REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-R-2017-000007
EXPEDIENTE Nº: EP41-R-2017-000007

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RECURRENTE: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.554.

I
DETERMINACION DE LA CAUSA

Recibe este Tribunal Superior las presentes actuaciones relacionadas con recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada el 16 de marzo del año 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS.
El Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 07 de junio del año 2017, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de apelación.
La parte recurrente presentó la fundamentación del recurso de manera anticipada al momento de anunciar el mismo, la contraparte no presentó escrito de contestación a los alegatos de la parte recurrente explanados en su fundamentación del recurso de apelación.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.

III
FORMALIZACION DEL RECURSO DEL RECURSO
AUDIENCIA DE APELACIÓN

El día 07 de junio del año 2017 a las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se inició la audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, no compareció la adolescente de autos, parte contrarrecurrente.

Iniciada la audiencia, la parte recurrente procedió a efectuar los alegatos en los siguientes términos:

Alega que “(…) en la sentencia apelada existe una violación al debido proceso porque existiendo una sentencia con anterioridad y donde se estableció que dicha pensión de manutención se iba incrementando de acuerdo a lo que el gobierno nacional incrementara los salarios y en esos términos fue notificado al ente empleador que hace la correspondiente retención al obligado, el tribunal tenía la obligación de haber oficiado al ente empleador si seguía aplicando la retención anterior o si dejaba sin efecto ésta y aplicaba la retención de acuerdo a la nueva decisión en el caso de autos, como el tribunal lo que hizo fue remitir un nuevo oficio para que le retuvieran de acuerdo a la nueva sentencia, se estaría pechando doble al obligado, lo cual no está permitido en la ley (…)”

Explanados los alegatos por el recurrente, la Juez consideró garantizar el derecho a opinar de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 eiusdem, a cuyos efectos, fijo para el 20 de Junio del año 2017, la realización de la respectiva escucha y se ordeno notificar a la adolescente, a los fines de asegurar que compareciera al acto de escucha.

En fecha 15 de junio del año 2017, la adolescente compareció ante este tribunal, siendo notificada de la decisión de la escucha y por cuanto su lugar de residencia se encuentra distante a más de 200 kilómetros de la sede del tribunal, se procedió a realizar el acto de escucha, de lo que se dejó constancia en el acta levantada en esa oportunidad.

En fecha 20 de junio del año 2017, mediante acta se dejo constancia que la escucha del adolescente fue efectuada en fecha 15 de junio del año 2017, con la asistencia del equipo multidisciplinario.

En fecha 21 de junio del año 2017, el tribunal acordó fijar para el día 28 de junio del año 2017, a las 11:00 a.m., la continuación de la audiencia de apelación para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.

El día 28 de junio del año 2017, fecha fijada para realizar la continuación de la audiencia de apelación, mediante auto se dejo constancia de haber recibido llamada telefónica de la parte recurrente, informando encontrarse mal de salud, por lo que no podría acudir a la audiencia, por lo que solicitaba se fijara una nueva oportunidad; siendo celebrada la audiencia con la presencia de la adolescente de autos, por cuanto pudo comparecer ante el tribunal en dicho día, e impuesta de la llamada efectuado por el recurrente, en acatamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la juez acordó fijar nueva oportunidad para el 19 de julio del año 2017.

Esta alzada con vista a los argumentos explanados por el recurrente y expuestos en la audiencia de apelación referido al punto del quebrantamiento de normas procesales de orden público, respecto a que el tribunal lo juzgo por segunda vez por el mismo hecho, esta alzada procede a revisar si en la recurrida existe o no la denuncia planteada por el apelante, y en consecuencia, corresponderá a esta segunda instancia decidir sobre el fondo de la controversia en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada el 16 de marzo del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda propuesta con las siguientes consideraciones:

“(…) Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito que ríela al folio uno (01) del presente expediente, formulada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-28.571.429, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.883, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, también identificado, a fin de que le fije una Obligación de Manutención para su hija, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando su hija lo requiera, anexando a dicha solicitud copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 20-09-2016, el Tribunal mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en auto su Notificación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 9:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de LOPNNA del estado Barinas.
Posteriormente, se observa que el día 03-10-2016, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia una boleta de notificación debidamente firmada por el obligado …omissis… quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, para el 10-10-2016, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de obligación de manutención, compareció la solicitante; igualmente, se observa que el obligado no compareció a dicha audiencia de contestación de dicha solicitud.
En fecha 10-10-2016 el obligado consigna escrito, el tribunal lo admite y lo toma en cuenta para la sentencia definitiva, así mismo mediante diligencia, el obligado consigna prueba sobre la sentencia dictada en el juzgado del municipio Pedraza de la circunscripción judicial del estado Barinas Ciudad Bolivia de fecha 06-12-2011 …omissis… igualmente en fecha 18-10-2016 el tribunal la admite en sentencia.
Mediante auto de fecha 27-10-2016, el tribunal oficia al tribunal primero del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la circunscripción judicial del estado Barinas, para que sea remitida a este tribunal copia certificada de la sentencia emitida por ese despacho, en fecha 06-12-2011 en el expediente manutención signado con el número 1277 …omissis…
En fecha 10-03-2017 se consigna información de la sentencia dictada por el tribunal de municipio Pedraza de fecha 06-12-211.
…omissis…
IV
Motivaciones Para Decidir

