REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-R-2017-000013
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
RECURRENTE: SAEL WLADIMIR ROJAS MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.381, asistido por la abogado: María Gabriela Pérez Ojeda inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.981.

CONTRA-PARTE: KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.278, asistida por el abogado Eduardo Vicente Jaimes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757.

I
DETERMINACION DE LA CAUSA

Recibe este Tribunal Superior las presentes actuaciones relacionadas con recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SAEL WLADIMIR ROJAS MALDONADO, contra sentencia dictada el 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana: KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ contra el ciudadano: SAEL WLADIMIR ROJAS MALDONADO, plenamente identificados en autos.
El Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 10 de julio de 2017 a las 9.a.m. para que tuviera lugar la audiencia de apelación. Sin embargo, por causa justificada el Tribunal no despecho, a efecto la audiencia se reprogramó para el día 21 de julio de 2017 según auto de fecha 13 de julio 2016.
La parte recurrente presentó escrito de formalización del recurso, la contraparte presentó escrito de contestación a los alegatos explanados en el escrito de formalización del recurso de apelación.

II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.

III
FORMALIZACION DEL RECURSO
El día 21 de julio de 2017, siendo las 10 a.m. día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se constató la comparecencia de la parte demandada recurrente, igualmente, compareció la contraparte y demandante, procediendo la Juez presente a imponer a las partes la finalidad de la audiencia, de acuerdo a la normativa establecida en Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Iniciada la audiencia, la parte demandada recurrente procedió a efectuar los alegatos en los siguientes términos:
Alega que “(…) el presente recurso de apelación, se ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la causa de Acción Mero Declarativa intentada en contra de mí representado, con fundamento en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil, incurriendo con tal decisión, en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, de conformidad con los artículos 12, 243, numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente según lo dispuesto por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con tal decisión se desconoce la existencia de una prueba presentada por mi representado desde el lapso mismo de sustanciación de la fase preliminar, como es la copia certificada de constancia de no convivencia, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, constancia realizada el 25 de abril del año 2011, provocando adicionalmente el quebrantamiento de normas jurídicas por falta de aplicación, concretamente las contenidas en los artículos 11, 12, 122 Y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, y el 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señala que el Tribunal aquo “…incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 450, literales a, b, e, h, i, y 484 Y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende la violación del debido proceso según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere que (…) El primer vicio denunciado se configura en el cuerpo de la sentencia en ningún momento es mencionado el medio de prueba señalado, que de haber sido valorada y analizada la prueba señalada a tenor de los artículos indicados, el resultado del dispositivo de la decisión hubiera sido sin lugar la demanda, por cuanto, la demanda incoada pretendía declarar contra mi representado la existencia de una supuesta unión estable de hecho concubinaria entre él y la ciudadana Katiuska Zambrano, desde el 15 de noviembre del año 2009 hasta el 02 de agosto del año 2014, unión estable de hecho concubinaria, que mi representado desde el momento mismo en que efectuó el acto de responder la demanda, negó, consignando como elemento de tal negativa la referida Constancia de no Convivencia, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, que a tenor de los artículos 11, 12, 77,122 Y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenados a los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, es un documento público con fuerza probatoria de tal, que desde el mismo momento en que se consignó a los autos desvirtuó la pretensión de la actora y anulo los medios de prueba por ella promovidas, al expresar su contenido que desde aproximadamente un año las partes ya no convivían, es decir desde abril del 2010, por lo que consecuentemente a tenor de lo expresado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debía el Tribunal declarar sin lugar la demanda. A efecto, referiré la recurrente criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al valor probatorio de las actas de registro civil en sentencia Nº 767 del 18 de junio de 2015, la cual refirió que (…) las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas (...)".
Por otra parte señala la recurrente que (…) En cuanto a la ocurrencia del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, referido a los artículos 450, literales a, b, e, h e i, 484 Y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende la violación del debido proceso según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente caso, se configura cuando el sentenciador para emitir su decisión se basa en una prueba, que no fue debidamente promovida por la parte actora, siendo consignada el 17 de mayo del año 2017, mediante diligencia por la referida parte, cuando ya nos encontrábamos en fase de juicio, esperando el cumplimiento de la fecha del diferimiento acordado para culminar la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el 18 de mayo del 2017, en que se incorporarían las últimas pruebas testimoniales promovidas por mi representado para dar por culminada la evacuación de las pruebas, si bien a tenor del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se permite al Juez ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; tal facultad debe ser ejercida durante la realización de la audiencia oral y pública de juicio, no pudiendo aceptar el juez de juicio nuevas pruebas en otra oportunidad, que no sea efectivamente durante la realización de la audiencia oral y solo podría ejercer esta facultad al finalizar la evacuación de los medios de pruebas por las partes en la audiencia de juicio ya que tal facultad como lo prevé el artículo 450 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a, b, e, h e i, debe ser de forma oral, ante las partes que se encuentren presentes en la audiencia de juicio, lo cual no hizo el juez de la causa, deviniendo por tal la prueba en que basó su decisión en extemporánea e impertinente, acarreando con ello igualmente la errónea aplicación del artículo 485 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no fundamentar su decisión en los puntos de hecho y derecho debidamente comprobados en los autos; ocasionando la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que de haber actuado el juez apegado a las normas, hubiera llevado a determinar sin lugar la demanda.
Asimismo refiere que (…) como hechos sobrevenidos a la ocurrencia del presente proceso y que tiene incidencia directa sobre el mismo, las actuaciones desarrolladas por la ciudadana Katiusca Zambrano, quien el día 19 de mayo de 2017, sin haberse publicado el extenso, y por ende menos aún, encontrarse definitivamente firme, la sentencia impugnada mediante el presente recurso, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a presentar demanda de partición de comunidad concubinaria, alegando en dicho libelo, hechos distintos e incongruentes a los presentados en la presente demanda, lo que evidencia aún más la falsedad de la pretensión intentada en la presente causa y la conducta de mala fe, al llevarnos a un limbo procesal con sus acciones, ya que se observa Primero: que la ciudadana Katiusca Zambrano menciona que tuvo una unión de estable de hecho con el
Ciudadano Sael, no una unión estable de hecho concubinaria, como lo indico en la presente demanda, Segundo: que hubo una ruptura en el año 2011 de la relación, lo que contradice el estado de permanencia alegado en la presente demanda, elemento sine qua non, para la existencia de la presunta unión estable de hecho concubinaria.
Señala la recurrente que (…) Es de mencionar ciudadana Jueza, que tal demanda de partición, la intenta el mismo día, dos veces ante tribunales distintos, las cuales quedaron signadas con las nomenclaturas EP41-V-2017-000327 y EP41-V-2017-000329, bajo conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a presentar demanda de partición de la comunidad concubinaria, alegando en dicho libelo hechos distintos e incongruentes a los presentados en la presente demanda, lo que evidencia aún más la falsedad de la pretensión intentada en la presente causa…es de mencionar que la demanda de partición la intenta dos veces ante tribunales distintos, las cuales quedaron signadas con las nomenclaturas EP41-V-2017-000327 y EP41-V-2017-000329 (…)
Finalmente, la recurrente solicita declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada o en su defecto se reponga la causa para evacuar las pruebas testimoniales faltantes y se ordene al juez de juicio dictar sentencia de acuerdo las pruebas consignadas y lo alegado por las partes, y se determine el tiempo efectivo de vigencia de la unión estable. (…)

IV
CONTESTACION A LA FORMALIZACION DEL RECURSO
La contra parte- demandante contestó de la siguiente manera:
Señaló que (…) En cuanto a las observaciones que se le hace al presente recurso realizado por la parte demandad hoy acá recurrente, donde establece de que se cometieron muchos vicios cabe destacar que ésta parte está en totalmente desacuerdo ya que son principios constitucionales tales como la supremacía de la realidad sobre los hechos; así como también donde sentencia reiterada de la sala constitucional establece que los diversos tribunales y especialmente los de Niños, Niñas y Adolescentes los jueces están obligados a ir en búsqueda de la verdad, es por lo que esta parte durante todo el proceso le solicito a los diversos tribunales que se ciñera a los principios constitucionales hoy respetados y de obligatorio acatamiento por los tribunales venezolanos.
Por otra parte refiere que (…) cabe destacar a tan honorable que la parte ha manipulado desde un principio de una manera soez los diversos tribunales porque cuando hable del primer vicio y de la falta de motivación de dicha sentencia del, honorable tribunales primero de juicio cabe destacar que el Tribunal establece dentro de su sentencia una breve reseña de todo el expediente explicando paso a paso de todos los pormenores que ha tenido la presente causa es razón por la que esta parte se pregunta será que no leyeron la sentencia o es una manera más de tratar de tergiversar las diversas situaciones cuando la honorable abogado habla de un vicio por que no se presentó dentro de su debido momento una constancia de convivencia realizada por el registrador civil cabe hacerse preguntas que para que exista una constancia o un acta de no convivencia debe existir a su vez una anterior que la constancia de unión estable de hecho por que una es consecuencia de la otra.
Igualmente señaló que (…) cuando tan honorable abogada habla de la sentencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán cabe destacar que solamente la aplica a su propio bienestar obviando tan extensa sentencia donde establece la de los documentos públicos es porque esta parte tampoco entiendo cuándo tan honorable abogada pone en duda lo que establece el 484 donde el juez debe ir en búsqueda de la verdad norma que está totalmente vigente, caso contrario de no aplicarse el honorable juez estaría en contra de los postulados de la LOPNNA y de las garantías que hoy en día se le establece a los Niños y Niñas del estado Venezolano, en su escrito y en su aseveración establece que existe una errónea aplicación del artículo 450 entonces me pregunto habrá que decir mentiras y ceñirnos porque si hablamos de una carta de no concubinato debe existir uña unión estable de hecho; porque un acto es consecuencia del otro y no puedo suplir una defensa con una constancia de no concubinato cuando le negó la posibilidad a la otra parte o al estado venezolano en este caso que existe un acto anterior para que suscita este vez. Por lo que esta parte le solicita a tan honorable tribunal le sea declarado sin lugar el recurso de tan honorable abogada recurrente porque si es así se estarían vulnerando los derechos de los niños y niñas del estado venezolano así como también el articulo 49 y el 26 de La CRBV.
Refirió por otra parte que (…) esta defensa ve con preocupación que la recurrente dentro de su petitorio tiene incongruencia de solicitudes una excluyente de la otra es decir esta parte se pregunta que si no le acuerdan una cosa le acuerda otra porque una solicitud excluye a la otra cosa que esta parte no entiende en cuanto a la mala fe, propiciada por la recurrente en cuanto a las dos demandas de donde se le establecido un caso sobrevenido es de menester aclarar que las diversas demandas se metió y en aras de economía procesal y por ende es momento no existir contención alguna y es ampliamente conocido dentro de este circuito que tan honorable Juez del Tribunal Primero Abog. Yolanda Guerrero se inhibe en todos los procedimientos realizados por mi persona, es por tal razón que esta parte para evitar situaciones incomodas y economía procesal y evitar más conglomeración de causas dentro del tribunal superior decidió de la presente causa y la introdujo otra vez parta evitar un proceso que a la larga perjudica al niño de autos. Es por tal motivo que se materializo de esta forma porque tan honorable juez de sustanciación a veces crea estados de indefensión en las causas a las cuales yo represento porque a veces se inhibe a veces no y eso crea una gran inseguridad jurídica; es por tal razón que se realizó el presente procedimiento. En su debido momento cuando estuvo la honorable Juez Reina Varela, se presentó ese mismo inconveniente y para evitar más inconveniente es que decido unilateralmente en las causa para evita más problemas para los niños niñas y adolescentes desistir que las causa que llega a tan honorable tribunal e interponerlas de nuevo es por eso que considero que no existe ningún tipo de mala fe. Por todo lo ante alegado es que esta parte contrarrecurrente le solicita a tan honorable tribunal le sea declarado sin lugar el presente recurso.

