REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EH41-J-2016-000299
SOLICITANTES: MARIO JOSÉ DÍAZ YBAÑEZ y AGNES EMILY RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.227.656 y V-9.990.972 respectivamente, asistidos por el abogado JAIRO DAVID GUERRA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 178.307.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

FECHA DE ENTRADA: 13/07/2016

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 13/07/2016 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MARIO JOSÉ DÍAZ YBAÑEZ y AGNES EMILY RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.227.656 y V-9.990.972 respectivamente, padres de la Adolescente (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacida en fecha 23/05/2000 y de los ciudadanos LEONARDO MOISES, MARIO JOSUE y MARCOS DANIEL DÍAZ RAMIREZ, (MAYORES DE EDAD), asistidos por el abogado JAIRO DAVID GUERRA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 178.307, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN se establece a cargo de la madre para con la hija por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. En relación a la CUSTODIA: de la adolescente ANGELA SILOE DÍAZ RAMIREZ, queda conferida al padre ciudadano MARIO JOSÉ DÍAZ YBAÑEZ en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 18/07/2016, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOSY DE BIENES y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la Fiscal al folio 16.

En fecha 17/07/2017, compareció el ciudadano MARIO JOSÉ DÍAZ YBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.656, asistido por el abogado JAIRO DAVID GUERRA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 178.307, solicitaron la conversión en divorcio.

En fecha 21/07/2017, se dictó auto de Abocamiento y se instó a los solicitantes a establecer montos actuales de Obligación de Manutención, mensual y los bonos adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre que garanticen los derechos de la Adolescente de autos a un nivel de vida adecuado.

En fecha 26/07/2017, compareció el ciudadano MARIO JOSÉ DÍAZ YBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.656, actuando en su propio nombre y como abogado, INPREABOGADO Nº 216.617, mediante diligencia, en la cual expone, que reajusta el monto por concepto de obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, mas bonificaciones especiales correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

En fecha 27/07/2017, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la ciudadana AGNES EMILY RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.972, de la solicitud de Conversión en Divorcio.

En fecha 01/08/2017, compareció el funcionario Oswaldo Materan, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial de Protección, y consigna la Boleta de Notificación librada a la ciudadana AGNES EMILY RAMIREZ RAMIREZ, debidamente cumplida.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, acta de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la Adolescente involucrada.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 al 765 del C.P.C.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MARIO JOSÉ DÍAZ YBAÑEZ y AGNES EMILY RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.227.656 y V-9.990.972 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que tenían según Acta Nº 51 de fecha 16/03/1991, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA SE HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar de la hija habida en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así mismo ambos padres estarán obligados a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley a las partes y devuélvanse sus originales, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Juez Quinta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución. El Secretario
Abg. Elena Mora de Ojeda Abg. Luis Sánchez