…omissis…
En armonía con dichos principios, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos. [Cursiva y subrayado de la cita].
Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la adolescente beneficiaria de Manutención y a su padre, le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es un derecho-deber, es decir, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención, junto con la madre, así [sic] como la adolescente tiene la obligación de honrar [sic], respetar y obedecer a su padre, en armonía, teniendo como meta la paz familiar; y ambos tienen y deben prestarse [sic] el oportuno y debido respeto como padre e hija, para su desarrollo integral como seres humanos que son; no pudiendo pretender el padre ni la adolescente beneficiaria, exigir derechos sin cumplir sus obligaciones, debiendo existir una comunicación adecuada, oportuna [sic] y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud [sic], recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la adolescente requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención, no debe pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a él, sino que le convenga a la beneficiaria en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo de la beneficiaria y a la inflación actual que vive el país [sic]. Amen que la presente solicitud tiene y a seis meses que se introdujo, lapso en el cual ya el ejecutivo nacional aumento, tres veces seguidas, el salario básico mensual y el bono de alimentación.- [Subrayado y negrillas de la cita].
De lo antes expuesto y en aras de los interés superior de la adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador [sic], que la presente solicitud de Obligación de AUMENTO [sic] de la Manutención debe prosperar; Y ASI SE DECIDE. (…)” (Las demás negrillas no indicadas que son de la cita, son de este tribunal).

Por su parte, concluyó la recurrida en el dispositivo del fallo lo siguiente:

“En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-28.571.429, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora ; en beneficio de su hija.- SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, cantidades de dinero estas que deberán ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorros que esta aperturada para tal fin a nombre de la beneficiaria representada por su legitima madre: Y ASI SE RESUELVE. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por la madre y el padre; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.” (Negrillas, subrayado y entre paréntesis de la cita).

PUNTO PREVIO

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal séptimo (7), estipula:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
…”

Se verifica de la sentencia recurrida y los fundamentos expresados por el juzgador en la misma, que se tramito el procedimiento como solicitud de obligación de manutención para su fijación a pesar de que estuvo en conocimiento de que previamente ya se había establecido la obligación de manutención por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en la causa signada Nº 1277, que incoara la ciudadana Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.362.252, en contra del ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, actual recurrente, lo que evidencia la violación del debido proceso en el procedimiento efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ya que con su proceder fijo de nuevo el monto que corresponde al ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas a pagar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente María Isabel Monsalve Plaza, violentando con tal proceder el debido proceso, específicamente la normativa arriba señalada, ya que el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, había sido juzgado por la fijación del monto de obligación de manutención, pudiendo ser solo sometido a una revisión de conformidad con lo establecido en los artículo 384 y 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuestos que se evidencia no fueron respetados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.

Como consecuencia de lo decidido con anterioridad, corresponde a esta alzada aplicar el contenido del artículo 209 del Código del Procedimiento Civil, y en tal sentido procede a decidir sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

V
CUESTIÓN DE MÉRITO

Decidido el anterior punto previo, y vistos a los alegatos formulados en esta alzada por el demandado recurrente actuando en su propio nombre en el escrito de formalización del recurso, la cuestión de mérito objeto de juzgamiento en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es procedente o no la revisión del monto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo con los hechos constitutivos alegados en la interposición de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, no obstante, previamente debe esta alzada resolver las defensas alegadas en la contestación de la demanda por cuanto se expusieron aspectos relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, en los siguientes términos:



PUNTO PREVIO

En primer lugar, alega la parte demandada como punto previo que el Tribunal sustanciador no era competente por la materia para conocer la acción, por cuanto, “… los asuntos contenciosos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es exclusivamente, competencia de los tribunales de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la jurisprudencia desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual solicitó la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Respecto al alegato de la parte demandada relacionado con la incompetencia del tribunal que sustancio la demanda, debe este tribunal traer a colación la resolución signada Nº 2009-032 del 30 de septiembre del año 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el artículo 07, el cual expresa:

“Artículo 7°. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.” (Negrillas de este tribunal)

Se evidencia de la resolución citada, que en la circunscripción judicial del estado Barinas, por disposición resolutoria del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de municipio de la circunscripción tienen atribuida competencia para conocer las acciones relativas a la obligación de manutención, razón por la cual, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuó dentro de su competencia restringida en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se establece.
En segundo lugar, alegó la parte demandada que existe cosa juzgada la cual fundamenta en el hecho de que en sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de diciembre de 2011, fijo el monto de la obligación de manutención, donde se ordena aplicar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, aplicar el incremento de ley, cada vez que se le incremente el salario, se incrementa la obligación de manutención.
Respecto a dicho alegato debe indicar este tribunal lo señalado en los artículos 177, parágrafo primero, literal d, 384 y 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional,
…”

“Artículo 384. Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.”

“Artículo 456. De la demanda. La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a.- Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada; b.- Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales; c.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; d.- Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda; e.- La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”

De las normativas transcritas se evidencia que las decisiones sobre la institución de la obligación de manutención pueden ser revisadas por los jueces con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que significa que tales decisiones solo poseen cosa juzgada formal para el proceso en que se dictan, y no material, siendo ésta última, la que otorga inmutabilidad a los efectos de una decisión judicial, por tanto tal alegato de defensa es improcedente en la presente causa. Así se establece.
Resueltas las cuestiones planteadas por el demandado de autos, en la contestación de la demanda procede quien juzga a resolver el fondo de la presente controversia.

