REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, ocho (08) de agosto de 2.017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: EN21-M-2014-000009
DEMANDANTE: Banesco Banco Universal C.A., originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Registro Mercantil el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto.,
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Carrera 16, entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 04, oficina 41-42, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Lenin José Colmenarez Leal, inscrito en el Inrepabogado bajo el Nº 90.464.
DEMANDADOS: Ciudadanos JUAN DE LA CRUZ PERNÍA y JOSÉ MIGUEL RAUSEO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.748.512 y 12.551.654, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (PERENCIÓN).
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de Bolívares por intimación intentada por el Abogado en ejercicio Lenin José Colmenarez Leal, inscrito en el Inrepabogado bajo el Nº 90.464, en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., arriba identificada, contra los ciudadanos Juan de La Cruz Pernía y José Miguel Rauseo Jiménez, venezolanos, mayores de edad titulares, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.748.512 y 12.551.654 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 19 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose intimar a los demandados, ciudadanos Juan de La Cruz Pernía y José Miguel Rauseo Jiménez, ya identificados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en la última intimación practicada, a pagar o acreditar haber pagado a la entidad financiera demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formularan oposición al decreto de intimación, haciéndoseles saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o formular oposición al decreto de intimación, se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 19 de marzo de 2014, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del Alguacil para la práctica de las intimaciones ordenadas, conforme se evidencia del vuelto del folio 31, y el 20 de ese mismo mes y año se libraron las boletas de intimación a los demandados ciudadanos Juan de La Cruz Pernía y José Miguel Rauseo Jiménez.
En fecha 20/05/2014, el Alguacil suscribió diligencia mediante la cual consigna las boletas de intimación en cuestión, señalando:
“…por cuanto en fecha 20-05-2014 siendo las 9:30 a.m me trasladé a la Urbanización Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, con el fin de practicar la intimación del ciudadano: JOSE MANUEL RAUSEO siendo imposible localizarlo por cuanto la dirección que aparece en el libelo no es exacta ya que la Urbanización Cuatricentenaria es muy extensa y se divide en sectores y cada sector se divide en veredas calles y avenidas; Igualmente en esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m me trasladé a realizar la intimación del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ PERNÍA, en la Urbanización Raúl Leoni, constatando que también se divide en sectores y cada sector en veredas, calles y avenidas siendo imposible cumplir con las intimaciones respectivas y de una revisión minuciosa realizada en el libelo de demanda no consta un punto de referencia que me pueda guiar y así cumplir con las intimaciones acordada…(sic)”.
II
Para decidir el Tribunal observa:
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha en fecha 20/05/2014, el Alguacil consignó las boletas de intimación libradas a los demandados ciudadanos, Juan De La Cruz Pernía y José Miguel Rauseo Jiménez, por las razones antes señaladas y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención anual de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención anual de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias de Ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
|