REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000535
SOLICITANTES: FIDELINA MORA VARILLAS y MIGUEL ANTONIO MOLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-12.463.267 y V-14.866.718, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 12 años de edad, fecha de nacimiento: 30/11/2004 y de 05 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/2012.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA: 29/06/2017
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVA
Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando: En el caso de autos, esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 29/06/2017 por los cónyuges FIDELINA MORA VARILLAS y MIGUEL ANTONIO MOLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-12.463.267 y V-14.866.718, respectivamente, padres del adolescente se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 12 años de edad, fecha de nacimiento: 30/11/2004 y de 05 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/2012, debidamente asistidos por la abogada SONIA THAÍS RODRÍGUEZ MORA, INPREABOGADO Nº 169.625, quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho sin llevar vida en común fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y partida de nacimiento de las hijas en común. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y elementos de juicio que por satisfacer las exigencias legales previstas al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 5, 8, 27, 365 y 513 LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges FIDELINA MORA VARILLAS y MIGUEL ANTONIO MOLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-12.463.267 y V-14.866.718, respectivamente, desde la fecha 30/11/2009, según Acta número 09, año 2009, expedida por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Conforme el artículo 375 LOPNNA. La PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges sobre el adolescente y la niña de autos. LA CUSTODIA: sobre los prenombrados hijos la ejercerá la madre FIDELINA MORA VARILLAS, antes identificada. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de OCHENTA MIL (B.s F 80.000,00) bolívares mensuales, y las bonificaciones de los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL (B.s F. 200.000,00) bolívares fuerte, a beneficio del adolescente y la niña de autos, las cantidades de dinero antes indicada serán depositada a la cuenta corriente Nº 0137-0023-11-000163222-1, del banco SOFITASA, a nombre de la progenitora, asimismo manifiesta el progenitor que continuara sus hijas disfrutando de los demás beneficios que aporta la empresa donde labora, y que aportará la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de sus hijas en común de autos, por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo abierto y flexible el cual el padre visitara a las prenombradas hijas de conformidad con los acuerdos suscritos en el escrito libelar, y las vacaciones escolares y en el mes de diciembre será alternados con los progenitores en los años sucesivos los días 24 y 31 del mes decembrino, y las vacaciones de semana santa y carnaval del año 2018, serán compartidas de manera alternados, así como los años sucesivos, y de este modo queda homologado las instituciones familiares antes . Así se decide, publíquese y Diarìcese y se declara terminado el presente proceso, remítase oficio con copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Principal y al Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Expídanse las copias certificadas de ley. Publíquese. Diarìcese y cúmplase.
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTÍNEZ
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