VI
DECISIÓN DE FONDO

Se inicia el procedimiento de Obligación de Manutención por demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre del año 2016, por la adolescente María Isabel Monsalve Plaza, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-28.571.429, sin asistencia jurídica, contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.486.883.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora demando como monto de obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BsF. 20.000,00) mensuales, así como una cantidad igual adicional como bonificación de fin de año en el mes de diciembre y el aporte por el obligado de manutencion del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestuario.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de septiembre del año 2016, ordenó la notificación del demandado y de la fiscal del Ministerio Público.
Cumplido el trámite de la notificación de la parte demandada, conforme a lo acordado en la admisión, el Tribunal celebro el acto conciliatorio en la causa el día 10 de octubre del año 2016 a las 9 a.m., y al no presentarse el demandado, aperturo lapso de 8 días para la evacuación de pruebas.
Presentando la parte demandada su escrito de contestación a la demanda, el mismo 10 de octubre del año 2016, en que esgrimió sus defensas bajo los siguientes términos:

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Expuso como primer punto “(…) Invoco la incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la materia, ya que todos los asuntos contenciosos en materia de niños, niñas y adolescentes, es exclusivamente, competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y de la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de julio de 2015, expediente Nº 14-0329). Razón por la cual solicito la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.
Como segundo punto indico (…) Alego la defensa de fondo, la cosa juzgada la cual fundamento en los hechos siguientes: en sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de Diciembre (sic) de 2011, fijo el monto de la pensión de manutención, donde se ordena aplicar el artículo 369 de la Ley (sic), es decir, aplicar el incremento de Ley (sic), cada vez que me incremente en el salario, se incremente la pensión de manutención”.
Finalmente como tercer y último punto refirió (…) Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la menor María Isabel Monsalve Plaza”.
En este sentido, quedó contestada la demanda en los términos antes señalados.

PROMOCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta en los autos que la parte demandada presentó en fecha 18 de octubre del año 2016 escrito de promoción de pruebas, a cuyos efectos promovió 1.- el merito favorable de los autos, en cuanto satisfaga su interés. 2.- copias simples de la sentencia número 325-2011, producida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 3.- Solicito oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que expida y envié copia certificada de la referida sentencia a la cual se hace referencia en el particular anterior. 4.- Solicito se oficie a la entidad bancaria banco Sofitasa, en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, solicitando información del estado actual de la cuenta de ahorro número 0137-0023-14-0001022602.
Mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las pruebas promovidas por el demandado, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva.
En fecha 27 de octubre del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en que conforme a los solicitado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, ordeno oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Superintendencia de Bancos, librándose los respectivos oficios.
En fecha 31 de octubre del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en el dejo constancia que por cuanto ese día se vencía el lapso para emitir sentencia y para efectos de la sentencia se hace necesario la información solicitada mediante oficios al tribunal de Pedraza y a la Superintendencia de Bancos, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil prorrogar el lapso para sentenciar por treinta (30) días continuos a partir del día siguiente a la fecha del auto y/o hasta que conste en autos la información solicitada.
En fecha 30 de noviembre del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en el que visto que en tal fecha vence el diferimiento acordado para dictar sentencia en el expediente y aun no consta en autos las repuestas de los oficios Nos. 4170-545 y 546; el tribunal acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos la referida información.
En fecha 11 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en el que dejo constancia de la recepción de oficio emanado de la Gestión de Respuestas a Organismos Externos del Banco Sofitasa y ordeno ser agregado al expediente.
En las misma fecha 11 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual por verificado que a la fecha no se había recibido respuesta del oficio Nº 4170-545, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordeno ratificar dicho oficio.
El día 13 de enero del año 2017, el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.554, presento diligencia mediante la cual consigno comprobante de pago, para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 18 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual ordeno agregar a autos oficio proveniente de la SUDEBAN.
En fecha 10 de Marzo del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual dejo constancia de la recepción de las copias certificadas solicitadas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En las misma fecha 10 de marzo del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto para mejor proveer, ordenando notificar a las partes a los fines de que comparecieran ante el tribunal el 14-03-2017 a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de marzo del año 2017, mediante diligencias, el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno las boletas de notificación de las partes con resultado positivo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

La cuestión de mérito objeto de juzgamiento consiste en determinar si procede la revisión del monto de la obligación de manutención solicitada por la actora, a efecto pasa este tribunal a analizar las pruebas promovidas e incorporadas en la causa bajo los siguientes términos:

VALOR DE LAS PRUEBAS

La parte actora ofreció y evacuó las siguientes pruebas.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Se analiza copia del Acta de nacimiento por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, anotada bajo el Nº 268 de los libros de nacimientos llevados durante el año 2008, en dicho registro, el cual demuestra que el ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, de 52 años de edad, divorciado, odontólogo, titular de la cedula de identidad N° V.-4.486.883, presentó e inscribió ante el registrador civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas el nacimiento de la niña María Isabel, quien nació el 3 de septiembre del año 2002; que es hija del presentante y de la ciudadana: Elena Plaza Escalona, de 43 años de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.362.252. El documento bajo análisis demuestra el vínculo filial existente entre la adolescente beneficiaria de autos y el demandando, ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, de lo que se desprende la cualidad Ad-causan y Ad procesum, en condición de accionante y accionado respectivamente en la presente causa; este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en el proceso, se estima y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte la parte demandada, ofreció y evacuo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se analizan copias simples de la sentencia Nº 235-2011, emitida en el expediente Nº 1277, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de diciembre del año 2011, de las cuales se evidencia que en el año 2011, el referido tribunal estableció por concepto de obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (BsF. 600,00) mensuales y como adicionales a la mensualidad en los meses de agosto y diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (BsF. 800,00), y ordeno el deposito de dichos montos en la cuenta de ahorro Nº 0137-0023-14-0001022602 del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana Elena Plaza Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.362.252, por tanto se encuentra previamente fijada la obligación de manutención. Documento público que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.