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada el 30 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la demanda propuesta con las siguientes motivaciones:
(…) El Tribunal, para decidir sobre la demanda interpuesta en la que pretende la actora el reconocimiento de unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, manifiesta la actora que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano: SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, de cuya relación procrearon un niño de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (5) años de edad, nacido en fecha 09-06-2011.
Ahora bien, en la fase de juicio, la actora consignó documento público en el cual consta la inscripción de la unión estable que mantuvieron las partes involucradas en la presente controversia, debidamente inserto ante el funcionario competente, identificada C958-2011, de fecha 14 de marzo del año 2011, de los libros llevados por ante ese Registro en ese mismo año, en el que firman ambas partes involucradas, por tanto, los hechos constitutivos plasmados en el libelo de la demanda han sido resueltos a través del indicado documento; en consecuencia la demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278 representada judicialmente por el abogado Eduardo Vicente Jaimes, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757, en contra del ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, debe declararse inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa en la ley, que en el caso concreto se refiere a los contenidos de los artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (…)
Por su parte, el aquo dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: (…) Por las razones expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA llevada en la causa EH42-V-2015-000013, interpuesta por la ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757, contra el ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, debidamente asistido por la Abogada María Gabriela Pérez Ojeda, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.981. Así se decide. (…)
Contra la sentencia parcialmente transcrita la parte demandada interpuso recurso de apelación.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del escrito de formalización del recurso de apelación se observa, que la parte recurrente alega vicios en la recurrida como la falta de motivación de la sentencia, aunado a la falta de valoración de pruebas, que a su decir, el aquo dejó de valorar documental relacionada con constancia de no convivencia expedida por la Registro Civil del Municipio Barinas.
De acuerdo con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, indicando entre otras cosas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, cuyos motivos están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios referentes a la institución jurídica que se resuelve en el caso concreto.
La motivación de la sentencia constituye un requisito esencial para su validez, de eminente orden público, su incumplimiento transgrede las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa así lo ha acogido la doctrina y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas; esta exigencia de acuerdo con la jurisprudencia, tiene por objeto dos elementos: 1) controlar la arbitrariedad del sentenciador, ya que el legislador le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y, 2) garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, estableció:
(…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social. (…)
Respecto a las consideraciones anteriores y acogiendo el carácter vinculante establecido por el máximo intérprete de la Constitución, observa esta alzada que de la atenta lectura de la sentencia apelada, cuya parte motiva se reprodujo anteriormente, se constata que, respecto a la decisión relativa al establecimiento de la unión concubinaria demandada y establecida en el fallo recurrido se observa, que el sentenciador no realizó un análisis exhaustivo de pruebas y respectiva valoración aportadas al proceso, en su parte motiva no realiza un análisis exhaustivo respecto a ellas que permita establecer, cómo llegó a la conclusión y el porqué de la decisión, de manera que ello impide controlar la legalidad de lo sentenciado. De manera, que si bien, la recurrida expresa los motivos que la llevaron a declarar la inadmisibilidad de la demanda, no es menos cierto que omitió pronunciamiento sobre la prueba documental de no convivencia circunstancia ésta, que impide conocer el criterio que siguió para dictar la decisión, lo cual equivale a la inmotivación de la sentencia.
De lo anterior, discurre esta alzada, que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, y la falta de valoración de las pruebas por tanto, quebranta las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandada, de igual manera, quebranta el segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no expresar en la sentencia “los motivos de hecho y de derecho”, lo que da lugar a la nulidad del fallo apelado. Así se declara.
Como consecuencia de lo decidido con anterioridad, corresponde a esta alzada aplicar el contenido del artículo 209 del Código del Procedimiento Civil, y en tal sentido procede a decidir sobre el fondo de la controversia, siendo la cuestión de mérito objeto de juzgamiento en este grado jurisdiccional determinar la procedencia o no, de la relación concubinaria alegada por la actora con el demandado de autos. Así se establece.
Este Tribunal considera pronunciarse en cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente respecto a la interposición de dos (2) demandadas relacionadas relativas a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria por parte contrarrecurrente, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a cuya denuncia respondió el demandado contrarrecurrente de manera oral en la audiencia de apelación que lo hace por cuanto la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito se le inhibe. A efecto, este Tribunal, constató mediante copias certificadas y simples agregadas a los autos de la existencia de dos (2) demandas cuya nomenclatura es EP41-V-2017-000327 y EP41-V-2017-000329, que se corresponden con las mismas partes e idéntico título, así como idéntica la situación fáctica allí contenida. De manera que, esta alzada considera oportuno hace un llamado de atención al Abogado Eduardo Jaimes, en el sentido, que se abstenga de continuar con dicha práctica, por cuanto la ley, establece los mecanismos procesales a fin de resolver la incidencia respecto a la inhibición, pues proseguir con dicha práctica genera quebrantamiento al principio del respeto a los órganos de administración de justicia, siendo esto así, se patentiza la duplicidad de causas de las mismas partes, el mismo objeto o título generando con ello entonces la necesidad de la aplicación de conexión. En este sentido, este Tribunal, ordena al abogado señalado abstenerse de seguir con dicha práctica, y se ordena mediante oficio a la Coordinara de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, abstenerse de recibir al señalado abogado duplicidad de causas como las aquí denunciadas.

