REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

ASUNTO : EP21-V-2016-000202


PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO MALDERA TARANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.278 y 77. 977.

PARTE DEMANDADA: JOSE ENCARNACION BALAGUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.648.489.

APODERADO JUDICIAL: MICHAEL GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.59.606.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.



ANTECEDENTES


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, representado por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 62.278, contra el ciudadano José Encarnacion Balaguera Vasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.648.489.

En fecha 12 de julio de 2016, fue presentado libelo de demanda, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Siendo admitida el 14 de julio de 2016, cuanto ha lugar en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de julio de 2016, la apoderada actora abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, consignó copias simples a los fines de su certificación, para la elaboración de la compulsa de citación de la parte accionada, en fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal libró emplazamiento al demandado de autos.

La parte accionada fue personalmente citada en fecha 22 de julio de 2016, conforme se evidencia de la boleta consignada en fecha 25-07-2016, por el funcionario competente para ello, cuyas actuaciones se encuentran insertas a los folios 38 y 39 en su orden.

En la oportunidad de contestación a la demanda, en fecha 9 de agosto de 2016, la parte demandada ciudadano José Encarnación Balaguera Vasquez, asistido por el abogado Michel Galvis, antes identificados, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: la establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el accionante, en el escrito libelar los requisitos indicados en el ordinal 4º, 5º, 6º del artículo 340 eiusdem, al no haber indicado los fundamentos de derecho en el que actor sustento la pretensión de desalojo incoada, asimismo que no fueron producidos con el libelo de la demanda los documentos en que apoya sus respectivas afirmaciones, es decir, de los cuales se deriva el derecho alegado, conforme al ordinal 6º del articulo 340 eiusdem; igualmente opuso la prevista en el ordinal 11º de la referida norma, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que el accionado no alego en su escrito de demanda de desalojo, alguna de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, literales a,b,c,d,e,f,g,h,i.

Igualmente, en fecha 16 de septiembre de 2016, la representación de la parte actora abogada Rosaura Cabrera de Castillo, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por lel accionado.

En fecha 18-01-2017, se dicto fallo, declarándose que fueron subsanadas por el accionante, las cuestiones previas que fueron opuestas por su advesario, asi como la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. Ordenandose la notificacion de las partes, efectuandose en fechas 25/01/2017, segun diligencia suscrita por el alguacil el 26/01/2017.( fólios 102 y 103 de la primera pieza).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal fijó para el día 22 de febrero de 2017, la audiencia preliminar en la presente causa. La cual se realizo oportunamente para la fecha fijada, encontrándose presentes en la sala, la apoderada judicial de la parte actora abogada Rosaura Cabrera de Castillo, así como el ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez, quien fue asistido por el abogado Michael Daniel Galvis Dellan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606, a quienes se les concedió el derecho de palabra y expusieron sus argumentos, los cuales quedaron plasmados en el acta levantada al efecto, ratificando cada uno de los presentes lo alegado en el escrito de demanda y el escrito de contestación, cursantes a los folios 187 -190 en su orden, advirtiéndose a las partes que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, serían fijados los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano José Encarnación Balaguera Vazquez, presento escrito a los fines de que sean fijados los hechos controvertidos, asimismo acompaño documentos que afirman los dichos en su escrito de contestación.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, fueron fijados los hechos y límites de la controversia, y en esa misma oportunidad, se apertura el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 07 de marzo de 2017, la parte demandada presento escrito de pruebas, y la representación de la parte accionante promovió pruebas, mediante escrito de fecha 08 de marzo de este año.

En fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas ofertadas por el demandado, en cuanto a la inspección judicial, así como a las testimóniales de los ciudadano Edixon Carrizo, Lennis Fuentes, Carlos Araujo y Sergio Jaime a que ratifiquen sus declaraciones, por considerar ser ilegal, inconducente e impertinentes.

En fecha 14 de marzo de 2017, la parte demandada, presento escrito, ratificando las pruebas acompañadas con el escrito de contestación, así como en la Audiencia Preliminar y con el escrito de pruebas, presentado en fecha 24-02-2017; asimismo peticiono que la pruebas promovidas por la representación del accionante, concerniente a las testimoniales del ciudadano Kilber Monzon, titular de la cédula de identidad N° 19.533.248, como las pruebas documentales e informes promovidas por la accionante, no fueran admitidas por considerarlas ilegal, impertinentes, y que no aportan nada al proceso.

En fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal dictó sendos autos, en el primero, se niega la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada referente a la ratificación, mediante las testimoniales de los ciudadanos Edixon Carrizo, Lennis Fuentes, Carlos Araujo,y Sergio Jaimes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.034.093, 11.713.933, 14.171.997, 12.836,617, por cuanto las documentales objeto de ratificación no fueron acompañados por el accionado al escrito de contestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las demás pruebas aportadas por las partes, excepto las de ratificación que fue negada por auto separado en esa misma fecha.

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 02/06/2017, se fijo día y hora para celebrar la audiencia de juicio o debate oral, siendo diferida posteriormente para el día 21 de julio del presente año, celebrándose en la oportunidad fijada, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y la presencia del demandado de autos asistido por el abogado Michel Daniel Galvis, antes identificados, procediéndose a levantar el acta correspondiente, mediante el cual constan los argumentos de las partes. Procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo fundamentado con los argumentos de hecho y de derecho allí explanados.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Expresa el demandante en su escrito libelar, que su poderdante ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, es propietario de un inmueble constituido por dos casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemneto, con sala, recibo, comedor garage, con habitaciones y que originalemnte formaba una sola casa, la cual se remodelo para hacer dos casas, y un galpon constituido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento con un cuarto para oficina, un porton grande y paredes de bloques de cemento y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Avenida Olmedilla cruce con calle El Sol, distinguido con los numeros 12-5, 12-15 y 3-21, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, de fecha 21 de mayo de 1991,anotado bajo el Nº 43, folios 104 al 105 vto, del Protocolo Primero, Tomo 7 principal y duplicado, segundo trimestre del año 1991, y según ficha catastral, código 06040108292301, los cuales anexo en copia simple marcada “B” y “C”, en su orden.

Expuso que su representado Francesco Maldera Tarantino, anteriormente identificado, desde hace varios años mantiene una relación arrendaticia verbal con el demandado antes identificado, por un inmueble ubicada en la Avenida Olmedilla entre calle Mérida y calle El Sol, signado con el Nº 12-15, de la ciudada de Barinas, desempeñando meramente actividad comercial, en virtud de que allí funcionan dos firmas comerciales denominadas “Multiservicios Iglu Car`s C.A. para la venta de repustos y servicio para aire acondicionado y “Taller de Auto Refrigeración” para servicio técnico. Tal y como consta en Inspección Judicial, la cual anexó en copia.

Señalando que el referido ciudadano desde hace aproximadamente cuatro (4) años, viene pagando un canon de arrendamiento mensual de mil doscientos bolívares (1.200,00), ajuste que se hizo de manera paulatina hasta llegar a esa cantidad, y visto de que el referido ciudadano se encuentra pagando una cantidad irrisoria al alto índice inflacionario que ha sufrido el País en estos últimos años, se le ha notificado el reajuste del canon de arrendamiento y éste se ha negado a ello, lo que trae como consecuencia un perjucio económico a mi representado, y un beneficio para aquel, tomando en consideración que el inmueble tiene un área de terreno 294,10 metros cuadrados y de construcción 271,23 metros cuadrados, además que el inmueble se encuentra en un sitio de fácil acceso, zona centrica y de fácil ubicación.

En virtud de su negativa al reajuste del canon y de no querer llegar a un acuerdo para el pago del canon conforme lo establece la Ley de Rgulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 32, asimismo se ha negado a adecuar el contrato conforme a lo establecido en el artículo 45 ejusdem, me vi en la necesidad de acudir a la SUNDDE para solicitar la determinación del canon y elaboración de un nuevo contrato de arrendmaiento, con las adecuaciones establecidas en la referida Ley. Por lo que, el acionado previa citación (anexo copia simple ); que compareció ante esa oficina en fecha 26-11-2015 y acepto que pagaría a partir del mes de Diciembre de 2015, un canon mensual de arrendamiento de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y en fecha 04 de de diciembre de 2015 le notifique por escrito la cuenta Bancaria donde debia depositar el pago por el arrendamiento del local comercial y asimismo del deposito, tal como lo establece los artìculos 19 y 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, entregandosela personalmente la comunicación escrita y se negó a firmar el recibo (Anexo copia comunicacion) negandose a cumplir con el pago del canon acordado ante la SUNDDE, y siguio consignando ante el Tribunal Segundo de Municipio del estado Barinas, la suma irrisoria de un mil doscientos bolivares (1.200.00) por no aceptar aumentos que se le notificaban, e igualmente se nego a realizar un contrato adecuándose a la normativa.

