REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2017-000220
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869, asistida en este acto por las Abogadas HAIDEE COROMOTO TABLANTE DE LAGUNA y MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO RONDON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 240.200 y 237.960, respectivamente.
DEMANDADO: YRBIN JOSE MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.732.250.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 10/05/2012 y 13/04/2014, de 05 y 03 años de edad.
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
El presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO se inició por demanda interpuesta por la ciudadana RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869, asistida en este acto por las Abogadas HAIDEE COROMOTO TABLANTE DE LAGUNA y MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO RONDON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 240.200 y 237.960 respectivamente, contra el ciudadano YRBIN JOSE MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.732.250, de cuyo escrito se evidencia que solicita el divorcio, fundamentado en la Sentencia vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, de fecha 02 de junio de 2015, Sentencia Nº 693, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional el 15 de Mayo de 2014.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la audiencia Única Reconciliatoria la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 11 de Julio del año 2.017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose el inicio de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 03 de Agosto de 2017 a las 09:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y a la hora fijada compareció la Ciudadana RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869, asistida en este acto por las Abogadas HAIDEE COROMOTO TABLANTE DE LAGUNA y MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO RONDON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 240.200 y 237.960, respectivamente, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano YRBIN JOSE MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.732.250. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas. Se deja constancia de la comparecencia de las niñas de autos. Se deja expresa constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: MARIA JOSE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.528.006, ANA DANIELA DIAZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.154 y JESUS AMADO BRICEÑO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.002. La Juez de Juicio quien preside la audiencia procede la apertura de la audiencia y se dirige a las partes y les explica la finalidad de la audiencia, como lo es la incorporación de las pruebas que fueron promovidas y admitidas en la fase de sustanciación, y que se llevara el orden establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogada HAIDEE COROMOTO TABLANTE DE LAGUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 240.200, para que explane sus alegatos, quien manifiesto:
“Ciudadana juez, ratifico en todas y cada una de las partes los hechos planteados en el Líbelo de la Demanda, y en nombre de mi mandante señalo que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano, YRBIN JOSÉ MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-19.732.250, en fecha 04 de octubre del 2011, como se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra “A” anexada al presente escrito de demanda de divorcio que desde hace dos años aproximadamente se separaron por los cambios de dicha relación de manera repentina y bruscamente con su cónyuge ya que empezó a comportarse con mi representada muy ofensiva y agresiva, con un cambio muy radical ya que nunca se había comportado de esas manera, hablo con él en varias oportunidades pero no se logró nada pero a través del tiempo las cosas se fueron agravando con mi representada de manera frecuente poniéndose más histérica y menos tolerante y ponía a mi representada en contra de sus amigos compañeros de trabajo y de sus vecinos al modo que se rompió la paz y la tranquilidad entre ellos y que la mutua convivencia fuera imposible de tolerar, donde llego al extremo que no lo atendía no le cocinaba ni mucho menos cumplía con los deberes propios de la esposa abandonando así el hogar, la cual llevo a mi representado a tomar la decisión de abandonar el hogar y divorciarse es por lo que solicitamos por incompatibilidad de caracteres en concordancia con la sentencia 693 dictada por la sala constitucional el 02-06-2015 que establece las causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los dos cónyuge puede demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime he impide la continuidad de la vida en común y 446 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014. Del mismo modo se establecen las instituciones familiares, en cuanto a la custodia la seguirá ejerciendo la madre cuidadora, en cuanto al régimen de convivencia familiar se establece de manera amplia siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de las niñas de autos, en cuanto a la obligación de manutención se establece en ochenta mil bolívares mensuales (80.000bs) y como bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bs) cantidades estas que el padre deberá depositar en la cuenta bancaria Nº 1630333093333007653 del banco del tesoro a nombre de la madre progenitora RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869, más el 50% de los gastos médicos, de medicinas y recreación, en razón de todo lo antes expuesto es que solicitamos en nombre de mi representada que se declare con lugar en la definitiva en la presente demanda de divorcio contencioso, es todo”.
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone concluidos los alegatos de la parte actora, le informa a las partes, que se procederá a la incorporación de las pruebas promovidas y admitidas en la fase de Sustanciación.