VII
DECISION DE FONDO
El presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA se inició por demanda interpuesta en fecha 26 de Octubre del año 2.015, por la ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278. Representada Judicialmente por el Abogado FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, en contra del ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, debidamente asistido por la abogado María Gabriela Pérez Ojeda, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.981, mediante la cual solicita el reconocimiento por vía judicial de unión concubinaria que alega haber mantenido con el demandado SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, a efecto alega en el escrito libelar:
(…) Que en fecha 15 de noviembre de 2009 inicie una unión concubinaria con el ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, la cual mantuvimos de forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de todos aquellos lugares donde nos encontrábamos juntos como pareja.
Alega que (…) para el último trimestre del año 2010 alcanzamos una completa consolidación como marido y mujer y la concepción de un niño llamado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hoy día cuenta con cuatro años y cuatro meses de edad, que nació el 9/06/2011 en la clínica Varyná…
Arguye que (…) para el 24 de marzo de 2011 obtuvimos una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, conjunto residencial El Hatillo, casa Nº 23 en esta ciudad de Barinas como consta en documento autenticado por ante el Registro Público del estado Barinas.
Señala que (…) la casa fue entregada en obra gris siendo este el motivo para no mudarnos de inmediato ya que se debía realizar mejoras y bienhechurías…
Refiere que (…) el 17 de febrero de 2012 se realizó la compra de un vehículo cuyas características reseñó en el escrito libelar, a efecto señala que (…) transcurrido el tiempo la relación comenzó a decaerse…siendo que se dio la ruptura de la vida en común el 02 de agosto de 2014.
Admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se ordena darle curso a la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviándose la fase de mediación con ocasión a la naturaleza de lo demandado y ordenándose en ese mismo acto librar edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil Venezolano así como librar boleta de notificación de la parte demandada ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381 y a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de Ley.
Riela a los folios setenta y tres y setenta y cuatro (f. 73 y 74), de la presente causa consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente firmada por el ciudadano demandado SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO y a los folios setenta y cinco y setenta y seis (f. 75 y 76) de la misma la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios setenta y nueve y ochenta la consignación del edicto debidamente publicado en el Diario de Los Llanos en fecha 02 de Diciembre del año 2.015.
Certificadas las notificaciones se procedió a fijar audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 15 de febrero del año 2.016, procediendo la parte demandada a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…) Niega que para el mes de noviembre de 2009 haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana Katiuska Zambrano de manera ininterrumpida, pública y notoria.
Alega que (…) que mantuvo con la ciudadana: Katiuska Zambrano fue una relación de noviazgo…
Niega (…) que haya iniciado la relación en noviembre de 2009 y culminado en agosto del 2014.
Ambas partes promovieron pruebas, por lo que iniciada la audiencia de sustanciación se constata la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.428, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, debidamente asistido por los abogados Yorman de Jesús Rojas Carrillo y María Gabriela Pérez Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 141.981, respectivamente, procediendo así a incorporar sus medios probatorios promovidos.
Cumplidos los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación, la causa se distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 09 de Mayo del año 2016, a las 02:00 p. m, la cual posteriormente fue reprogramada para los días 24 de Mayo del año 2.016 a las 09:00 a.m, 09 de Junio del año 2.016 a las 02:00 p.m. y 13 de Junio del año 2.016 a las 02:00 p.m.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia parte demandante, ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278, asistida por el Abogado Eduardo Vicente Jaimes, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, debidamente asistido por los abogados Yorman de Jesús Rojas Carrillo y María Gabriela Pérez Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 141.981, respectivamente.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Dicha audiencia fue prolongada para el día 30 de Junio del año 2.016 a las 02:00 p.m.
En fecha 20 de Junio del año 2.016 la parte demandante de la presente causa ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, anteriormente identificada presenta diligencia mediante la cual manifiesta que desiste de la presente causa, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio ordena librar boleta de notificación al ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en cuanto al desistimiento solicitado, consignación que cursa a los folios ciento treinta y ciento treinta y uno del presente expediente (f. 130 y 131).
Ahora bien, con motivo del desistimiento planteado por la parte demandada, el ciudadano demandado mediante diligencia de fecha 03 de agosto del año 2.016 expone que se hace del conocimiento de la solicitud del mismo, y señala su oposición a la homologación solicitando así la continuidad de la presente causa hasta el pronunciamiento por parte de este honorable tribunal.
Dicho lo anterior, por auto de fecha 04 de Agosto del año 2.016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 10 de Agosto del año 2.016 a las 09:00 a.m.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la misma se dio inicio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278, quien no compareció ni por si, ni mediante apoderado Judicial que le representare. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, y de la comparecencia de la apoderada Judicial del mismo la abogada María Gabriela Pérez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.981. Acto seguido la Juez que preside la audiencia se dirige a las partes y explica la finalidad de la misma. Procediéndose en ese mismo acto a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, explanando en la misma audiencia el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en fecha 11 de Agosto del año 2.016 comparece la ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado Eduardo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757, a los fines de exponer que apela a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Agosto del año 2.016, formalizando dicho recurso en fecha 18 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 24 de Octubre del año 2.016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial admite cuanto ha lugar y en derecho y acuerda oír dicha apelación en ambos efectos, ordenándose en consecuencia proseguir con el procedimiento de Ley.
En fecha 25 de Octubre del año 2.016 el Juzgado Superior de este Circuito Judicial procede a darle entrada y curso legal correspondiente a la presente causa, procediendo posteriormente a fijar audiencia de apelación para el día 22 de Noviembre del año 2.016 a las 09:00 a.m., la cual se celebró y se prolongó para los días 07 de diciembre del año 2.016 y 19 de diciembre del año 2.016, esta última, donde el Tribunal Superior procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Eduardo Jaimes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.757, nula la sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2.016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de Juicio para garantizar el derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que respecta a oír la opinión del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo ordenado en acta de audiencia de fecha 07 de Diciembre del año 2.016 fue tramitada la tacha de falsedad contra documento público administrativo que riela a los folios doscientos uno y doscientos dos (f. 201 y 202) de la presente causa, debidamente llevada por cuaderno separado signado con el Nº EC41-X-2016-000001.
Una vez declarada definitiva y firme la decisión dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial se ordenó la remisión de la totalidad del expediente al tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio adscrito a este Circuito.
Recibido el expediente en el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial , procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y pública de Juicio, para el día 20 de marzo de 2017 a las 9 a.m. como consta al folio doscientos treinta y cuatro (234).
Estando en la oportunidad fijada el Tribunal Primero de Primera Instancia inició la audiencia con la comparecencia de las partes, las partes presentes efectuaron los alegatos y las respectivas defensas, incorporaron las pruebas.
Ahora bien, consta en los folios 256 al 267 acta de audiencia de juicio de fecha 16 de mayo de 2017, de cuya actuación se desprende que el tribunal difirió la audiencia para continuar la incorporación de las pruebas para el día 18 de mayo de 2017 a las 10:30 a.m. No obstante, el día 17 de mayo de 2017 la parte demandante, consignó mediante diligencia documento público en copia certificada relacionado con unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, del cual se desprende, que las partes involucradas en la presente controversia acudieron ante dicho órgano y mediante manifestación de voluntad obtuvieron legalmente el reconocimiento de la unión demandada como consta a los folios 277 y 278.
En fecha 18 de mayo de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio continuó la audiencia, como consta al folio 279 siendo impuesta la parte demandada de la consignación de dicho documento público, procediendo el Tribunal a retirarse para dictar del dispositivo del fallo.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas esgrimidas y opuestas por la demandada, pasa este tribunal ha analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio para luego establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la decisión la cual está circunscrita a determinar la procedencia o no, de la demanda de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Katiuska Zambrano contra Sael Rojas. Así se establece.
VIII
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
La parte actora ofreció y evacuó las siguientes pruebas.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Analiza el Tribunal documento administrativo expedido por la empresa PDVSA S.A. advirtiendo que se valora como documento original, por cuanto al vto. del folio 11 (once) consta certificación del secretario Abogado Rafael Quintana adscrito a la Unidad de Secretarios de este Circuito Judicial en el que certifica la devolución del original previa certificación en autos, en cuya actuación se desprende que certificó que en el folio 8 al 11 corrió inserto original de asistencia médica, la cual fue devuelta a la parte. De manera, que este tribunal, al analizar el documento antes señalado observa que del mismo se desprende que se trata de Documento que contiene “carta de confirmación de beneficios” expedida por la empresa PDVSA en fecha 18/03/2011 que se corresponde con el ciudadano: ROJAS SAEL VLADIMIR, demostrándose al folio once (11) “Dependientes participantes” Katiusca Yeneth Zambrano Jiménez (concubino (a). Documento administrativo que el Tribunal valora para dar por demostrado que el ciudadano ROJAS SAEL VLADIMIR en su condición de empleado de PDVSA incorporó como beneficiaria del seguro de asistencia médica por ser empleado de dicha empresa a la ciudadana Katiusca Yeneth Zambrano Jiménez a la cual le dio carácter de concubina, que sí bien fue objeto de impugnación por la parte demandada, con el argumento de ilegal e impertinente con el argumento “que la parte demandante no promovió la persona que suscribió la carta de asistencia médica y la de la confirmación de beneficio para que viniera ante este tribunal y rindiera declaraciones si es válido o no tal prueba” A efecto, es menester señalar que la prueba documental señalada se equipara a los llamados documentos administrativos, desvirtuable a través de una prueba en contrario, mas no a través de la comparecencia del funcionario que la expide. Así se establece.
SEGUNDO: Analiza el Tribunal, copia certificada de acta de Nacimiento Nro. 461, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, en fecha 28-06-2.011, la cual demuestra el vínculo filial existente entre los contendientes en el presente proceso respecto al niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho admitido por la parte demandada expresamente en la contestación de la demanda, el cual no es objeto de prueba en la presente controversia, no obstante determina la competencia de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Analiza el testimonio rendido por la ciudadana NILE DEL CARMEN CORDERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.075.478, que bajo juramento atestiguó: 1.-) ¿Sabe la testigo cual es el motivo que la trajo acá? Contesto: Si, vine acá para hablar sobre la relación que hubo entre mi comadre Katiusca y mi compadre Sael. 2.-) ¿Qué tipo de relación hubo según lo que usted observo? Contesto: Yo conocí a mi compadre Sael en la fiesta de graduación de mi comadre, que fue en el corral en el año 2010, desde ese momento me lo presento como su pareja y me presento a su hermano que estaba en esa fiesta, de ahí en adelante me entere que ellos estaban viviendo juntos e incluso salió embarazada Katiusca y en ocasiones cuando iba la casa de mi tía, los veía juntos como familia como pareja, después acompañe a Katiusca al matrimonio de la hermana de Sael que fue en la Iglesia Catedral, fui con ella y el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ese día, Sael estaba trabajando en Ecuador y Bolivia y no pudo asistir porque trabajaba fuera. Incluso tengo fotos de ese matrimonio, nos tomamos fotos Katiusca, el niño e incluso cuando va entrando la novia. También los cumpleaños del niño siempre estaba el con su familia y el día del bautizo. 3.-) ¿Cuándo usted se refiere con el modernismo presente que es novio o que es pareja?. Contesto: novio es de noviecito de garrado de manos, pero pareja es que ya viven juntos, compartes cosas importantes, siempre están ahí juntos. 4.-) ¿Cuándo ustedes compartían con ellos llámese la familia de Sael Rojas que posición tenia Katiusca Zambrano hacia ellos? Contesto: yo lo veía como parejas, porque si estas con la familia de tu pareja es formal, es porque son conocidos es cualquier novia y más si salió embarazada, es mas formal. 5.-) ¿Cuándo usted asistió a la celebración de ese matrimonio donde usted plantea que tiene fotos estaba la ciudadana Karina Pernía? Contesto: No, la que yo conocí era a la hermana, los papas de él y algunos familiares. 6.-) ¿Usted fue en algún momento a una casa en la urbanización el Hatillo, casa Nº 23, ubicado en el sector Alto Barinas?. Contesto: Si fui, en una ocasión porque mi prima Kati había comprado un machimbrado y fui con ella y ese día nos estaba esperando mi prima, porque ellos habían ampliado el cuarto principal, iban hacer el lavadero. 7.-) ¿Cuándo usted se refiere que Sael Rojas trabajaba en Bolivia y Ecuador y Kati vivía aquí en Venezuela es que no vivían juntos o fue una relación fugaz? Contesto: No fue una relación fugaz, si vivían juntos porque cada vez que yo iba a la casa de mi tía ellos siempre estaban juntos y compartían y había ocasiones que tenía que viajar a trabajar pero cuando regresaba compartía con mi prima. 8.-) ¿Dónde vive su tía Yaneth, es ahí donde usted manifiesta que ellos compartían? Contesto: ellos vivían en la urbanización independencia. 9.-) ¿Sabe usted cual es el motivo real de la separación de Katiusca Zambrano y Sael Rojas? Contesto: Si me entere de que mi compadre Sael le fue infiel a mi comadre con una prima que se llama Marianela y por eso es que ellos tuvieron su pelea. 10.-) ¿Usted tiene algún interés en este juicio? Contesto: no, ninguno solo vengo a decir lo que hubo en la relación concubinaria. La parte demandada hizo uso del derecho a repreguntar, a la testigo referida anteriormente, a cuyos efectos lo hizo en los siguientes términos REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1.-) ¿Usted en su declaración expuso que la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sale Rojas vivieron juntos y en ocasiones iban a la casa de la Independencia, entonces donde vivían? Contesto: lo que conteste es que en ocasiones cuando iba a visitar a mi tía Yaneth a ellos los veía juntos como pareja. 2.-) ¿Dónde vivieron la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas? Contesto: en la casa de la independencia de la mamá de Katiusca. 3.-) ¿Usted menciono en su respuesta que fue a la casa ubicada en el Hatillo en el sector Alto Barinas, cuantas veces usted fue a esa vivienda?. Contesto: Solo esa vez, cuando fui a llevar. 4.-) ¿De qué color era la reja de la ventana?. Contesto: Esa vez cuando fui la casa estaba en construcción, obviamente no recuerdo específicamente el color de la ventana. 5.-) ¿Usted en su exposición dijo que la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sael vivieron en la casa de la urbanización el Hatillo sector Alto Barinas, y usted le consta porque fue a llevar un machimbrado el cual le faltaba al cuarto principal y al lavadero?. Contesto: a mí no me consta si vieron allá, pero en ocasiones cuando iba a visitar siempre hablaban de la casa que estaba en construcción por eso es que ella me comento lo del machimbrado y fuimos y llevamos a la casa pero en si vivieron juntos en la casa de la mama de Katiusca en la Independencia, porque la casa estaba en construcción. 6.-) ¿después del acto de bautizo que se realizó en la casa de Katiusca en el año 2011, donde volvió a ver a Sael y Katiusca juntos compartiendo en una reunión familiar o fiesta?. Contesto: yo los vi en el cumpleaños de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes porque el siempre estaba de viaje trabajando en Ecuador y en Bolivia, siempre estaba incluso cuando la muerte de un primo que fue en junio de 2014 estaba solo la familia de Sael pero el no estaba porque estaba de viaje trabajando. 7.-) ¿Usted dijo que vivía la ciudadana Katiusca y el ciudadano Sael Rojas donde su tía Yaneth cuando regresaba de Bolivia pero la ciudadana Katiusca en su libelo de demanda explana que ella vivía en la urbanización el Hatillo? Contesto: yo digo que vivían porque cuando yo iba ellos estaban allá, si ella dice que también vivieron allá era porque se quedaban, pero no me consta. Cuando iba escuchaba que ellos hablaban de la casa. 8.-) ¿Quién vivía en la casa del Hatillo? Contesto: yo digo que nadie porque ellos a veces se quedan ahí, creo que ellos no se quedaban allí. No sé con certeza. 9.-) ¿Sabía usted la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sale Rojas firmaron una constancia de no convivencia en el año 2011? Contesto: No, no sabía. 10.-) ¿Con que frecuencia visitaba usted a su tía Yaneth? Contesto: Constantemente, siempre iba para allá.
SEGUNDO: Analiza el testimonio rendido por la ciudadana NANCI MILEIDA ANDRADE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.213.664, que bajo juramento atestiguó: 1.-) ¿Diga la testigo que tipo de relación sostuvo Katiusca Zambrano y Sale rojas? Contesto: la relación que ellos tuvieron fue de pareja, ellos compartieron como pareja, tuvieron un hijo, tuvieron una relación como desde el 2009 hasta exactamente no se la fecha. Cuando fueron novios, vino el primer hijo, la compra de la casa que obtuvieron, cuando fueron arreglar la casa que estaba en obra gris, las remodelaciones que hicieron, cuando ella estaba embarazada, cuando nació el niño, algunas cosas que compraron, las veces que iba a la casa de la mama de ella, cuando el se quedaba allí durmiendo, se fueron de viaje, cuando compartían celebraciones del niños, cumpleaños de la mama, bautizo de los sobrinos, conocí a la hermana, al hermano del señor Sael al papá. 2.-) ¿La testigo cuando se refiere a pareja que es pareja para ti? Contesto: para mi pareja es cuando dos personas comparten vida concubinaria, viven, salen. 3.-) ¿A usted le consta que Katiusca Zambrano y Sale Rojas compraron una vivienda en el conjunto el Hatillo, casa Nº 23, sector Alto Barinas? Contesto: si me consta porque en varias oportunidades les lleve material, un primo también le hizo un bote de escombros, le limpio el frente de la casa, le lleve cemento en unas oportunidades, otras veces la lleve a ella, le lleve la cama que compraron con una mesa, también cuando la iba a buscar en un carro vino tinto ella llegaba llena de pintura cuando iban hacer mantenimiento. 4.-) ¿Cuándo usted se refiere a material, que tipo de material llevaba y que videncia tiene? Contesto: en la parte de material, cemento y cuando se sacó el escombros hay evidencia que se tomaron fotos, fue electrificado el cableado. 5.-) ¿Por qué se tomaron estas fotos? Contesto: en ese entonces se tomaron porque estaba muy sucio, por ver el antes y el después de la casa. 6.-) ¿Usted sabe dónde nació el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suficientemente identificado en auto y quien cubrió los gasto? Contesto: Si el nació en la clínica Varyna de Alto Barinas, yo fui la que la llevo cuando fue a ingresar porque al señor se le había dañado el carro, de hecho el seguro de PDVSA cubrió los gastos del niño, le tome fotos, yo estuve pendiente, llegaron los familiares de el a visitar al bebe, todo lo cubrió el seguro de PDVSA porque para ese entonces ella era la concubina de el. 7.-) ¿Cuándo usted se refiere al señor se le daño el carro dos días antes quien es el señor? Contesto: el señor Sael Rojas. 8.-) ¿Sabe cuál es el motivo de culminación de la relación que hubo con la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sale rojas? Contesto: el motivo fue por infidelidad que tuvo con una prima de Katiusca Zambrano y ella lo descubrió y empezaron los problemas. 9.-) ¿Usted en algún momento compartió con la familia del ciudadano Sale Rojas? Contesto: si para el primer cumpleaños de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue el bautizo, en varias oportunidades le hicieron cumpleaños en la finca, para el cumpleaños de la señora Ivon, cuando hicieron el baby shower de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 10.-) ¿Usted tiene algún interés en este caso? Contesto: No, no tengo ninguno, porque no soy quien para decidir. La parte demandada hizo uso del derecho a repreguntar, a la testigo referida anteriormente, a cuyos efectos lo hizo en los siguientes términos REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA : 1.-) ¿Diga usted desde cuando empezó la relación entre el ciudadano Sael rojas y la ciudadana Katiusca Zambrano? Contesto: aproximadamente fue en 2009 o 2010, exactamente no recuerdo la fecha, a finales de 2009 principios de 2010. 2.-) ¿Usted dijo que muchas veces fue a la casa ubicada en el Hatillo para llevar material, limpiar el frente de la casa en cuantas ocasiones visito esa casa? Contesto: fui al principio cuando la adquirieron, luego cuando se fue a botar los escombros, luego cuando se llevó el material, luego cuando se llevó una cama, cuatro o cinco veces. 3.-) ¿Si visito cuatro cinco veces, de qué color era la reja de la ventana? Contesto: eran negras. 4.-) ¿Entrando al conjunto residencial donde vive Sael, queda al frente o al lado del parque de recreación? Contesto: Al frente del parque. 5.-) ¿Dónde veía usted a Sael Rojas y a Katiusca Zambrano? Contesto: en la casa de la señora Yaneth Jiménez que es la mamá de Katiuska, que queda en el barrio Independencia I, pero si me acuerdo de la casa 1-46 que es la de al lado de ella. 6.-) ¿Dónde vivían como pareja la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas? Contesto: yo los veía en la casa de la mama de ella, yo los veía acondicionando un cuarto en la casa que compraron, yo los veía que el la pasaba buscando y se iban a ala casa. 7.-) ¿No le pareció extraño a usted que en las ocasiones que vio al señor Sael solo los veía en la casa de los padres de Katiuska? Contesto: No me parecía extraño porque estaban acondicionando un cuarto en la casa, ya que la casa la estaban remodelando y en construcción no estaba muy apta para vivir allí. 8.-) ¿El cuarto que usted menciona que estaban acondicionando, de qué color era el piso y las paredes? Contesto: las paredes estaban en blanco, el piso era rustico, solamente tenía una poceta, un solo baño que estaba sin cerámica. 9.-) ¿Sabía usted que la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sale rojas firmaron una constancia de no convivencia en el año 2009? Contesto: la verdad no sabía de eso, de hecho cuando fueron adquirir la casa ella hacia los tramites con el para la solicitud. 10.-) ¿La señora Katiusca Zambrano asistió a varias celebraciones familiares, cumpleaños, bautizos, entre los últimos años? Contesto: si para una navidad y para el matrimonio de la hermana del señor Sael, que recuerde esos dos.