Arguyo que visto el incumplimiento a su acuerdo en el ajuste del canon ante SUNDDE, acudió nuevamente a esa instancia a los fines de que este señor fuera nuevamente citado y cumpliera con lo acordado, pero el abogado Kilber Monzon, quien atendió la solicitud y tiene como cargo Abogado Protector de los Derechos Socioeconomicos de SUNDDE Barinas, me informó, que ante ese organismo no se podia ventilar casos correspondioentes a Regulacion de Arrendamiento de locales Comerciales y que me dirigiera a la sede de Caracas. En vista de esta información solicite por escrito que se me expidiera copia certificada del expediente donde cursaba la denuncia y demás actos realizados en el nombrado caso, con el objeto de dirigirme a la SUNDDE Caracas, escrito este que fue recibido en fecha 26 de febrero de 2016, el cual consigno en copia simple, marcado con la letra “G”, expone que a pesar de las reiteradas ocasiones en la que fue a buscar copias solicitsadas y no me fueron entregadas.

Explica que en fecha 12 de abril del año 2016, en vista que no le dieron respuesta a la solicitud de las copias antes referidas, que solicitó nuevamente por escrito a la Coordianción de la SUNDDE Barinas, de no darseles las copias certificadas del procedimiento hecho ante esa oficina, se le diera una respuesta por escrito conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha se ha hecho caso omiso a todo. Consignó en copia simple copia de la comunicación referida.

Expresa que por todos los hechos narrados y por cuanto el organo protector y regulador de los derechos socioeconomicos (SUNDDE) despues de haber realizado un procedimiento, no cumplió cn la funcion que le estaba encomendada por el artículo 32 de la Ley supra citada, es por lo que acudió a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano José Encarnacion Balaguera Vasquez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.648.489, en su caracter de arrendatario, EL DESALOJO, del local comercial signado con el Nº 12-15 ubicado ubicada en la Avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, por cuanto el demandado sea negado a cumplir el acuerdo llegado ante la SUNDDE, de pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES por el canon mensual de arrendamiento y asimismo en la negativa de adecuar el contrato conforme lo establece el artículo 45 de la reiterada mencionada Ley, lo que podría traer como consecuencia que su representado a futuro podría ser sancionado por el organo competente en la materia por incumplir con las estipulaciones previstas en el presente decreto Ley.

Orientó al Tribunal a practicar la citación del demandado em la Avenida Olmedilla entre calle Merida y Calle el Sol, signada con el Nº 12-15, dando asi cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 19, Nº 2, de la calle Camejo de esta ciudad de Barinas.

Procedio a estimar la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) que corresponden a seis meses de canon de arrendamiento, conforme a lo acordado ante la oficina de SUNDDE, los cuales equivalen a quinientos ocho Unidades Tributarias, con un valor nominal de ciento setenta y siete bolivares (Bs.177.00) cada una.

Solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y consecuencialmente se ordene el desalojo y entrega material del local comercial totalmente desocupado de personas y de bienes.

Presentó junto con el libelo de la demanda los siguientes anexos:
• Copia certificada de Poder Especial, mediante el cual el ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.753, a la abogada en ejercicio ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 21 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 07, Tomo 129. Marcado con la letra “A”(fólios 06 al 08).

• Copia Simple de Contrato de compra venta, mediante el cual los ciudadanos GRACIELA BELISARIO VIUDA DE AMORESE Y GIANNA AMORESE BELISARIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 964.208 y 6.545.486, al ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.753, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, de fecha 21 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 43, folios 104 al 105 vto, del protocolo primero, Tomo séptimo, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1991. Marcada con la letra “B”(folio 09 y 10).

• Copia simple de ficha catastral, Código 06040108292301. Marcada con la letra “C”.(folio 11).

• En copias simples, actuaciones judiciales, consistentes en Inspección Judicial, tramitada por ante éste Tribunal, en el asunto N° 291/3, realizadas sobre el inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, signado con el Nº 12-15, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, (folios 12 al 27).


• En copia simple de boleta de notificación, dirigida al accionado, por la Superintendecia Nacional de Arrendamiento. (folio 28).

• En copia simple, de comunicación dirigida por la apoderada judicial del accionante, al demandado, señalándole la cuenta Bancaria donde debería depositar el pago por concepto de arrendamiento del local comercial y asimismo del depósito, de fecha 04/12/2015 . (folio 29).

• En copia simple de escrito dirigido por la representación judicial del actor, a la Coordinadora de la Superintendencia de la SUNDDE, región Barinas. solicitando copia certificada del expediente donde cursaba denuncia y demás actos realizados en el nombrado caso, con el objeto de dirigirme a la SUNDDE, Caracas, con fecha de recibo el 26/02/ 2016 (folio 30).

• Copia simple de escrito de solicitud dirigido a la Coordinadora de la SUNDDE BARINAS, con sello de recibo de fecha 12/04/2016, a los fines de ratificar oficio que fue recibido en fecha 26/02/2016 y obtener respuesta por escrito conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( folio 31y 32).


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 17 de febrero de 2017, la parte demandada ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Michael Galvis, antes identificados, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la que expreso lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de desalojo de un inmueble destinado a Local Comercial y Vivienda signado con el Nº 12-15, que viene ocupando en carácter de arrendatario, desde el día quince (15) de diciembre de 1985; por ser falsas las afirmaciones allí contenidas, solicitó que la pretensión hecha sea declarada sin lugar por las razones siguientes:

Señaló que desde el quince (15) de diciembre de 1985, viene ocupando en calidad de arrendatario, y que en lo adelante se referirá como “EL ARRENDADOR” y/o “COMPRADOR” un Inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con calle el Sol, Nº 12-15, ubicado en el centro de la ciudad de Barinas, estado Barinas, y que en lo adelante se referirá como el “EL INMUEBLE”, que vive con su familia, y en otra área del mismo inmueble, tiene constituido un taller de reparación de aires acondicionados y venta de repuestos, tal como se puede constatar en el contrato de Arrendamiento que suscribiera con la sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES MERCANTILES BARINAS, C.A., domiciliada en Barinas, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, en fecha 07 de octubre de 1974, bajo el Nº 281, a quien se referirá como el arrendador, que mediante documento privado de fecha trece(13) de diciembre de 1985, contemplo expresamente el alquiler de vivienda y el alquiler de un área para el funcionamiento de un taller dedicado a la instalación y reparación, de aparatos de aires acondicionados y refrigeración en general, el cual sigue en funcionando desde entonces, el cual denominara en lo adelante como “EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, fijándose en aquella oportunidad UN CANON ÙNICO DE ARRENDAMIENTO por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), mediante mensualidades fijas y por adelantado “los cinco(5) primero días del mes que esta corriendo”, las cuales han sufrido ajustes acordados entre las partes contratantes hasta llegar al monto del canon de arrendamiento actual de un mil doscientos bolívares (BS. 1.200,00), mensuales.

Expresa que el “EL INMUEBLE”, adquirido por el demandante ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, a quien denominara como “EL PROPIETARIO ARRENDADOR” y /o “VENDEDOR”, tal y como consta en el documento de compraventa debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Barinas), en fecha 21 de de mayo de 1991, bajo el Nº 43, folios 104 y 105 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y duplicado, del Segundo trimestre del año 1991, “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” que con lo señalado en el articulo 1.614 del Código Civil vigente, para la fecha en que se dio la venta de “EL INMUEBLE”, ha sido ejecutado bajo las mismas condiciones ya que “EL PROPIETARIO ARRENDATARIO ARRENDADOR” nunca ha hecho oposición al mismo.

