REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000578
SOLICITANTES: MAIRA ANDREINA PAREDES DE PRINCIPAL e YSIDRO JOSE PRINCIPAL LEON, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-22.111.460 y V-14.813.678, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores de 05 y 02 años de edad, nacidos el 04/10/2011 y 17/10/2014
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVA
Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando: En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 13/07/2017 por los cónyuges, MAIRA ANDREINA PAREDES DE PRINCIPAL e YSIDRO JOSE PRINCIPAL LEON, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-22.111.460 y V-14.813.678 respectivamente, padres los niños se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 05 y 02 años de edad, nacidos el 04/10/2011 y 17/10/2014, debidamente asistidos por el abogado, JOSE EUGENIO MORALES SOSA INPREABOGADOS Nro.66.045, quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho sin llevar vida en comúnfundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija en común. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAIRA ANDREINA PAREDES DE PRINCIPAL e YSIDRO JOSE PRINCIPAL LEON, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-22.111.460 y V-14.813.678, respectivamente, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, desde la fecha 23/02/2011, según Acta número 166, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas. b).- en relación a La PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre los niños constantes en autos. LA CUSTODIA: sobre los prenombrados niños la ejercerá la madre antes identificada. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el prenombrado padre aportará las cantidades de dinero que a continuación se menciona QUINCE MIL (B.s 15.000,00) bolívares mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre TREINTA MIL (B.s 30.000,00) bolívares, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorro del banco tesoro Nº 01630309793091001427, de la abuela materna, a partir del mes presente mes agosto del corriente año, Igualmente ambos progenitores aportaran para los niños de autos el 50% de los gastos por conceptos de vestimenta, educación, medicina, consulta médica, cultural y recreativa y cualquier otro que sea necesario para el sustento y desarrollo integral, de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, que el padre antes identificado podrá visitar a los niños, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del adolescente de autos..- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal y Registro Civil respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
El secretario
ABG SILVIO PEREZ
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