TERCERO: Analiza el testimonio rendido por la ciudadana MARIA JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.961.462, que bajo juramento atestiguo. 1.-) ¿Sabe cuál es el motivo que la trajo acá? Contesto: si vine a dar testimonio sobre la relación que hubo entre Sael y Katiusca. 2.-) ¿Cuándo usted habla de relación a que se refiere? Contesto: la relación que ellos tuvieron cuando vivieron juntos en casa de mi suegra. 3.-) ¿Cuándo usted habla de vivir juntos podría explanarnos más? Contesto: compartir juntos, vivir juntos, dormir juntos, comer juntos, incluso tienen un hijo. 4.-) ¿Entonces el señor Sael Rojas era considerado el marido de Katiusca Zambrano? Contesto: si por parte del hermano, de la mama, por mi parte si, siempre estaba cuando iba para allá y cuando no estaba era porque estaba trabajando. 5.-) ¿Cuánto tiempo de duración ellos vivieron según lo narrado por usted en casa de su suegra? Contesto: como 4 o 5 años aproximadamente. 6.-) ¿Usted sabe el motivo de la ruptura de esa unión concubinaria? Contesto: Si, porque el señor Sael le fue infiel con una prima de Katiusca, que para ese entonces vivía en la casa. 7.-) ¿Usted nos podría narrar que tipo de acontecimientos sociales, familiares compartió con Sale rojas y Katiusca Zambrano? contesto: los cumpleaños del niño y con la familia de Sael, la mama fue a la finca y Katiusca le mato un ovejo ese mismo día estaba cumpliendo años la sobrina de Katiusca, también compartí con la familia de Sael en velorio del hermano de Katiusca, Sale no estuvo porque estaba trabajando. 8.-) ¿Diga la testigo cuantas veces vio a la mamá de Sael rojas compartiendo con Katiusca Zambrano? Contesto: en los cumpleaños del niño, en el velorio y una vez en una finca, como dije Katiusca mato un ovejo y le dije que me hiciera un mosquitero porque ella es costurera, ella le hizo uno al niño de Katiusca. 9.-) ¿A usted le consta que Sale rojas y Katiusca Zambrano compraron una casa ubicada en el conjunto el Hatillo, casa nº 23 sector Alto Barinas? Contesto: si porque una vez fui con ella, cuando estaba en obra gris y entre al cuarto y en el cuarto solo había una cama, un ventilador, un aire, no tenía piso, por cierto yo me acosté en la cama. 10.-) ¿La casa donde más compartió usted con Katiusca Zambrano y Sale Rojas cuál es? Contesto: La casa de mi suegro en la independencia, es donde siempre lo veía, siempre iba a la casa y estaba el con Katiusca y cuando no estaba era porque estaba trabajando. La parte demandada hizo uso del derecho a repreguntar, a la testigo referida anteriormente, a cuyos efectos lo hizo en los siguientes términos REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA 1.-) ¿Dónde vivieron la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas como pareja? Contesto: en la casa de mis suegros, en la independencia. 2.-) ¿Cuánto tiempo vivieron allí? Contesto: aproximadamente cuatro o cinco años. 3.-) ¿Usted expone que en la casa ubicada en el Hatillo había una cama, había aire y que inclusive se acostó en esa cama, porque la ciudadana Katiusca Zambrano no vivía allí? Contesto: porque la casa estaba en construcción y Sael le decía que era mejor esperar arreglar la casa para mudarse, ellos iban y se quedaban solo los fines de semana. 4.-) ¿Cuántas veces visitaba usted la residencia ubicada en el Hatillo? Contesto: dos veces, una vez cuando fui y me acosté en la cama y otra vez me quede en el carro. 5.-) ¿De qué color son las rejas de la ventana de la casa ubicada en el hatillo? Contesto: cuando fui no me fije en exactitud, solo fui entre y espere a lo que Kati iba hacer y cuando espere en el carro no me fije, lo que si me di cuenta es que la casa estaba en construcción. 6.-) ¿Usted menciona que le consta que la ciudadana Kartiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas compro una casa en el hatillo, como le consta a usted esa compra, estuvo presente el día de la firma? Contesto: no estuve presente el día de la firma, pero si estuve presente el día que Kati fue a buscar el acta de concubinato y ellos siempre hablaban de eso, de cuando se iban a mudar, yo les preguntaba y ellos decían que se mudaran cuando la casa estuviese lista. 7.-) ¿No lo parecía a usted extraño que en las ocasiones que vio al señor Rojas solo lo veía en la casa de los padres de Katiuska? Contesto: yo siempre que llegaba el estaba allá, cuando no estaba era porque estaba trabajando, pero cuando estaba bañándose, comiendo, acostado. 8.-) ¿Cuántas veces usted compartió con la ciudadana Katiuska Zambrano y el ciudadano Sael rojas en reuniones sociales? Contesto: como en tres cumpleaños del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la casa cuando estaba allá, nos sentábamos en el sofá y hablamos normal como familia. 9.-) ¿Sabía usted que la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas firmaron una acta de no convivencia en el 2011. Contesto: no sabía, tampoco tenía que saberlo porque son problemas entre ellos dos. 10.-) ¿Qué queda al frente de la casa del ciudadano Sael Rojas, un parque o una piscina? Contesto: un parque. Es todo.
Respecto a las testificales rendidas en la audiencia de juicio, este Tribunal se pronunciara más adelante.
Consta en las actas procesales, que la parte demandante previa a la continuación de la audiencia pautada para el día 18 de mayo de 2017, consignó copia certificada de documento público relacionado con unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, cuya prueba fue opuesta a la parte demandada en la audiencia, no siendo la misma atacada a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, cuya prueba este Tribunal la valora y aprecia por ser documento público que demuestra de manera fehaciente que los ciudadanos: Kartiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas comparecieron al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, y a través de manifestación de voluntad, en fecha 14 de marzo de 2011 declararon ante el funcionario competente por ley haber mantenido una unión concubinaria desde “hace aproximadamente 2 AÑOS “ y señalan que se encuentran domiciliados en el Barrio Independencia I, calle 12 de octubre, casa Nº 1-72 Parroquia el Carmen de esta ciudad de Barinas, que a los efectos del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” a efecto, de la valoración del señalado documento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, de tal manera que este Tribunal, estima y valora el documento público antes mencionado pues sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Analiza el Tribunal copia certificada de documento público que riela al folio 88, relacionada con “constancia de no convivencia” la cual demuestra que los ciudadanos Kartiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas comparecieron al Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, y a través de manifestación de voluntad, en fecha 25 de Abril del 2011, declararon ante el funcionario competente por ley haber dejado de convivir “desde hace aproximadamente 1 año.” El Tribunal, estima y le otorga pleno valor probatorio al documento público antes mencionado, por demostrar que las partes involucradas disolvieron conjuntamente el 25 de Abril del 2011, el vínculo concubinario, como dispone el artículo 122 Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que establece “se registrara la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.” Así se establece.
SEGUNDA: Analiza el Tribunal, documento privado relacionada con constancia de residencia el Hatillo inserta en el folio 89, emitida por la junta de condominio Conjunto el Hatillo, ubicada en esta ciudad de Barinas, de la cual se desprende que el ciudadano Sael Rojas habita en el conjunto residencial el Hatillo, sector Lomas de Alto Barinas, Avenida 2, casa Nº 23, desde el mes de noviembre del año 2012. Documento privado que este Tribunal desestima y desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
TERCERO: Analiza el tribunal documento relacionado con constancia de residencia expedido por el Consejo Comunal Andrés Bello inserto en el folio 90, del cual se desprende el domicilio del demandado hasta el mes de noviembre del año 2012. Documento privado que este Tribunal desestima y desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
CUARTO: Analiza el Tribunal, testimonio rendido por la ciudadana: ISBONI MALDONADO GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.193.318, que bajo fe de juramento atestiguó 1.-) ¿Señora Isboni usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Sael Rojas y a la ciudadana Katiuska Zambrano? Contesto: el ciudadano Sael Rojas es mi hijo, a la señora Katiusca la conozco de hace poco tiempo. 2.-) ¿Conoce usted si el ciudadano Sael rojas mantuvo algún tipo de relación con la ciudadana Katiusca Zambrano? Contesto: Si de hecho ellos tienen un hijo en común. 3.-) ¿Cuántas veces la ciudadana Katiusca Zambrano visito o fue a su casa? Contesto: Pocas veces. 4.-) ¿Usted sabe dónde vive su hijo? Contesto: no conozco la casa porque nunca he ido, en la urbanización que queda detrás de la casa Santa María, no he ido porque está en construcción y yo sufro de alergia. 5.-) ¿Desde cuándo reside el ciudadano Sael Rojas en el conjunto Residencial el Hatillo? Contesto: tendrá como 3 años, todavía está en construcción. 6.-) ¿Usted sabe y le consta la relación que sostuvo el ciudadano Sael Rojas con la ciudadana Jesica Pernía? Contesto: ella de hace mucho tiempo visitaba a la casa, eran compañeros de estudia, iba como amiga. 7.-) ¿Desde cuándo empezó la relación entre el ciudadano Sael rojas y la Ciudadana Jesica Pernía? Contesto: en realidad cuando ella salió embarazada, nosotros nos enteramos de esa relación. 8.-) ¿Cuántas veces usted compartió con la ciudadana Katiusca Zambrano en reuniones sociales? Contestó: No, nosotros no compartimos. 9.-) ¿la ciudadana Katiusca Zambrano donde vivía? Contesto: en casa de la mama de ella y el en mi casa. La parte demandante hizo uso del derecho a repreguntar, a la testigo referida anteriormente, a cuyos efectos lo hizo en los siguientes términos REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA : : 1.-) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantas veces compartieron en casa de Katiusca Zambrano, en reuniones ella y Sael Rojas? Contesto: yo nunca fui a compartir con mi hijo, allá en la casa de ella. 2.-) ¿En audiencia del 10 de agosto del 2010, la testigo manifestó “bueno en realidad no lo sé, porque mi hijo estudiaba en el estado Zulia y una vez me llevo a la casa de ella y me la presento como su novia”, respuesta realizada por este testigo aquí presente, la parte accionada se opone a la pregunta realizada por la parte accionante, razón por la cual este tribunal anula la presente pregunta, solicitando el Abg. Eduardo Jaimes que se deje constancia en acta de que se reserva la acción penal en lo que respecta a falso testimonio. 2.-) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Sael Rojas e igualmente narre a este tribunal la relación que ellos tuvieron? Contesto: Si lo conozco. 3.-) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sael Rojas mantuvo una relación de novios o concubinato con la ciudadana Katiusca Zambrano? Contesto: de novios si, se que ellos eran novios. 4.-) ¿En qué año comenzó la relación de noviazgo? Contesto: yo me entere en el 2010. 5.-) ¿Diga la testigo cuantas veces fue a su casa la ciudadana Katiusca Zambrano con el ciudadano Sael Rojas? Contesto: como tres veces. 6.-) ¿Diga la testigo si sabe y le consta de la residencia de la casa de Sael Rojas? Contesto: Bueno se que tiene una casa en construcción, pero no la conozco. 7.-) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sael Rojas vivió con la ciudadana Katiuska Zambrano en el conjunto Residencial el Hatillo? Contesto: que yo sepa no han vivido juntos. 8.-) ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha que el ciudadano Sael Rojas se fue a vivir al Hatillo? Contesto: cuando se fue de mi casa, hace como tres años. 9.-) ¿Diga la testigo si la ciudadana Katiusca Zambrano fue al matrimonio de su hija Emi Rojas? Contesto: yo la vi a ella en la iglesia. 10.-) ¿Diga la testigo si al momento del nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes usted fue a la clínica a visitar a la madre? Contesto: si fue con mi esposo, a felicitarla, estábamos muy contentos. Respecto a la testifical rendida en la audiencia de juicio, este Tribunal se pronunciara más adelante.
Efectuado el análisis probatorio, el tribunal procede a decidir la presente controversia, en los siguientes términos.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, sentados los términos en que quedó trabada la controversia, corresponde a este Tribunal declarar si es procedente la demanda de reconocimiento de unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente proceso.
En el caso concreto se evidencia que la actora, demanda el reconocimiento de unión concubinaria refiriendo hechos relacionados con la unión que mantuvo con la parte demandada en la presente causa, a cuyos efectos señala, que inició la relación concubinaria el 15 de noviembre de 2009 y término el 14 de agosto de 2014.
Ahora bien, es cierto que las uniones estables de hecho antes de la entrada en vigencia de la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia en marzo de 2010, estaban sujetas a la declaratoria por decisión judicial, sin que mediara normativa legal expresa para ello, pues solo estaba orientada a seguir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani), que interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante.
Ahora bien, luego de la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia en marzo de 2010, las uniones estables de hecho se encuentra reguladas en dicha ley, a efecto establece el artículo 3, en numeral 3ero de la misma que: “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos, dentro de los cuales menciona “. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.”
Por otra parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capítulo VI establece “Las uniones estables de hecho” y dispone en su artículo 117 “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.”
De la norma transcrita se colige que el legislador estableció las formas de obtener la unión estable de hecho, por tanto, registrables como dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo el órgano competente para ello el Registro Civil, quien deberá inscribir en los respectivos libros “los actos y hechos jurídicos,” como dispone el artículo 3 dentro de los cuales se encuentra “... El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.”
De igual modo, establece el artículo 118 “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. “
Es menester señalar, que respecto a la disolución del vínculo concubinario o estable de hecho el artículo 122 eiusdem establece “Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En el caso que nos ocupa quedó demostrado mediante documento público que en copia certificada consignó la actora a las actas procesales en la que consta que los ciudadanos: Katiusca Zambrano y Sael Rojas manifestaron su voluntad expresa ante el funcionario competente llamado por ley para ello, esto es el Registrador Civil y manifestaron su voluntad de establecer que “ viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente 2 años, que durante la unión han procreado (0) hijos, y están domiciliados en el BARRIO INDEPENDENCIA I, CALLE 12 DE OCTUBRE, CASA Nº 1-72, PARROQUIA EL CARMEN, Estado Barinas. Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno, constancia que firmamos en el despacho del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas a los (14) días del mes de marzo de 2011 “Se observa de dichos documentos firmas ilegibles y a su lado los números de cédulas 17.549.278 y 14.433.381 respectivamente, que al confrontar dichos números de identidad se corresponden con los contendientes en la presente causa. Documento Público que en copia certificada estimó y valoró este Tribunal, en el cuerpo del presente fallo, por ser documento público, expedido por el funcionario competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opuso, que surte plenos efectos jurídicos y hace plena prueba de la existencia de la unión estable de hecho demandada. Así se establece.
Por otra parte, el demandado consignó a los autos documento público en copia certificada contentivo de “constancia de no convivencia” expedida por el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en cuyo documento consta que “… SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO titular de la cédula identidad Nº 14.433.381…no convive con el (a) ciudadana (o (a) KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.549.278, desde hace aproximadamente 1 AÑO. Se observa de dichos documentos firmas ilegibles y a su lado los números de cédulas 17.549.278 y 14.433.381 respectivamente, que al confrontar dichos números de identidad se corresponden con los contendientes en la presente causa. Documento Público que en copia certificada estimó y valoró este Tribunal, en el cuerpo del presente fallo, por ser documento público, expedido por el funcionario competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opuso, que surte plenos efectos jurídicos y hace plena prueba de la disolución de la unión estable de hecho demandada ante el funcionario público competente para ello.
Ahora bien, en el caso que no ocupa es necesario establecer, que al confrontar ambos documentos públicos se evidencia de manera clara la existencia de la unión concubinaria entre las partes involucradas en la presente causa, al constar en el expediente documento público expedido por el Registrador Civil del Municipio Barinas constancia de unión estable de hecho, que se corresponde con la manifestación de voluntad es decir, una de las formas para obtener el establecimiento legal de dicha relación. Por otro lado, al revisar dicha copia certifica que riela al folio 278 del expediente se observa que dicha acta contiene nota que expresa “…SE PROCEDE A DISOLVER LA PRESENTE ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” por tanto, no cabe duda entonces, que los ciudadanos SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO y KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, de manera voluntaria manifestaron ante el órgano competente el 14 de marzo de 2011 que tenían aproximadamente dos años viviendo juntos, es decir, en el año 2009 y el 25 de abril de 2011 ante el Registrador Civil manifestaron que no convivían desde hace un año, razón por la cual, el tribunal colige que la relación se extinguió el año 2010, siendo que ambos documentos públicos ante reseñados surte plena prueba, cuya afirmación la sustenta quien juzga en criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº de sentencia 767 de fecha 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), dejó sentado que:
(…) con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas,…”
Del precedente jurisprudencial que observa y aplica en el caso de autos, que a su vez acoge quien juzga, para concluir, que los documentos públicos en copias certificadas consignadas por las partes que se corresponden con el establecimiento de unión estable de hecho y su posterior disolución, tienen eficacia y pleno valor probatorio para dar por demostrada la pretensión de la actora, razón por la cual, al haberse determinado la existencia del objeto de dicha pretensión mediante documentos públicos que tienen eficacia y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la normativa transcrita establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, excluyen las demás pruebas documentales y testificales aportadas por las partes en el presente proceso, por tanto, se descarta el reconocimiento concubinario por decisión judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De manera que resuelta improcedente en derecho la demandada incoada por la ciudadana: KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ contra SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa transcrita establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISION
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano: SAEL WLADIMIR ROJAS MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.381, asistido por la abogado: María Gabriela Pérez Ojeda inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.981, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2017 en la causa EH42-V-2015-000013. SEGUNDO: NULA la sentencia por inmotivada dictada en la causa EH42-V-2015-000013 el 30 de mayo de 2017 relacionada con demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.278, asistida por el abogado Eduardo Vicente Jaimes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757 contra el ciudadano: SAEL WLADIMIR ROJAS MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.381. Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios de éste Circuito Judicial a los fines de su intineración al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez quede firme el presente fallo. Líbrese Oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) del mes de agosto de 2017 .

Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño
Jueza del Tribunal Superior de Primera
Instancia de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes del Estado Barinas

Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nº PJ0082017000037, siendo las 03:21 p.m. Conste.


Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla
La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-R-2017-000013
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
RECURRENTE: SAEL WLADIMIR ROJAS MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.381, asistido por la abogado: María Gabriela Pérez Ojeda inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.981.

CONTRA-PARTE: KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.278, asistida por el abogado Eduardo Vicente Jaimes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757.

I
DETERMINACION DE LA CAUSA

Recibe este Tribunal Superior las presentes actuaciones relacionadas con recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SAEL WLADIMIR ROJAS MALDONADO, contra sentencia dictada el 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana: KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ contra el ciudadano: SAEL WLADIMIR ROJAS MALDONADO, plenamente identificados en autos.
El Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 10 de julio de 2017 a las 9.a.m. para que tuviera lugar la audiencia de apelación. Sin embargo, por causa justificada el Tribunal no despecho, a efecto la audiencia se reprogramó para el día 21 de julio de 2017 según auto de fecha 13 de julio 2016.
La parte recurrente presentó escrito de formalización del recurso, la contraparte presentó escrito de contestación a los alegatos explanados en el escrito de formalización del recurso de apelación.

II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.

III
FORMALIZACION DEL RECURSO
El día 21 de julio de 2017, siendo las 10 a.m. día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se constató la comparecencia de la parte demandada recurrente, igualmente, compareció la contraparte y demandante, procediendo la Juez presente a imponer a las partes la finalidad de la audiencia, de acuerdo a la normativa establecida en Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Iniciada la audiencia, la parte demandada recurrente procedió a efectuar los alegatos en los siguientes términos:
Alega que “(…) el presente recurso de apelación, se ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la causa de Acción Mero Declarativa intentada en contra de mí representado, con fundamento en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil, incurriendo con tal decisión, en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, de conformidad con los artículos 12, 243, numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente según lo dispuesto por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con tal decisión se desconoce la existencia de una prueba presentada por mi representado desde el lapso mismo de sustanciación de la fase preliminar, como es la copia certificada de constancia de no convivencia, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, constancia realizada el 25 de abril del año 2011, provocando adicionalmente el quebrantamiento de normas jurídicas por falta de aplicación, concretamente las contenidas en los artículos 11, 12, 122 Y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, y el 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señala que el Tribunal aquo “…incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 450, literales a, b, e, h, i, y 484 Y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende la violación del debido proceso según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere que (…) El primer vicio denunciado se configura en el cuerpo de la sentencia en ningún momento es mencionado el medio de prueba señalado, que de haber sido valorada y analizada la prueba señalada a tenor de los artículos indicados, el resultado del dispositivo de la decisión hubiera sido sin lugar la demanda, por cuanto, la demanda incoada pretendía declarar contra mi representado la existencia de una supuesta unión estable de hecho concubinaria entre él y la ciudadana Katiuska Zambrano, desde el 15 de noviembre del año 2009 hasta el 02 de agosto del año 2014, unión estable de hecho concubinaria, que mi representado desde el momento mismo en que efectuó el acto de responder la demanda, negó, consignando como elemento de tal negativa la referida Constancia de no Convivencia, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, que a tenor de los artículos 11, 12, 77,122 Y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenados a los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, es un documento público con fuerza probatoria de tal, que desde el mismo momento en que se consignó a los autos desvirtuó la pretensión de la actora y anulo los medios de prueba por ella promovidas, al expresar su contenido que desde aproximadamente un año las partes ya no convivían, es decir desde abril del 2010, por lo que consecuentemente a tenor de lo expresado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debía el Tribunal declarar sin lugar la demanda. A efecto, referiré la recurrente criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al valor probatorio de las actas de registro civil en sentencia Nº 767 del 18 de junio de 2015, la cual refirió que (…) las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas (...)".
Por otra parte señala la recurrente que (…) En cuanto a la ocurrencia del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, referido a los artículos 450, literales a, b, e, h e i, 484 Y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende la violación del debido proceso según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente caso, se configura cuando el sentenciador para emitir su decisión se basa en una prueba, que no fue debidamente promovida por la parte actora, siendo consignada el 17 de mayo del año 2017, mediante diligencia por la referida parte, cuando ya nos encontrábamos en fase de juicio, esperando el cumplimiento de la fecha del diferimiento acordado para culminar la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el 18 de mayo del 2017, en que se incorporarían las últimas pruebas testimoniales promovidas por mi representado para dar por culminada la evacuación de las pruebas, si bien a tenor del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se permite al Juez ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; tal facultad debe ser ejercida durante la realización de la audiencia oral y pública de juicio, no pudiendo aceptar el juez de juicio nuevas pruebas en otra oportunidad, que no sea efectivamente durante la realización de la audiencia oral y solo podría ejercer esta facultad al finalizar la evacuación de los medios de pruebas por las partes en la audiencia de juicio ya que tal facultad como lo prevé el artículo 450 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a, b, e, h e i, debe ser de forma oral, ante las partes que se encuentren presentes en la audiencia de juicio, lo cual no hizo el juez de la causa, deviniendo por tal la prueba en que basó su decisión en extemporánea e impertinente, acarreando con ello igualmente la errónea aplicación del artículo 485 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no fundamentar su decisión en los puntos de hecho y derecho debidamente comprobados en los autos; ocasionando la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que de haber actuado el juez apegado a las normas, hubiera llevado a determinar sin lugar la demanda.
Asimismo refiere que (…) como hechos sobrevenidos a la ocurrencia del presente proceso y que tiene incidencia directa sobre el mismo, las actuaciones desarrolladas por la ciudadana Katiusca Zambrano, quien el día 19 de mayo de 2017, sin haberse publicado el extenso, y por ende menos aún, encontrarse definitivamente firme, la sentencia impugnada mediante el presente recurso, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a presentar demanda de partición de comunidad concubinaria, alegando en dicho libelo, hechos distintos e incongruentes a los presentados en la presente demanda, lo que evidencia aún más la falsedad de la pretensión intentada en la presente causa y la conducta de mala fe, al llevarnos a un limbo procesal con sus acciones, ya que se observa Primero: que la ciudadana Katiusca Zambrano menciona que tuvo una unión de estable de hecho con el
Ciudadano Sael, no una unión estable de hecho concubinaria, como lo indico en la presente demanda, Segundo: que hubo una ruptura en el año 2011 de la relación, lo que contradice el estado de permanencia alegado en la presente demanda, elemento sine qua non, para la existencia de la presunta unión estable de hecho concubinaria.
Señala la recurrente que (…) Es de mencionar ciudadana Jueza, que tal demanda de partición, la intenta el mismo día, dos veces ante tribunales distintos, las cuales quedaron signadas con las nomenclaturas EP41-V-2017-000327 y EP41-V-2017-000329, bajo conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a presentar demanda de partición de la comunidad concubinaria, alegando en dicho libelo hechos distintos e incongruentes a los presentados en la presente demanda, lo que evidencia aún más la falsedad de la pretensión intentada en la presente causa…es de mencionar que la demanda de partición la intenta dos veces ante tribunales distintos, las cuales quedaron signadas con las nomenclaturas EP41-V-2017-000327 y EP41-V-2017-000329 (…)
Finalmente, la recurrente solicita declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada o en su defecto se reponga la causa para evacuar las pruebas testimoniales faltantes y se ordene al juez de juicio dictar sentencia de acuerdo las pruebas consignadas y lo alegado por las partes, y se determine el tiempo efectivo de vigencia de la unión estable. (…)