Explica el demandado en su escrito que el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (promulgada en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999) y 38 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableció que estas condiciones pactadas en el contrato deben ser respetadas por el nuevo propietario arrendador, el cual procedió a transcribir a continuación:

Igualmente, alega que es falso que no existe contrato de arrendamiento tal como lo señala la parte actora en su demanda o que exista contrato verbal entre “EL PROPIETARIO ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO”, ya que al no haber hecho oposición a “EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, este siguió ejecutándose bajo las mismas condiciones transformándose en un contrato a tiempo indeterminado y hasta que el mismo se adecue a las estipulaciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y a la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de conformidad al destino dado al inmueble.

EN CUANTO AL PAGO DE LOS CANONES

En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, adujo que en un principio lo hacían directamente a la INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES MERCANTIL BARINAS, C.A., la cual emitía los recibos correspondientes, y desde el mes de agosto del 2000 los depósitos de los cánones de arrendamiento los hacían directamente a la cuenta del nuevo propietario de “EL INMUEBLE”, ciudadano Francesco Maldera Tarantino, y posteriormente le indico que se lo cancelara directamente a “LA APODERADA” de “ EL PROPIETARIO ARRENDADOR”. Siendo el caso que desde el mes de junio de 2013, sin motivo aparente “ LA APODERADA” se negó a recibir el pago, es por ello que se recurrió hasta la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el día trece (13) de junio de 2013, a solicitar la regulación del tramite que debía seguir para efectuar la consignación de dichos cánones de arrendamiento, debido a las características particulares del contrato de arrendamiento, el cual contempla un cano único para el arrendamiento del local comercial y de una vivienda, que se encuentra en “EL INMUEBLE” que hoy es motivo de desalojo.

Que tramito por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, asunto Nº EN21- 2103-000033, con ocasión del fondo de comercio que funciona en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, donde también consigno el contrato de arrendamiento, del que tiene pleno conocimiento la parte actora, consignando copias simples al respecto, alegando encontrarse al día con los pagos de los cánones de arrendamientos.

SOBRE LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE DESALOJO:

Asimismo alegó, que el demandante ciudadano Francesco Maldera Tarantino y su apoderada Judicial, Rosaura Cabrera De Castillo de manera deliberada no a informado a este Tribunal, que en fecha veintiséis (26) de febrero del 2015, recibió en “el inmueble” arrendado un Oficio S/N de fecha veinticinco (25) de febrero del 2015, emanado de la Notaria Pùblica Primera de Barinas, a través del cual le participó a “LA APÒDERADA”, que el “EL PROPIETARIO ARRENDADOR” y/o “EL VENDEDOR”, le había solicitado a ese despacho Notarial, se le NOTIFICARA sobre su voluntad de ofrecerle en venta “EL INMUEBLE”.

Y que en fecha once (11) de marzo del 2015, procedió a notificar a “EL PROPIETARIO ARRENDADOR o EL VENDEDOR”, su repuesta de aceptación de su oferta a través de la Notaria, tal como consta en el acta Notarial de fecha diecisiete (17) de marzo del 2015, levantada por ante la Notaria Segunda de Barinas, dentro de los lapsos fijados de 15 días calendarios, para su respuesta, de conformidad con lo señalado en su oferta y lo establecido en el articulo 38 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.

Alega igualmente, que durante todo el año 2015 y 2016, por vía telefónica y reuniones personales con la “APODERADA” y con “EL PROPIETARIO ARRENDADOR” y/o “EL VENDEDOR” para definir todo lo referente a la venta de “EL INMUEBLE” y pese haber transcurrido más trece (13) meses de la fecha del vencimiento de la oferta para la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público respectivo, sin que “LA APODERADA” o “EL PROPIETARIO ARRENDADOR” y/o “EL VENDEDOR” hayan suministrado o presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el documento de compraventa definitiva, ni los recaudos solicitados para su protocolización que solo “EL PROPIETARIO ARRENDADOR” y/o “EL VENDEDOR” puede tramitar ante los órganos competentes y presentar ante el Registro Público, procedió a demandar al actor ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cumplimiento de la oferta de venta del “EL INMUEBLE” que le hiciera en fecha quince (15) de juliode 2016, según expediente o ASUNTO Nº. EP21-V-2016-000208, de la nomenclatura llevada por el Tribunal mencionado.

Que por tal motivo, nunca ha sido tema de discusión de un nuevo canon de arrendamiento, sino por el contario, que su discusión por su parte ante la SUNDDE siempre se baso sobre el cumplimiento del compromiso de venta que le fue realizada, sobre el inmueble objeto de desalojo.

Negó, el hecho que se le hubiese informado de un nuevo contrato de arrendamiento, como pretende hacer valer la ”LA APODERADA” de “EL PROPIETARIO ARRENDADOR” y/o “VENDEDOR” durante dicho procedimiento, que puede ser verificado según los puntos sometidos a la mediación de la SUNDDE, contenidos en la solicitud realizada por la apoderada, ante ese ente, y que fue acompañada junto al libelo de la demanda.

DEFENSA DE FONDO.

Asimismo argumento el demandado, que no son ciertas las afirmaciones del actor en relación al acuerdo que se haya celebrado, por ante la SUNDDE, ya que siempre se ha insistido es en la obligación de honrar el compromiso de venta que le fuera hecho mediante oferta autentica de el inmueble objeto de desalojo. Quien señalo que tramite, sustanciación por ante la SUNDDE, la terminación del caso se produce con la providencia administrativa contentiva del dictamen o acto conclusivo que homologaría el supuesto acuerdo llegado por la partes, sobre el nuevo canon de arrendamiento, cumpliendo con las formalidades contenidas en los ordinales 8 y 13 del artículo 11 y el articulo 79 de la Ley Orgánica de Precios Justo, y con los fundamentos legales exigidos por articulo 9 y el ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA, es decir con un acto definitivo recurrible, en vía administrativa, de acuerdo al articulo 85 LOPA.

Adujo que no sea tomado en consideración lo señalado en relación al abogado Kilber Monzón ya que no esta a cargo de la SUNDDE si no el superintendente, quien es nombrado por el presidente de la República, a quien va dirigidas de manera formal y conforme a la Ley Orgánica de Precios Justos, quien debe responder sobre todos los asuntos que le sean sometidos a su consideración, incluyendo la fijación del nuevo canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras.

Solicita que tomen en consideración, que todo funcionario Público debe ajustar su actuación al procedimiento establecido en la ley, y que al no cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos conforme a la ley, trae como consecuencia la nulidad absoluta y total del procedimiento iniciado conforme a lo señalado en el ordinal 4 del artículo 19 de la LOPA; ahora bien de conformidad con el principio del derecho a la defensa y la tutela Jurídica efectiva consagrados en la garantía judicial y administrativa al debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente respecto al contenido de los numerales 1,3,4 y 6 de tal norma, así como los artículos 137 y 138 ejusdem.

Expresa que rechaza, niega y contradice, que hubo algún tipo de conciliación o arreglo amistoso sobre el aumento de canon de arrendamiento de “EL INMUEBLE” objeto del desalojo en la presente demanda, también puede constatarse en las mismas afirmaciones hechas por “APODERADA” en su libelo de la demanda, cuando señala que el abogado Kilber Monzón se declaro incompetente para conocer de la solicitud y por ende para la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, debido a que precisamente en “EL INMUEBLE” existe una vivienda, escapando por ello de la esfera de su competencia el conocimiento de la solicitud hecha por “LA APODERADA” ante la SUNDDE, ya que el mismo funcionario pudo constatar que en “EL INMUEBLE” efectivamente existe una vivienda, tal y como lo contempla “ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, de conformidad con lo señalado en el articulo 3ª de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, que señala, todo acto dictado que viole o menoscabe los derechos garantizados, esa misma ley, son nulos y los servidores Públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa.

Alega la falta de presentación del documento fundamental, a su decir, por haber sido acompañado junto al libelo de la demanda el dictamen o acto conclusivo, emitido conforme con las solemnidades legales.

Aunado que el accionante no ha dado inicio a la vía administrativa ante la SUNAVI, para la fijación del canon de arrendamiento y mucho menos se ha hecho parte en un procedimiento que iniciara ante esa institución, ya que de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del articulo 20 ejusdem, es este organismo el competente para la fijación del canon de arrendamiento de la vivienda, el cual debe ser calculado de conformidad con el método establecido en la ley. Aduciendo por tal motivo la existencia de una prohibición expresa para demandar el desalojo de inmueble, por no haber tramitado previamente dicho procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda o hasta tanto finalice el procedimiento administrativo que el iniciara ante esa institución, debido a sus características propias del “INMUEBLE” y donde “EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” contemplo expresamente el alquiler de Vivienda y el alquiler de un área para el funcionamiento de un taller dedicado a la instalación y reparación de aparatos de aire acondicionado y refrigeración en general, de conformidad alo establecido en el articulo 94 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así mismo con la finalidad de garantizar el principio Pro accione consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las causales de administración deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declarase la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Según (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000). Por lo que ruega que existe una causal de admisibilidad legal, de la presente acción hasta tanto sea agotado la vía administrativa.

