REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2016-000238
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: PETRA WILBIZA BITRIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.986.629, asistida por la Abg. KALIDIA SANTADER, Defensora Público Primero Con Competencia En Materia De Protección Del Niño, Niña y Adolescente.
DEMANDADO: PEDRO PABLO LOPEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.412.322.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 16/08/2007, de 09 años de edad.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
En fecha 13/12/2016 se inicia el Procedimiento por demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana PETRA WILBIZA BITRIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.986.629, asistida por la Abg. KALIDIA SANTADER, Defensora Público Primero Con Competencia En Materia De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en contra del ciudadano: PEDRO PABLO LOPEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.412.322, de cuyo escrito se evidencia que solicita: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para lo que solicita se fije la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 BsF.) mensuales, como bonificación especial adicional, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 BsF.) y como bonificación especial adicional, en el mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 BsF.).
Admitida la demanda y notificado el demandado de autos se verificó que se cumplieron las fases del proceso, sustanciándose mediante el procedimiento señalado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la fase preliminar, la presente causa fue distribuida a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Abril del año 2017 se dio por recibió el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se fijó día y hora para iniciar la audiencia oral y publica de juicio para el 02-05-2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Abril del 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Petra Wilbiza Bitriago González, asistida por la Defensa Pública de Protección a los fines de solicitar se libre Oficio al Especialista en Reumatólogo, corre inserto al folio 94.
En fecha 21 de Abril de 2017, se libró Oficio por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, dirigido a Igor Rosas, Médico Especialista en Reumatología del Hospital Privado San Juan de esta ciudad de Barinas, del estado Barinas.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En el día y hora fijado se dio inicio a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio a la que comparecieron la parte actora Ciudadana PETRA WILBIZA BITRIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.986.629, asistida por la Abogada Kalidia Santander, Defensora Pública Primera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.482, adscrita a la Defensa Pública del estado Barinas, compareció la parte demandada ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.412.322, debidamente asistido por la Abogada María Amparo Gómez, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Barinas, No compareció la representación Fiscal del Ministerio Público. La ciudadana Juez manifiesta vista la comparecencia del ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.412.322, debidamente asistido por la Abogada María Amparo Gómez, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Barinas, parte demandada y la disposición de las partes de llegar a acuerdos se procede a aplicar el Principio de Medios alternativos de solución de conflictos establecido en el artículo 450 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que propició que las partes llegaran a la conciliación para alcanzar un convenimiento. En consecuencia arribaron a los siguientes acuerdos:
“Ambos progenitores han convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de su hijo que el padre aportará la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 60.000) y como bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) más el 50% de los gastos extras como son de atención médica, medicinas, recreación y deporte sean depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre PETRA WILBIZA BITRIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.629, del Banco Provincial s.a. Nº 0108-2421-44-0101128867, se ordena a los padres progenitores a incorporarse en los programas de escuela para padres a los fines de fortalecer la comunicación entre ambos en pro y beneficio del niño de autos, es todo “.
Este Tribunal visto los acuerdos a los que han arribado las partes observa que los mismos no vulnera el interés superior de los niños de autos al contrario garantizan el derecho a un nivel de vida adecuado y mantener relaciones interpersonales con el padre no custodio como lo establecen los artículos 27 y 30 de la LOPNNA. Igualmente los derechos que garantizan ambos padres y los acuerdos establecidos son derechos disponibles de conformidad con la ley. En este sentido, el Tribunal considera, que por cuanto los acuerdos de las partes versa sobre derechos disponibles y los mismos no son contrarios al interés superior del niño de autos, el Tribunal considera impartir la correspondiente homologación a los acuerdos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 375, 387 y 450 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPARTE HOMOLOGACION A LA DEMANDA OBLIGACION DE MANUTENCION, (REVISION) interpuesta por la Ciudadana PETRA WILBIZA BITRIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.629, asistida por la Defensora Pública Primera Abg. Kalidia Santander, en contra del Ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.412.322, asistido por la Defensora Pública Tercera abogada María Amparo Gómez, actuando en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 16-08-2007 de 09 años de edad. En consecuencia, se modifican las cantidades que fueron establecidas en el dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de Diciembre de año 2.014 por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, a cuyos efectos, queda establecida las cantidades que ha de aportar el ciudadano: PEDRO PABLO LOPEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.412.322, para garantizar la Obligación de manutención a su hijo en los siguientes términos: SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 60.000) y como bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), más el 50% de los gastos extras como son de atención médica, medicinas, recreación y deporte sean depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre PETRA WILBIZA BITRIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.629 del Banco Provincial s.a. Nº 0108-2421-44-0101128867. SEGUNDO: Se ordena a los padres progenitores a incorporarse en los programas de escuela para padres a los fines de fortalecer la comunicación entre ambos en pro y beneficio del niño de autos. TERCERO: Se ordena librar oficio al ente patronal del obligado alimentario. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD para su debida distribución en fase de Ejecución al tribunal correspondiente una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los (08) días del mes de Agosto de 2017, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio. El secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Abg. Rafael Quintana
La presente decisión se Publicó siendo las 2:30 p.m.
El secretario
Abg. Abg. Rafael Quintana
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