IV
CONTESTACION A LA FORMALIZACION DEL RECURSO
La contra parte- demandante contestó de la siguiente manera:
Señaló que (…) En cuanto a las observaciones que se le hace al presente recurso realizado por la parte demandad hoy acá recurrente, donde establece de que se cometieron muchos vicios cabe destacar que ésta parte está en totalmente desacuerdo ya que son principios constitucionales tales como la supremacía de la realidad sobre los hechos; así como también donde sentencia reiterada de la sala constitucional establece que los diversos tribunales y especialmente los de Niños, Niñas y Adolescentes los jueces están obligados a ir en búsqueda de la verdad, es por lo que esta parte durante todo el proceso le solicito a los diversos tribunales que se ciñera a los principios constitucionales hoy respetados y de obligatorio acatamiento por los tribunales venezolanos.
Por otra parte refiere que (…) cabe destacar a tan honorable que la parte ha manipulado desde un principio de una manera soez los diversos tribunales porque cuando hable del primer vicio y de la falta de motivación de dicha sentencia del, honorable tribunales primero de juicio cabe destacar que el Tribunal establece dentro de su sentencia una breve reseña de todo el expediente explicando paso a paso de todos los pormenores que ha tenido la presente causa es razón por la que esta parte se pregunta será que no leyeron la sentencia o es una manera más de tratar de tergiversar las diversas situaciones cuando la honorable abogado habla de un vicio por que no se presentó dentro de su debido momento una constancia de convivencia realizada por el registrador civil cabe hacerse preguntas que para que exista una constancia o un acta de no convivencia debe existir a su vez una anterior que la constancia de unión estable de hecho por que una es consecuencia de la otra.
Igualmente señaló que (…) cuando tan honorable abogada habla de la sentencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán cabe destacar que solamente la aplica a su propio bienestar obviando tan extensa sentencia donde establece la de los documentos públicos es porque esta parte tampoco entiendo cuándo tan honorable abogada pone en duda lo que establece el 484 donde el juez debe ir en búsqueda de la verdad norma que está totalmente vigente, caso contrario de no aplicarse el honorable juez estaría en contra de los postulados de la LOPNNA y de las garantías que hoy en día se le establece a los Niños y Niñas del estado Venezolano, en su escrito y en su aseveración establece que existe una errónea aplicación del artículo 450 entonces me pregunto habrá que decir mentiras y ceñirnos porque si hablamos de una carta de no concubinato debe existir uña unión estable de hecho; porque un acto es consecuencia del otro y no puedo suplir una defensa con una constancia de no concubinato cuando le negó la posibilidad a la otra parte o al estado venezolano en este caso que existe un acto anterior para que suscita este vez. Por lo que esta parte le solicita a tan honorable tribunal le sea declarado sin lugar el recurso de tan honorable abogada recurrente porque si es así se estarían vulnerando los derechos de los niños y niñas del estado venezolano así como también el articulo 49 y el 26 de La CRBV.
Refirió por otra parte que (…) esta defensa ve con preocupación que la recurrente dentro de su petitorio tiene incongruencia de solicitudes una excluyente de la otra es decir esta parte se pregunta que si no le acuerdan una cosa le acuerda otra porque una solicitud excluye a la otra cosa que esta parte no entiende en cuanto a la mala fe, propiciada por la recurrente en cuanto a las dos demandas de donde se le establecido un caso sobrevenido es de menester aclarar que las diversas demandas se metió y en aras de economía procesal y por ende es momento no existir contención alguna y es ampliamente conocido dentro de este circuito que tan honorable Juez del Tribunal Primero Abog. Yolanda Guerrero se inhibe en todos los procedimientos realizados por mi persona, es por tal razón que esta parte para evitar situaciones incomodas y economía procesal y evitar más conglomeración de causas dentro del tribunal superior decidió de la presente causa y la introdujo otra vez parta evitar un proceso que a la larga perjudica al niño de autos. Es por tal motivo que se materializo de esta forma porque tan honorable juez de sustanciación a veces crea estados de indefensión en las causas a las cuales yo represento porque a veces se inhibe a veces no y eso crea una gran inseguridad jurídica; es por tal razón que se realizó el presente procedimiento. En su debido momento cuando estuvo la honorable Juez Reina Varela, se presentó ese mismo inconveniente y para evitar más inconveniente es que decido unilateralmente en las causa para evita más problemas para los niños niñas y adolescentes desistir que las causa que llega a tan honorable tribunal e interponerlas de nuevo es por eso que considero que no existe ningún tipo de mala fe. Por todo lo ante alegado es que esta parte contrarrecurrente le solicita a tan honorable tribunal le sea declarado sin lugar el presente recurso.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada el 30 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la demanda propuesta con las siguientes motivaciones:
(…) El Tribunal, para decidir sobre la demanda interpuesta en la que pretende la actora el reconocimiento de unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, manifiesta la actora que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano: SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, de cuya relación procrearon un niño de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (5) años de edad, nacido en fecha 09-06-2011.
Ahora bien, en la fase de juicio, la actora consignó documento público en el cual consta la inscripción de la unión estable que mantuvieron las partes involucradas en la presente controversia, debidamente inserto ante el funcionario competente, identificada C958-2011, de fecha 14 de marzo del año 2011, de los libros llevados por ante ese Registro en ese mismo año, en el que firman ambas partes involucradas, por tanto, los hechos constitutivos plasmados en el libelo de la demanda han sido resueltos a través del indicado documento; en consecuencia la demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278 representada judicialmente por el abogado Eduardo Vicente Jaimes, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757, en contra del ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, debe declararse inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa en la ley, que en el caso concreto se refiere a los contenidos de los artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (…)
Por su parte, el aquo dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: (…) Por las razones expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA llevada en la causa EH42-V-2015-000013, interpuesta por la ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757, contra el ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, debidamente asistido por la Abogada María Gabriela Pérez Ojeda, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.981. Así se decide. (…)
Contra la sentencia parcialmente transcrita la parte demandada interpuso recurso de apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del escrito de formalización del recurso de apelación se observa, que la parte recurrente alega vicios en la recurrida como la falta de motivación de la sentencia, aunado a la falta de valoración de pruebas, que a su decir, el aquo dejó de valorar documental relacionada con constancia de no convivencia expedida por la Registro Civil del Municipio Barinas.
De acuerdo con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, indicando entre otras cosas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, cuyos motivos están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios referentes a la institución jurídica que se resuelve en el caso concreto.
La motivación de la sentencia constituye un requisito esencial para su validez, de eminente orden público, su incumplimiento transgrede las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa así lo ha acogido la doctrina y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas; esta exigencia de acuerdo con la jurisprudencia, tiene por objeto dos elementos: 1) controlar la arbitrariedad del sentenciador, ya que el legislador le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y, 2) garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, estableció:
(…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social. (…)
Respecto a las consideraciones anteriores y acogiendo el carácter vinculante establecido por el máximo intérprete de la Constitución, observa esta alzada que de la atenta lectura de la sentencia apelada, cuya parte motiva se reprodujo anteriormente, se constata que, respecto a la decisión relativa al establecimiento de la unión concubinaria demandada y establecida en el fallo recurrido se observa, que el sentenciador no realizó un análisis exhaustivo de pruebas y respectiva valoración aportadas al proceso, en su parte motiva no realiza un análisis exhaustivo respecto a ellas que permita establecer, cómo llegó a la conclusión y el porqué de la decisión, de manera que ello impide controlar la legalidad de lo sentenciado. De manera, que si bien, la recurrida expresa los motivos que la llevaron a declarar la inadmisibilidad de la demanda, no es menos cierto que omitió pronunciamiento sobre la prueba documental de no convivencia circunstancia ésta, que impide conocer el criterio que siguió para dictar la decisión, lo cual equivale a la inmotivación de la sentencia.
De lo anterior, discurre esta alzada, que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, y la falta de valoración de las pruebas por tanto, quebranta las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandada, de igual manera, quebranta el segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no expresar en la sentencia “los motivos de hecho y de derecho”, lo que da lugar a la nulidad del fallo apelado. Así se declara.
Como consecuencia de lo decidido con anterioridad, corresponde a esta alzada aplicar el contenido del artículo 209 del Código del Procedimiento Civil, y en tal sentido procede a decidir sobre el fondo de la controversia, siendo la cuestión de mérito objeto de juzgamiento en este grado jurisdiccional determinar la procedencia o no, de la relación concubinaria alegada por la actora con el demandado de autos. Así se establece.
Este Tribunal considera pronunciarse en cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente respecto a la interposición de dos (2) demandadas relacionadas relativas a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria por parte contrarrecurrente, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a cuya denuncia respondió el demandado contrarrecurrente de manera oral en la audiencia de apelación que lo hace por cuanto la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito se le inhibe. A efecto, este Tribunal, constató mediante copias certificadas y simples agregadas a los autos de la existencia de dos (2) demandas cuya nomenclatura es EP41-V-2017-000327 y EP41-V-2017-000329, que se corresponden con las mismas partes e idéntico título, así como idéntica la situación fáctica allí contenida. De manera que, esta alzada considera oportuno hace un llamado de atención al Abogado Eduardo Jaimes, en el sentido, que se abstenga de continuar con dicha práctica, por cuanto la ley, establece los mecanismos procesales a fin de resolver la incidencia respecto a la inhibición, pues proseguir con dicha práctica genera quebrantamiento al principio del respeto a los órganos de administración de justicia, siendo esto así, se patentiza la duplicidad de causas de las mismas partes, el mismo objeto o título generando con ello entonces la necesidad de la aplicación de conexión. En este sentido, este Tribunal, ordena al abogado señalado abstenerse de seguir con dicha práctica, y se ordena mediante oficio a la Coordinara de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, abstenerse de recibir al señalado abogado duplicidad de causas como las aquí denunciadas.
VII
DECISION DE FONDO
El presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA se inició por demanda interpuesta en fecha 26 de Octubre del año 2.015, por la ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278. Representada Judicialmente por el Abogado FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, en contra del ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, debidamente asistido por la abogado María Gabriela Pérez Ojeda, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.981, mediante la cual solicita el reconocimiento por vía judicial de unión concubinaria que alega haber mantenido con el demandado SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, a efecto alega en el escrito libelar:
(…) Que en fecha 15 de noviembre de 2009 inicie una unión concubinaria con el ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, la cual mantuvimos de forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de todos aquellos lugares donde nos encontrábamos juntos como pareja.
Alega que (…) para el último trimestre del año 2010 alcanzamos una completa consolidación como marido y mujer y la concepción de un niño llamado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hoy día cuenta con cuatro años y cuatro meses de edad, que nació el 9/06/2011 en la clínica Varyná…
Arguye que (…) para el 24 de marzo de 2011 obtuvimos una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, conjunto residencial El Hatillo, casa Nº 23 en esta ciudad de Barinas como consta en documento autenticado por ante el Registro Público del estado Barinas.
Señala que (…) la casa fue entregada en obra gris siendo este el motivo para no mudarnos de inmediato ya que se debía realizar mejoras y bienhechurías…
Refiere que (…) el 17 de febrero de 2012 se realizó la compra de un vehículo cuyas características reseñó en el escrito libelar, a efecto señala que (…) transcurrido el tiempo la relación comenzó a decaerse…siendo que se dio la ruptura de la vida en común el 02 de agosto de 2014.
Admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se ordena darle curso a la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviándose la fase de mediación con ocasión a la naturaleza de lo demandado y ordenándose en ese mismo acto librar edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil Venezolano así como librar boleta de notificación de la parte demandada ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381 y a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de Ley.
Riela a los folios setenta y tres y setenta y cuatro (f. 73 y 74), de la presente causa consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente firmada por el ciudadano demandado SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO y a los folios setenta y cinco y setenta y seis (f. 75 y 76) de la misma la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios setenta y nueve y ochenta la consignación del edicto debidamente publicado en el Diario de Los Llanos en fecha 02 de Diciembre del año 2.015.
Certificadas las notificaciones se procedió a fijar audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 15 de febrero del año 2.016, procediendo la parte demandada a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…) Niega que para el mes de noviembre de 2009 haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana Katiuska Zambrano de manera ininterrumpida, pública y notoria.
Alega que (…) que mantuvo con la ciudadana: Katiuska Zambrano fue una relación de noviazgo…
Niega (…) que haya iniciado la relación en noviembre de 2009 y culminado en agosto del 2014.
Ambas partes promovieron pruebas, por lo que iniciada la audiencia de sustanciación se constata la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.428, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, debidamente asistido por los abogados Yorman de Jesús Rojas Carrillo y María Gabriela Pérez Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 141.981, respectivamente, procediendo así a incorporar sus medios probatorios promovidos.
Cumplidos los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación, la causa se distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 09 de Mayo del año 2016, a las 02:00 p. m, la cual posteriormente fue reprogramada para los días 24 de Mayo del año 2.016 a las 09:00 a.m, 09 de Junio del año 2.016 a las 02:00 p.m. y 13 de Junio del año 2.016 a las 02:00 p.m.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia parte demandante, ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278, asistida por el Abogado Eduardo Vicente Jaimes, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, debidamente asistido por los abogados Yorman de Jesús Rojas Carrillo y María Gabriela Pérez Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 141.981, respectivamente.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Dicha audiencia fue prolongada para el día 30 de Junio del año 2.016 a las 02:00 p.m.
En fecha 20 de Junio del año 2.016 la parte demandante de la presente causa ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, anteriormente identificada presenta diligencia mediante la cual manifiesta que desiste de la presente causa, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio ordena librar boleta de notificación al ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en cuanto al desistimiento solicitado, consignación que cursa a los folios ciento treinta y ciento treinta y uno del presente expediente (f. 130 y 131).
Ahora bien, con motivo del desistimiento planteado por la parte demandada, el ciudadano demandado mediante diligencia de fecha 03 de agosto del año 2.016 expone que se hace del conocimiento de la solicitud del mismo, y señala su oposición a la homologación solicitando así la continuidad de la presente causa hasta el pronunciamiento por parte de este honorable tribunal.
Dicho lo anterior, por auto de fecha 04 de Agosto del año 2.016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 10 de Agosto del año 2.016 a las 09:00 a.m.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la misma se dio inicio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.278, quien no compareció ni por si, ni mediante apoderado Judicial que le representare. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, y de la comparecencia de la apoderada Judicial del mismo la abogada María Gabriela Pérez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.981. Acto seguido la Juez que preside la audiencia se dirige a las partes y explica la finalidad de la misma. Procediéndose en ese mismo acto a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, explanando en la misma audiencia el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en fecha 11 de Agosto del año 2.016 comparece la ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado Eduardo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757, a los fines de exponer que apela a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Agosto del año 2.016, formalizando dicho recurso en fecha 18 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 24 de Octubre del año 2.016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial admite cuanto ha lugar y en derecho y acuerda oír dicha apelación en ambos efectos, ordenándose en consecuencia proseguir con el procedimiento de Ley.
