REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2016-000017
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALFONSO JOSE PEREZ PRECIADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.221.461.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.799.
DEMANDANDOS: SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.852.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.221.461, nacido en fecha 28/11/2001, de dieciséis (16) años de edad.
BREVE RELACION
En fecha 27-10-2016 Se inició el presente procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD) por demanda interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSE PEREZ PRECIADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.221.461, asistido por el Abg. JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.799, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano: SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.852, de cuyo escrito se evidencia que solicita IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD que recae sobre su persona, realizada por el ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.852.
Admitida la demanda y notificado el demandado de autos se verificó que se cumplieron las fases del proceso, sustanciándose mediante el procedimiento señalado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la fase preliminar, en fecha 13 de julio de 2017 se recibió la presente causa por redistribución en éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cuyo efecto se le dio la correspondiente entrada y se procedió a fijar la audiencia oral de Juicio para el día 01 de agosto de 2017 a las 02:00 p.m.
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abg. Adela Camacho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.050, en la cual consigna un Poder Notariado del ciudadano FRANCISCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.133, quien es el Padre Biológico del adolescente Alfonso José Pérez Preciado, corre inserto a los folios 57 y 58.
En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ, asistido por la Abg. Caren Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 236.858, en la cual manifiesta que no se opone al desconocimiento del reconocimiento hecho al adolescente ALFONSO JOSE PEREZ PRECIADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.461.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y la hora señalada para celebrar la audiencia de Juicio compareció la parte actora Ciudadano: ALFONSO JOSE PEREZ PRECIADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.221.461, ciudadana VIVIANA PATRICIA PRECIADO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.757, asistidos por la abogada INES GUIZA DE COLLAONE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.137, NO compareció el ciudadano: SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.852, parte demandada, pero si su Abogado asistente Abg. ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.050. Se deja constancia de la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez. Se dio apertura a la audiencia con fundamento en el artículo 484 de la LOPNNA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Ciudadana juez Mi representado fue concebido por la ciudadana VIVIANA PATRICIA PRECIADO JARAMILLO, ya identificada en una unión extra matrimonial con el ciudadano FRANCESCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.133, nacido el día 28 de noviembre del 2001 en el hospital Luís Razzetti de esta Ciudad de Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2001 fue presentado por su madre por ante la prefectura Parroquia Catedral Municipio y Estado Barinas como se evidencia en acta de nacimiento que se anexa marcado con la letra “A”. Al cumplir el primer año de edad ostento el primer apellido de su madre conocido como (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Es hasta el 28 de noviembre de 2002, cuando su madre decide contraer nupcias con el ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.341.852, ellos manifestaron en dicha acta que habían procreado durante esa unión un hijo es por ello que declaran legitimar mediante su matrimonio a su hijo procreado durante su unión concubinaria de nombre ALFONSO JOSE de un año de edad. Tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “B” por lo tanto si bien es cierto cuando su madre contrae nupcias era bien sabido por el ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.341.852, y por conocimiento que no era su padre biológico sino que era el ciudadano FRANCESCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.133, con quien mantiene una relación de padre e hijo y con mi familia paterna a la cual conozco y ellos han colaborado en su manutención son las personas que han cubierto sus gastos (ropa, útiles y gastos médicos), en consecuencia solicito la impugnación del reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, por no ser el padre biológico de mi representado realizado en fecha 24 de enero de 2002, según acta de matrimonio Nº 288. Por lo antes expuesto basado en el interés superior del niño solicito a este tribunal sea impugnado el reconocimiento voluntario de paternidad hecho en fecha 24 de enero del 2002 según partida de Nacimiento consignada en este escrito, y Según los resultados de la prueba de ADN, la prueba fundamental que demuestra la Paternidad del ciudadano: FRANCESCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.133, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (adolescente) titular de la cedula de identidad C.I Nº V-30.221.461, la cual se corresponde a los resultados de la prueba herodobiologica practicada por el Laboratorio Genomik C.A, previa toma de muestras por el órgano señalado, realizada en fecha 09/11/2016 mostrándose en sus conclusiones “No hubo exclusión en 17 marcadores de sistemas de ADN analizados, La verosimilitud mínima de paternidad fue de 16,670,240,953.32 por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,99999%. El valor de la verosimilitud, es altísima por lo que de acuerdo a las muestras analizadas la probabilidad de paternidad de FRANCESCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.133 puede considerarse altísima sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es así ciudadana Juez, que no hay duda de acuerdo a la prueba científica practicada y cuyas resultas fueron señaladas anteriormente que el padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es el ciudadano: FRANCESCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, del mismo modo corre inserto al folio 61 de la presente causa escrito suscrito por el ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ , ya identificado quien expuso que reconoció al adolescente de autos siempre estuvo consiente que no es su hijo y por cuanto que la ley establece el interés superior del niño en todos los actos cotidiano de la vida no me opongo al desconocimiento del reconocimiento hecho al adolescente, es por ello solicitando al Tribunal que le dé pleno valor probatorio a la experticia así como el escrito antes mencionado ya que no fueron impugnados y que como medio probatorio demuestra la filiación biológica y verdadera entre el ciudadano: FRANCESCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser su verdadero padre biológico. Es todo”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Analiza el tribunal Acta de Nacimiento Nº 845, año 2001, inserta al folio 05 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, emitida por ante el Registro Principal del Estado Barinas, de la prueba se demuestra la existencia del niño de autos y el reconocimiento que hiciera el ciudadano: SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, impugnado mediante el presente procedimiento. Documento Público que el tribunal valora y estima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Valora este Tribunal Prueba Heredo - biológica practicada por el laboratorio GENOMIK de fecha 9 de noviembre de 2016, suscrita por la Lcda. Magister LUZMIR BOVER, Bionalista y la Dra. MARITZA ALVAREZ. Medico Microbiológico que corre inserta en este expediente en los folios 32 al 35, practicada a la madre, del supuesto padre y del hijo, previa toma de muestras por el órgano señalado, se evidencia en 16, 670, 240,953.32 probados el resultado del ADN sugiere al supuesto padre ciudadano FRANCISCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,99999% de probabilidad. Prueba que el Tribunal valora y estima por haber sido practicada por expertos científicos y autorizados para ello, que demuestra los hechos alegados por el actor en su libelo. Así se establece.
Valora este Tribunal escrito suscrito por el ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, ya identificado, inserto al folio 61 de la presente causa; quien expuso que reconoció al adolescente de autos y siempre estuvo consiente que no es su hijo y por cuanto que la ley establece el interés superior del niño en todos los actos cotidiano de la vida no me opongo al desconocimiento del reconocimiento hecho al adolescente. Documento este que el Tribunal valora y estima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 LOPNNA. Así se establece.
Analiza este Tribunal Acta de matrimonio Nº 288 de fecha 28/11/2002, contraído por los ciudadanos SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ y VIVIANA PATRICIA PRECIADO JARAMILLO, emitida por la Primera autoridad de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas. Documento Público que el tribunal valora y estima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Se deja constancia que el adolescente ALFONSO JOSE PEREZ PRECIADO, de 16 años de edad, fue escuchado de conformidad con el artículo 80 LOPNNA, garantizando de esta manera el derecho a opinar del niño antes mencionado.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que no hay contradictorio.
Valoradas las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública procede este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda tiene por objeto impugnar el reconocimiento que hiciera el ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, por ante reconocimiento voluntario del ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ al adolescente de autos, en Acta de matrimonio Nº 288 de fecha 28/11/2002, contraída con la ciudadana VIVIANA PATRICIA PRECIADO JARAMILLO, emitida por la Primera autoridad de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas.
A efecto, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y analizadas por quien juzga quedó demostrado que el reconocimiento voluntario que hiciera la parte demandada respecto al adolescente de autos no se corresponde con la filiación biológica, pretendiendo con ello el actor rechazar la existencia legal del vínculo consanguíneo existente en el acta de matrimonio antes señalada, hecho éste controvertido que queda demostrado a través de la experticia que contiene la prueba Heredo - biológica practicada al adolescente, a la madre y al demandante resultando, que el padre del adolescente no puede ser el ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ en virtud, de que la prueba científica contentiva de experticia que estudió el ADN analizados, demuestra que el ciudadano FRANCISCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, es el padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,99999% de probabilidad sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, experticia que este Tribunal valoró y estimó por haber sido practicada por expertos científicos y autorizados para ello, y quedo demostrado los hechos alegados por el actor en su libelo. Así se establece.
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil Después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación “.
Así mismo, 221 del Código Civil “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por él hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
De las normas transcritas se colige, que el legislador de manera evidente concede de manera sustancial valor a la filiación biológica, sobre la filiación legal, al reconocer el derecho a toda persona de llevar el apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. Además de garantizar de derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En cuanto a la primacía de la filiación biológica sobre la legal, y conforme a interpretación de la institución bajo estudio, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República dejó sentado criterio en cuanto a la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14 de agosto de 2.008 conforme a solicitud de Recurso interpuesto por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el criterio siguientes:
“…Aprecia ésta Sala que la interpretación formulada por la representación judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, implica no sólo un análisis del contenido de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino unos consecuentes efectos legales posteriores a dicha interpretación, los cuales inciden no únicamente en el ámbito judicial y personal de los ciudadanos que pudieran encontrarse insertos en la esfera de irradiación de la misma, sino igualmente en cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento del Registro Civil por parte de los ciudadanos.
Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional
“El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”. “Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
“…Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el demandado de auto, en favor de su menor hijo nacido de una unión extra matrimonial, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
…En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
“ … Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)… “
En tal sentido, quien aquí decide, considera que quedaron demostrados los hechos afirmados por la parte demandante, que el ciudadano FRANCISCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.133, es el padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y quedó claro que no puede ser hijo biológico del ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.852 de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras de ADN analizadas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FILIACION (INPUGNACION DE RECONOCIMIENTO interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 30.221.461; asistido por la abogada INES GUIZA DE COLLAONE, titular de la cedula de identidad Nº C.I V- 5.346.989, e inscritas en el inpreabogado bajo el No 162.137, en contra del ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.341.852 por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano SIGFREDO JOSE PEREZ LOPEZ, con respecto al referido adolescente, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento Registrada bajo el Nº 845, folios 166, tomo III, Año 2001 por ante Registro Principal del Estado Barinas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio y Estado Barinas y al Registro Principal del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que procedan a colocar una nota marginal en las actas respectivas, donde conste que dichas actas han sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor o padre biológico del adolescente es el ciudadano FRANCESCO MARIO BORTOLUSSI ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.793.133, que el mencionado adolescente llevará por nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos y así se decide. CUARTA: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar este tribunal en su extenso. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los (07) días del mes de Agosto de 2017, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio. El Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Rafael quintana
La presente decisión se Publicó siendo las 10:38 a.m.
El Secretario
Abg. Rafael Quintana
EP41-V-2016-000017
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