Se analiza oficio signado Nº BSJ/CJ/GROE 3033/2016, de fecha 22 de diciembre del año 2016, emanado de la unidad de Gestión de Repuesta a Organismos Externos del Banco Sofitasa, mediante el cual informan el estado de la cuenta 01370023-14000102-2602, como activa, y el nombre de su titular, la ciudadana Elena Plaza Escalona, prueba que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que adminiculada a la prueba anterior, solo demuestra el hecho de que la cuenta en que se debe depositar la obligación de manutención fijada en beneficio de la adolescentes según lo ordenado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentra activa. Así se establece.

Se analiza comprobante de pago, cursante al folio 28, emitido por la dirección de talento humano de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Kleber Ramírez”, la cual se desecha por extemporánea, al ser consignada luego de precluido el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se analizan copias certificadas de la sentencia Nº 235-2011, emitida en el expediente Nº 1277, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de diciembre del año 2011, remitidas por el señalado tribunal; de lo que se evidencia que las copias simples consignadas por el demandado son fidedignas y por tanto se reproduce lo señalado respecto a ellos, en cuanto a que demuestras que la obligación de manutención se encuentra fijada previamente de manera judicial. Así se establece.

Por último se deja constancia que éste Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizo el derecho a opinar de la adolescente beneficiaria de autos. Así se declara.

Efectuado el análisis probatorio, el tribunal procede a decidir la presente causa, en consecuencia pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

Contrastados los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, sentados los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a este Tribunal resolver si es procedente la revisión del monto de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos.

A efecto, quedo demostrado del documento público contentivo de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/12/2011, fue fijada de manera judicial la obligación de manutención en beneficio de la adolescentes de autos, estableciendo las cantidades de dinero que aportaría el padre a partir de la señalada fecha, de la que han transcurrido en la actualidad cinco (05) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

Debiendo por tanto este tribunal destacar lo establecido el artículo 456 en el Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. (Negrillas del tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las decisiones que resuelven las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de diciembre del año 2011, razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho. Así se declara.

Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y padre de la adolescente de autos, tuvo pleno conocimiento de las cantidades de dinero solicitadas por la actora, a las cuales si bien se opuso, en ningún momento demostró que el monto solicitado estuviera fuera de su capacidad económica o que no hubieran variados los supuestos según los cuales se dicto la decisión anterior, máxime cuando se encuentra demostrado en primer lugar que al momento de dictarse la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la beneficiaria de autos, era una niña de nueve (09) años de edad y en la actualidad es una adolescente de catorce (14) años de edad, generando gastos propios de la actual etapa en desarrollo en que la misma se encuentra, segundo es un hecho público, notorio y comunicacional que nuestro país Venezuela, ha vivido un estado modificativo del nivel de vida que afecta a todos los habitante por igual, incluyendo a la beneficiaria de autos, situación que ha generado incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional, que han sido percibidos por el demandado, tal como lo señala en su escrito de promoción de pruebas, lo que demuestra la mejora de la capacidad económica del demandado; así mismo señala este tribunal que, aunque efectivamente la decisión del año 2011, previó el cumplimiento del aumento automático señalado en la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal medida no imposibilita la revisión de las obligaciones de manutención, ya que el principal fin de dicha disposición tiene por objeto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que éstos no deban acudir a cada instante al tribunal, entiéndase año a año, a solicitar la revisión para aumento de la obligación de manutención, lo que ocasionaría perjuicio a su bienestar económico y emocional de ser así, al tener que afrontar un nuevo proceso judicial tan pronto; siendo necesario en determinados momentos como en el presente caso, solicitar una revisión aun por encima del monto ajustado automáticamente, como en efecto ha realizado la actora. Así de declara.

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en derecho y en consecuencia, se procederá aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre de la adolescente de auto, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

VIII
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 187.554, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.486.883, actuando en su propio, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 16 de marzo del año 2017 en la causa 123-2016, nomenclatura de ese tribunal, contentiva de SOLICITUD DE REVISIÓN DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la adolescente: MARÍA ISABEL MONSALVE PLAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.571.429, contra el ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.486.883. SEGUNDO: NULA la sentencia por quebrantamiento del debido proceso, específicamente el numeral 7mo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo del año 2017 en la causa 123-2016. TERCERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REVISIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la adolescente: MARÍA ISABEL MONSALVE PLAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.571.429, contra el ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.486.883. CUARTO: Se establece el aumento al monto de la Obligación de Manutención, a partir del presente mes de agosto del 2017, a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 20.000,00) mensuales, y adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 20.000,00), así mismo el obligado deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, como consulta médica, medicinas, vestido, calzado, educación, recreación y deportes. QUINTO: Se ordena el descuento del monto aquí acordado de la nómina del obligado, así como el descuento de la bonificación adicional de fin de año, de los aguinaldos que le cancele el ente empleador al obligado en el mes de diciembre, para lo cual líbrese oficio al ente empleador del obligado. ASÍ SE DECIDE. Se ordena la remisión de Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para el conocimiento de la presente decisión y el presente asunto será remitido al archivo judicial inactivo transcurrido un año, de la fecha en que se libre el definitivo y firme de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño
Juez Superior Primera de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.


La Secretaria.
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:20, bajo el Nº 2017/36

Conste


La Secretaria.
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-R-2017-000007
EXPEDIENTE Nº: EP41-R-2017-000007

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RECURRENTE: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.554.