En fecha 25 de Octubre del año 2.016 el Juzgado Superior de este Circuito Judicial procede a darle entrada y curso legal correspondiente a la presente causa, procediendo posteriormente a fijar audiencia de apelación para el día 22 de Noviembre del año 2.016 a las 09:00 a.m., la cual se celebró y se prolongó para los días 07 de diciembre del año 2.016 y 19 de diciembre del año 2.016, esta última, donde el Tribunal Superior procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Eduardo Jaimes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.757, nula la sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2.016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de Juicio para garantizar el derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que respecta a oír la opinión del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Conforme a lo ordenado en acta de audiencia de fecha 07 de Diciembre del año 2.016 fue tramitada la tacha de falsedad contra documento público administrativo que riela a los folios doscientos uno y doscientos dos (f. 201 y 202) de la presente causa, debidamente llevada por cuaderno separado signado con el Nº EC41-X-2016-000001.
Una vez declarada definitiva y firme la decisión dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial se ordenó la remisión de la totalidad del expediente al tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio adscrito a este Circuito.
Recibido el expediente en el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial , procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y pública de Juicio, para el día 20 de marzo de 2017 a las 9 a.m. como consta al folio doscientos treinta y cuatro (234).
Estando en la oportunidad fijada el Tribunal Primero de Primera Instancia inició la audiencia con la comparecencia de las partes, las partes presentes efectuaron los alegatos y las respectivas defensas, incorporaron las pruebas.
Ahora bien, consta en los folios 256 al 267 acta de audiencia de juicio de fecha 16 de mayo de 2017, de cuya actuación se desprende que el tribunal difirió la audiencia para continuar la incorporación de las pruebas para el día 18 de mayo de 2017 a las 10:30 a.m. No obstante, el día 17 de mayo de 2017 la parte demandante, consignó mediante diligencia documento público en copia certificada relacionado con unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, del cual se desprende, que las partes involucradas en la presente controversia acudieron ante dicho órgano y mediante manifestación de voluntad obtuvieron legalmente el reconocimiento de la unión demandada como consta a los folios 277 y 278.
En fecha 18 de mayo de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio continuó la audiencia, como consta al folio 279 siendo impuesta la parte demandada de la consignación de dicho documento público, procediendo el Tribunal a retirarse para dictar del dispositivo del fallo.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas esgrimidas y opuestas por la demandada, pasa este tribunal ha analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio para luego establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la decisión la cual está circunscrita a determinar la procedencia o no, de la demanda de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Katiuska Zambrano contra Sael Rojas. Así se establece.
VIII
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
La parte actora ofreció y evacuó las siguientes pruebas.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Analiza el Tribunal documento administrativo expedido por la empresa PDVSA S.A. advirtiendo que se valora como documento original, por cuanto al vto. del folio 11 (once) consta certificación del secretario Abogado Rafael Quintana adscrito a la Unidad de Secretarios de este Circuito Judicial en el que certifica la devolución del original previa certificación en autos, en cuya actuación se desprende que certificó que en el folio 8 al 11 corrió inserto original de asistencia médica, la cual fue devuelta a la parte. De manera, que este tribunal, al analizar el documento antes señalado observa que del mismo se desprende que se trata de Documento que contiene “carta de confirmación de beneficios” expedida por la empresa PDVSA en fecha 18/03/2011 que se corresponde con el ciudadano: ROJAS SAEL VLADIMIR, demostrándose al folio once (11) “Dependientes participantes” Katiusca Yeneth Zambrano Jiménez (concubino (a). Documento administrativo que el Tribunal valora para dar por demostrado que el ciudadano ROJAS SAEL VLADIMIR en su condición de empleado de PDVSA incorporó como beneficiaria del seguro de asistencia médica por ser empleado de dicha empresa a la ciudadana Katiusca Yeneth Zambrano Jiménez a la cual le dio carácter de concubina, que sí bien fue objeto de impugnación por la parte demandada, con el argumento de ilegal e impertinente con el argumento “que la parte demandante no promovió la persona que suscribió la carta de asistencia médica y la de la confirmación de beneficio para que viniera ante este tribunal y rindiera declaraciones si es válido o no tal prueba” A efecto, es menester señalar que la prueba documental señalada se equipara a los llamados documentos administrativos, desvirtuable a través de una prueba en contrario, mas no a través de la comparecencia del funcionario que la expide. Así se establece.
SEGUNDO: Analiza el Tribunal, copia certificada de acta de Nacimiento Nro. 461, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, en fecha 28-06-2.011, la cual demuestra el vínculo filial existente entre los contendientes en el presente proceso respecto al niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho admitido por la parte demandada expresamente en la contestación de la demanda, el cual no es objeto de prueba en la presente controversia, no obstante determina la competencia de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Analiza el testimonio rendido por la ciudadana NILE DEL CARMEN CORDERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.075.478, que bajo juramento atestiguó: 1.-) ¿Sabe la testigo cual es el motivo que la trajo acá? Contesto: Si, vine acá para hablar sobre la relación que hubo entre mi comadre Katiusca y mi compadre Sael. 2.-) ¿Qué tipo de relación hubo según lo que usted observo? Contesto: Yo conocí a mi compadre Sael en la fiesta de graduación de mi comadre, que fue en el corral en el año 2010, desde ese momento me lo presento como su pareja y me presento a su hermano que estaba en esa fiesta, de ahí en adelante me entere que ellos estaban viviendo juntos e incluso salió embarazada Katiusca y en ocasiones cuando iba la casa de mi tía, los veía juntos como familia como pareja, después acompañe a Katiusca al matrimonio de la hermana de Sael que fue en la Iglesia Catedral, fui con ella y el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ese día, Sael estaba trabajando en Ecuador y Bolivia y no pudo asistir porque trabajaba fuera. Incluso tengo fotos de ese matrimonio, nos tomamos fotos Katiusca, el niño e incluso cuando va entrando la novia. También los cumpleaños del niño siempre estaba el con su familia y el día del bautizo. 3.-) ¿Cuándo usted se refiere con el modernismo presente que es novio o que es pareja?. Contesto: novio es de noviecito de garrado de manos, pero pareja es que ya viven juntos, compartes cosas importantes, siempre están ahí juntos. 4.-) ¿Cuándo ustedes compartían con ellos llámese la familia de Sael Rojas que posición tenia Katiusca Zambrano hacia ellos? Contesto: yo lo veía como parejas, porque si estas con la familia de tu pareja es formal, es porque son conocidos es cualquier novia y más si salió embarazada, es mas formal. 5.-) ¿Cuándo usted asistió a la celebración de ese matrimonio donde usted plantea que tiene fotos estaba la ciudadana Karina Pernía? Contesto: No, la que yo conocí era a la hermana, los papas de él y algunos familiares. 6.-) ¿Usted fue en algún momento a una casa en la urbanización el Hatillo, casa Nº 23, ubicado en el sector Alto Barinas?. Contesto: Si fui, en una ocasión porque mi prima Kati había comprado un machimbrado y fui con ella y ese día nos estaba esperando mi prima, porque ellos habían ampliado el cuarto principal, iban hacer el lavadero. 7.-) ¿Cuándo usted se refiere que Sael Rojas trabajaba en Bolivia y Ecuador y Kati vivía aquí en Venezuela es que no vivían juntos o fue una relación fugaz? Contesto: No fue una relación fugaz, si vivían juntos porque cada vez que yo iba a la casa de mi tía ellos siempre estaban juntos y compartían y había ocasiones que tenía que viajar a trabajar pero cuando regresaba compartía con mi prima. 8.-) ¿Dónde vive su tía Yaneth, es ahí donde usted manifiesta que ellos compartían? Contesto: ellos vivían en la urbanización independencia. 9.-) ¿Sabe usted cual es el motivo real de la separación de Katiusca Zambrano y Sael Rojas? Contesto: Si me entere de que mi compadre Sael le fue infiel a mi comadre con una prima que se llama Marianela y por eso es que ellos tuvieron su pelea. 10.-) ¿Usted tiene algún interés en este juicio? Contesto: no, ninguno solo vengo a decir lo que hubo en la relación concubinaria. La parte demandada hizo uso del derecho a repreguntar, a la testigo referida anteriormente, a cuyos efectos lo hizo en los siguientes términos REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1.-) ¿Usted en su declaración expuso que la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sale Rojas vivieron juntos y en ocasiones iban a la casa de la Independencia, entonces donde vivían? Contesto: lo que conteste es que en ocasiones cuando iba a visitar a mi tía Yaneth a ellos los veía juntos como pareja. 2.-) ¿Dónde vivieron la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas? Contesto: en la casa de la independencia de la mamá de Katiusca. 3.-) ¿Usted menciono en su respuesta que fue a la casa ubicada en el Hatillo en el sector Alto Barinas, cuantas veces usted fue a esa vivienda?. Contesto: Solo esa vez, cuando fui a llevar. 4.-) ¿De qué color era la reja de la ventana?. Contesto: Esa vez cuando fui la casa estaba en construcción, obviamente no recuerdo específicamente el color de la ventana. 5.-) ¿Usted en su exposición dijo que la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sael vivieron en la casa de la urbanización el Hatillo sector Alto Barinas, y usted le consta porque fue a llevar un machimbrado el cual le faltaba al cuarto principal y al lavadero?. Contesto: a mí no me consta si vieron allá, pero en ocasiones cuando iba a visitar siempre hablaban de la casa que estaba en construcción por eso es que ella me comento lo del machimbrado y fuimos y llevamos a la casa pero en si vivieron juntos en la casa de la mama de Katiusca en la Independencia, porque la casa estaba en construcción. 6.-) ¿después del acto de bautizo que se realizó en la casa de Katiusca en el año 2011, donde volvió a ver a Sael y Katiusca juntos compartiendo en una reunión familiar o fiesta?. Contesto: yo los vi en el cumpleaños de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes porque el siempre estaba de viaje trabajando en Ecuador y en Bolivia, siempre estaba incluso cuando la muerte de un primo que fue en junio de 2014 estaba solo la familia de Sael pero el no estaba porque estaba de viaje trabajando. 7.-) ¿Usted dijo que vivía la ciudadana Katiusca y el ciudadano Sael Rojas donde su tía Yaneth cuando regresaba de Bolivia pero la ciudadana Katiusca en su libelo de demanda explana que ella vivía en la urbanización el Hatillo? Contesto: yo digo que vivían porque cuando yo iba ellos estaban allá, si ella dice que también vivieron allá era porque se quedaban, pero no me consta. Cuando iba escuchaba que ellos hablaban de la casa. 8.-) ¿Quién vivía en la casa del Hatillo? Contesto: yo digo que nadie porque ellos a veces se quedan ahí, creo que ellos no se quedaban allí. No sé con certeza. 9.-) ¿Sabía usted la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sale Rojas firmaron una constancia de no convivencia en el año 2011? Contesto: No, no sabía. 10.-) ¿Con que frecuencia visitaba usted a su tía Yaneth? Contesto: Constantemente, siempre iba para allá.
SEGUNDO: Analiza el testimonio rendido por la ciudadana NANCI MILEIDA ANDRADE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.213.664, que bajo juramento atestiguó: 1.-) ¿Diga la testigo que tipo de relación sostuvo Katiusca Zambrano y Sale rojas? Contesto: la relación que ellos tuvieron fue de pareja, ellos compartieron como pareja, tuvieron un hijo, tuvieron una relación como desde el 2009 hasta exactamente no se la fecha. Cuando fueron novios, vino el primer hijo, la compra de la casa que obtuvieron, cuando fueron arreglar la casa que estaba en obra gris, las remodelaciones que hicieron, cuando ella estaba embarazada, cuando nació el niño, algunas cosas que compraron, las veces que iba a la casa de la mama de ella, cuando el se quedaba allí durmiendo, se fueron de viaje, cuando compartían celebraciones del niños, cumpleaños de la mama, bautizo de los sobrinos, conocí a la hermana, al hermano del señor Sael al papá. 2.-) ¿La testigo cuando se refiere a pareja que es pareja para ti? Contesto: para mi pareja es cuando dos personas comparten vida concubinaria, viven, salen. 3.-) ¿A usted le consta que Katiusca Zambrano y Sale Rojas compraron una vivienda en el conjunto el Hatillo, casa Nº 23, sector Alto Barinas? Contesto: si me consta porque en varias oportunidades les lleve material, un primo también le hizo un bote de escombros, le limpio el frente de la casa, le lleve cemento en unas oportunidades, otras veces la lleve a ella, le lleve la cama que compraron con una mesa, también cuando la iba a buscar en un carro vino tinto ella llegaba llena de pintura cuando iban hacer mantenimiento. 4.-) ¿Cuándo usted se refiere a material, que tipo de material llevaba y que videncia tiene? Contesto: en la parte de material, cemento y cuando se sacó el escombros hay evidencia que se tomaron fotos, fue electrificado el cableado. 5.-) ¿Por qué se tomaron estas fotos? Contesto: en ese entonces se tomaron porque estaba muy sucio, por ver el antes y el después de la casa. 6.-) ¿Usted sabe dónde nació el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suficientemente identificado en auto y quien cubrió los gasto? Contesto: Si el nació en la clínica Varyna de Alto Barinas, yo fui la que la llevo cuando fue a ingresar porque al señor se le había dañado el carro, de hecho el seguro de PDVSA cubrió los gastos del niño, le tome fotos, yo estuve pendiente, llegaron los familiares de el a visitar al bebe, todo lo cubrió el seguro de PDVSA porque para ese entonces ella era la concubina de el. 7.-) ¿Cuándo usted se refiere al señor se le daño el carro dos días antes quien es el señor? Contesto: el señor Sael Rojas. 8.-) ¿Sabe cuál es el motivo de culminación de la relación que hubo con la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sale rojas? Contesto: el motivo fue por infidelidad que tuvo con una prima de Katiusca Zambrano y ella lo descubrió y empezaron los problemas. 9.-) ¿Usted en algún momento compartió con la familia del ciudadano Sale Rojas? Contesto: si para el primer cumpleaños de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue el bautizo, en varias oportunidades le hicieron cumpleaños en la finca, para el cumpleaños de la señora Ivon, cuando hicieron el baby shower de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 10.-) ¿Usted tiene algún interés en este caso? Contesto: No, no tengo ninguno, porque no soy quien para decidir. La parte demandada hizo uso del derecho a repreguntar, a la testigo referida anteriormente, a cuyos efectos lo hizo en los siguientes términos REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA : 1.-) ¿Diga usted desde cuando empezó la relación entre el ciudadano Sael rojas y la ciudadana Katiusca Zambrano? Contesto: aproximadamente fue en 2009 o 2010, exactamente no recuerdo la fecha, a finales de 2009 principios de 2010. 2.-) ¿Usted dijo que muchas veces fue a la casa ubicada en el Hatillo para llevar material, limpiar el frente de la casa en cuantas ocasiones visito esa casa? Contesto: fui al principio cuando la adquirieron, luego cuando se fue a botar los escombros, luego cuando se llevó el material, luego cuando se llevó una cama, cuatro o cinco veces. 3.-) ¿Si visito cuatro cinco veces, de qué color era la reja de la ventana? Contesto: eran negras. 4.-) ¿Entrando al conjunto residencial donde vive Sael, queda al frente o al lado del parque de recreación? Contesto: Al frente del parque. 5.-) ¿Dónde veía usted a Sael Rojas y a Katiusca Zambrano? Contesto: en la casa de la señora Yaneth Jiménez que es la mamá de Katiuska, que queda en el barrio Independencia I, pero si me acuerdo de la casa 1-46 que es la de al lado de ella. 6.-) ¿Dónde vivían como pareja la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas? Contesto: yo los veía en la casa de la mama de ella, yo los veía acondicionando un cuarto en la casa que compraron, yo los veía que el la pasaba buscando y se iban a ala casa. 7.-) ¿No le pareció extraño a usted que en las ocasiones que vio al señor Sael solo los veía en la casa de los padres de Katiuska? Contesto: No me parecía extraño porque estaban acondicionando un cuarto en la casa, ya que la casa la estaban remodelando y en construcción no estaba muy apta para vivir allí. 8.-) ¿El cuarto que usted menciona que estaban acondicionando, de qué color era el piso y las paredes? Contesto: las paredes estaban en blanco, el piso era rustico, solamente tenía una poceta, un solo baño que estaba sin cerámica. 9.-) ¿Sabía usted que la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sale rojas firmaron una constancia de no convivencia en el año 2009? Contesto: la verdad no sabía de eso, de hecho cuando fueron adquirir la casa ella hacia los tramites con el para la solicitud. 10.-) ¿La señora Katiusca Zambrano asistió a varias celebraciones familiares, cumpleaños, bautizos, entre los últimos años? Contesto: si para una navidad y para el matrimonio de la hermana del señor Sael, que recuerde esos dos.
