REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000574
SOLICITANTES: VICTOR JESÚS PIÑERO HURTADO y GENESIS YORDANA PERNIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V-18.289.909 y V-24.747.331 respectivamente, asistidos por el abogado YORMAN AUGUSTO GARCÍA ORTEGA, INPREABOGADO Nº 143.178.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, conforme con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 10/07/2017, los ciudadanos VICTOR JESÚS PIÑERO HURTADO y GENESIS YORDANA PERNIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V-18.289.909 y V-24.747.331 respectivamente, asistidos por el abogado YORMAN AUGUSTO GARCÍA ORTEGA, INPREABOGADO Nº 143.178, quienes solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan conforme con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual realiza una interpretación del artículo 185 del código civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando que están separados de hecho desde el 06 de Octubre del año 2016, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 19 de Febrero de 2010, según acta de matrimonio N° 119, que riela al folio (06) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, se separaron desde el 06 de Octubre del año 2016 y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon un hijo de 02 años de edad, nacido en fecha 17/11/2014, como consta en copia certificada de acta de nacimientos que riela al folio (07), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 12 de julio 2017, se admite el presente asunto, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21/07/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 02/08/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 14 y 15, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el 06 de Octubre del año 2016 y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna, conforme con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual realiza una interpretación del artículo 185 del código civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron la: PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre el niño de autos. LA CUSTODIA: sobre el prenombrado niño, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y las bonificaciones del mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a favor del prenombrado hijo, las cantidades aquí mencionadas serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre se obliga a aperturar y entregar el numero al padre, de este modo la jueza informa, que deberán aportar cada progenitor la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios como (por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros) a beneficio del niño de autos, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo abierto y flexible el cual el padre visitara al prenombrado niño, de conformidad con los acuerdos suscritos en el escrito libelar acompañados, sin interrumpir sus actividades educativas, culturales, deportes, culturales y el descanso, en cuanto a las vacaciones, semana santa, carnaval, escolares el niño de autos compartirá con ambos padres de manera alternadas y en los años sucesivos. En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución HOMOLOGA los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del niño de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, conforme con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual realiza una interpretación del artículo 185 del código civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, formulada por los ciudadanos VICTOR JESÚS PIÑERO HURTADO y GENESIS YORDANA PERNIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V-18.289.909 y V-24.747.331 respectivamente, a).- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges y que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 19 de Febrero de 2010, según acta de matrimonio N° 119, que riela al folio (06). b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al Interés Superior del niño de autos.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil Municipal, del Municipio Barinas, Estado Barinas y el Registro Principal del Estado Barinas. Es todo, cúmplase, publíquese, regístrese, ejecútese, archívese. Expídanse copias certificadas a las partes de la presente Sentencia y devolución de originales. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. ELENA MORA DE OJEDA
Secretario (a)
Abg. Luis Sánchez
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