EN CUANTO AL ORDEN PÚBLICO DE LAS NORMAS:

Sigue el demandado expresando que en cuanto al carácter de Orden Publico de la normas sustantivas y adjetivas contenidas en la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que no pueden ser alteradas por ninguna de las partes ni mucho menos por la institución o funcionario publico, viene dando por la misma ley en su articulo 6.

Expresa que la parte actora no presento un dictamen o acto conclusivo emanado del funcionario competente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni tampoco presento el Acta Administrativa, Dictamen o Acto Conclusivo emanado del funcionario competente de la SUNDDE de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, donde pueda observarse el supuesto acuerdo llegado por las partes, así como, sobre la base utilizada para la formulación del calculo que determino el nuevo canon mensual de arrendamiento en el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) los causales resultan indispensables, a los fines de determinar la finalización del procedimiento administrativo para intentar la presente acción de desalojo, motivo por el cual las omisiones de las explicaciones necesaria aportación, constituyen un defecto de forme en la demanda, siendo éste y no otra la oportunidad para su presentación de conformidad con lo señalado en el Ordinal 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no encontrándose incurso en ninguna de las Causales de Desalojo señaladas taxativamente en los literales a, b, c, e, f, g, h, i del articulo 40 del decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial ni en las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del articulo 91 de la ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda.

INEXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE DESALOJO

Expuso que no se encuentra en curso en ninguna causal de desalojo contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni en las causales contenidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Expone que tomando en consideración que tanto la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Artículo 39, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su Artículo 17, establecen la prohibición de cobro de cánones de Arrendamiento que no sean calculados por lo métodos que establece la ley, siendo la SUNDDE y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, las únicas instituciones con competencia para la fijación del canon de arrendamiento de los Inmuebles regulado por las leyes aplicables, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 11 de la ley Orgánica de Precios Justos y el artículo 66 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual pide al Tribunal que tome en consideración que ningún canon puede exigirse si no has sido previamente fijado de conformidad con las leyes antes mencionadas.

Señalando que el único propósito del accionante con la presente demanda de desalojo, es evadir la obligación de cumplir con lo señalado en la oferta de venta del inmueble objeto de desalojo, inmueble que le ha servido por más de 30 años, de vivienda y que la misma parte actora le reconoce como su domicilio, siendo el único sustento de él y su familia.

Finalmente solicitó que la contestación de demanda sea admitida, agregada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Presento con el escrito de contestación los siguientes recaudos:
• Copia Simple de asunto Nº EN21-S-2013-000033, que corresponde a Consignación Arrendaticia, donde el consignatario es el ciudadano José Encarnación Balaguera Vásquez y el beneficiario es el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, (folios 120 al 149 primera pieza ).

• Copia Certificada del Asunto Nº EP21-V-2016-000208, que corresponde a un juicio de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano José Encarnación Balaguera Vásquez contra el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, (folios 150 al 185, primera pieza).


Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, fueron fijados los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La existencia del contrato de arrendamiento escrito y/o verbal.
• La falta de pago de los cánones de arrendamiento de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), a partir del 15 de diciembre de 2015.
• Acuerdo sobre un nuevo canon de arrendamiento ante la SUNDDE.
• Adecuación del contrato de arrendamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la SUNDDE.
• La determinación del tipo de inmueble objeto de Desalojo, en cuanto a local comercial y/o vivienda/habitación.
• La oferta de venta del inmueble objeto del desalojo efectuada por parte del demandante al demandado.
• El agotamiento de la vía administrativa.
Se fija como hechos no controvertido la existencia de la relación arrendaticia sobre el bien inmueble ubicado enla Avenida Olmedilla, cruce con calle Mérida y calle el Sol, signada con el número 12-15, de la ciudad de Barinas Estado Barinas
En esa misma oportunidad, se apertura lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

El Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Esta juzgadora considera ineludible pronunciarse sobre la oportunidad procesal del acto de contestación de la demanda realizado por la parte demandada; es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 865. “Llegado el día de la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. “ (Subrayado del Tribunal).

De la norma in comento, se colige que la comparecencia del demandado puede darse durante el lapso establecido para el procedimiento ordinario, según los artículos 344 y 358, es decir, dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación, siendo deber del demandado según la norma, oponer todas las defensas previas y de fondo en su escrito de contestación.

En el procedimiento oral no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda por causa de la interposición de cuestiones previas, ya que la finalidad de este proceso es la concentración de los actos. Por consiguiente ante la interposición de las defensas perentorias una vez dilucidadas, lo concerniente era la inmediata realización de la audiencia preliminar, salvo la pendencia de trámites de reconvención o llamamiento a la causa de terceros.

Señalado lo anterior en el presente asunto, la conducta desplegada por la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda en fecha 17 de febrero de 2017, se limitó solo a oponer cuestiones previas, defensa éstas preliminares al mérito, las cuales fueron decididas en 18 de enero 2017, una vez resulta por este juzgado, el demandado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de haberse realizado la última notificación de la referida sentencia interlocutoria, presento escrito de contestación, circunscribiendo su actividad procesal en lo estipulado por el procedimiento ordinario.

Es de destacar, si bien las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario son supletorias de aquellas que rigen el procedimiento oral, en todo cuanto no sea regulado expresamente por éste último, es de acentuar que le está vedado a las partes la renuncia o quebrantamiento por convenio, de las disposiciones y formas del procedimiento oral, por ser éste de orden público.

En el caso in comento el trámite que le fue dado al presente asunto en relación a la oportunidad procesal para la contestación a la demanda por el accionado, se corresponde al procedimiento previsto al ordinario, siendo que en el procedimiento oral existe regulación expresa, en el artículo 865 eiusdem, lo que es atentatorio al principio de concentración de los actos que rige el proceso que aquí se aplica. Con ello, no pretende quien juzga menospreciar las formas procesales, pues es claro que éstas no son establecidas de manera caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la Ley para su ejercicio, motivos por el cual la contestación formulada por el demandado, en fecha 17 de febrero de 2017, se declara extemporánea por tardía. Y así se decide.
Señalado lo anterior procede este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionante abogada Rosaura Cabrera de Castillo, alego que su patrocinado el ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, mantiene con el acionado una relación arrendaticia verbal, desde hace varios años, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla entre calle Mérida y calle El Sol, signado com el Nº 12-15, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, que es de su propiedad, que el inmueble há sido destinado a la actividad comercial, en virtud de que allí funcionan dos firmas comerciales, denominadas “Multiservicios Iglu Car`s C.A. para la venta de repuestos y servicios para aire acondicionado y “Taller de Auto Refrigeración” para servicio técnico.

Que desde hace aproximadamente cuatro (4) años, viene pagando un canon de arrendamiento mensual, de mil doscientos bolívares (1.200,00), y visto de que el referido ciudadano se encuentra pagando una cantidad irrisoria al alto índice inflacionario que ha sufrido el País, en estos últimos años, fue notificado de un reajuste del canon de arrendamiento y éste se ha negado a ello. Que ante la negativa al reajuste del canon y de no querer llegar a un acuerdo para el pago, asi como que se ha negado a adecuar el contrato conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley especial, antes esa negativa acudio a la SUNDDE, para solicitar el tramite administrativo. Por lo que, el acionado previa citación, compareció ante esa oficina en fecha 26-11-2015 y acepto que pagaría a partir del mes de Diciembre de 2015, un canon mensual de arrendamiento de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00); procediendo en fecha 04 de diciembre de 2015, a notificarle por escrito la cuenta Bancaria donde debia depositar el pago por el arrendamiento del local comercial.

Que se há negado a cumplir con el pago del canon acordado ante la SUNDDE, y siguio consignando ante el Tribunal Segundo de Municipio del estado Barinas, la suma irrisoria de un mil doscientos bolívares (1.200.00), e igualmente se nego a realizar un contrato adecuándose a la normativa.

Que ante tal negativa al cumplir el acuerdo al pago del canon de arrendamiento convenido en la SUNDDE, acudió nuevamente a esa instancia a los fines de que el accionado fuera nuevamente citado, pero el abogado Kilber Monzon, quien atendió la solicitud y quien tiene como cargo Abogado Protector de los Derechos Socioeconomicos de SUNDDE Barinas, me informó, que ante ese organismo no se podia ventilar casos correspondientes a Regulacion de Arrendamiento de locales comerciales y que se dirigiera a la sede de Caracas.

Explica que no le dieron respuesta a la solicitud de las copias solicitadas del tramite administrativo llevado por ante ese ente administrativo.

Expresa que por todos los hechos narrados y por cuanto el órgano protector y regulador de los derechos socioeconomicos (SUNDDE) después de haber realizado un procedimiento, no cumplió con la función que le estaba encomendada por Ley, por lo que acude a este Tribunal a demandar de conformidad con lo dispuesto en el aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano José Encarnacion Balaguera Vasquez, antes identificado, en su carácter de arrendatario, EL DESALOJO, del local comercial signado con el Nº 12-15 ubicado em la Avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, por cuanto el demandado se ha negado a cumplir el acuerdo realizado ante la SUNDDE, de pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 15.000,00) por el canon mensual de arrendamiento y asimismo en la negativa de adecuar el contrato conforme lo estabelece el artículo 45 de la Ley especial.
Señalado lo anterior, en relación a la contestación a la demanda por el accionado, este tribunal entra a examinar los médios probatorios aportados al proceso por la parte accionante para demostrar los hechos alegados y las del demandado para debatirlos.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Fueron acompañados con el escrito libelar los siguientes instrumentos probatorios:

1. Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, del estado Barinas, de fecha 27 de abril de 2015, inserto bajo el N° 9. Tomo 135, folios 49 al 54 de los Libros de Autenticación. (Cursa a los folios 05 al 09).

Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara

2. En copia simple contrato de compra venta, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, de fecha 21 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 43, folios 104 al 105 vto, del protocolo primero, Tomo séptimo, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1991. Marcada con la letra “B” (folio 09 y 10).

Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, al no haber sido impugnado por la parte demanda de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el accionante es propietario del inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el N° 12-15, en la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio, Distrito y estado Barinas, por la venta que le realizaran las ciudadanas GRACIELA BELISARIO VIUDA DE AMORESE Y GIANNA AMORESE BELISARIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 964.208 y 6.545.486, siendo el mismo objeto de la pretensión de desalojo. Así se declara.

1. Copia Certificada de Ficha Catastral, Código 06040108292301, a nombre del accionante, concerniente a un inmueble, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, número cívico 12-5, 12-15;3-21, en la ciudad de Barinas, de fecha 20/05/2015. Presenta sello húmedo y firma.(Folio 11).
2. En copia simple, boleta de notificación, dirigida al accionado, por la Superintendencia de Precio Justo (SUNDDE), en la que se le informa que ese ente, se declaró competente para conocer denuncia de arrendamiento, formulada por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, C.I. 4.261.56, por la presunta infracción del artículo 54 segundo aparte Num 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, estableciéndose día de comparecencia 26/11/2015, a la hora allí indicada. (folio 28).

Siendo las dos anteriores documentales, documentos administrativos, y la ultima en copia simple, (la cual fue ratificada en juicio por el funcionario que la emitió) los cuales “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0384 de fecha 16/02/2006, Caso: Walter Humberto Felce Salcedo, Exp. N° 2003-1084, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Visto esto, si bien se les otorga valor probatorio esta Juzgadora considera que los referidos instrumentos no aportan elemento de mérito alguno a la pretensión aquí debatida. Así se declara.

5- En copias simples, actuaciones judiciales, concerniente a Inspección Judicial, realizada por ante éste Tribunal, en el asunto N° 291/3, efectuada a un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, signado con el Nº 12-15, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, dejándose constancia de la presencia del accionado. Fueron aportadas al proceso, en original, en el lapso de promoción de pruebas (folios 12 al 16 de la primera pieza y folios 11 al 28 de la segunda pieza).

La prueba antes mencionada carece de valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba extrajudicial, amén que sobre la misma no hubo control por parte del adversario de la prueba, en tal virtud, se desecha su valor probatorio en el presente proceso. De conformidad a lo establecido en el articulo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

6. En copia simple, de comunicación dirigida por la apoderada judicial del accionante, al demandado, señalándole la cuenta Bancaria donde debería depositar el pago por concepto de arrendamiento del local comercial. (folio 29).

La referida documental tratándose de una copia simple de un instrumento privado, ha pesar que no fue impugnado por la contraparte, el mismo no posee valor probatorio, así ha sido concebido en reiterados criterios jurisprudenciales de nuestra Sala Civil, al dejar sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos. Así se establece.

7. En copia simple, escrito dirigido por la representación judicial del actor, abogada Rosaura Cabrera de Catillo, antes identificada, a la Coordinadora de la SUNDDE, región Barinas, mediante el cual solicita copia certificada del expediente donde fue tramitada denuncia y demás actos realizados en el nombrado caso, con el objeto de dirigirse a la SUNDDE, Caracas, con fecha de recibo el 26/02/2016. (folio 30).

8. Copia simple de escrito de solicitud dirigido por la apoderada judicial de la parte actora, a la Coordinadora de la SUNDDE BARINAS, a los fines de ratificar oficio que fue recibido en fecha 26/02/2016 y obtener respuesta por escrito conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( folio 31 y 32).

Las dos ultimas documentales, tratándose de copias simple de instrumento privado, con sellos de recibo no legibles, siendo documentos privados que emanan de una de las partes, no se le otorga valor probatorio, sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos. Así se establece.

Aportadas en el lapso de promoción de pruebas:

9. Ratifica copia simple, de boleta de notificación, dirigida al accionado, por la Superintendencia de Precio Justo (SUNDDE), asimismo como boleta de notificación, que cursa al folio 62, en la que se le informa que ese ente, se declaró competente para conocer denuncia de arrendamiento, formulada por la abogada Rosaura Cabrera de Casillo, C.I. 4.261.56, por la presunta infracción del artículo 54 segundo aparte Num 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, estableciéndose día de comparecencia 26/11/2015, y 30/11/2015, a las horas allí indicadas.

A la referida documental se les otorgo valor probatorio anteriormente, en el particular cuarto (4), que precede. Y así se decide.

10. Ratifica Oficio Nº 885, de fecha 20 de octubre de 2016, dirigido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, de esta Circunscripción Judicial, a este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual informa que por ante ese Tribunal, cursa asunto EN21-S-000033, con motivo de consignación de canon de arrendamiento, realizado por el ciudadano demandado de autos, a favor del demandante, por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), siendo la ultima fecha 16/10/2016, cuya pago se deriva de contrato verba, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Nº 12-15, de esta ciudad de Barinas.(Folio 65).

Al referido Oficio se le da pleno valor probatorio, a su contenido por emanar de una autoridad judicial, en el ejercicio de sus funciones. Y así de declara.

11.Testimonial del ciudadano Kilber Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.248, quien funge como abogado protector de los Derechos Socioeconómicos de la SUNDDE, a los fines de ratificar la boletas de notificación suscritas por él, que fueron analizadas en los particulares noveno (9) que preceden.

El demandado dentro de la oportunidad legal, formuló oposición a que el ciudadano Kilber Monzón, ratificara mediante testimonial los referidos instrumentos, por considerar la prueba ilegal.

Al respecto, Jesús Eduardo Cabrera, en relación a la oposición indica “…En puridad de verdad, no puede hablarse de una “oposición propiamente dicha a la Prueba Testimonial”, sino en general del mecanismo técnico Procesal mediante el cual cualquiera de las partes pueda oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Cabrera, J.(1.995), con relación a la oposición indica: ...”La oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad…”

Siendo así las cosas, entra a revisar los supuestos de ilegalidad y de pertinencia de la prueba del testigo antes señalada. El instrumento a ratificar versa sobre documento administrativo, al que se le otorgo valor probatorio por emanar de funcionario público, autorizado por la Ley, siendo la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, establecidos en cada región el órgano competente para dilucidar los conflictos surgidos entre las partes, en los casos de inmuebles destinados a uso comercial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, delegando cada institución en sus funcionarios la labor atribuida por Ley. El referido funcionario actúa en el ejercicio de las funciones propias de la SUNDDE, por lo que la misma se considera legal y pertinente para comprobar los hechos que pretende demostrar la accionante, sobre el trámite que adujo haber realizado por ante ese ente administrativo competente sobre la denuncia formulada. Y así se decide.

En fecha 30 de marzo de 2017, fue evacuada la referida testimonial, encontrándose presentes la parte demandada asistido de abogado y la representante del actor, exhibidos los instrumentos a ratificar, manifestó que firmo la boleta de notificación para llevar acabo un acto de conciliación; asimismo contesto que esas boletas fuero realizadas en vista de la solicitud que hizo la señora Rosaura, mediante un escrito para llevar a cabo una audiencia de conciliación de arrendamiento de uso comercial. Ejerciendo el derecho al contradictorio de la prueba, por el abogado asistente del accionado, abogado Galvis Dellan Michel Daniel, antes identificado, quien manifestó que no tenía ninguna observación que realizar.

En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 431 eiusdem, considerándose que el documento ratificado -sendas boletas de notificación- fueron suscritas por él, en su condición de funcionario de la SUNDDE, con la finalidad de tramitar denuncia formulada por la representación de la accionante contra el demandado del presente proceso, en relación al inmueble de marras. Y así de declara.

12. Actuaciones judiciales, concernientes a Inspección Judicial, realizada por ante éste Tribunal, en el asunto N° 291/3, efectuada a un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, signado con el Nº 12-15, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, dejándose constancia de la presencia del accionado. (folios 11 al 28 de la segunda pieza).

A las referidas actuaciones se les otorgo valor probatorio en el particular quinto (5) señalado anteriormente.

13. Documento de venta realizada por el ciudadano Arnoldo Rangel Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.414, al ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez, demandado de autos, sobre un inmueble ubicado en Urbanización Rodríguez Domínguez, Vereda 04, N°1, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas. Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 14 de julio de 2011, aportados en copias simples. ( folios 29 al 31 de la segunda pieza).

En relación a esta documental, por ser copia simple de documento público, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del que se evidencia que el demandado de autos, es propietario del inmueble descrito en la referida documental. Y así se decide.

INFORMES.

14. Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que informe la dirección o domicilio del demandado José Encarnación Balaguera Vásquez; librándose oficio Nº de fecha 00051, de fecha 16 de marzo del presente año; recibiéndole respuesta el 03 de mayo de 2017, según oficio Nº OREBNASREG/01/2017-0022. En la que señala como domicilio de habitación del referido ciudadano: Urbanización/Sector: Principal Carvajal, Avenida/Calle: Principal Carvajal, Edificio/Casa: 23, Apartamento 1, Parroquia PQ: Rómulo Betancourt, Municipio: Barinas, Estado: Barinas.

15. Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), a los fines a que informe la dirección o domicilio con que aparece registrado ante esa institución la parte demandada, y si reposa constancia de residencia, concerniente al Registro de Información Fiscal. En fecha 16 de mayo de 2017, se libro oficio Nº 00050, al SENIAT, recibiéndose respuesta el 11 de mayo de 2017, según oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/201/-E 035, DE FECHA 04/04/2017, mediante el cual informa que los DATOS BASICOS del RIF, aparece como domicilio fiscal. Avenida Olmedilla Calle Mérida y El Sol, Nro. 12-15, Sector Centros, Parroquia Barinas, Ciudad Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Los dos particulares que anteceden se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo instrumentos administrativo que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido demuestra la buena fe de la Administración Tributaria SENIAT y CNE, en virtud de que los interesados aportan la información a dichos entes administrativo. De los que se evidencia que el demandado suministro en los diferentes entes las direcciones allí contenidas, siendo totalmente diferentes. Y así se declara.

16. Oficiar a la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Barinas, a los fines que remita copias certificadas del procedimiento y/o expediente que se inicio con la denuncia que interpusiera ante ese Organismo, en nombre del accionante contra el demandado. En fecha 16 de marzo de 2017, se libró Oficio Nº 00049. Cursa al folio 63, de la segunda pieza, respuesta de la SUNDDE Barinas del estado Barinas, según Oficio Nº SUNDDE-CRBNS-2017-0020, de fecha 22/03/2017; mediante el cual informa la remisión de parte del expediente en dos folios, el primero de estos consta: acta, levantada en facha 12/11/2015, donde se señala el diferimiento de audiencia, para el día miércoles 18/11/2015, para fijar canon de arrendamiento, del local comercial ubicado en la Av Olmedilla entre calle Mérida y El Sol Nº 12-15, entre el arrendatario y el arrendador. Y el segundo, escrito con sello de recibo de fecha 24 AGO 2015, por ante la SUNDDE, suscrito por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, actuando como apoderada del demandado, mediante el cual peticiona se fije al demandado, un precio justo en cuanto al pago de canon de arrendamiento, en virtud al monto irrisorio que cancela desde hace cuatro años aproximadamente, de un mil doscientos bolívares, (Bs. 1.200,00). (Folios 62 al 65).

Si bien se les otorga valor probatorio a las referidas actas, por cursar ante el órgano competente, en el expediente administrativo, llevado por ese despacho; de las mismas no emerge elemento probatorio para demostrar la pretensión de la accionante. Y así se declara.

Oficiar al Registro Inmobiliario del estado Barinas, a los fines de enviar copias certificadas de documento protocolizado ante ese Organismo, de fecha 14/07/2011, inscrito bajo el Nº 2011.2817, asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.4326, correspondiente al libro del folio real del año 2011. En fecha 04/04/2017, se recibió respuesta, según Oficio Nº 0062/2017, del 27/03/2017, remitiendo el instrumento solicitado. Del que se evidencia que el demandado de autos es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno de 216,80 mts2, ubicada en la Urbanización Rodrigues Domínguez; vereda 04, Nº 01, en la ciudad y Municipio Barinas, estado Barinas, con los datos de registro anteriormente señalados. Y así se declara.

PRUEBAS OFERTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal considera inoficioso entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte accionada con el escrito de contestación a la demanda, por haber sido declarada extemporánea por tardía anteriormente. Asimismo no entrara a valorar los medios probatorios aportados mediante escrito de fecha 22/02/2017, el día de celebración de la audiencia preliminar, en virtud que la referida audiencia tiene como objeto, según lo dispuesto en el artículo 868 eiusdem, las siguientes:

“…La audiencia preliminar tiene por objeto:

1) Que las partes manifiesten expresamente si conviene en algunos o algunos de los hechos que trata de probar la parte , determinándolas con claridad;
2) Que cada parte manifieste expresamente el hecho o los hechos que considere admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación;
3) Que cada parte indique expresamente las pruebas que considere superfluas o impertinentes, o dilatorios;
4) Que las partes señalen expresamente las pruebas que se proponen aportar en el lapso probatorio;
5) Que las partes manifiesten cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Según el tratadista Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Espaciales Contenciosos,2º Edición. Pag.604.

Señalado lo anterior, la oportunidad procesal para que el accionado promoviera las pruebas de las que quisiera hacer valer en juicio, deberá acompañarlas con la contestación a la demanda como fue señalado anteriormente, o dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la fijación de los hechos controvertidos y limites de la controversia fijados por el Tribunal, como lo estipula el articulo 868 eiusdem. En consecuencia se entra a examinar solo las pruebas ofertadas por la parte accionada, que fueron admitidas en el lapso probatorio, en los siguientes términos:

1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial los hechos narrados en su escrito de contestación a la demanda, en la audiencia preliminar, como los hechos narrados en el escrito presentado el día de la audiencia preliminar, como el derecho invocado.

Con relación a los méritos favorables de autos, invocado por el demandado, se desestima en todo su valor y fuerza probatoria, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte, y en el presente caso la parte promovente de la prueba no especificó de que documento quiere valerse, es por lo que no se le otorga fuerza y valor probatorio.