TERCERO: Analiza el testimonio rendido por la ciudadana MARIA JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.961.462, que bajo juramento atestiguo. 1.-) ¿Sabe cuál es el motivo que la trajo acá? Contesto: si vine a dar testimonio sobre la relación que hubo entre Sael y Katiusca. 2.-) ¿Cuándo usted habla de relación a que se refiere? Contesto: la relación que ellos tuvieron cuando vivieron juntos en casa de mi suegra. 3.-) ¿Cuándo usted habla de vivir juntos podría explanarnos más? Contesto: compartir juntos, vivir juntos, dormir juntos, comer juntos, incluso tienen un hijo. 4.-) ¿Entonces el señor Sael Rojas era considerado el marido de Katiusca Zambrano? Contesto: si por parte del hermano, de la mama, por mi parte si, siempre estaba cuando iba para allá y cuando no estaba era porque estaba trabajando. 5.-) ¿Cuánto tiempo de duración ellos vivieron según lo narrado por usted en casa de su suegra? Contesto: como 4 o 5 años aproximadamente. 6.-) ¿Usted sabe el motivo de la ruptura de esa unión concubinaria? Contesto: Si, porque el señor Sael le fue infiel con una prima de Katiusca, que para ese entonces vivía en la casa. 7.-) ¿Usted nos podría narrar que tipo de acontecimientos sociales, familiares compartió con Sale rojas y Katiusca Zambrano? contesto: los cumpleaños del niño y con la familia de Sael, la mama fue a la finca y Katiusca le mato un ovejo ese mismo día estaba cumpliendo años la sobrina de Katiusca, también compartí con la familia de Sael en velorio del hermano de Katiusca, Sale no estuvo porque estaba trabajando. 8.-) ¿Diga la testigo cuantas veces vio a la mamá de Sael rojas compartiendo con Katiusca Zambrano? Contesto: en los cumpleaños del niño, en el velorio y una vez en una finca, como dije Katiusca mato un ovejo y le dije que me hiciera un mosquitero porque ella es costurera, ella le hizo uno al niño de Katiusca. 9.-) ¿A usted le consta que Sale rojas y Katiusca Zambrano compraron una casa ubicada en el conjunto el Hatillo, casa nº 23 sector Alto Barinas? Contesto: si porque una vez fui con ella, cuando estaba en obra gris y entre al cuarto y en el cuarto solo había una cama, un ventilador, un aire, no tenía piso, por cierto yo me acosté en la cama. 10.-) ¿La casa donde más compartió usted con Katiusca Zambrano y Sale Rojas cuál es? Contesto: La casa de mi suegro en la independencia, es donde siempre lo veía, siempre iba a la casa y estaba el con Katiusca y cuando no estaba era porque estaba trabajando. La parte demandada hizo uso del derecho a repreguntar, a la testigo referida anteriormente, a cuyos efectos lo hizo en los siguientes términos REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA 1.-) ¿Dónde vivieron la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas como pareja? Contesto: en la casa de mis suegros, en la independencia. 2.-) ¿Cuánto tiempo vivieron allí? Contesto: aproximadamente cuatro o cinco años. 3.-) ¿Usted expone que en la casa ubicada en el Hatillo había una cama, había aire y que inclusive se acostó en esa cama, porque la ciudadana Katiusca Zambrano no vivía allí? Contesto: porque la casa estaba en construcción y Sael le decía que era mejor esperar arreglar la casa para mudarse, ellos iban y se quedaban solo los fines de semana. 4.-) ¿Cuántas veces visitaba usted la residencia ubicada en el Hatillo? Contesto: dos veces, una vez cuando fui y me acosté en la cama y otra vez me quede en el carro. 5.-) ¿De qué color son las rejas de la ventana de la casa ubicada en el hatillo? Contesto: cuando fui no me fije en exactitud, solo fui entre y espere a lo que Kati iba hacer y cuando espere en el carro no me fije, lo que si me di cuenta es que la casa estaba en construcción. 6.-) ¿Usted menciona que le consta que la ciudadana Kartiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas compro una casa en el hatillo, como le consta a usted esa compra, estuvo presente el día de la firma? Contesto: no estuve presente el día de la firma, pero si estuve presente el día que Kati fue a buscar el acta de concubinato y ellos siempre hablaban de eso, de cuando se iban a mudar, yo les preguntaba y ellos decían que se mudaran cuando la casa estuviese lista. 7.-) ¿No lo parecía a usted extraño que en las ocasiones que vio al señor Rojas solo lo veía en la casa de los padres de Katiuska? Contesto: yo siempre que llegaba el estaba allá, cuando no estaba era porque estaba trabajando, pero cuando estaba bañándose, comiendo, acostado. 8.-) ¿Cuántas veces usted compartió con la ciudadana Katiuska Zambrano y el ciudadano Sael rojas en reuniones sociales? Contesto: como en tres cumpleaños del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la casa cuando estaba allá, nos sentábamos en el sofá y hablamos normal como familia. 9.-) ¿Sabía usted que la ciudadana Katiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas firmaron una acta de no convivencia en el 2011. Contesto: no sabía, tampoco tenía que saberlo porque son problemas entre ellos dos. 10.-) ¿Qué queda al frente de la casa del ciudadano Sael Rojas, un parque o una piscina? Contesto: un parque. Es todo.
Respecto a las testificales rendidas en la audiencia de juicio, este Tribunal se pronunciara más adelante.
Consta en las actas procesales, que la parte demandante previa a la continuación de la audiencia pautada para el día 18 de mayo de 2017, consignó copia certificada de documento público relacionado con unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, cuya prueba fue opuesta a la parte demandada en la audiencia, no siendo la misma atacada a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, cuya prueba este Tribunal la valora y aprecia por ser documento público que demuestra de manera fehaciente que los ciudadanos: Kartiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas comparecieron al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, y a través de manifestación de voluntad, en fecha 14 de marzo de 2011 declararon ante el funcionario competente por ley haber mantenido una unión concubinaria desde “hace aproximadamente 2 AÑOS “ y señalan que se encuentran domiciliados en el Barrio Independencia I, calle 12 de octubre, casa Nº 1-72 Parroquia el Carmen de esta ciudad de Barinas, que a los efectos del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” a efecto, de la valoración del señalado documento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, de tal manera que este Tribunal, estima y valora el documento público antes mencionado pues sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Analiza el Tribunal copia certificada de documento público que riela al folio 88, relacionada con “constancia de no convivencia” la cual demuestra que los ciudadanos Kartiusca Zambrano y el ciudadano Sael Rojas comparecieron al Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, y a través de manifestación de voluntad, en fecha 25 de Abril del 2011, declararon ante el funcionario competente por ley haber dejado de convivir “desde hace aproximadamente 1 año.” El Tribunal, estima y le otorga pleno valor probatorio al documento público antes mencionado, por demostrar que las partes involucradas disolvieron conjuntamente el 25 de Abril del 2011, el vínculo concubinario, como dispone el artículo 122 Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que establece “se registrara la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.” Así se establece.
SEGUNDA: Analiza el Tribunal, documento privado relacionada con constancia de residencia el Hatillo inserta en el folio 89, emitida por la junta de condominio Conjunto el Hatillo, ubicada en esta ciudad de Barinas, de la cual se desprende que el ciudadano Sael Rojas habita en el conjunto residencial el Hatillo, sector Lomas de Alto Barinas, Avenida 2, casa Nº 23, desde el mes de noviembre del año 2012. Documento privado que este Tribunal desestima y desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
TERCERO: Analiza el tribunal documento relacionado con constancia de residencia expedido por el Consejo Comunal Andrés Bello inserto en el folio 90, del cual se desprende el domicilio del demandado hasta el mes de noviembre del año 2012. Documento privado que este Tribunal desestima y desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
CUARTO: Analiza el Tribunal, testimonio rendido por la ciudadana: ISBONI MALDONADO GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.193.318, que bajo fe de juramento atestiguó 1.-) ¿Señora Isboni usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Sael Rojas y a la ciudadana Katiuska Zambrano? Contesto: el ciudadano Sael Rojas es mi hijo, a la señora Katiusca la conozco de hace poco tiempo. 2.-) ¿Conoce usted si el ciudadano Sael rojas mantuvo algún tipo de relación con la ciudadana Katiusca Zambrano? Contesto: Si de hecho ellos tienen un hijo en común. 3.-) ¿Cuántas veces la ciudadana Katiusca Zambrano visito o fue a su casa? Contesto: Pocas veces. 4.-) ¿Usted sabe dónde vive su hijo? Contesto: no conozco la casa porque nunca he ido, en la urbanización que queda detrás de la casa Santa María, no he ido porque está en construcción y yo sufro de alergia. 5.-) ¿Desde cuándo reside el ciudadano Sael Rojas en el conjunto Residencial el Hatillo? Contesto: tendrá como 3 años, todavía está en construcción. 6.-) ¿Usted sabe y le consta la relación que sostuvo el ciudadano Sael Rojas con la ciudadana Jesica Pernía? Contesto: ella de hace mucho tiempo visitaba a la casa, eran compañeros de estudia, iba como amiga. 7.-) ¿Desde cuándo empezó la relación entre el ciudadano Sael rojas y la Ciudadana Jesica Pernía? Contesto: en realidad cuando ella salió embarazada, nosotros nos enteramos de esa relación. 8.-) ¿Cuántas veces usted compartió con la ciudadana Katiusca Zambrano en reuniones sociales? Contestó: No, nosotros no compartimos. 9.-) ¿la ciudadana Katiusca Zambrano donde vivía? Contesto: en casa de la mama de ella y el en mi casa. La parte demandante hizo uso del derecho a repreguntar, a la testigo referida anteriormente, a cuyos efectos lo hizo en los siguientes términos REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA : : 1.-) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantas veces compartieron en casa de Katiusca Zambrano, en reuniones ella y Sael Rojas? Contesto: yo nunca fui a compartir con mi hijo, allá en la casa de ella. 2.-) ¿En audiencia del 10 de agosto del 2010, la testigo manifestó “bueno en realidad no lo sé, porque mi hijo estudiaba en el estado Zulia y una vez me llevo a la casa de ella y me la presento como su novia”, respuesta realizada por este testigo aquí presente, la parte accionada se opone a la pregunta realizada por la parte accionante, razón por la cual este tribunal anula la presente pregunta, solicitando el Abg. Eduardo Jaimes que se deje constancia en acta de que se reserva la acción penal en lo que respecta a falso testimonio. 2.-) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Sael Rojas e igualmente narre a este tribunal la relación que ellos tuvieron? Contesto: Si lo conozco. 3.-) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sael Rojas mantuvo una relación de novios o concubinato con la ciudadana Katiusca Zambrano? Contesto: de novios si, se que ellos eran novios. 4.-) ¿En qué año comenzó la relación de noviazgo? Contesto: yo me entere en el 2010. 5.-) ¿Diga la testigo cuantas veces fue a su casa la ciudadana Katiusca Zambrano con el ciudadano Sael Rojas? Contesto: como tres veces. 6.-) ¿Diga la testigo si sabe y le consta de la residencia de la casa de Sael Rojas? Contesto: Bueno se que tiene una casa en construcción, pero no la conozco. 7.-) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sael Rojas vivió con la ciudadana Katiuska Zambrano en el conjunto Residencial el Hatillo? Contesto: que yo sepa no han vivido juntos. 8.-) ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha que el ciudadano Sael Rojas se fue a vivir al Hatillo? Contesto: cuando se fue de mi casa, hace como tres años. 9.-) ¿Diga la testigo si la ciudadana Katiusca Zambrano fue al matrimonio de su hija Emi Rojas? Contesto: yo la vi a ella en la iglesia. 10.-) ¿Diga la testigo si al momento del nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes usted fue a la clínica a visitar a la madre? Contesto: si fue con mi esposo, a felicitarla, estábamos muy contentos. Respecto a la testifical rendida en la audiencia de juicio, este Tribunal se pronunciara más adelante.
Efectuado el análisis probatorio, el tribunal procede a decidir la presente controversia, en los siguientes términos.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, sentados los términos en que quedó trabada la controversia, corresponde a este Tribunal declarar si es procedente la demanda de reconocimiento de unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente proceso.
En el caso concreto se evidencia que la actora, demanda el reconocimiento de unión concubinaria refiriendo hechos relacionados con la unión que mantuvo con la parte demandada en la presente causa, a cuyos efectos señala, que inició la relación concubinaria el 15 de noviembre de 2009 y término el 14 de agosto de 2014.
Ahora bien, es cierto que las uniones estables de hecho antes de la entrada en vigencia de la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia en marzo de 2010, estaban sujetas a la declaratoria por decisión judicial, sin que mediara normativa legal expresa para ello, pues solo estaba orientada a seguir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani), que interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante.
Ahora bien, luego de la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia en marzo de 2010, las uniones estables de hecho se encuentra reguladas en dicha ley, a efecto establece el artículo 3, en numeral 3ero de la misma que: “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos, dentro de los cuales menciona “. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.”
Por otra parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capítulo VI establece “Las uniones estables de hecho” y dispone en su artículo 117 “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.”
De la norma transcrita se colige que el legislador estableció las formas de obtener la unión estable de hecho, por tanto, registrables como dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo el órgano competente para ello el Registro Civil, quien deberá inscribir en los respectivos libros “los actos y hechos jurídicos,” como dispone el artículo 3 dentro de los cuales se encuentra “... El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.”
De igual modo, establece el artículo 118 “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. “
Es menester señalar, que respecto a la disolución del vínculo concubinario o estable de hecho el artículo 122 eiusdem establece “Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En el caso que nos ocupa quedó demostrado mediante documento público que en copia certificada consignó la actora a las actas procesales en la que consta que los ciudadanos: Katiusca Zambrano y Sael Rojas manifestaron su voluntad expresa ante el funcionario competente llamado por ley para ello, esto es el Registrador Civil y manifestaron su voluntad de establecer que “ viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente 2 años, que durante la unión han procreado (0) hijos, y están domiciliados en el BARRIO INDEPENDENCIA I, CALLE 12 DE OCTUBRE, CASA Nº 1-72, PARROQUIA EL CARMEN, Estado Barinas. Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno, constancia que firmamos en el despacho del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas a los (14) días del mes de marzo de 2011 “Se observa de dichos documentos firmas ilegibles y a su lado los números de cédulas 17.549.278 y 14.433.381 respectivamente, que al confrontar dichos números de identidad se corresponden con los contendientes en la presente causa. Documento Público que en copia certificada estimó y valoró este Tribunal, en el cuerpo del presente fallo, por ser documento público, expedido por el funcionario competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opuso, que surte plenos efectos jurídicos y hace plena prueba de la existencia de la unión estable de hecho demandada. Así se establece.
Por otra parte, el demandado consignó a los autos documento público en copia certificada contentivo de “constancia de no convivencia” expedida por el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en cuyo documento consta que “… SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO titular de la cédula identidad Nº 14.433.381…no convive con el (a) ciudadana (o (a) KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.549.278, desde hace aproximadamente 1 AÑO. Se observa de dichos documentos firmas ilegibles y a su lado los números de cédulas 17.549.278 y 14.433.381 respectivamente, que al confrontar dichos números de identidad se corresponden con los contendientes en la presente causa. Documento Público que en copia certificada estimó y valoró este Tribunal, en el cuerpo del presente fallo, por ser documento público, expedido por el funcionario competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opuso, que surte plenos efectos jurídicos y hace plena prueba de la disolución de la unión estable de hecho demandada ante el funcionario público competente para ello.
Ahora bien, en el caso que no ocupa es necesario establecer, que al confrontar ambos documentos públicos se evidencia de manera clara la existencia de la unión concubinaria entre las partes involucradas en la presente causa, al constar en el expediente documento público expedido por el Registrador Civil del Municipio Barinas constancia de unión estable de hecho, que se corresponde con la manifestación de voluntad es decir, una de las formas para obtener el establecimiento legal de dicha relación. Por otro lado, al revisar dicha copia certifica que riela al folio 278 del expediente se observa que dicha acta contiene nota que expresa “…SE PROCEDE A DISOLVER LA PRESENTE ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” por tanto, no cabe duda entonces, que los ciudadanos SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO y KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, de manera voluntaria manifestaron ante el órgano competente el 14 de marzo de 2011 que tenían aproximadamente dos años viviendo juntos, es decir, en el año 2009 y el 25 de abril de 2011 ante el Registrador Civil manifestaron que no convivían desde hace un año, razón por la cual, el tribunal colige que la relación se extinguió el año 2010, siendo que ambos documentos públicos ante reseñados surte plena prueba, cuya afirmación la sustenta quien juzga en criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº de sentencia 767 de fecha 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), dejó sentado que:
(…) con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas,…”
Del precedente jurisprudencial que observa y aplica en el caso de autos, que a su vez acoge quien juzga, para concluir, que los documentos públicos en copias certificadas consignadas por las partes que se corresponden con el establecimiento de unión estable de hecho y su posterior disolución, tienen eficacia y pleno valor probatorio para dar por demostrada la pretensión de la actora, razón por la cual, al haberse determinado la existencia del objeto de dicha pretensión mediante documentos públicos que tienen eficacia y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la normativa transcrita establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, excluyen las demás pruebas documentales y testificales aportadas por las partes en el presente proceso, por tanto, se descarta el reconocimiento concubinario por decisión judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De manera que resuelta improcedente en derecho la demandada incoada por la ciudadana: KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ contra SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa transcrita establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano: SAEL WLADIMIR ROJAS MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.381, asistido por la abogado: María Gabriela Pérez Ojeda inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.981, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2017 en la causa EH42-V-2015-000013. SEGUNDO: NULA la sentencia por inmotivada dictada en la causa EH42-V-2015-000013 el 30 de mayo de 2017 relacionada con demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.278, asistida por el abogado Eduardo Vicente Jaimes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757 contra el ciudadano: SAEL WLADIMIR ROJAS MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.381. Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios de éste Circuito Judicial a los fines de su intineración al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez quede firme el presente fallo. Líbrese Oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) del mes de agosto de 2017 . (fdo) Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño Jueza del Tribunal Superior de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas (fdo) Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla La Secretaria En esta misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nº PJ0082017000037, siendo las 03:21 p.m. Conste. (fdo) Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla. La Secretaria. La suscrita Secretaria del Tribunal Superior Primero de Primera Instancia adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla, CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, los cuales reposan en el expediente signado con la nomenclatura Nº EP41-R-2017-000013, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Conste;


La Secretaria
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla