REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, ocho (08) de agosto de 2.017
Año 207º y 158º
ASUNTO: EN21-S-2013-000034
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MÉNDEZ MOLINA y DIANA ANDREÍNA BENÍTEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.989.356 y 20.554.970, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALVARO GILBERTO CEGARRA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; presentado en fecha 15 de enero de 2013, por los ciudadanos JUAN CARLOS MÉNDEZ MOLINA y DIANA ANDREÍNA BENÍTEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.989.356 y 20.554.970, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Milton Javier Paredes Angarita inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.990; acompañando al efecto, como consta en autos, copia certificada del Acta de matrimonio Nº 206, asentada por ante el Registro civil Municipal del estado Barinas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, el día 03 de marzo del 2011. Asimismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los referidos cónyuges, presentando su original para su confrontación. Manifestaron igualmente dichos cónyuges, que durante la vigencia de la relación conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, que si en el trascurso de esta separación alguno de los cónyuges adquieren bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos, en caso de que eventualmente una vez trascurrido el lapso de un año , se convierta la presente separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 16 de enero de 2.013, se le dio por recibida la presente solicitud, procedente de la distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción Judicial en fecha 15/01/2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud, según se evidencia de auto cursante al folio siete (07) del presente asunto.
Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2.013, se decreta la Separación de cuerpos, solicitada por los cónyuges JUAN CARLOS MÉNDEZ MOLINA Y DIANA ANDREÍNA BENITEZ BARRIOS, ya identificados, en los términos expuestos en su escrito libelar, por lo que se decretó lo siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando domicilio en cualquier parte de la República; TERCERO: Ninguno de los cónyuges separados podrá interferir, ni de palabra ni de hecho en la vida privada del otro cónyuge; CUARTO: Los bienes que adquiera cada cónyuge a partir del presente decreto de separación, solo corresponderá al cónyuge adquiriente.
En fecha 17 de enero de 2.013, se libra boleta de notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2013, diligenció el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien la firmó el día 05/02/13.
En fecha 17 de mayo del 2.017,diligenció el ciudadano: JUAN CARLOS MÉNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.356, debidamente asistido Álvaro Gilberto Cegarra ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047,mediante la cual solicita que la presente separación de cuerpos sea homologada a divorcio conforme a la ley. Igualmente, que se notifique del presente procedimiento a la ciudadana Diana Andreína Benítez Barrios.
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2.017, este Tribunal advierte al diligenciante que la presente solicitud de separación de cuerpos, fue debidamente homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17-01-2013, conforme al artículo 189 del Código Civil y el trámite subsiguiente en tales supuestos, es la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos; y en razón que es indeterminada y enrevesada la redacción de la referida diligencia, se insta al diligenciante, antes identificado, a señalar con precisión el petitorio, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que basa su pretensión.
En fecha 07 de julio del 2.017, diligenció el ciudadano: Juan Carlos Méndez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.356, debidamente asistido Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047, mediante la cual solicita, la conversión en Divorcio, de la Separación de cuerpos solicitada en fecha 17 de enero del 2.013, e Igualmente, que se notifique a la ciudadana Diana Andreína Benítez Barrios.
Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2.017, se ordenó librar Boleta de notificación a la ciudadana DIANA ANDREÍNA BENITEZ BARRIOS, a los fines que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que exponga lo conducente en cuanto a la solicitud realizada por su cónyuge. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se haga en la solicitud de la publicación del referido edicto, el cual deberá publicarse en “El Diario De Los Llanos”. El edicto deberá contener las menciones a que se refiere la parte final de la disposición legal citada. Asimismo, se ordena Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente solicitud.
En fecha 13 de julio del 2.017, diligenció el ciudadano Juan Carlos Méndez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.356, debidamente asistido Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047, mediante la cual retira edicto para su publicación, y en fecha 19/07/2017, consignó debidamente publicado el respectivo edicto, siendo agregado por auto en fecha 20/07/2017.
En fecha 20 de julio de 2017, diligenció el alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación de la ciudadana diana Andreína Benítez Barrios, quien la firmó el día 19/07/2017.
En fecha 25 de julio del 2.017, diligenció la ciudadana DIANA ANDREÍNA BENITEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.970, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047, donde expone que no se opone y acepta la solicitud en Conversión en Divorcio.
En fecha 13 de julio de 2017, diligenció el alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien la firmó el día 12/07/2017.
II
El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano lo siguiente:
…” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Juan Carlos Méndez Molina y Diana Andreína Benítez Barrios, ya identificados, se verifica que se ha cumplido en su sustanciación, con todos los trámites y formalidades de Ley correspondiente.
Encuentra este Tribunal, que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso, conste en autos, haya habido reconciliación alguna entre ellos, aunado al hecho que no existe manifiestos, de oposición de ninguno de los conyugues; y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Juan Carlos Méndez Molina y Diana Andreína Benítez Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.989.356 y 20.554.970, respectivamente.
En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraídos por ellos el día 03 de marzo del 2011, por ante el Registrador del Registro civil del Municipio Barinas del estado Barinas; según consta Acta de Matrimonio Nº 206; cuya copia certificada fue traída a los autos, y se encuentra inserta al folio cinco (05) del presente asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas; a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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