REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2017-000131
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VERENICE MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.281, asistida en este acto por la Abg. ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.452.
DEMANDADO: FRANCISCO RAMON GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.919.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 25/11/2008, de 08 años de edad.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
El presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO se inició por demanda interpuesta por la ciudadana VERENICE MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.281, asistida en este acto por la Abg. ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.452, contra el ciudadano FRANCISCO RAMON GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.919, de cuyo escrito se evidencia que solicita el divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injuria”, contenida en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la audiencia Única Reconciliatoria la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 12 de Julio del año 2.017, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose el inicio de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 07 de Agosto de 2017, a las 09:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y a la hora fijada compareció la Ciudadana VERENICE MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.281, asistida en este acto por la Abg. ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.452, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano FRANCISCO RAMON GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.919. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia de la comparecencia del niño de auto. Se deja constancia de la presencia de los testigos, ciudadanos: DEXY YOLEINY ZAMBRANO TARAZONA, ROSA DIAZ DE DUGARTE y DONY ALEJANDRO DUGARTE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.169.310, V-9.366.565 y V-17.724.343. La Juez de Juicio quien preside la audiencia procede la apertura de la audiencia y se dirige a las partes y les explica la finalidad de la audiencia, como lo es la incorporación de las pruebas que fueron promovidas y admitidas en la fase de sustanciación, y que se llevara el orden establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogado asistente ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.452, para que explane sus alegatos, Quien manifiesto:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos planteados en el Líbelo de la Demanda, y en nombre de mi mandante señalo que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO RAMON GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I V- 18.046.919, en fecha 24 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 10 del año 2007, como se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra A anexada al presente escrito de demanda de divorcio fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector las parcelas de capitaneja, crucero los caobos, finca los Olivos Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de esta unión procrearon un hijo de nombre Francisco Ramón Gamboa Méndez, fecha de nacimiento: 25/11/2008, de ocho (08) años de edad, según se evidencia en acta de nacimiento marcada con la letra “A” de la presente causa, es el caso ciudadano juez que desde el día 15 de abril de 2009 el cónyuge de mi representada ciudadano FRANCISCO RAMON GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I V- 18.046.919, se marchó del hogar en común que tenía con ella después de una discusión y pelea suscitada entre los dos y no ha regresado más, ya que la vida que ellos llevaban en común se tornó insoportable bajo discusiones diferencias y desavenencias, permitiéndose que se rompiera o se produjera la ruptura de su vida matrimonial por lo que han estado separado de hecho desde la fecha mencionada hasta el día de hoy sin que en este tiempo se haya producido reconciliación alguna, es por ello que solicito en nombre de mi representada el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código civil Vigente del mismo modo solicito se fijen las instituciones familiares de la manera que a continuación se especifican: En cuanto a la responsabilidad de crianza sea otorgada a la madre cuidadora y guardadora con quien siempre ha permanecido el niño de autos. En cuanto a la Obligación de manutención se fijen las siguientes cantidades DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000,00) mensuales como obligación de manutención y adicionales como bonificaciones especiales los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00), más el 50% de los gastos de eventuales del niño de autos como de medicina, gastos médicos recreación, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre Ciudadana VERENICE MENDEZ PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.491.281, en una Cuenta Corriente del Banco Bicentenario Nº 01750025210080387450. En cuanto al régimen de convivencia familiar sea fijado de manera amplia siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio del niño de autos, solicito se ajuste dichos montos a la actual realidad debido al alto índice que vivimos en estos tiempos en la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs) mensuales y las bonificaciones especiales en ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs). Es todo”.
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone concluidos los alegatos de la parte actora, como los de la parte demandada le informa a las partes, que se procederá a la incorporación de las pruebas promovidas y admitidas en la fase de Sustanciación.
De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Analiza este tribunal original del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2007 de los Ciudadanos VERENICE MENDEZ PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.491.281 y FRANCISCO RAMON GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.046.919. Registrada por ante la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Pedro Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la pertinencia de la prueba es para demostrar el vínculo conyugal entre los mencionados individuos que hoy se pretender disolver. Documento público que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos Así se establece.
Analiza este tribunal Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Registrada bajo el Nº 4.604, por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, la pertinencia de la prueba es para demostrar el hijo habido durante esta unión matrimonial ante los ciudadanos antes identificados, las cuales fueron anexadas con el libelo de demanda, marcadas “A” y “B”, respectivamente y corren insertas en los folios seis (6) y siete (7) de este expediente, igualmente permite establecer la Condición Minoril del niño de autos que le otorga la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la acción planteada. Documento público que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Verenice Méndez Pernia y Francisco Ramón Gamboa Sánchez.
Analiza este tribunal Copia certificada de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN que corre inserto en los folios 39 al 52 marcado “E”, donde consta que el padre del hijo de mi mandante, fue demandado en fecha 20/09/2010 por obligación de manutención, lo que demuestra que para esa fecha mi representada ya estaba separada de su cónyuge. Y además tiene 06 años sin cumplir con la obligación de manutención. Documento público que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda demostrado que el padre del niño tenía un monto fijado para el debido cumplimiento de la obligación de manutención con su hijo. Así se establece.
Analiza este tribunal Constancia de Residencia de la accionante: VERENICE MENDEZ PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.491.281, corre inserta en el folio 53 de este expediente, Marcada “F”, por el Consejo Comunal la Curva Curito Arriba, Parroquia Pedraza del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual se demuestra que mi mandante tiene domicilio separado al de su cónyuge y que tiene más de cinco 05 años domiciliada en dicho sector. Documento público que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda demostrado la separación existente entre ambos conyugues. Así se establece.
Analiza este tribunal Siete (7) folios útiles, copias fotostáticas de la cuenta de ahorros No. 17500252210080387450, del banco Bicentenario, que demuestra el incumplimiento del pago de la obligación de manutención por parte del demandado de autos. Incumpliendo con los deberes que le corresponde como cónyuge y además se evidencia el tiempo en que han estado separados. Corre inserto en los folios del 54 al 60 de este expediente. Documento Público Administrativo que el Tribunal valora y estima, según lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: DEXY YOLEINY ZAMBRANO TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-, 17.169.310, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos proferidos por el cónyuge demandado contra la cónyuge demandante, así como el abandono voluntario por parte del demandado, lo que conduce a inferir a quien juzga que los hechos narrados en el escrito libelar son ciertos. Se valoran sus testimonios, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la Ciudadana ROSA DIAZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.366.565, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo sobre hechos del abandono voluntario del demandado contra la demandante, ya que el dejo de cumplir con los deberes como cónyuge. Se valora su Testimonios, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el Ciudadano DONY ALEJANDRO DUGARTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-, V-17.724.343, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos de abandono por parte del conyugue demandado, alegados por la actora, lo que conduce a inferir a quien juzga que los hechos narrados en el escrito libelar son ciertos. Se valora su testimonio según lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se deja constancia que se garantizó la escucha del niño FRANCISCO RAMON, nacido en fecha 25/11/2008, de 08 años de edad, de conformidad con el artículo 80 LOPNNA, la cual fue relevada debido a solicitud de la parte actora, quien explicó que fue imposible la comparecencia del niño para ser escuchado, en consecuencia este tribunal releva la escucha en resguardo a la integridad física del niño de autos.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.
I
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En relación al abandono voluntario, el mismo se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente. Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias: “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda. Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común. De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe esta sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada. En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 24 de Agosto del 2007. Que procrearon un hijo. Que la vida conyugal se desenvolvió en un clima de armonía paz y mutuo respeto, pero desde el 15 de Abril del 2009, su cónyuge se marchó de su domicilio conyugal, interrupción esta que han mantenido de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la relación. Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio. Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Verenice Méndez Pernia y Francisco Ramón Gamboa Sánchez, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta. Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (01) hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA. En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
En el caso sub lite, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a esta sentenciadora, en virtud de que se trata de testigos hábiles, cuyos testimonios aportan elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge-demandado, pues tienen conocimientos sobre las partes intervinientes. Saben que son esposos, y conocen los hechos ocurridos entre la pareja y que han sido alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre el abandono voluntario por la parte demandada, pues manifestó que están separados desde hace muchos años. Así se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente previstas en el artículo 137 del Código Civil. Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica del acervo probatorio le permite llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
Por otra parte, con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, al descender al análisis de la prueba testimonial, se aprecia que los hechos referidos por los testigos en sus respuestas no hace prueba suficiente para poder demostrar que los hechos alegados en la demanda encuadran en los supuestos de la causal tercera (3ª). En consecuencia, nada aporta al proceso al respecto.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye esta sentenciadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, pero con su actividad probatoria no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Verenice Méndez Pernia y Francisco Ramón Gamboa Sánchez, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, del niño de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal
En este orden de ideas, se establecen las instituciones familiares: La Patria Potestad compartida entre ambos progenitores, la responsabilidad de crianza se otorga a la madre cuidadora y guardadora con quien siempre ha permanecido el niño de autos. Se fija la Obligación de manutención en la cantidades SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,00) mensuales y adicionales como bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES(BS 120.000,00), más el 50% de los gastos de eventuales del niño de autos de medicina, gastos médicos y de recreación entre otros, dichas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre Ciudadana VERENICE MENDEZ PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.491.281, Cuenta Corriente del Banco Bicentenario Nº 01750025210080387450. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO y así se declara. Se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: VERENICE MENDEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.491.281 y FRANCISCO RAMON GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.046.919, en fecha 24 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 10 del año 2007. Por encontrarse probada la causal prevista en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil. Así se decide. En consecuencia se figan las Instituciones familiares de la manera que a continuación se especifican: la responsabilidad de crianza se otorga a la madre cuidadora y guardadora con quien siempre ha permanecido el niño de autos. Se fija la Obligación de manutención en la cantidades SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,00) mensuales y adicionales como bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS 120.000,00), más el 50% de los gastos de eventuales del niño de autos de medicina, gastos médicos y de recreación entre otros, dichas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre Ciudadana VERENICE MENDEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.491.281, Cuenta Corriente del Banco Bicentenario Nº 01750025210080387450 y así se decide. Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad al Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al Registro Principal del Municipio Barinas Estado Barinas a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en la respectiva acta
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (08) días del mes de Agosto de 2017.
Abg. María Esther Cisneros El secretario
Jueza Segunda de Juicio Abg. Rafael Quintana
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ASUNTO: EP41-V-2017-000131
MEC/RQ/KVRA
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