REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 10 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el abogado Albert Alexander Paredes Rivero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.068, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 241.642, domicilio procesal: Calle Principal de la Urbanización el Pueblito, casa 13A-14, teléfono (0273-871506), según se evidencia del Poder debidamente autenticado ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 04 de julio de 2017, quedando anotado bajo el número : 30, folio 65 hasta el 66. En su condición de apoderado Judicial del ciudadano CESAR ROGELIO CASTILLO ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.153, domiciliado en la Carrera 8, del Sector el Bucaral, S/N del Municipio Bolívar del estado Barinas; contra el ciudadano BRANDO RICARDO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.635.486, domiciliado en el Sector El Pueblito, casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas, en su condición de deudor de un documento privado, por un monto de cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 480.000,00).

En fecha tres de Agosto de 2017, fue presentada ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos: poder especial que riela a los folios del tres ( 03) al cinco (05), copias simples de las cédulas de las partes que rielas a los folios seis (06) al siete (07), contrato privado de préstamo de dinero que reconocido surtirá efectos jurídicos de instrumento público, inserto al folio ocho (08), planilla única bancaria de fecha 10/08/16, folio nueve (09), documento de compra venta de un vehículo, entre los ciudadanos José Erasmo Avendaño Randon y Brando Ricardo Rivas Quintero, inserto al folio once (11), original de Certificado de Registro de vehículo 26157217, a nombre del ciudadano José Erasmo Avendaño Randon, inserto al folio doce (12), acta de fecha tres (03) de agosto del presente año, proveniente del Tribunal Distribuidor Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inserto al folio trece (13), auto de entrada de fecha 07 de Agosto de 2017, por este Tribunal, inserto al folio catorce (14).

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano BRANDO RICARDO RIVAS QUINTERO, es deudor de su poderdante por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 480.000,00); a cuyos efectos emitieron un documento privado el cual se espera haga reconocimiento de su contenido y firma, y por medio del presente no se ha podido realizar el cobro de los interese mas una porción de la deuda, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano. Así mismo el actor en el Capitulo II, objeto de la pretensión manifiesta que es intentar obtener el cobro del instrumento cambiario que ha señalado adeudado por le referido aceptante, a través del procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuya fecha de vencimiento fue para el día 29 de julio del año 2016, por un monto de cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 480.000,00).del valor entendido para ser cobrado en el Municipio Bolívar del estado Barinas, a favor del suscrito endosante y beneficiario CESAR ROGELIO CASTILLO ROJAS. En cuanto a los fundamentos de derecho en el Capítulo III, alega; el instrumento fundamental de la acción que acompaña es una orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, los cuales están ajustados a los requisitos de forma de los artículos 410, 490, 491 del Código de Comercio vigente , ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del aceptante y deudor del referido instrumento, ya que el mismo no fue cancelado al momento de ser presentado al cobro después de una espera mas de tres meses (03) y sietes días (07), por cuanto el mismo hacia caso omiso para el pago de tal monto y quebrantando lo pautado en el artículo 446 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil vigente. En virtud de la suma adeudada por el librado aceptante y deudor cambiario tiene las características de ser líquidas y exigibles y por estar la misma reflejada en documento privado, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En su capítulo IV Conclusiones: el ciudadano BRANDO RICARDO RIVAS QUINTERO antes identificado, a incumplido lo descrito en el documento privado y por lo tanto se torna procedente la dedatoria con lugar de la presente demanda por el procedimiento monitorio y por vía intimatoria. Capitulo V; Petitorio en virtud de que ha sido inútil las gestiones extrajudicial para ser efectivo el cobro de dicha obligación es por lo que vengo a demandar en procuración del derecho derivado al ciudadano BRANDO RICARDO RIVAS QUINTERO ya identificado para que convenga en pagarle a mi representado o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal a su mismo cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) la cantidad de trescientos mil bolívares (BS:300.000,00), que es el monto, de la obligación de documento privado cuyo pago se demanda. 2.) la cantidad de ciento veinte mil bolívares (BS120.000,00), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3.) la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (BS.180.000,00), por concepto de intereses de documento privado. Estimo la presente demanda intimatoria en la cantidad de seiscientos mil bolívares (BS.600.000,00). Capitulo VI de la estimación de la demanda (ordinal 4º del articulo 340 de c.p.c) y articulo 39 de la ley adjetiva civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del recurso de casación, estimamos la demanda por la cantidad de seiscientos mil bolívares (BS.600.000,00), equivalente a 2.000 U.T. Asimismo por lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito decrete embargo provisional sobre el bien propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas los costos y costas que se generen del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad el bien sobre el cual ha de recaer la medida solicitada. Por cuanto tengo en mi poder documentación dada en garantía para el mencionado préstamo de dinero reflejado en documento privado del intimado, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: YUNDAI, MODELO: ACCENT GS1.5L, CLASE: UTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACA: MAZ89U, SERIAL DE CARROCERIA: MHVD31NPWU350483, SERIAL DE MOTOR: G4EKV322860, AÑO: 1998,COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según oficina de Registro Público del estado Barinas, bajo el número 1614, Folio 1014, en fecha del 13 de septiembre de 2016, a fin ordenarle que retenga una vez ocurrido ello lo ponga la orden de este Tribunal, solita al tribunal la urgencia del caso motivado que el intimado halla colocado en venta el único bien por el cual pudiera garantizar mi acreencia, solicito se habilite el tiempo necesario para admisión de la demanda y el decreto de la medida solicitada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicitó se tramitara por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y, en caso contrario, la misma debería ser admitida. Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 643.-“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Así las cosas, del dispositivo legal previamente transcrito se desprende que en el supuesto de deficiencia de uno cualesquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez deberá negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual reza textualmente: Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible. Según estos conceptos doctrinales de Maresa y Navarro “El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien es el deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo. La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no datos extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva. La exigibilidad: vamos a ver en qué consiste la exigibilidad, porque nuestro código al definir el juicio ejecutivo dice que el deudor ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y Navarro cuando dice que el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad liquida exigible que resulta de un documento indubitado. “Por otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación: Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda en el presente asunto, se desprende de un contrato privado de préstamo de dinero, que debe ser analizado prima facie para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo previamente citado en la presente causa, el cual fue debidamente consignado junto con el escrito de demanda en original. Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental un documento privado, debe analizarse nuevamente el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda tiene el valor atribuido a dicho documento. A tal efecto, resulta oportuno citar la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenida en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.” Comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental reproducido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el referido procedimiento. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente: “Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”. Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento consignado, que ha sido debidamente analizado previamente, no es válido en cuanto a la valoración del mismo efectuada. Sin embargo, visto que se trata de un documento en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa este Tribunal del contenido del objeto de la pretensión establecido en el Capitulo II del libelo de la demanda , se evidencia que el accionarte manifiesta que pretende obtener el cobro del instrumento por la vía intimatoria “cuya fecha de vencimiento fue para el día 29 de julio del año 2016”, por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 480.000,00); sin embargo, del documento objeto de la demanda se evidencia que existe discrepancia en virtud de que el mismo según el documento privado en el punto tercero la cantidad supuestamente prestada y según entregada fue en fecha 25 de abril del 2017; aunado al hecho de que indican las partes firmarían el contrato en cuestión a la fecha de su presentación, la cual no se encuentra especificada en modo alguno en tal instrumento privado; por lo que pasa a ser incierta la misma, en virtud de lo cual resulta forzoso considerar que no se encuentra demostrado que las sumas dinerarias allí insertas se encuentren exigibles, toda vez que se trata de créditos dependientes de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio, lo que implica finalmente en un incumplimiento de los requisitos taxativamente descritos en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el referido artículo, considera esta Juzgadora que mal puede dicho instrumento por si solo servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640, ordinal 1º eiusdem, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la Demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoada por la parte actora el ciudadano: CESAR ROGELIO CASTILLO ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.153, domiciliado en la Carrera 8, del Sector el Bucaral, S/N del Municipio Bolívar del estado Barinas; contra el ciudadano BRANDO RICARDO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.635.486, domiciliado en el Sector El Pueblito, casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas, en su condición de demandado.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA TITULAR
ABOG. NORIS A. ROMERO F.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIREYA SANTIAGO.




Exp. Nro. 2017-174