2. En la oportunidad legal fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla con calle Mérida y El Sol N 12-15 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, sitio indicado expresamente por la parte promoverte, a los fines de evacuar Inspección judicial. Presentes en el sitio, los ciudadanos José Encarnación Balaguera Vázquez, titular de la cédula de identidad N 5.648.489 asistido por el abogado Galvis Dellan Michael Daniel, inscrito bajo 59.606, la apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278.a los fines de evacuar el medio probatorio de inspección judicial, promovido por la parte demandada, el cual fue admitida en fecha 15 de marzo del 2017, en este estado la Jueza de este Juzgado procede a tomar el juramento previa aceptación del cargo a la ciudadana Génesis Neilyth Balaguera Torres, titular de la cedula de identidad numero 22.112.865,quien es designada a fotógrafo a los fines de tomar reproducciones fotográficas de la presente inspección, el cual efectuara con una cámara posterior del teléfono celular modelo Smooth 5 modoet, FCCDGAO-STARS, MEI 1.353815057564951 ME2 253815057564969 M S/ N DC 20160712007047; en este estado se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia por escrito y mediante registro fotográfico del estado de conservación del inmueble, en especial del techo, puertas, ventanas y las paredes. En este el tribunal deja constancia en el área donde se encuentra constituido área de oficina, presenta techo en cielo Raso en buen estado de conservación, paredes y piso en regular estado de conservación, así mismo en el área destinada para la venta de repuestos en iguales condiciones que la anterior, la parte destinada a garaje se observa techo de zin piso de cemento y paredes frisadas en regular estado de conservación, en la parte trasera se observa una habitación con techo tipo Driwal en buen estado de conservación, se observa igualmente en esa área, un baño y una pequeña división realizada con el mismo material del techo con estructura de hierro, el baño presenta poceta y lavamanos en buen estado de conservación, lo referente a la pintura y piso se observa que se encuentra en regular estado de conservación; contiguo al área destinada para oficina se observa que presenta techo de cielo raso en buen estado de conservación, la parte del frente donde funciona el negocio destinado a la venta de repuesto en buen estado de conservación, y otra área con estructura de hierra, su techo y zin, en la área destinada para comercio se encuentra un baño con su respectiva poceta y lavamanos que se encuentra en buen estado de conservación, los pisos y pintura de las paredes en regular estado de conservación, se observa un área destinada a cocina donde se visualiza gabinete, cocina, nevera y alimentos. SEGUNDO: Dejar constancia por escrito y mediante registro fotográfico de las denominaciones comerciales y demás avisos visibles en la fachada del inmueble, tanto su descripción, como su contenido. Se dejó constancia En los avisos que se encuentra en la parte del frente se lee “ ND VENTA DE REPUESTOS Y SERVICIOS PARA AIRES ACONDICIONDO AUTOMOTRIS, TELFAX: (0273) 5520578, CEL: (O414) 2422458, RIF J, 31700235” se observan propagandas alusivas (SANDEN) DELPHI, igualmente se observa letras de difícil lectura por falta de color, (en color roja), igualmente en dicho aviso se lee lo siguiente” taller de auto refrigeración servicios técnicos no estacione” TERCERO: Deje constancia por escrito de la descripción de las divisiones del inmueble que se compone la vivienda, la descripción de sus habitaciones, baño y cocina, y deja constancia mediante registro fotográfico del mismo. En cuanto al TERCER particular, el tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra dividido en dos áreas, una destinada a la venta de repuesto; Que fue descrita en los siguientes términos: la cual se encuentra conformada por una oficina, área de venta , un área de caja, un área de almacenaje o deposito de mercancía, en dicha área se encuentra un baño que fue descrito anteriormente, en el área destinada como almacenaje de mercancía o deposito se encuentra dividida a media pared con una estructura de hierro y material de madera y Driwal, en esa área divida se observa un área destinada para habitación con su respectiva cama individual y enseres, otra de las divisiones destinada para cocina. En cuanto a la segunda área se encuentra destinada para garaje, se observa que está destinada para taller de reparación de refrigeración automotriz y aires acondicionados, la misma se encuentra dividida por un baño, una habitación, un área de lavandería y un pequeño patio; en el área destinada para habitación se observo una cama matrimonial, un gavetero un aire acondicionado tipo Split, un sofá cama, ropa, zapato, un mueble tipo escaparate en madera, un televisor y articulo personales. CUARTO: Deje constancia de la descripción de las divisiones del inmueble que se compone el local y taller de refrigeración tanto del área de recepción como de oficina y almacenaje del mismo, y se deje constancia mediante registro fotográfico, en cuanto a este particular el tribunal considera que fue descrito en el particular tercero. QUINTO: dejar constancia del número de personas que se encuentra dentro del inmueble así como sus nombres y apellido cédula de identidad y demás datos que lo identifique, tanto de las personas que laboran y las persona que lo habitan, el tribunal deja constancia que al momento de constituirse se encontraba presente la ciudadana Genesis Neilyth Balaguera Torres, titular de la cédula de identidad número 22.112.865, quien manifestó al tribunal que habita el inmueble con su hija de dos años de edad y su esposo y su papá, igualmente se encuentra la parte demandada quien fue identificado anteriormente, presentes las ciudadanas Deisy Yakeline Balaguera Contreras, titular de la cédula de identidad N 16.777.923, y Ángela Duileth Márquez Torres, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N 18.289.610, quienes manifestaron ser empleada de la venta de repuesto. Seguidamente el tribunal le cedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandante a los fines de ejercer el control de la prueba, quien manifestó que lo que lo haría en el momento oportuno en el que se debata el fondo del asunto, no habiendo otra actuación que realizar el tribunal regresa a su sede natural. (folios172 al 183).

Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. De la que se pudo evidenciar que de acuerdo a la conformación y distribución del inmueble, en el particular tercero: Se pudo observar que el áreas de dormitorio y cocinas, antes descrita que se encuentra en el área destinada a deposito del local comercial, no son parte de la estructura de construcción del inmueble, observándose que las mismas fuero construidas provisionalmente con una media pared con estructura de metal y divisiones en Driwal. De lo que se infiere que el acondicionamiento como vivienda familiar en la referida área - deposito del local comercial- fue dado posteriormente al inmueble. Y así se decide.

1. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Edixon Carrizo, Lennis Fuentes, Carlos Araujo, y Sergio Jaimes Fuentes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.034.11.713.933, 14171.997, 12.836.617. El tribunal en la oportunidad legal, procedió a negar su admisión, en fecha 15 de marzo de 2017, por no haber sido promovidos con el escrito de contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no se le da valor probatorio. Y así se declara.
2. Oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, a los fine de que informe, sobre las ultimas doce (12) consignaciones realizadas por el demandado, para el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo, tramitado en el asunto Nº EN21-2013-00033. En fecha 22 de marzo de 2017, el alguacil dejo constancia de haber entregado el referido oficio Nº 00047, librado en fecha 16 de marzo de 2017. Dicho tribunal dio respuesta según Oficio Nº 438, de fecha 21/03/2017, informando que por ante es despacho no cursa asunto Nº EN21.2013-000033. Ante el error de identificación del asunto, se acordó el 04 de abril de 2017, librar nuevo oficio al Tribuna antes referido.

Es de advertir que la parte demandada consigno en copias cerificadas, resultas del asunto signado con el Nº EN21-S-2013-000033, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiente a consignaciones arrendaticias efectuadas por el accionado a favor del demandante, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Nº 12-15, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, correspondiente a recibos de Ingresos de los meses a saber: marzo, enero del año 2017, y diciembre , noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, del año 2016, por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).

Las referidas documentales fueron tramitadas mediante la prueba de informe, siendo admitidas por este Tribunal, en la oportunidad lega, y que por error de descripción del asunto en el oficio correspondiente, no fue remitida la información por el Tribunal al cual se le peticiono, no obstante ante tal error, se acordó librar nuevo oficio, del que no consta en las actas procesales que el funcionario respectivo –alguacil- haya entregado a dicho órgano jurisdiccional, habidas cuenta que lo consignado por el accionante se corresponde a la información que fue requerida, motivos por lo cual el Tribunal entra a valor las actuaciones judiciales en los siguientes términos: Se les otorga pleno valor probatorio por ser actuaciones judiciales, emanadas por funcionario competente para ello, de las que se evidencia que el ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez, accionado de autos, efectúo en la fechas allí indicadas, el pago de los cánones de arrendamiento en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la pretensión aquí ejercida, a favor del demandante. Y así se declara.

DETERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA

En el caso sub judice al haber sido alegado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, corresponde a la accionante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que para tal fin, aporto la ratificación de Oficio Nº 885, de fecha 20 de octubre de 2016, dirigido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, a este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual informa que por ante ese Órgano Jurisdiccional, cursa asunto con la nomenclatura alfanumérica EN21-S-000033, con motivo de consignación de canon de arrendamiento, realizado por el demandado de autos, a favor del demandante, por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), siendo la ultima fecha 16/10/2016, cuya pago se deriva de contrato verbal sobre un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Nº 12-15, de esta ciudad de Barinas.(Folio 65). Asimismo el demandado aporto copia certifica del expediente de consignación arrendaticia antes descrito.

Es de advertir que la referida actuación judicial, emana de la declaración que realiza la parte accionada ante ese Tribunal, lo que se colige la voluntad del accionado de regularizar lo relacionado al pago de los cánones de arrendamiento por concepto del inmueble objeto de arrendamiento, derivado de un contrato verbal, cuya declaración de viene de la propia parte accionada ante ese órgano, motivos por lo cual esta sentenciadora considera que ante el reconocimiento del accionante de su declaración, ha quedado demostrado la existencia del contrato de arrendamiento de forma verbal entre las partes aquí en litigio. Y así se decide.

DETERMINACION DEL INMUEBLE:

Este Tribunal considera necesario determinar el destino, uso del inmueble objeto de desalojo, en cuanto a local comercial o vivienda para habitación, en virtud que la accionante alego que el referido inmueble se encuentra destinado para uso comercial, por desempeñar el demandado actividad meramente comercial, que allí funcionan dos firmas comerciales, y el accionado en el debate oral alego que el demandado tiene su residencia de habitación y que en el inmueble funciona también sus negocios comerciales, aportando medios probatorios para desvirtuar la pretensión del actor.

A tal fin, se observa que las partes en el ejercicio de la activa probatoria trajeron a las actas procesales los siguientes medios:

Copias cerificadas, de resultas del asunto signado con el Nº EN21-S-2013-000033, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Barinas, correspondiente a consignaciones arrendaticias efectuadas por el accionado a favor del demandante, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Nº 12-15, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, correspondiente a los meses y montos allí indicados; asimismo cursa Oficio Nº 885, de fecha 20 de octubre de 2016, dirigido por el Tribunal antes señalado en el particular anterior, mediante el cual informa que por ante ese Órgano Jurisdiccional, cursa asunto EN21-S-000033, con motivo de consignación de canon de arrendamiento, realizado por el ciudadano demandado de autos, a favor del demandante, por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), siendo la ultima fecha 16/10/2016, cuya pago se deriva de contrato verbal sobre un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Nº 12-15, de esta ciudad de Barinas.(Folio 65 primera pieza).

De las referidas documentales se evidencia, la aceptación por parte del accionado en el uso del inmueble, sea destinado a la actividad comercial, al haber acudido al Tribunal de Municipio como órgano competente para realizar las correspondientes consignaciones, a los fines de no entrar en mora como arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento, del inmueble de marras, siendo que si estuviese destinado a vivienda familiar no acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda –SUNAVI-, siendo el ente competente cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda familiar; de la conducta desplegada por el accionado, se colige que como arrendatario su aceptación tacita del uso destinado al inmueble objeto de la pretensión como local comercial. Aunado que de la inspección judicial realizada por quien decide, se pudo constatar en el particular tercero, que el área destinada a uno de los dormitorios y cocina, descritos, que se encuentran en el área destinada a deposito del local comercial, no son parte de la estructura de construcción del inmueble, observándose que las mismas fue construida provisionalmente, observándose una media pared con estructura de metal y divisiones en Driwal. De lo que se infiere que el acondicionamiento como vivienda familiar en la referida área - deposito del local comercial- fue construido provisionalmente al inmueble, cuya prueba adminiculada con las consignaciones arrendaticias que fueron efectuadas por el demandado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como el oficio dirigido por el referido Tribunal y analizado, se colige que la intención de las partes aquí involucradas fue convenir que el uso y destino a darse al inmueble objeto de la relación arrendaticias seria comercial. Y así se decide.

LA FALTA DE PAGO.

Determinado lo anterior, la representación judicial de la parte actora alego la falta de pago a partir del 15 de diciembre de 2015, de los cánones de arrendamiento convenidos en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), cada uno, y el accionado a los fines de desvirtuar la pretensión de su adversario, promovió actuaciones judiciales tramitadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relacionadas al pago de cánones de arrendamiento, por la cantidad de un mil doscientos bolívares. (Bs.1.200,00), a favor del demandante, en calidad de arrendador del inmueble objeto de desalojo, derivados de la relación arrendaticia.

Así las cosas, se procede a verificar el supuesto de falta de pago invocado como pretensión principal por la representación del accionante, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en ese sentido se hace necesario señalar que la norma in comento establece:

Artículo 40.- Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

La Ley especial de arrendamiento, es clara al señalar la procedencia de la acción de desalojo, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento. En este orden de ideas acotamos que la referida norma sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente. Es de destacar que en el ámbito arrendaticio, constituye el pago el único medio de liberación, cuando se invoca la insolvencia por falta pagos de los cánones de arrendamiento.

El accionante alega que el canon de arrendamiento estipulado es la cantidad de quince mil bolívares, (Bs.15.000,00) que fue convenido con el accionado en un procedimiento administrativo tramitado por ante la SUNDDE, siendo debatido por el accionado al promover medios probatorios para demostrar que el canon de arrendamiento convenido es la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00).

A los fines de decidir al respecto, se analizara el material probatorio aportado por las partes:

Cursan sendas boletas de notificación, dirigida al accionado, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de la que se colige, que ese ente se declaró competente para conocer denuncia de arrendamiento, formulada por la abogada Rosaura Cabrera de Casillo, C.I. 4.261.56, por la presunta infracción del artículo 54 segundo aparte Num 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, estableciéndose día de comparecencia en la primera de estas el 26/11/2015, y 30/11/2015, en la segunda, a las horas allí indicadas.

Asimismo, cursa Oficio Nº SUNDDE-CRBNS-2017-0020, de fecha 22/03/2017, mediante el cual la SUNDDE Barinas del estado Barinas, da respuesta a lo solicitado,- mediante la prueba de informe-, donde remite parte del expediente administrativo tramitado por ese ente, constante de dos folios en el primero de estos consta: acta, levantada en facha 12/11/2015, donde se evidencia el diferimiento de audiencia, para el día miércoles 18/11/2015, para fijar canon de arrendamiento, del local comercial ubicado en la Av Olmedilla entre calle Mérida y El Sol Nº 12.15, entre el arrendatario y el arrendador; Y el segundo, consta: de escrito con sello de recibo de fecha 24 AGO de 2015, por ante la SUNDDE, suscrito por la abogada Rosaura, solicitando se realice el correspondiente procedimiento a los fines que se fije un canon de arrendamiento justo.

De las referidas documentales no se evidencia la existencia de convención alguna, celebrada por ante la SUNDDE, en la ciudad de Barinas, por el accionante con el demandado de autos, donde determinen el monto del canon de arrendamiento en la cantidad alegada por la accionante, habidas cuestas consta Oficio Nº 885, de fecha 20 de octubre de 2016, dirigido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, mediante el cual informa que por ante ese Órgano, cursa asunto EN21-S-000033, con motivo de consignación de canon de arrendamiento, realizado por el ciudadano demandado de autos, a favor del demandante, por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), cuya pago se deriva de contrato verbal sobre un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Nº 12-15, de esta ciudad de Barinas.(Folio 65 primera pieza).

Quien decide considera que no quedo demostrado del acervo probatorio aportado al proceso, que el canon de arrendamiento que rige la relación arrendaticia, este establecido en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), es decir, que no fue demostrado que se haya celebrado por ante la SUNNDE convención alguna entre las partes aquí en litigio, para estipular un aumento en el canon de arrendamiento por la cantidad demandada, cursando en autos copias certificadas de actuaciones judiciales, correspondientes al pago por los cánones, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200,00). En consecuencia resulta forzoso para quien decide la declaratoria sin lugar la pretensión ejercida por el accionante al no haber demostrado primeramente que efectivamente el canon era la cantidad demandada, y como consecuencia verificar la mora del arrendatario en el pago de éste .Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.256.753,representado por los abogados Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Y62.278 y 77.977 contar el ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.489, asistido por el abogado Michel Galvis Inscrito en el Inpreabogado Nº 59.606.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes del presente fallo por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017).


La Jueza,



Abg. Nayade Osorio Flores



La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores