REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: EP41-O-2017-000005
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE EN AMPARO: ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.556.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, prestan servicio en la Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara de Barinas.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 25/03/2006 y 04/05/2006 de once (11) años y ocho (08) años de edad, respectivamente.

BREVE NARRACION

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.556, actuando en beneficio y resguardo de los intereses de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 25/03/2006 y 04/05/2009, en su orden, de once (11) años y ocho (08) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.909, contra Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Barinas que prestan servicio en la Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara de Barinas, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 20, 49, 55, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 11, 15, 29, 32, 41, 52 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que el día Miércoles 02 de Agosto de 2017, a las 10:00 a.m. estando en la residencia que habitaban, quien aquí, es demandante con sus niños, dos funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora, Centro de Coordinación a su vez adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, funcionarios que no quisieron identificarse y de manera grosera expusieron que todas las personas que estuvieran dentro de la vivienda deberían salir de la misma, solo explicaron que una Juez de Violencia contra la Mujer ordenó el desalojo, si querer mostrar dicha orden. Sin mediar palabras sacaron de la casa a la ciudadana Roselig Andreina Díaz Mora, juntos a sus dos hijos de once (11) y ocho (08) años de edad y a su madre que presenta discapacidad, sacando también enceres personales y domésticos, también se llevaron de la casa dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que tenían destinados para sufragar gastos de una intervención quirúrgica. Es decir, estos dos funcionarios policiales POR LA VIA DE LOS HECHOS despojaron de sus enceres como ropa de las ciudadanas antes identificadas, de los niños menores de edad y de dinero en efectivo, también de todos los enceres de la casa como cocina y utensilios de cocina y como si fuera poco LOS SACARON POR LA FUERZA FISICA, PSICOLOGICA Y VERBAL de la vivienda aun cuando las medidas de protección en materia de violencia contra la mujer son dirigidas exclusivamente en contra del ciudadano Eligio Díaz, dejando a los niños en un estado de shock de una manera inexplicable. Es necesario indicar que la ciudadana ROSELIA MORA MUJICA (madre de la accionante) tiene 60 años de edad y es una mujer discapacitada que casi no puede caminar producto de un reciente Accidente Cardio Vascular (ACV) que le ocurrió y viven en la vivienda de donde fueron desalojados, allí no perturbaron a nadie, ni le quitaron la posesión ni propiedad a nadie, no tienen donde vivir, en estos momentos se encuentran viviendo de la caridad de los vecinos que saben y les consta que allí vivían solo las ciudadanas ya mencionadas, con el ciudadano ELIGIO DIAZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.578.

Esta Juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, sin que ello pueda considerarse como un adelanto de opinión respecto del fondo de la controversia aquí debatida, pasa de seguidas a realizar algunas observaciones de carácter formal que resultan impostergables e ineludibles con la finalidad de garantizar el debido proceso a las partes en la presente causa:

DE LA COMPETENCIA

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como presuntamente violentado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo.
A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 (caso: Emery Mata Millán), según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, quienes prestan servicio en la Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara de Barinas, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 20, 49, 55, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 11, 15, 29, 32, 41, 52 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 25/03/2006 y 04/05/2006 respectivamente, de once (11) años y ocho (08) años de edad; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN
Alega la parte accionante en amparo, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 46 1º, 47, 76, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma escrita interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, prestan servicio en la Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara de Barinas, por la presunta violación a los derechos de la persona humana, a la vida, salud, integridad psicológica, libre desenvolvimiento, derecho a un tratamiento humanitario y digno previsto en los artículos 19, 20, 49, 55, 82, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 11, 15, 29, 32, 41, 52 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Reza el artículo 30, ordinal c) de nuestra vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
… c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Reza el artículo 32, parágrafo primero de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Visto lo anterior, cabe observar que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
Esta juzgadora para la admisión del presente amparo Constitucional observa:

De conformidad con el artículo 6 numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo contra decisiones, deben intentarse solo cuando ya se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios. En ese orden, la citada norma contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo”:
5) “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”

Conforme, admitiendo estas otras vías procesales ordinarias para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados, el cual no fue ejercido por la parte aún y cuando era la vía más idónea para ser atacado, lo que la hace inadmisible la presente acción. Ahora bien, La Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario reservado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo el proceso mediante el cual se tramita, una vía sumaria, breve y eficaz.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5º no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero haya evidenciado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana ROSELIG ANDREINA DÍAZ MORA, quien es parte accionante, no ha expuesto motivo alguno que permita a este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso Stefan Mar C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo.
Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.206, de fecha 25 de Octubre de 2005 (caso Freddy Orlando Betancourt Hernández) en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“En efecto, en el auto impugnado, la precitada Corte de Apelaciones resolvió declarar “inadmisible in limine litis” la referida acción de amparo constitucional, adjetivo este último que es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que –desde ese mismo momento- impiden la continuación del proceso y por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto; cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual, la Sala ha reservado el adjetivo “in limine litis”, cuando verificada tal improcedencia, la misma se aprecia desde ese preciso momento, como sucede en el caso de autos, y que, por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: Nº 1470, del 1 de Julio de 2005, caso:
“Carlos Rispetti Fanizzi”, N° 314, del 9 de Marzo de 2004, caso: “María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta” y 227 del 09 de Marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo Nº 453 del 28-02 03. Caso: “Expresos Camargui”, el cual expresó: “(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.
A este respecto, el mismo, Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:
“…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo.
Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”
En virtud de lo expresado supra, y de un análisis cuidadoso del escrito presentado por la accionante en amparo, lleva a concluir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo.
De igual forma, no se observa de lo alegado por la accionante en amparo, la viabilidad de dicha acción, por cuanto existen procedimientos administrativos previos según la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 10, último aparte, que expresa:

“….No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”,

Por lo que considera, quien aquí decide, que debe forzosamente declarar la presente acción de Amparo Constitucional inadmisible in limine litis, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.556., actuando en beneficio y resguardo de los intereses de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 25/03/2006 y 04/05/2006 de once (11) años y ocho (08) años de edad, respectivamente, contra Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, prestan servicio en la Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara de Barinas, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 20, 49, 55, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 11, 15, 29, 32, 41, 52 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Barinas, en la fecha señalada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2017, años 207º y 158º.

Abg. Maria Esther Cisneros,
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas.

El Secretario
Abg. Rafael Quintana

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 10:58. a.m. bajo el Nº PJ0072017000077, Conste

El Secretario
Abg. Rafael Quintana



ASUNTO: EP41-O-2017-000005