REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000450
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.191.246 Y HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: 13.061.524 asistidos por la abogada: SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.425.306, INPREABOGADO Nº 169.625.

NIÑOS y ADOLESCENTES: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05/06/2017, Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.191.246 Y HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: 13.061.524 asistidos por la abogada: SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.425.306, INPREABOGADO Nº 169.625, padres del niño: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), fecha de nacimiento: 28/05/2006 de once (11) años de edad, quienes requirieron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Admitida en fecha 06/06/2017 ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Abg. ANGELA RODRIGUEZ en fecha 06/06/2017, se fija audiencia de jurisdicción voluntaria, la cual se celebró en fecha 03/07/2017, compareciendo la cónyuge solicitante: BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA, ya identificada, y manifiesta al Tribunal su deseo de divorciarse, y por cuanto su cónyuge: HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, ya identificado, es militar activo, en estos momentos está acuartelado y se le impide comparecer a esta audiencia, solicita al Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento aplicable según Jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 15 de mayo del año 2014, para demostrar la ruptura del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Lo cual fue acordado por este Tribunal según se evidencia de acta de audiencia que corre inserta en el folio diecisiete de este expediente. Consta en el Folio 19 que la solicitante de autos en fecha 21 de julio 2017, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios, asistida del abogado Yorman Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.232, El tribunal visto el escrito de promoción de prueba por la cónyuge solicitante, Este Tribunal fijó audiencia en fecha 25/07/2017, para escuchar los testigos el día 26/07/2017 a las 11.00 am, se tomaron las declaraciones a los mismos que fueron identificados así: ciudadanos: AMARELY MOLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.045.881 y MARISELA AQUILINA DUGARTE DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.365.295, respectivamente, en su orden. Ambas domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estadio Barinas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Prueba documental
Analiza este tribunal copia certificada del acta matrimonio de los ciudadanos: BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.191.246 Y HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: 13.061.524, que consta al folio 09, Actas de nacimiento de su menor hijo que riela al folio 08,, Documentos públicos que el Tribunal estima y valora. Así se establece.

Prueba Testimoniales:

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: AMARELY MOLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.045.881, quien atestiguó conocer sobre la separación prolongada por más de cinco años de los cónyuges BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA Y HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, señalando circunstancias de lugar, modo y, razón por la cual se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: MARISELA AQUILINA DUGARTE DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.365.295, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges: BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA Y HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto existe ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Así se declara. Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: Así se declara valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En virtud de que EL cónyuge HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, ya identificado, no compareció a la audiencia de Jurisdicción voluntaria a pesar de haber sido debidamente notificado, y una vez evacuados los testigos promovidos por la solicitante: BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA antes identificada, esta Juzgadora observa que los testigos antes mencionados, fueron contestes al manifestar de manera categórica al Tribunal que los ciudadanos : BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA Y HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, ya identificados en autos, mantienen una vida prolongada sin asistencia mutua y sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio por un lapso de más cinco (5) años, del mismo modo el HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, ya identificado, no compareció ante este Tribunal a manifestar su voluntad, o en su defecto, a negar la separación de hecho; es por ello, que la carga de la prueba se invierte para el accionante, quien promovió los medios probatorios antes mencionados para demostrar sus alegatos y la ruptura de la vida en común. EN CONSECUENCIA, ÉSTE TRIBUNAL QUINTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A INTERPUESTA POR LA CIUDADANA BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.191.246, EN CONSECUENCIA QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNÍA CON EL CIUDADANO HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: 13.061.524, por estar demostrado la causal invocada en el libelo de divorcio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-a del código civil y la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; basada la solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08/09/2005 por ante la prefectura de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según Acta de matrimonio No. 09 que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo: : EDGAR ALFONSO SANOJA ALARCON, fecha de nacimiento: 28/05/2006 de once (11) años de edad, alegando la cónyuge solicitante que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación y evaluadas como han sido los medios probatorios promovidos y evacuados por el cónyuge en su debida oportunidad procede a decidir la requerida determinación garantizando el interés superior del hijo menor en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA. Así se establece
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.191.246 Y HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: 13.061.524, respectivamente, homologa conforme el artículo 30 LOPNNA, en cuanto a la CUSTODIA la madre va ejercer sobre el niño de autos, respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Sera ejercido de manera amplio y de mutuo acuerdo, en el interés superior del hijo ya identificado en autos, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: , a cargo del padre por la cantidad de TREINTA MIL (Bs.30.000,00) bolívares mensuales, en el mes de Septiembre y diciembre la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) bolívares, adicionales, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 01020180210000124533, que está a nombre de la madre de su prenombrado hijo, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, . Así mismo le corresponden el cincuenta (50%) de los gastos a favor de las mencionados niños por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, En razón a ello y por disposición expresa del artículo 472 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: BRAYANA YANESKA ALARCON GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.191.246 Y HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: 13.061.524, respectivamente, desde la fecha 08/09/2005 por ante la prefectura de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según Acta de matrimonio No. 09 Así Se Decide. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Expídanse las copias certificadas de ley. Publíquese. Diaricese y cúmplase.


ABG. Elena Mora de Ojeda
Juez Quinta de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario
Abg. Luis Sánchez