REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000572

SOLICITANTES: FIDELIA ALEJANDRINA ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE DANIEL CONTRERAS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.748.951 y V-10.748.007
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/2001.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de julio de 2017, los ciudadanos FIDELIA ALEJANDRINA ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE DANIEL CONTRERAS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.748.951 y V-10.748.007 y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 186.230, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Parroquia La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, en fecha 22 de Marzo de 1996, según Acta de Matrimonio N° 20, que riela a los folios Cinco y seis(05,06) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Ciudad Perdida, Calle 5, casa Nº 90, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre DANIEL JUAQUIN CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-25.450.193, de 20 años de edad, nacido en fecha el 28/03/1997 y se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/2001, como consta en copia certificada del acta de nacimiento que riela a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 12 de Julio de 2017, admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18/07/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 28/07/2017. En fecha 27/07/2017 se reprograma la audiencia por permiso laboral de la Juez fijada para el día 07/08/2017. En fecha 07/08/2017 se celebró la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 19 y 20, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente procreada en dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges sobre la adolescente de autos. LA CUSTODIA: Sobre las prenombrada adolescente de autos, será ejercida por la madre. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de Responsabilidad de Crianza. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares. En Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, eran alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Con respecto a la Obligación de Manutención, Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para la adolescente de autos una obligación de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00) mensuales, y un bono complementario para la ayuda escolar, en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs 200.000,00) para compra de útiles escolares, asimismo en el mes de DICIEMBRE un bono complementario por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) para la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos, las cantidades antes indicadas serán entregadas en efectivo a la progenitora. Asímismo manifiesta el progenitor que aportara la cuota correspondiente al Cincuenta (50%) de los gastos a favor de la adolescente por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros, de este modo la juez actuante manifiesta que de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, deja por sentado la obligación de manutención, asimismo las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de los Niños. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución HOMOLOGA los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio de la adolescente de autos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FIDELIA ALEJANDRINA ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE DANIEL CONTRERAS PINEDA, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, en fecha 22 de Marzo de 1996, según Acta de Matrimonio N° 20; b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Táchira y Registro Civil La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia.


LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE
ABG. CARMEN ALICIA MARTÍNEZ

SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