I
DETERMINACION DE LA CAUSA

Recibe este Tribunal Superior las presentes actuaciones relacionadas con recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada el 16 de marzo del año 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS.
El Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 07 de junio del año 2017, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de apelación.
La parte recurrente presentó la fundamentación del recurso de manera anticipada al momento de anunciar el mismo, la contraparte no presentó escrito de contestación a los alegatos de la parte recurrente explanados en su fundamentación del recurso de apelación.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.

III
FORMALIZACION DEL RECURSO DEL RECURSO
AUDIENCIA DE APELACIÓN

El día 07 de junio del año 2017 a las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se inició la audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, no compareció la adolescente de autos, parte contrarrecurrente.

Iniciada la audiencia, la parte recurrente procedió a efectuar los alegatos en los siguientes términos:

Alega que “(…) en la sentencia apelada existe una violación al debido proceso porque existiendo una sentencia con anterioridad y donde se estableció que dicha pensión de manutención se iba incrementando de acuerdo a lo que el gobierno nacional incrementara los salarios y en esos términos fue notificado al ente empleador que hace la correspondiente retención al obligado, el tribunal tenía la obligación de haber oficiado al ente empleador si seguía aplicando la retención anterior o si dejaba sin efecto ésta y aplicaba la retención de acuerdo a la nueva decisión en el caso de autos, como el tribunal lo que hizo fue remitir un nuevo oficio para que le retuvieran de acuerdo a la nueva sentencia, se estaría pechando doble al obligado, lo cual no está permitido en la ley (…)”

Explanados los alegatos por el recurrente, la Juez consideró garantizar el derecho a opinar de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 eiusdem, a cuyos efectos, fijo para el 20 de Junio del año 2017, la realización de la respectiva escucha y se ordeno notificar a la adolescente, a los fines de asegurar que compareciera al acto de escucha.

En fecha 15 de junio del año 2017, la adolescente compareció ante este tribunal, siendo notificada de la decisión de la escucha y por cuanto su lugar de residencia se encuentra distante a más de 200 kilómetros de la sede del tribunal, se procedió a realizar el acto de escucha, de lo que se dejó constancia en el acta levantada en esa oportunidad.

En fecha 20 de junio del año 2017, mediante acta se dejo constancia que la escucha del adolescente fue efectuada en fecha 15 de junio del año 2017, con la asistencia del equipo multidisciplinario.

En fecha 21 de junio del año 2017, el tribunal acordó fijar para el día 28 de junio del año 2017, a las 11:00 a.m., la continuación de la audiencia de apelación para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.

El día 28 de junio del año 2017, fecha fijada para realizar la continuación de la audiencia de apelación, mediante auto se dejo constancia de haber recibido llamada telefónica de la parte recurrente, informando encontrarse mal de salud, por lo que no podría acudir a la audiencia, por lo que solicitaba se fijara una nueva oportunidad; siendo celebrada la audiencia con la presencia de la adolescente de autos, por cuanto pudo comparecer ante el tribunal en dicho día, e impuesta de la llamada efectuado por el recurrente, en acatamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la juez acordó fijar nueva oportunidad para el 19 de julio del año 2017.

Esta alzada con vista a los argumentos explanados por el recurrente y expuestos en la audiencia de apelación referido al punto del quebrantamiento de normas procesales de orden público, respecto a que el tribunal lo juzgo por segunda vez por el mismo hecho, esta alzada procede a revisar si en la recurrida existe o no la denuncia planteada por el apelante, y en consecuencia, corresponderá a esta segunda instancia decidir sobre el fondo de la controversia en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada el 16 de marzo del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda propuesta con las siguientes consideraciones:

“(…) Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito que ríela al folio uno (01) del presente expediente, formulada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-28.571.429, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.883, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, también identificado, a fin de que le fije una Obligación de Manutención para su hija, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando su hija lo requiera, anexando a dicha solicitud copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 20-09-2016, el Tribunal mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en auto su Notificación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 9:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de LOPNNA del estado Barinas.
Posteriormente, se observa que el día 03-10-2016, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia una boleta de notificación debidamente firmada por el obligado …omissis… quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, para el 10-10-2016, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de obligación de manutención, compareció la solicitante; igualmente, se observa que el obligado no compareció a dicha audiencia de contestación de dicha solicitud.
En fecha 10-10-2016 el obligado consigna escrito, el tribunal lo admite y lo toma en cuenta para la sentencia definitiva, así mismo mediante diligencia, el obligado consigna prueba sobre la sentencia dictada en el juzgado del municipio Pedraza de la circunscripción judicial del estado Barinas Ciudad Bolivia de fecha 06-12-2011 …omissis… igualmente en fecha 18-10-2016 el tribunal la admite en sentencia.
Mediante auto de fecha 27-10-2016, el tribunal oficia al tribunal primero del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la circunscripción judicial del estado Barinas, para que sea remitida a este tribunal copia certificada de la sentencia emitida por ese despacho, en fecha 06-12-2011 en el expediente manutención signado con el número 1277 …omissis…
En fecha 10-03-2017 se consigna información de la sentencia dictada por el tribunal de municipio Pedraza de fecha 06-12-211.
…omissis…
IV
Motivaciones Para Decidir

…omissis…
En armonía con dichos principios, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos. [Cursiva y subrayado de la cita].
Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la adolescente beneficiaria de Manutención y a su padre, le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es un derecho-deber, es decir, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención, junto con la madre, así [sic] como la adolescente tiene la obligación de honrar [sic], respetar y obedecer a su padre, en armonía, teniendo como meta la paz familiar; y ambos tienen y deben prestarse [sic] el oportuno y debido respeto como padre e hija, para su desarrollo integral como seres humanos que son; no pudiendo pretender el padre ni la adolescente beneficiaria, exigir derechos sin cumplir sus obligaciones, debiendo existir una comunicación adecuada, oportuna [sic] y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud [sic], recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la adolescente requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención, no debe pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a él, sino que le convenga a la beneficiaria en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo de la beneficiaria y a la inflación actual que vive el país [sic]. Amen que la presente solicitud tiene y a seis meses que se introdujo, lapso en el cual ya el ejecutivo nacional aumento, tres veces seguidas, el salario básico mensual y el bono de alimentación.- [Subrayado y negrillas de la cita].
De lo antes expuesto y en aras de los interés superior de la adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador [sic], que la presente solicitud de Obligación de AUMENTO [sic] de la Manutención debe prosperar; Y ASI SE DECIDE. (…)” (Las demás negrillas no indicadas que son de la cita, son de este tribunal).

Por su parte, concluyó la recurrida en el dispositivo del fallo lo siguiente:

“En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-28.571.429, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora ; en beneficio de su hija.- SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, cantidades de dinero estas que deberán ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorros que esta aperturada para tal fin a nombre de la beneficiaria representada por su legitima madre: Y ASI SE RESUELVE. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por la madre y el padre; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.” (Negrillas, subrayado y entre paréntesis de la cita).

PUNTO PREVIO

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal séptimo (7), estipula:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
…”

Se verifica de la sentencia recurrida y los fundamentos expresados por el juzgador en la misma, que se tramito el procedimiento como solicitud de obligación de manutención para su fijación a pesar de que estuvo en conocimiento de que previamente ya se había establecido la obligación de manutención por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en la causa signada Nº 1277, que incoara la ciudadana Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.362.252, en contra del ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, actual recurrente, lo que evidencia la violación del debido proceso en el procedimiento efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ya que con su proceder fijo de nuevo el monto que corresponde al ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas a pagar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente María Isabel Monsalve Plaza, violentando con tal proceder el debido proceso, específicamente la normativa arriba señalada, ya que el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, había sido juzgado por la fijación del monto de obligación de manutención, pudiendo ser solo sometido a una revisión de conformidad con lo establecido en los artículo 384 y 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuestos que se evidencia no fueron respetados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.

Como consecuencia de lo decidido con anterioridad, corresponde a esta alzada aplicar el contenido del artículo 209 del Código del Procedimiento Civil, y en tal sentido procede a decidir sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

V
CUESTIÓN DE MÉRITO

Decidido el anterior punto previo, y vistos a los alegatos formulados en esta alzada por el demandado recurrente actuando en su propio nombre en el escrito de formalización del recurso, la cuestión de mérito objeto de juzgamiento en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es procedente o no la revisión del monto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo con los hechos constitutivos alegados en la interposición de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, no obstante, previamente debe esta alzada resolver las defensas alegadas en la contestación de la demanda por cuanto se expusieron aspectos relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, en los siguientes términos:



PUNTO PREVIO

En primer lugar, alega la parte demandada como punto previo que el Tribunal sustanciador no era competente por la materia para conocer la acción, por cuanto, “… los asuntos contenciosos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es exclusivamente, competencia de los tribunales de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la jurisprudencia desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual solicitó la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Respecto al alegato de la parte demandada relacionado con la incompetencia del tribunal que sustancio la demanda, debe este tribunal traer a colación la resolución signada Nº 2009-032 del 30 de septiembre del año 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el artículo 07, el cual expresa:

“Artículo 7°. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.” (Negrillas de este tribunal)

Se evidencia de la resolución citada, que en la circunscripción judicial del estado Barinas, por disposición resolutoria del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de municipio de la circunscripción tienen atribuida competencia para conocer las acciones relativas a la obligación de manutención, razón por la cual, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuó dentro de su competencia restringida en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se establece.
En segundo lugar, alegó la parte demandada que existe cosa juzgada la cual fundamenta en el hecho de que en sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de diciembre de 2011, fijo el monto de la obligación de manutención, donde se ordena aplicar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, aplicar el incremento de ley, cada vez que se le incremente el salario, se incrementa la obligación de manutención.
Respecto a dicho alegato debe indicar este tribunal lo señalado en los artículos 177, parágrafo primero, literal d, 384 y 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional,
…”

“Artículo 384. Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.”

“Artículo 456. De la demanda. La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a.- Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada; b.- Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales; c.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; d.- Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda; e.- La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”

De las normativas transcritas se evidencia que las decisiones sobre la institución de la obligación de manutención pueden ser revisadas por los jueces con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que significa que tales decisiones solo poseen cosa juzgada formal para el proceso en que se dictan, y no material, siendo ésta última, la que otorga inmutabilidad a los efectos de una decisión judicial, por tanto tal alegato de defensa es improcedente en la presente causa. Así se establece.
Resueltas las cuestiones planteadas por el demandado de autos, en la contestación de la demanda procede quien juzga a resolver el fondo de la presente controversia.

