REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas.
Barinas, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000282

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el asunto Nº EP21-V-2016-000282, de conformidad con el artículo 114 del Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; el alguacil Hermes Laguna, anunció el acto en la forma de ley; se encontraba la Jueza de este Tribunal abogada, Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas y la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, abogada Janitzia Aro Bastidas. Comparecieron las abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.136 y 63.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.278.625 y 19.218.024, en su orden. Así mismo compareció el abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977; con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Humildad Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.757, quien no compareció personalmente. Se deja constancia que la presente audiencia será reproducida audiovisualmente por la ciudadana Yeximar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.814.528; quien se desempeña como pasante adscrito a la Oficina de Apoyo Informático de este Circuito Judicial (OATI). Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio al acto y expuso: de conformidad con el 114 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda se inicia la audiencia oral. Seguidamente se confirió el derecho de palabra a la parte actora a través de su co- apoderada judicial, abogada Mixgladis Yoide Utriz, antes identificada y expuso: “Buenos días ciudadana Jueza y colegas; el día 20/10/2014 se introdujo una demanda, el fundamento está previsto en el artículo 91, ordinales 1, 2, 3 y 4 ejusdem. En fecha 05/09/2002, el padre de nuestra representada, celebró un contrato con la demandada, sobre un inmueble ubicado en Barinas; se celebró por un año prorrogable por otro año más; tenía previsto un canon de arrendamiento que debería ser pagado los cinco días primeros de cada mes y el uso era para vivienda. Una vez fallecido el padre de mis representadas, éstas se trasladan hasta la ciudad de Barinas a conversar con la arrendataria y manifestaron que la relación arrendaticia continuaba con ellas y el canon de arrendamiento era de 3. 000 Bolívares y por cuanto no había pago del canon por ninguna vía, en vista de eso se hace el tramite administrativo ante el SUNAVI, no se llegó a acuerdo y se habilita la vía judicial. Es importante acotar, que es falso que nos conocimos el 11/10/2016 como lo señala la parte accionada, porque ella en el acto conciliatorio del SUNAVI ya nos había conocido. Solicito que se declare con lugar la demanda porque ya nos deben 20 meses de arrendamiento”. Acto seguido se confiere el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Bedo Castellano, quien expuso: “Ratificamos en este acto el escrito de contestación de demanda que cursa del folio 164 al 169 de la presente causa, en ella consta las defensas de fondo y de derecho, contra la acción intentada por la parte actora, los cuales se discriminan de la siguiente manera: primero hemos tratado como punto previo en dicha demanda, la falta de cualidad y representación de la apoderada judicial de la parte actora, porque manifiestan que actúan como apoderadas de Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo, y que tal representación se debe a una sustitución de poder que presuntamente le fue otorgada por el abogado Jorge Luís, sin embargo, dichas actoras no señalan en su escrito libelar el poder que les otorga tales facultades a ellas, es decir, que debió señalarse por ante que registro, las hijas del de-cujus, le otorgaron dicho poder al sustituyente, aunado a ello no consta en las actas procesales, ni en copia certificada de dicho poder; por cuanto la única oportunidad procesal que tenía la parte demandada era en su escrito de contestación y verificando si este abogado tenía facultad para sustituir dicho poder; por eso en la oportunidad de contestación se impugnó dicha sustitución; sin embargo, a todo evento hemos manifestado en varios escritos, que no se tome en consideración los escritos presentados por la parte actora, porque no consta el poder anteriormente señalado. A pesar de ello, este Tribunal en fecha 06/10/2016, en el folio 237, expone en dicho auto, que el poder existe dándole valor probatorio a una prueba que debió ser valorada es en este acto, porque adolece de un vicio y no fue subsanada conforme al artículo 101 de la Ley”. Acto seguido la jueza expresó: procedemos primeramente con la parte actora para la evacuación de las pruebas incorporadas en la oportunidad procesal y sus respectivas observaciones. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expresó: “promovemos el poder que nos fuere otorgado por nuestra representada por ante la autoridad competente en su oportunidad, la representación de la accionada impugnó y este Tribunal decide y fue ratificada por el Tribunal superior, nuestra facultad de representación, este punto ya fue decidido. En fecha31/03/2017, el Tribunal Superior ratificó la decisión de este Tribunal. Observaciones del co-Apoderado de Demandado: “Ratificamos la impugnación del poder efectuado por los puntos explanados que no han sido resueltos. Hemos manifestado que los actores carecen de representación porque no aparece el poder que las hijas del causante le otorgaron al profesional Jorge Luís, mal puede admitirse la demanda, ni continuar este proceso; este Tribunal emitió opinión en auto de fecha 16/10/2016, en el cual expone que efectivamente el poder reposa en las actas del folio 174 al 175, si verificamos dichos folios, las mismas constan en el expediente administrativo en las actuaciones administrativas del SUNAVI, que fue certificada por la secretaria del SUNAVI y el Tribunal adelantó opinión; no puede dársele valor por cuanto esta prueba se hizo fuera del recinto del Tribunal y no se tuvo control. Si bien es cierto, existió una apelación, el Tribunal de alzada le pide a este Tribunal que envíe copia certificada del poder o de dichas actuaciones y este Tribuna, le envía copia de las actuaciones administrativas; mal puede valorarse esta prueba, por que en su escrito de demanda no aparecen los datos del poder, mucho menos aparece en copia certificada agregada en el expediente. Es todo”. Acto seguido la apoderada actora continua con las pruebas y expuso: “La segunda prueba es el acta de defunción del ciudadano José Albis García con lo que probamos el fallecimiento del arrendador originario. Observación del apoderado del demandado: “ A esa prueba no le hacemos objeción”. Continua la apoderada actora: Tercera: Prueba es la declaración sucesoral definitiva de impuesto sobre sucesiones, con la cual se prueba la cualidad de herederas de nuestras representadas y el pleno derecho para accionar; también se prueba que es el único bien que poseía el ciudadano José Albis García, padre de nuestras representadas. Observación del Demandado: “En este sentido, debemos señalar que con esta prueba promovida por la parte actora, ha debido consignarse conjuntamente la declaración de únicos y universales herederos que demuestran la cualidad de herederas del causante y que era necesario que fueran aportada al expediente. Es todo”. Apoderada actora: la cuarta prueba es el documento de propiedad del inmueble arrendado, que demuestra la propiedad que poseía el padre de nuestras representadas. Observación del apoderado del accionado: ninguna. Apoderada actora: quinta prueba, contrato de arrendamiento de fecha 05/09/2002, que demuestra la condición de arrendataria de la ciudadana María Humildad Rujano y arrendador Albis García. Observación del demandado: ninguna. Apoderada actora: sexta prueba es la prueba marcada F, es la providencia administrativa emitida por el SUNAVI, donde se demuestra que se agotó la vía administrativa para accionar la vía judicial de conformidad con la Ley que regula la materia. Se prueba allí en el acta de conciliación donde la accionada reconoce estar en mora y que debe cánones de arrendamiento desde febrero de 2015; reconoce también la accionada en ese acto, que el canon de arrendamiento que venía pagando era de tres mil Bolívares; también se prueba con esa prueba, que quien actuó en esa vía administrativa fue el doctor Jorge Mejías, con lo que desvirtuamos lo señalado por la parte demandada que fuimos nosotras en representación de la parte actora; también se prueba con ello, que la accionada ya estaba en comunicación desde febrero de 2015, con nuestra representada y no como lo señala en su escrito de contestación que vino a conocerla el 11/10/2016, eso es un hecho totalmente falso. Observación del demandado: “Debemos señalar que la anterior prueba está siendo presentada en esta audiencia para su valoración; sin embargo, no puede valorarla hoy, para que el juicio continúe debe ser presentado el Poder, el Juez de la causa que conoció primero dijo que esa prueba está en el folio 74, se le está dando valor probatorio hoy, el SUNAVI no pertenece al Tribunal, igual que la inspección judicial tiene el mismo vicio. En ella aparece consignado el poder otorgado al abogado Jorge Luís y que el Tribunal en su debida oportunidad le dio valor probatorio a dicho poder donde se certificó en una instancia totalmente distinta a él y por consiguiente, le dio valor probatorio antes de celebrarse esta audiencia de juicio. Es todo. Continua la Apoderada actora: “prueba siete, recibos de pagos que prueban que la ciudadana accionada en el presente proceso venía cancelando un canon de arrendamiento de Bolívares 3.000, que fue opuesto en su oportunidad a la ciudadana demandada. Observación del demandado: ninguna. “Apoderada actora: La siguiente prueba es la certificación de canon de arrendamiento ante el SAVIR, que prueba que la demandada no consignó los respectivos cánones de arrendamiento ante esa unidad administrativa”. Observaciones del demandado: no. “Apoderada actora: Acta de nacimiento Nº 636 y 467 de nuestras representadas Nalbis y Estefanía García Castillo, con la que se demuestra que son hijas del difunto José Albis García. Observaciones: no. Apoderada actora: “certificado nacional de arrendamiento de vivienda que prueban que nuestras representadas cumplieron con el requisito establecido en Ley para el registro del inmueble ante el SUNAVI. Observaciones: no. “Apoderada actora: inspección judicial realizada el 11/10/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Barinas de esta Circunscripción judicial, con el propósito de probar y demostrar el uso distinto al que originalmente se había contratado, que era solo de vivienda; quedó probado en dicha inspección el funcionamiento de dos locales comerciales, uno destinado a bisutería y el otro de manicure y pedicure. Observaciones del demandado: “con respecto a la prueba, adolece del vicio aquí referido, en virtud que la parte actora señala en esa inspección judicial que actúa según poder que le fuere sustituido, pero no consigna en dicha inspección judicial el poder que las hijas del causante le otorgaron al abogado Jorge Luís, la parte demandada no tuvo el control probatorio sobre ella, por tanto no puede darle valor probatorio. Apoderada actora: “la siguiente prueba es la declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario del Municipio Barinas, en esta prueba probamos que nuestras representadas son las únicas herederas del ciudadano José Albis García, también se prueba que consta en dicho expediente, el poder otorgado al doctor Jorge Mejías, quien fue quien llevó esta solicitud; en dicho poder se observa la facultad expresa de sustituir dicho poder. Observación del demandado: evidentemente esa prueba, que fue llevada por el profesional del derecho, consta el poder para un acto específico, es decir, como dicha solicitud, la cual se llevó por un Tribunal totalmente distinto al de la causa, pero dicha prueba no subsana lo que hemos mantenido como defensa de fondo de esta representación, por no constar repito, el poder en el presente juicio, ni mucho menos fue mencionado en el escrito libelar. Es todo. Apoderada actora: documento de propiedad del inmueble perteneciente a la demandada, por el cual se prueba que la misma tiene donde vivir, dicho documento en su oportunidad no fue impugnado, ni desconocido, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Observaciones del demandado: no. Apoderada de la parte actora: Poder otorgado al abogado Jorge Luís Mejías por nuestras representadas donde está plasmado la facultad de sustituir y que adquiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad de Ley. Observaciones: en esta oportunidad esta representación, solicita al Tribunal que no se le otorgue valor probatorio alguno a dicha documental; en virtud que la parte actora no menciona dicho Poder en su escrito libelar, ni mucho menos, indica los datos de registro o notaría en el cual fue otorgado por las hijas del causante, pues así lo indica el artículo 107 de la Ley especial que rige esta materia, que señala que cuando se promueve un documento público debe mencionarse los datos respectivos de éste, por tanto, dado que es una copia simple que no reposa su original en las actas procesales, es por lo que no se le debe dar valor probatorio a dicha prueba, que a todo evento se impugna. Apoderada actora: Exhibición de documento de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde se le solicitó a la ciudadana María Humildad Rujano, exhibiera los recibos de cánones de arrendamiento en los meses comprendidos desde enero hasta diciembre de 2014, en la oportunidad fijada para llevar a cabo tal acto, la demandada no se presentó, ni por sí, ni por sus apoderados, quedando como ciertos los hechos alegados el cual era demostrar que el canon de arrendamiento era de Bolívares tres mil. Es todo. Observaciones: no. Acto seguido la Jueza expone: seguidamente procedemos con la promoción de la pruebas de la parte demandada, con el mismo mecanismo, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte accionada, quien expuso: “ Solicitamos la incorporación de la documental que se identificó como anexo A con el escrito de prueba, la cual se refiere a una autorización que le otorgara en su oportunidad por vía privada el ciudadano José García, quien suscribió el contrato de arrendamiento con nuestra representada. Con dicha documental el referido ciudadano, manifiesta en dicha autorización que le facultad a nuestra mandante para que pudiera realizar en el inmueble en cuestión, una adecuación conforme a la actividad comercial que ella realizara. Es todo. Observaciones de la parte actora: es necesario acotar que dicha prueba fue impugnada y desconocida en su oportunidad legal, tal como consta en autos, por lo cual pedimos que la misma no sea tomada en cuenta, sea desechada. Apoderado del demandado: en virtud que la prueba de experticia no fue evacuada, no me voy a referir a la misma. Acto seguido la Jueza expone que escuchadas las pruebas promovidas por las partes y sus observaciones, el tribunal se retira para deliberar, tomar la decisión y las partes deben permanecer en la sala. El Tribunal se reserva el lapso previsto en la Ley especial que rige la materia, para agregar el fallo en extenso.

DECISIÓN.

Luego de analizados cada uno de los alegatos de la parte actora y las defensas de forma y fondo del demandado, se procede a dictar el fallo correspondiente.
MOTIVA
En cuanto al contrato de arrendamiento celebrado, no es un punto controvertido, se comprueba que efectivamente hubo una subrogación respecto de las hijas del causante, identificado en autos, como parte arrendadora.

En cuanto a la pretensión, la parte actora, alega que hay falta de pago de veinte mensualidades y era carga de la parte demandada demostrar que estaba solvente, cuestión que no hizo, ya que se demuestra de las pruebas que existe en autos una constancia que por ser emanada del SUNAVI, goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 08 de la LOPA, donde consta que no hubo consignación por ante dicha instancia administrativa de los cánones de arrendamiento; con esa prueba está demostrado que no existe el pago de los cánones insolutos por la parte demandada.
En relación de la falta de legitimidad ad procesum, ya hay decisión sobre el asunto y en base al principio de la cosa juzgada, no se puede hacer mayor abundamiento sobre lo mismo porque sería desconocer la autoridad jurisdiccional y el doble grado de jurisdicción. En el expediente existe una nota al reverso del poder, en copia simple presentada a efecto vivendi, donde las hermanas Castillo le otorgan poder a Jorge Luís Mejías, con facultades para sustituir en las abogadas que se encuentran presentes. En esa sentencia de la Alzada se habla de la tutela judicial efectiva, y el acceso a la justicia, y se deja constancia que se tiene como fidedigna dicha copia por ser presentada por ante la secretaria del ente administrativo.
Retomando las causales explanadas por la parte actora, ellas alegan que existen veinte mensualidades que no han sido pagadas, no hay por parte de la representación de la parte accionada, pruebas que desvirtúen tal alegato, por tal motivo se debe declarar con lugar.
Con respecto a la segunda causal relativa cambio del uso o destino, del contrato de arrendamiento se evidencia que fue contratado para ser utilizado como inmueble para vivienda. Existe una inspección judicial que tiene valor hasta tanto no sea desvirtuada por la vía de la tacha, esta causal debe prosperar ya que en dicha inspección hay unos particulares que hace referencia a que la arrendataria vende bisutería, y hasta tanto no sea tachada tiene pleno valor probatorio y merece fe pública. Se constata que procede esta causal por cuanto se le dio un uso distinto al inmueble arrendado. En la inspección se evidencia los linderos, ubicación del inmueble y los mismos corresponden con el inmueble objeto de la acción de desalojo.
Con respecto a la causal prevista en el ordinal 4; la prueba traída a los autos prueba por parte del demandado y sobre la misma no se efectuó experticia, es evidentemente claro que existió tal autorización debió ser consignada en original y en copia simple es utilizada para la exhibición de su original. Una vez analizada el acervo probatorio de las pruebas debidamente evacuadas en esta audiencia, la verdadera cualidad para demandar que poseen las hermanas García Castillo la otorga las partidas de nacimiento, las cuales son instrumentos públicos y que por tanto las hijas actuaban en representación del de-cujus, al haberse subrogado en el de cujus ciudadano José Garcia, su padre. Así las cosas, cabe agregar que en las copias certificadas del expediente administrativo tramitado ante el SUNAVI, existe una copia simple del Poder otorgado por las herederas del causante antes identificadas a los abogados Jorge Luís Mejías Quiñonez y Carmen Ithamar Amundarain Hernández, la cual riela al folio 74 y vto del presente expediente; donde se constata que fue presentado ante dicha instancia administrativa en original add effectum vivendi, la cual merece fe pública por ser certificado por funcionario competente para realizar tal acto.
Por otra parte, el demandado impugnó la cuantía, la carga de la prueba, la tenía el demandado y al no hacerlo queda firme la estimación de la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de todos estos análisis, considera quien decide que la presente pretensión debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN de DESALOJO, INTENTADO POR LA CIUDADANAS Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.278.625 y 19.218.024, en su orden; por cuanto se verificaron los tres literales invocados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 91, literales 1, 3 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: sin lugar la falta de cualidad ad procesum de los representantes de la parte demandante, invocado por la parte accionada.


Siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.) este Tribunal declara terminada la audiencia de juicio en la presente causa.

La Jueza Segundo de Municipio,

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

Las apoderadas judiciales de la parte demandante,

Abg. Auxiliadora Espinoza y Abg. Mixgladis Yoide Utriz.

El apoderado judicial de la parte demandada,

Abg. Bedo José Castellanos Segarra.

La técnico de OATI, La Secretaria,

Yexis Pérez. Abg. Janitzia Aro Bastidas.

El alguacil,

Hermes Laguna.