REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 14 de agosto de 2017.
Años: 207º y 158º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: OLIANNY CAROLINA LOZANO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.237, domiciliada, en el Sector La Tablantera, casa Nro. 32, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Eligio Albarran Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.503, madre del niño XXXXXXXX, de tres (03) años de edad, contra el ciudadano: RAFAEL EDUARDO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.101.169, oficial de la Policía del estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha 21 de marzo del año 2017, se recibió libelo de demanda y recaudos anexos, en fecha 27 de marzo del mismo año, se le dio entrada y se ordenó aclarar lo solicitado por la parte interesada, admitiéndose la misma en fecha 04 de abril del año 2017, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, así como también se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos.
En fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal juramentó como correo especial, a la ciudadana Olianny Carolina Lozano Alvarado.
En fecha 21 de abril del año 2017, se recibió comunicación proveniente del Director General del Cuerpo de Policía del estado Barinas (f. 17 al 19).
En fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (16-05-2017), la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, inserta al folio veinte (f. 20). En fecha diecinueve de mayo del año dos mil diecisiete (19-05-2017), se libraron los recaudos de citación (f. 21 al 24)
En fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete (18-07-2017), se recibió oficio, proveniente del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas. (f. 34).
En fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, (25-07-2017), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se presentó la ciudadana Olianny Carolina Lozano Alvarado, parte interesada, se concedió un lapso de espera de media hora al demandado, no haciéndose presente a la respectiva audiencia, por lo que se Declaró Desierto el acto (f. 36).
En fecha 07 de agosto de 2017, la Juez Temporal, Abogada Ysabel Villegas se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 37)
Alega la parte actora en su Solicitud, que de su unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL EDUARDO BENCOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.101.169, de profesión policía, domiciliado en el Sector Caja de Agua, a una cuadra de la Plaza Zamora, detrás del Teatro Orlando Araujo, procrearon un hijo de nombre XXXXXXX, y que debido a que el padre de su hijo no se ha manifestado por voluntad propia en acordar el monto de su responsabilidad, se hace necesario demandar, como en efecto lo hace por pensión de alimentos presentes y futuras, bonificación de fin de año y actividad escolar para su hijo, por lo que solicita se le fije una pensión de alimentos, por la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) Mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se realicen en la compra de útiles escolares, todo esto demostrado bajo factura, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y el cincuenta por ciento (50%) en gastos de vestido y recreación. Solicitó se pidiese a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, a los fines de que informe sobre los ingresos reales, que perciba el ciudadano Rafael Eduardo Bencomo. Igualmente, solicitó que los montos acordados fuesen depositados en la cuenta que mantiene la ciudadana Olianny Carolina Lozano Alvarado, signada bajo el Nro. 0175-0222-10-0075635190, en el Banco Bicentenario. Solicitó que se nombrase correo especial para llevar y traer el oficio ante la Comandancia General de Policía del estado Barinas, así como la compulsa para la citación del demandado de autos, y que el mismo fuese citado en la Comandancia General de Policía del estado Barinas, y como domicilio procesal el Tribunal de la causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Sebastián Eduardo Bencomo Lozano, cursante al folio cinco (05). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el solicitante y el obligado de autos, ciudadano Rafael Eduardo Bencomo. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Olianny Carolina Lozano Alvarado.
• Copia simple de la cuenta del Banco Bicentenario.
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (52, 53, 54, 55 y 56) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Rafael Eduardo Bencomo, y su hijo, Sebastián Eduardo Bencomo Lozano, de tres (03) años de edad, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana OLIANNY CAROLINA LOZANO ALVARADO, (en su condición de madre del solicitante antes nombrado), contra el ciudadano Rafael Eduardo Bencomo, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las de cantidades de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se realicen en la compra de útiles escolares, todo esto demostrado bajo factura, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y el cincuenta por ciento (50%) en gastos de vestido y recreación, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien; establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Omissis).
En el caso de marras, quedó demostrado que el obligado de autos se desempeña como oficial de la Policía del estado Barinas, adscrito a esa Dirección General, ubicada en la avenida San Juan, cruce con calle Bolívar y Arzobispo Méndez, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios diecisiete y dieciocho (f. 17 y 18) de la presente causa, el cual es el siguiente:
CONCEPTOS SUELDO FIJO DEDUCCIONES
Sueldo Básico 51.402,60
Prima por riesgo 20.000,00
Prima por transporte 2.289,22
Prima por antigüedad 8.224,42
L.R.P.V.H. 819,16
Previsión Social 514,03
L.R.P.E. 378,07
Seguro Social Obligatorio 3.024,60
Fondo de pensión y jubilación 1.788,81
TOTAL 81.916,24 6.524,67
MONTO A COBRAR 75.391,56
CESTA TICKET 108.000,00
BONO VACACIONAL 177.485,18
AGUINALDOS BASICOS (AB) 368.623,06
FRACCION BONO VACACIONAL 66.556,94
AGUINALDOS NETOS (AB+FBV) 435.180,00
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hijo, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza, para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo, la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las de cantidades de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se realicen en la compra de útiles escolares, todo esto demostrado bajo factura, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y el cincuenta por ciento (50%) en gastos de vestido y recreación, así las cosas tenemos lo siguiente: En materia de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 452 entre otras cosas lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” En cuanto a la carga y apreciación de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, por su parte el Código Civil en su artículo 1.354 establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano RAFAEL EDUARDO BENCOMO, y su hijo, XXXXXXXX; asimismo, quedó demostrado en autos que el padre del niño, se desempeña como Oficial de la Policía, adscrito a la Dirección General de Policía del estado Barinas, devengando un salario mensual de 81.916,24 Bs. Por tales razones debe prosperar de forma parcial lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, bonificación recreacional, Bonificación de fin de año y el 50% de Gastos Médicos y la compra de Medicinas , por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano RAFAEL EDUARDO BENCOMO, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana OLIANNY CAROLINA LOZANO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.237, domiciliada, en el Sector La Tablantera, casa Nro. 32, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Eligio Albarran Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.503, quien actúa en representación de su hijo, el Niño XXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, contra el ciudadano: RAFAEL EDUARDO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.101.169, Oficial de la Policía del estado Barinas, con domicilio en la ciudad de Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), como Bono Recreacional, en el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (150.000,00) para el mes de diciembre como Bonificación Especial, para la dotación de ropa y calzado. Se deja sentado que las cantidades fijadas serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) de manera automática y consecutiva en la medida y en la oportunidad en que el salario mínimo sea aumentado por el Ejecutivo Nacional. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta que mantiene la ciudadana Olianny Carolina Lozano Alvarado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.237, madre del solicitante en la entidad Bancaria Bicentenario signada con el Nº 0175-0222-10-0075635190, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Ysabel Villegas.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2017-1188
NC/jg.
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