REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-J-2016-000334
SOLICITANTES: DAYZ DAYANA PEÑA GUIRIGAY Y ROY DOMINGO GARRIDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 17.766.936 Y V- 16.071.678.
NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 3/05/2016, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los ciudadanos DAYZ DAYANA PEÑA GUIRIGAY Y ROY DOMINGO GARRIDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V-17.766.936 Y V-16.071.678. Respectivamente, padres de la niña: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), asistidos por el abogado en ejercicio ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, INPREABOGADO Nº 25.547, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijas ROSDAYLY ESMERALDA, de 04 años de edad con fecha de nacimiento 17/08/2012 , habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) mensuales a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) cada quince días, el padre realizara os respectivos depósitos en la cuenta corriente N 01280077197700847309 del Banco Caroni a nombre de la madre DAYZ DAYANA PEÑA. Para cubrir las necesidades del mes de Septiembre de cada año, en lo que respecta a uniformes y útiles escolares, el padre se obliga a depositarle a su hija en los últimos quince días del mes de Agosto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mas como bonificación especial, para cubrir las necesidades del mes de Diciembre en lo que respecta a estrenos navideños y juguetes, el padre se obliga a depositarle a su hija, en los primeros quince (15) días de ese mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), mas como bonificación especial, además el padre se compromete a colaborar en cincuenta por ciento 50% en cualquier otro gasto de eventualidad que se presente como es el caso de enfermedad, medicinas e intervenciones quirúrgicas. En relación a la CUSTODIA: de la niña; será ejercida por la madre ciudadana DAYZ DAYANA PEÑA GUIRIGAY; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, siempre y cuando no se perturbe el descanso y los estudios escolares de la niña.
En fecha 06/06/2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 01/08/2017, cursante al folio 15, comparecieron los ciudadanos DAYZ DAYANA PEÑA GUIRIGAY Y ROY DOMINGO GARRIDO CARRERO; asistidos por el abogado en ejercicio ALVIS RAMON RIVEO PAREDES, INPREABOGADO Nº 25.547, y solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos DAYZ DAYANA PEÑA GUIRIGAY Y ROY DOMINGO GARRIDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 17.766.936 Y V- 16.071.678., QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos DAYZ DAYANA PEÑA GUIRIGAY Y ROY DOMINGO GARRIDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 17.766.936 Y V- 16.071.678, desde fecha 04/10/2013, según Acta Nº 105 contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CIUDAD BOLIVIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS. Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de la hija habida en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, se, deja por sentado que las cantidades acordadas de obligación de manutención estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para ambas partes, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (07) días del mes de AGOSTO de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución SECRETARIO(A).
Abg .ELENA MORA DE OJEDA.
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