De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Analiza este tribunal Copia certificada de Acta de matrimonio de los Ciudadanos RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869 y YRBIN JOSÉ MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-19.732.250 registrada bajo el Nº 85, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha 4 de Octubre de 2011, la pertinencia de la prueba es para demostrar el matrimonio celebrado por las partes que hoy se pretender disolver, inserta al folio 04 de la presente causa. Documento público que este tribunal valora y estima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
Analiza este tribunal Copias Certificadas de las actas de nacimientos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04 y 02 años de edad, que constan a los folios 4, 7 y 8, la pertinencia de la pruebas es para demostrar las hijas nacidas en el matrimonio de los ciudadanos RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869 y YRBIN JOSÉ MENDEZ PEÑA. Documento Público que el Tribunal estima y valora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analiza este tribunal Copia Certificada de Boleta de notificación emitida por la Fiscalía Decima Sexta del Estado Barinas donde se acordó Medida de Protección y seguridad a favor de la demandante, la pertinencia de la prueba es demostrar la agresión, acoso y persecución de que fue objeto la demandante, corre inserta al folio 33 de la presente causa. Documento Público que el Tribunal estima y valora, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: MARIA JOSE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.528.006, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos proferidos por el cónyuge demandado contra la cónyuge demandante, así como la incompatibilidad de caracteres entre ambos conyugues, las diferencias que presentaban y hacía imposible la vida en común, lo que conduce a inferir a quien juzga que los hechos narrados en el escrito libelar son ciertos. Se valora su testimonio, según lo establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana ANA DANIELA DIAZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.154, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo sobre hechos del abandono voluntario del demandado contra la demandante, ya que el dejo de cumplir con los deberes como cónyuge y presentaba un trato hostil en contra de su conyugue. Se valora su Testimonio, según lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano JESUS AMADO BRICEÑO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.002, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos de incompatibilidad de caracteres alegados por la actora, lo que conduce a inferir a quien juzga que los hechos narrados en el escrito libelar son ciertos. Se valora su testimonio, como lo establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 LOPNNA, rinde declaración de parte la ciudadana RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869, parte demandante, quien expuso:
“Tome la decisión de divorciarme porque tantos problemas entre nosotros y después que él se fue voluntariamente y se llevó su ropa ya que peleábamos por todo y delante de las niñas y eso me ponía mal cuando él llegaba del trabajo lo que hacía es pelear conmigo y mi hija la más grande se daba cuenta de las peleas y después que él se fue de la casa me perseguía y me mandaba mensajes de amenaza y ofensas y fue cuando tome la decisión de demandarlo ante la fiscalía 17 del ministerio público y la abuela me cuidaba las niñas con mucho cariño y desde que él supo que las niñas las cuidaba su mama él se mudó para la casa de su madre y actualmente vive en Guanare con otra pareja y la niña grande me comento mama mi papa tiene otra mujer y yo quiero que el comparta con sus hijas sobre todo la más grande porque me comenta donde está mi papa yo lo quiero ver, yo estoy decidida a divorciarme de mi esposo. Es todo”.
Se deja constancia que las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 10/05/2012 y 13/04/2014, de 05 y 03 años de edad, fueron escuchadas de conformidad con el artículo 80 LOPNNA, garantizando de esta manera el derecho a opinar del niño antes mencionado.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora conforme a los criterios de la libre convicción razonada procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:
La presente demandada de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue incoada por la ciudadana RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869, en contra del Ciudadano YRBIN JOSE MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.732.250, con quien se encuentra unido en matrimonio desde el 04 de Octubre del año 2011, alegando como causa fundamental de la misma: 1.) Por existir incompatibilidad de Caracteres; causal que expresa de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, mediante la sentencia Nº 693 del señalado año 2015, en la que la sala dejo asentado en el particular Segundo del dispositivo de dicha sentencia:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Se evidencia de lo anteriormente señalado que nos encontramos ante una demanda de Divorcio que fundamenta su interposición en causales basadas en el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 185 del Código Civil, por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe analizar tales causas alegadas de divorcio y por tanto el fondo de la pretensión, en base a los términos expresados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, en la que se expresó:
“… omisis … Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. (Subrayado y negrillas de éste tribunal)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. [Subrayado y negrillas de éste tribunal]Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio” … omisis …”
En estas primeras consideraciones de la sala, la misma expresa que sobre el matrimonio como institución tradicional para fundar una familia, a tenor del artículo 77 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, hay una protección constitucional, pero por sobre esta protección, se encuentra la protección a la institución de la familia en su concepción más amplia, recogida en el artículo 75 de la Constitución Nacional, de donde se desprende que la familia es el espacio de asociación natural de la sociedad, por tanto debe permitir el desarrollo integral de la persona en relaciones familiares en igualdad de derechos y deberes entre todos sus integrantes y en busca del bienestar común. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que el cónyuge demandado asumió conductas que ciertamente son discrepantes a los principios de convivencia y socorro mutuo, inherentes a la esencia del matrimonio, por tanto, han hecho dificultoso por no decir imposible la vida en común, evidenciándose en la persona del cónyuge demandado, una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge, concluyendo quien aquí juzga, que analizados los hechos y las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y conforme al derecho aplicable, conduce a esta juzgadora con fundamento en ellas, a considerar procedente la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869 y YRBIN JOSE MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.732.250, en fecha 04 de Octubre de 2011, según acta de matrimonio Nº 85 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, inserta al folio 04 del presente expediente. Así se establece.
La juzgadora también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693, incluyéndose el mutuo consentimiento y al respecto observa que el demandando ya se encuentra realizando una vida paralela a su matrimonio, al igual que la demandante, por lo que ciertamente no hay la voluntad de continuar casados.
Evidencia la Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de las testimoniales evacuadas y del informe presentado, que el cónyuge abandonó el hogar común y de las partidas de nacimiento incorporadas se comprobó que existen dos hijas que no deben sufrir consecuencias negativas por la separación entre sus padres, por lo que al estar resuelta la custodia de las hermanas de autos, se debe establecer un monto en la obligación de manutención a la que tienen derecho los mismos y debe asegurarse la convivencia familiar para fortalecer el contacto materno filial.
De igual manera, se establecen las instituciones familiares que regirá en lo adelante para garantizar a los niños de autos sus derechos quedaran instituidos de la manera siguiente: La Patria Potestad compartida entre ambos progenitores, en cuanto a la custodia la ejercerá la madre cuidadora y se establezca un régimen de convivencia familiar amplio en beneficio de las niñas de autos en cuanto a la obligación de manutención se establece la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 80.000) mensuales y como bonificaciones especiales para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,00) más el 50% de los gastos de medicina, médicos y gastos de recreación y deporte que serán compartidos entre ambos progenitores., cantidades que deberá cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 1630333093333007653 del banco del tesoro a nombre de la madre progenitora RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869, del mismo modo el padre se compromete a cancelar el 50% del monto del transporte. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la Ciudadana RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869, madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04 y 02 años de edad, nacidas en fechas 10/05/2012 y 13/04/2014, respectivamente asistida por las abogadas HAIDEE COROMOTO TABLANTE DE LAGUNA y MARÍA DEL ROSARIO SANTIAGO RONDON, inpreabogado Nros. 240.200 y 237.960, en contra del ciudadano YRBIN JOSÉ MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-19.732.250, así se declara. Se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869 y el ciudadano YRBIN JOSÉ MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-19.732.250, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas según acta Nº 85 de fecha 4 de Octubre de 2011. SEGUNDO: Se establecen las instituciones familiares de la manera que a continuación se especifican; En cuanto a la Custodia la continuara ejerciendo la madre guardadora, el régimen de convivencia se establece de manera amplia siempre y cuanto no interrumpa las horas de estudio y de descanso de los niños de autos. Se establece la obligación de manutención en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (80.000bs) y como bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bs), cantidades estas que el padre deberá depositar en la cuenta bancaria Nº 1630333093333007653 del banco del tesoro a nombre de la madre progenitora RUTH ELIZABETH ANGARITA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.869, más el 50% de los gastos médicos, de medicinas y recreación. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registro respectivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2017.
Abg. María Esther Cisneros El secretario,
Jueza Segunda de Juicio Abg. Rafael Quintana
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, conste,
El secretario,
Abg. Rafael Quintana
ASUNTO: EP41-V-2017-000220
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