VI
DECISIÓN DE FONDO

Se inicia el procedimiento de Obligación de Manutención por demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre del año 2016, por la adolescente María Isabel Monsalve Plaza, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-28.571.429, sin asistencia jurídica, contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.486.883.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora demando como monto de obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BsF. 20.000,00) mensuales, así como una cantidad igual adicional como bonificación de fin de año en el mes de diciembre y el aporte por el obligado de manutencion del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestuario.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de septiembre del año 2016, ordenó la notificación del demandado y de la fiscal del Ministerio Público.
Cumplido el trámite de la notificación de la parte demandada, conforme a lo acordado en la admisión, el Tribunal celebro el acto conciliatorio en la causa el día 10 de octubre del año 2016 a las 9 a.m., y al no presentarse el demandado, aperturo lapso de 8 días para la evacuación de pruebas.
Presentando la parte demandada su escrito de contestación a la demanda, el mismo 10 de octubre del año 2016, en que esgrimió sus defensas bajo los siguientes términos:

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Expuso como primer punto “(…) Invoco la incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la materia, ya que todos los asuntos contenciosos en materia de niños, niñas y adolescentes, es exclusivamente, competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y de la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de julio de 2015, expediente Nº 14-0329). Razón por la cual solicito la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.
Como segundo punto indico (…) Alego la defensa de fondo, la cosa juzgada la cual fundamento en los hechos siguientes: en sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de Diciembre (sic) de 2011, fijo el monto de la pensión de manutención, donde se ordena aplicar el artículo 369 de la Ley (sic), es decir, aplicar el incremento de Ley (sic), cada vez que me incremente en el salario, se incremente la pensión de manutención”.
Finalmente como tercer y último punto refirió (…) Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la menor María Isabel Monsalve Plaza”.
En este sentido, quedó contestada la demanda en los términos antes señalados.

PROMOCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta en los autos que la parte demandada presentó en fecha 18 de octubre del año 2016 escrito de promoción de pruebas, a cuyos efectos promovió 1.- el merito favorable de los autos, en cuanto satisfaga su interés. 2.- copias simples de la sentencia número 325-2011, producida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 3.- Solicito oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que expida y envié copia certificada de la referida sentencia a la cual se hace referencia en el particular anterior. 4.- Solicito se oficie a la entidad bancaria banco Sofitasa, en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, solicitando información del estado actual de la cuenta de ahorro número 0137-0023-14-0001022602.
Mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las pruebas promovidas por el demandado, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva.
En fecha 27 de octubre del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en que conforme a los solicitado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, ordeno oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Superintendencia de Bancos, librándose los respectivos oficios.
En fecha 31 de octubre del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en el dejo constancia que por cuanto ese día se vencía el lapso para emitir sentencia y para efectos de la sentencia se hace necesario la información solicitada mediante oficios al tribunal de Pedraza y a la Superintendencia de Bancos, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil prorrogar el lapso para sentenciar por treinta (30) días continuos a partir del día siguiente a la fecha del auto y/o hasta que conste en autos la información solicitada.
En fecha 30 de noviembre del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en el que visto que en tal fecha vence el diferimiento acordado para dictar sentencia en el expediente y aun no consta en autos las repuestas de los oficios Nos. 4170-545 y 546; el tribunal acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos la referida información.
En fecha 11 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en el que dejo constancia de la recepción de oficio emanado de la Gestión de Respuestas a Organismos Externos del Banco Sofitasa y ordeno ser agregado al expediente.
En las misma fecha 11 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual por verificado que a la fecha no se había recibido respuesta del oficio Nº 4170-545, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordeno ratificar dicho oficio.
El día 13 de enero del año 2017, el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.554, presento diligencia mediante la cual consigno comprobante de pago, para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 18 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual ordeno agregar a autos oficio proveniente de la SUDEBAN.
En fecha 10 de Marzo del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual dejo constancia de la recepción de las copias certificadas solicitadas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En las misma fecha 10 de marzo del año 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto para mejor proveer, ordenando notificar a las partes a los fines de que comparecieran ante el tribunal el 14-03-2017 a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de marzo del año 2017, mediante diligencias, el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno las boletas de notificación de las partes con resultado positivo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

La cuestión de mérito objeto de juzgamiento consiste en determinar si procede la revisión del monto de la obligación de manutención solicitada por la actora, a efecto pasa este tribunal a analizar las pruebas promovidas e incorporadas en la causa bajo los siguientes términos:

VALOR DE LAS PRUEBAS

La parte actora ofreció y evacuó las siguientes pruebas.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Se analiza copia del Acta de nacimiento por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, anotada bajo el Nº 268 de los libros de nacimientos llevados durante el año 2008, en dicho registro, el cual demuestra que el ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, de 52 años de edad, divorciado, odontólogo, titular de la cedula de identidad N° V.-4.486.883, presentó e inscribió ante el registrador civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas el nacimiento de la niña María Isabel, quien nació el 3 de septiembre del año 2002; que es hija del presentante y de la ciudadana: Elena Plaza Escalona, de 43 años de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.362.252. El documento bajo análisis demuestra el vínculo filial existente entre la adolescente beneficiaria de autos y el demandando, ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, de lo que se desprende la cualidad Ad-causan y Ad procesum, en condición de accionante y accionado respectivamente en la presente causa; este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en el proceso, se estima y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte la parte demandada, ofreció y evacuo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se analizan copias simples de la sentencia Nº 235-2011, emitida en el expediente Nº 1277, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de diciembre del año 2011, de las cuales se evidencia que en el año 2011, el referido tribunal estableció por concepto de obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (BsF. 600,00) mensuales y como adicionales a la mensualidad en los meses de agosto y diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (BsF. 800,00), y ordeno el deposito de dichos montos en la cuenta de ahorro Nº 0137-0023-14-0001022602 del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana Elena Plaza Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.362.252, por tanto se encuentra previamente fijada la obligación de manutención. Documento público que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho. Así se establece.

Se analiza oficio signado Nº BSJ/CJ/GROE 3033/2016, de fecha 22 de diciembre del año 2016, emanado de la unidad de Gestión de Repuesta a Organismos Externos del Banco Sofitasa, mediante el cual informan el estado de la cuenta 01370023-14000102-2602, como activa, y el nombre de su titular, la ciudadana Elena Plaza Escalona, prueba que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que adminiculada a la prueba anterior, solo demuestra el hecho de que la cuenta en que se debe depositar la obligación de manutención fijada en beneficio de la adolescentes según lo ordenado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentra activa. Así se establece.

Se analiza comprobante de pago, cursante al folio 28, emitido por la dirección de talento humano de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Kleber Ramírez”, la cual se desecha por extemporánea, al ser consignada luego de precluido el lapso de promoción de pruebas. Así se establece.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se analizan copias certificadas de la sentencia Nº 235-2011, emitida en el expediente Nº 1277, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de diciembre del año 2011, remitidas por el señalado tribunal; de lo que se evidencia que las copias simples consignadas por el demandado son fidedignas y por tanto se reproduce lo señalado respecto a ellos, en cuanto a que demuestras que la obligación de manutención se encuentra fijada previamente de manera judicial. Así se establece.

Por último se deja constancia que éste Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizo el derecho a opinar de la adolescente beneficiaria de autos. Así se declara.

Efectuado el análisis probatorio, el tribunal procede a decidir la presente causa, en consecuencia pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

Contrastados los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, sentados los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a este Tribunal resolver si es procedente la revisión del monto de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos.

A efecto, quedo demostrado del documento público contentivo de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/12/2011, fue fijada de manera judicial la obligación de manutención en beneficio de la adolescentes de autos, estableciendo las cantidades de dinero que aportaría el padre a partir de la señalada fecha, de la que han transcurrido en la actualidad cinco (05) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

Debiendo por tanto este tribunal destacar lo establecido el artículo 456 en el Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. (Negrillas del tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las decisiones que resuelven las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de diciembre del año 2011, razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho. Así se declara.

Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y padre de la adolescente de autos, tuvo pleno conocimiento de las cantidades de dinero solicitadas por la actora, a las cuales si bien se opuso, en ningún momento demostró que el monto solicitado estuviera fuera de su capacidad económica o que no hubieran variados los supuestos según los cuales se dicto la decisión anterior, máxime cuando se encuentra demostrado en primer lugar que al momento de dictarse la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la beneficiaria de autos, era una niña de nueve (09) años de edad y en la actualidad es una adolescente de catorce (14) años de edad, generando gastos propios de la actual etapa en desarrollo en que la misma se encuentra, segundo es un hecho público, notorio y comunicacional que nuestro país Venezuela, ha vivido un estado modificativo del nivel de vida que afecta a todos los habitante por igual, incluyendo a la beneficiaria de autos, situación que ha generado incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional, que han sido percibidos por el demandado, tal como lo señala en su escrito de promoción de pruebas, lo que demuestra la mejora de la capacidad económica del demandado; así mismo señala este tribunal que, aunque efectivamente la decisión del año 2011, previó el cumplimiento del aumento automático señalado en la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal medida no imposibilita la revisión de las obligaciones de manutención, ya que el principal fin de dicha disposición tiene por objeto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que éstos no deban acudir a cada instante al tribunal, entiéndase año a año, a solicitar la revisión para aumento de la obligación de manutención, lo que ocasionaría perjuicio a su bienestar económico y emocional de ser así, al tener que afrontar un nuevo proceso judicial tan pronto; siendo necesario en determinados momentos como en el presente caso, solicitar una revisión aun por encima del monto ajustado automáticamente, como en efecto ha realizado la actora. Así de declara.

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en derecho y en consecuencia, se procederá aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre de la adolescente de auto, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

VIII
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 187.554, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.486.883, actuando en su propio, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 16 de marzo del año 2017 en la causa 123-2016, nomenclatura de ese tribunal, contentiva de SOLICITUD DE REVISIÓN DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la adolescente: MARÍA ISABEL MONSALVE PLAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.571.429, contra el ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.486.883. SEGUNDO: NULA la sentencia por quebrantamiento del debido proceso, específicamente el numeral 7mo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo del año 2017 en la causa 123-2016. TERCERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REVISIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la adolescente: MARÍA ISABEL MONSALVE PLAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.571.429, contra el ciudadano: ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.486.883. CUARTO: Se establece el aumento al monto de la Obligación de Manutención, a partir del presente mes de agosto del 2017, a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 20.000,00) mensuales, y adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 20.000,00), así mismo el obligado deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, como consulta médica, medicinas, vestido, calzado, educación, recreación y deportes. QUINTO: Se ordena el descuento del monto aquí acordado de la nómina del obligado, así como el descuento de la bonificación adicional de fin de año, de los aguinaldos que le cancele el ente empleador al obligado en el mes de diciembre, para lo cual líbrese oficio al ente empleador del obligado. ASÍ SE DECIDE. Se ordena la remisión de Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para el conocimiento de la presente decisión y el presente asunto será remitido al archivo judicial inactivo transcurrido un año, de la fecha en que se libre el definitivo y firme de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. (fdo)b Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño Juez Superior Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. (fdo) La Secretaria. Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:20, bajo el Nº 2017/36 Conste (fdo) La Secretaria. Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanila. La suscrita Secretaria del Tribunal Superior Primero de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla, CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacto de su original, los cuales reposan en el expediente signado con la nomenclatura Nº EP41-R-2017-000007, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Conste



La Secretaria
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla