REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2017-000218
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YULEYDI COROMOTO LUCENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550, asistida en este acto por la Abg. MARISOL VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.501.
DEMANDADO: JESUS MARIA KOPP ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481, asistido por el abogado PEDRO IGNACIO CAVERA NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.418.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 01/03/2007 y 07/02/ 2013, de 10 y 04 años de edad.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
El presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO se inició por demanda interpuesta por la ciudadana YULEYDI COROMOTO LUCENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550, asistida en este acto por la Abg. MARISOL VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.501, contra el ciudadano JESUS MARIA KOPP ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481 asistido por el abogado PEDRO IGNACIO CAVERA NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.418, de cuyo escrito se evidencia que solicita el divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la audiencia Única Reconciliatoria la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 07 de Julio del año 2.017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose el inicio de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 31 de Julio de 2017 a las 09:00 a.m.
El día y a la hora fijada compareció el Ciudadano YULEYDI COROMOTO LUCENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550, asistida en este acto por la Abg. MARISOL VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.501, contra el ciudadano JESUS MARIA KOPP ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481 asistido por el abogado PEDRO IGNACIO CAVERA NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.418. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas ABG. ÁNGELA RODRÍGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia de los niños de autos. La Juez de Juicio quien preside la audiencia procede la apertura de la audiencia y se dirige a las partes y les explica la finalidad de la audiencia, como lo es la incorporación de las pruebas que fueron promovidas y admitidas en la fase de sustanciación, y que se llevara el orden establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogado MARISOL VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.501, para que explane sus alegatos, Quien manifiesto:
“Ciudadana juez una vez en la etapa de juicio procesal de acuerdo a la demanda presentada por la parte actora ciudadana YULEYDI LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.550, CONTINUANDO EL ACTO DE DIVORCIO SOLICITADO ANTE ESTE TRIBUNAL en contra del ciudadano JESUS KOPP, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.398.481, con quien contrajo matrimonio en fecha 27 01/2007 de la unión matrimonial fueron procreados 2 hijos tal como marca en la demanda marcado con la letra “D YE” es el caso que demandamos por divergencias serias durante nuestra unión convirtiendo el día en un verdadero infierno dado a su maltrato ofensas vejación hasta el punto de no cumplir con sus deberes conyugales que impone el matrimonio el día 07/09/2016 cuando en familia nos preparábamos para celebrar su cumpleaños aproximadamente a las 02 pm el tomo la decisión de abandonar voluntaria mente sus hijos esposa su hogar al pasar los días me doy por enterada que quien es mi esposo legalmente ya convivía con otra mujer y habían procreado un hijo tal como se evidencia en la prueba fijada con la letra “F” igualmente ciudadana juez mi lapso de promoción de pruebas marcado con la letra “G” consignamos en original la constancia de cambio de domicilio del supra mencionado promovemos marcado con la letra “H” medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana YULEYDI LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.550 por parte de la fiscalía especial para la materia como pruebas testifícales María Gabriela Cáceres García venezolana mayor de edad cedula de identidad nº 14.578.160 y teresa Coromoto Terán Terán venezolana mayor de edad cedula de identidad nº 4.264.195, con el fin de que declaren ante el juez en búsqueda de la verdad en cuanto a la patria potestad responsabilidad de crianza y obligación de manutención todo de conformidad al artículo 349 LOPNNA EN CUANTO A LA CUSTODIA tal como lo establece el artículo 351 LOPNNA en cuanto a la obligación de manutención solicita la parte actora la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000) para cada hijo la cantidad de (100.000) cabe destacar ciudadana juez que el niño ROMEL ANTONIO recibe clase3s de música en la sinfónica del estado Barinas vive en alto Barinas y recibe clases en la plaza bolívar del estado Barinas lo cual no tienen trasporte y necesitan dinero para trasladarse por lo cual se requiere que ambas partes asuman los gastos del niño de autos las bonificaciones de septiembre y diciembre en la cantidad de 100.000 solicito al tribunal que el ciudadano JESUS KOPP, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.398.481mantenga como lo ha venido haciendo la póliza de seguros de seguros la previsora ca. Esto con la finalidad de cubrir cualquier eventualidad médica para con nuestros niños el monto de obligación fijado y solicitado será ajustado a los fines de que resulte para cubrir las necesidades básicas del estado venezolano por el invariable alto costo en cuanto al régimen de convivencia familiar le damos fiel cumplimiento a los artículos establecidos en la CRBV y el la ley LOPNNA la cual establece el padre podrá compartir de manera amplia con sus hijos concediéndosele permanecer 15 días para la madre y 15 días para la madre en temporada de vacaciones igualmente se alternaran semana santa y carnaval siempre en beneficio de los niños de auto igualmente navidad será alternado 24 y 25 con los padres 31 y 01 de enero con el otro siempre con el objeto de proporcionarle un ambiente sano psicológicamente y adecuado en beneficio de los niños ciudadana juez está presente demanda está fundamentada con base a tales circunstancias de conformidad con el artículo 185 del código civil venezolano vigente causal primera segunda y tercera referida ha son causales únicas de divorcio primera el adulterio segunda el abandono voluntario tercera los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común en este grado del proceso solicito ciudadana juez previo cumplimiento de los requisitos exigidos una vez probados en cada uno la extinción del vínculo jurídico del matrimonio por sentencia firme es todo”.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra de su Apoderado Judicial Abg. PEDRO IGNACIO CAVERA NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.418, a los fines de exponer sus alegatos quien expuso:
“Ciudadana juez nosotros hemos venidos a convenir estamos de acuerdo con la demanda salvo algunas peticiones primero la solicitud que hace la demandante con su esposo en cuanto a la orden de alejamiento se hace infructuoso ver a sus hijos segundo mi defendido no cuenta con un trabajo fijo y los ingresos requeridos por la parte demandante como obligación de manutención son insuficientes para cumplir el propone la cantidad de cincuenta mil bolívares para cada uno mensual y las bonificaciones de septiembre y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) para los dos y en cuanto al transporte ambos conyugue se comprometen a cancelar el 50% cada uno, es todo”.
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone concluidos los alegatos de la parte actora, como los de la parte demandada le informa a las partes, que se procederá a la incorporación de las pruebas promovidas y admitidas en la fase de Sustanciación.
De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Analiza este tribunal original del Acta de matrimonio Nº 06 del año 2007 expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta al folio 6 y su vuelto del presente expediente., en la cual se demuestra que los ciudadanos YULEYDI COROMOTO LUCENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550 y JESUS MARIA KOPP ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481, contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de enero de 2007 y cuyo vinculo pretenden disolver. Documento público que este tribunal valora y estima. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 3 y 6. Así se establece.
Analiza este tribunal original de Acta de Nacimiento Nº 475 del año 2007, del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 01/03/2007, de 10 años de edad, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, inserta al folio 09 de la presente causa, en la misma quedo demostrado la filiación existente con los ciudadanos YULEYDI COROMOTO LUCENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550 y JESUS MARIA KOPP ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481, igualmente permite establecer la Condición Minoril del niño de autos que le otorga la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la acción planteada. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal original de Acta de Nacimiento Nº 145 del año 2013, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 07/02/ 2013, de 04 años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta al folio 10 de la presente causa, en la misma quedo demostrado la filiación existente con los ciudadanos YULEYDI COROMOTO LUCENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550 y JESUS MARIA KOPP ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481, igualmente permite establecer la Condición Minoril de la niña de autos que le otorga la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la acción planteada. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos niños y los ciudadanos YULEYDI COROMOTO LUCENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550 y JESUS MARIA KOPP ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481. Folio 9 y 10.
Analiza este tribunal copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 83, Tomo 01, folio 83, registrada por ante la Prefectura Catedral, parroquia Barinas Estado Barinas, durante el año 2013 del Niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante la unión matrimonial el ciudadano JESUS MARIA KOPP ZAMBARANO mantuvo relaciones extramatrimoniales con la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MARQUEZ TARAZONA, procrearon al mencionado niño, inserta al folio 11 de la presente causa, marcada con la letra “F” la pertinencia de la prueba es para demostrar el adulterio cometido por parte del esposo. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal Constancia de cambio de domicilio, suscrita por los miembros del Concejo Comunal del Conjunto Residencial Terracota, ubicada en la Parroquia Alto Barinas Sur, del Municipio Barinas del Estado Barinas la pertinencia de la prueba es para demostrar que el ciudadano JESUS MARIA KOPP ZAMBARANO, abandono el hogar desde hace varios meses siendo este un hecho notorio y público en la comunidad donde residía y tenía fijado su domicilio conyugal. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal Copia de la boleta de notificación emitida por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de fecha 28 de marzo del año 2017, la pertinencia de la prueba es para demostrar la medida interpuesta por la fiscalía al ciudadano JESUS MARIA KOPP ZAMBARANO por el acoso a pesar que se encontraban separados, pero mantenía el acoso en contra de mi representada, hasta el punto de presentarse a su casa con la nueva pareja motivo que la llevo a interponer la denuncia ante dicho organismo. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: MARIA GABRIELA CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.578.160, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos proferidos por el cónyuge demandado contra la cónyuge demandante, así como el abandono voluntario por parte del demandado, lo que conduce a inferir a quien juzga que los hechos narrados en el escrito libelar son ciertos. Se valoran sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana SONIA MILAGROS FALCON ARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.772.589, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo sobre hechos del abandono voluntario del demandado contra la demandante, ya que el dejo de cumplía con los deberes como cónyuge. Se valora su Testimonios. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: TERESA COROMOTO TERAN TERAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.264.195, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos de abandono alegados por la actora, lo que conduce a inferir a quien juzga que los hechos narrados en el escrito libelar son ciertos. Se valoran sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TERAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.947.337, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos proferidos por el demandado contra la cónyuge demandante, así como el abandono voluntario por parte de la parte demandada. Se valora su Testimonios. Así se establece.
Acto seguido, la ciudadana Juez, le otorga el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abg. PEDRO IGNACIO CAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.418, a los fines de incorporar las pruebas quien expuso: ciudadana juez esta representación legal de la parte demandada no tiene pruebas que incorporar por cuanto no promovió prueba alguna ni contesto la demanda en el presente procedimiento:
Acto seguido la juez le da el derecho de palabra a la trabajadora social ciudadana: NATHALY CAÑIZALEZ a los fines de informar sobre el informe respectivo, quien informa:
“Los miembros de este grupo familiar JESUS MARIA KOOP ZAMBRANI Y YULEIDY COROMOTO LUCENA TERAN padres biológicos de los niños de autos abordados por el Equipo Multidisciplinario el día 28/072017 junto con sus dos hijos, durante el abordaje se evidencio conflictos relacionados a su ruptura afectiva como pareja donde notoriamente se ve afectado el estado anímico del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reflejando a través de tristeza, llanto, impotencia, confusión, conflicto interno con una gran necesidad de poder mejorar los problemas entre los progenitores por lo cual se les brindo orientaciones a los progenitores y se sugirió asistir a atención psicológica, en relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Se notó tranquila expresando con agrado su afecto y apego hacia ambas figuras paténtales cabe destacar que los padres están de acuerdo en que la madre ejerza la custodia y continuar con el régimen de convivencia familiar donde el padre comparte con sus hijos los fines de semana cada 15 días con pernocta, vacaciones escolares compartidas y decembrina, manteniendo la vinculación afectivas con ambas figuras parentales. De igual modo la progenitora expreso que el padre está cumpliendo con la obligación de manutención con un monto bajo (50.000bs) no alcanzo a cubrir con las necesidades de sus hijos es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 LOPNNA, rinde declaración de parte la ciudadana YULEYDI LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550 parte demandante, quien expuso:
“Quien expuso buenos días en el momento que interpuse la demanda fue el mejor momento que me sentía preparada sigo y mantengo mi decisión de culminar mi vínculo matrimonial y en ocasiones la pedí al abogado Pedro Cavera y en una oportunidad le dije que le manifestara a su cliente que yo me quería divorciar y se la mostró el documento redactado y el en ese momento el comenzó con una actitud impropia hacia mi persona y el salía y llagaba al otro día a la casa y me trataba mal con dichos como no me gusta la comida y el decidió irse de la casa el día de su cumpleaños y yo prefiero mil beses ser maltratada por golpes que por frases y palabras impropias y estoy sanando como mujer porque estoy preparado y nunca más me he dirigido al que es actualmente mi esposo y el agua ya se derramo y no hay forma de recogerla y si yo un día decidí casarme con el hoy también decido divorciarme de él y hoy me llegan a mis oídos palabras por parte de otras personas pero eso ya no me afecta porque tengo un año que me separe del yo mantuve y jamás dije una mala palabra delante de mis hijos y yo quisiera el día de mañana respeto para mi familia para mis hijos y para mi es más en una ocasión una de las abogadas de mi esposo me dijo que yo era una psicópata y me trato mal y yo en el tiempo que estuve casada con el jamás lo ofendí y mis hijos se dieron cuenta que había otro hijo por parte de su papa y yo hable con ellos haciéndole saber que todo está bien y quiero divorciarme y que se me respete como mujer porque he sido una gran mujer una señora en todo el sentido de la palabra exijo respeto ya que el señor en más de una ocasión llego al frente de mi casa para demostrar que tenía otra mujeres por eso que exijo respeto quiero mantener algún día respeto y el vínculo que tengo con el es por mis hijos y tal vez algún día tendremos una amistad y yo no tengo ningún tipo de rencor para con él y mantengo mi decisión de divorcio es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 LOPNNA, rinde declaración de parte el ciudadano JESUS KOPP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481, parte demandada, quien expuso:
“Mi decisión la tome en un tiempo atrás y decidí irme que yo me he ido a vivir con otra persona y abandonar a mis hijos eso se lo puedo asegurar y lo mantengo y si no que alguien me lo desmienta y que digan que yo hablo mal de ella eso es mentira porque no soy hombre de chisme y nunca he hablado mal de ella y la única preocupación mía es mis hijos y cuando hablamos de separación y que hay dificultada para poder compartir con mis hijos si es verdad pero quiero que se mantenga mi relación con mis hijos y yo me entere que hasta hoy que ellos vinieron para acá para el tribunal y mi hija me dijo esta mañana que ella había venido para el tribunal el día viernes me lo confeso mi hijo que ella se enteró que yo tenía otro hijo y se enteró por boca mía porque se lo dije cuando mi hijo estaba recién nacido y mantengo mi posición de divorciarme en todo”.
Se deja constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 01/03/2007, de 10 años de edad, fue escuchado de conformidad con el artículo 80 LOPNNA, garantizando de esta manera el derecho a opinar del niño antes mencionado.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora conforme a los criterios de la libre convicción razonada procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Asimismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:
“Son causales Únicas de Divorcio:
2) Abandono Voluntario.
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Establecida la normativa que regula la institución del divorcio, se desprende del artículo 137 eiusdem, que el matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. No obstante, en el caso que nos ocupa, quedaron demostrado a través del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, especialmente por las pruebas testimoniales, que los hechos narrados por la parte actora referente al abandono voluntario que hace imposible la vida en común, establecidos en el artículo 185 del Código Civil, afirmación concluyente por parte de quien juzga, en razón, que el abandono voluntario como causal de divorcio, no solo debe entenderse por el hecho del abandono o la separación física, sino también, al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria, a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos, y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia del matrimonio. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que el cónyuge demandado asumió conductas que ciertamente son discrepantes a los principios de convivencia y socorro mutuo, inherentes a la esencia del matrimonio, por tanto, han hecho dificultoso por no decir imposible la vida en común, evidenciándose en la persona del cónyuge demandado, una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge, concluyendo quien aquí juzga, que analizados los hechos y las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y conforme al derecho aplicable, conduce a esta juzgadora con fundamento en ellas, a considerar procedente la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: YULEYDI COROMOTO LUCENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550 y JESUS MARIA KOPP ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481, en fecha 27 de enero de 2007, según acta de matrimonio Nº 06 expedida por expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Así se establece.
De igual manera, se establecen las instituciones familiares que regirá en lo adelante para garantizar a los niños de autos sus derechos quedaran instituidos de la manera siguiente: La Patria Potestad compartida entre ambos progenitores, en cuanto a la custodia la ejercerá la madre cuidadora y se establezca un régimen de convivencia familiar amplio en beneficio de los niños de autos en cuanto a la obligación de manutención se establece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) mensuales y como bonificaciones especiales para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (BS 200.000,00) más el 50% de los gastos de medicina, médicos y gastos de recreación y deporte que serán compartidos entre ambos progenitores., cantidades que deberá cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 011310057180571014577 del banco Banesco a nombre de la madre progenitora del mismo modo el padre se compromete a cancelar el 50% del monto del transporte. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la Ciudadana YULEYDI COROMOTO LUCENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550, asistida en este acto por la Abg. MARISOL VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.501, contra el ciudadano JESUS MARIA KOPP ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481, asistido por el abogado PEDRO IGNACIO CAVERA NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.418. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YULEYDI COROMOTO LUCENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.550, y JESUS MARIA KOPP ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.398.481, en fecha 27 de enero de 2007, según Acta Nº 06, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y así se decide. TERCERO: Se establece las instituciones familiares que regirán a partir de la publicación del extenso del fallo para garantizar los derechos de los niños de autos. En tal sentido, LA PATRIA POTESTAD compartida entre ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA la ejercerá la madre cuidadora y se establezca un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO en beneficio de los niños de autos en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) mensuales y como bonificaciones adicionales especiales para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 200.000,00) más el 50% de los gastos de medicina, médicos y gastos de recreación y deporte que serán compartidos entre ambos progenitores, cantidades estas que el padre deberá depositar en la cuenta Nº 011310057180571014577 del banco Banesco a nombre de la madre progenitora del mismo modo el padre se compromete a cancelar el 50% del monto del transporte. Así se establece. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios y copias certificada de la presente sentencia de divorcio al Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa y al Registro Principal respectivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2017.
Abg. María Esther Cisneros El secretario,
Jueza Segunda de Juicio Abg. Rafael Quintana
ASUNTO: EP41-V-2017-000218
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