REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 17 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EL03-S-2011-000004
ASUNTO : EL03-S-2011-000004

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DARID NEUDY GUERRERO
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RIERA
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS, Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS
CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO

ACTUALIZACIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL PENADO JOSÉ LUÍS PEREIRA MOLINA

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 31 de enero de 2012, al penado JOSÉ LUÍS PEREIRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.078.823, con fecha de nacimiento 17/08/1985, natural de Sabana de Los Negros, Municipio Obispos Estado Barinas, hijo de Flor Molina (v) y Luís Rodríguez (f); condenándose a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el Artículo 384 del Código Penal, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el Artículo 217 ejusdem, Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las niñas N.Y.R.J. y Y.C.R.J. (nombres que se omiten de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ejecutar la sentencia y efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2012, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del penado JOSÉ LUÍS PEREIRA MOLINA, supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el Artículo 384 del Código Penal, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el Artículo 217 ejusdem, Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las niñas N.Y.R.J. y Y.C.R.J. (nombres que se omiten de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, se le establece como pena accesoria la contenida en el numeral 1, que es la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos políticos que tengan los ciudadanos, obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.

TERCERO: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSÉ LUÍS PEREIRA MOLINA, supra identificado, fue detenido preventivamente en fecha 06/05/2011 hasta el día de hoy: 17/08/2017, ha cumplido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, Y ONCE (11) DIAS DE LA PENA IMPUESTA, aunado a las redenciones practicadas en fecha 27-07-2015 por el lapso de CUATRO (04) MESES, Y UN (01) DIA, y la practicada en fecha 06-06-2017 por el lapso de TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, lapsos que suman tiempo redimido de SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta de pena cumplida incluyendo las redenciones a SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y le falta por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y la pena quedará totalmente cumplida el día: 23-08-2026 a las 12:00 horas de prisión.

QUINTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, es decir, en fecha 06/05/2011, aplicable por mandato de la disposición final 5ta. del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizados los cálculos correspondientes a la condena que le hubiere sido impuesta (artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior), se determina que el penado JOSÉ LUÍS PEREIRA MOLINA, ya identificado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al articulo 497 del COPP, a excepción de la gracia del indulto. El penado quien cumple con 1/3 partes de la pena, opta al Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto, podrá solicitar la medida alternativa de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 28/04/2021 a las 12:00 horas; podrá solicitar la gracia del confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 26/08/2022, a las 18:00 horas.

SEPTIMO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 472 ejusdem, ejecuta la Sentencia al penado JOSÉ LUÍS PEREIRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.078.823, con fecha de nacimiento 17/08/1985, natural de Sabana de Los Negros, Municipio Obispos Estado Barinas, hijo de Flor Molina (v) y Luís Rodríguez (f); condenándose a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA); según Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2012, en la que se condenó a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el Artículo 384 del Código Penal, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el Artículo 217 ejusdem, Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las niñas N.Y.R.J. y Y.C.R.J. (nombres que se omiten de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena, al Director del centro penitenciario de la Región Andina; y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas, y Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Se fija audiencia especial de imposición para el día lunes 25/09/2017 a las 10:30am. Notifíquese a las parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del 2017.


La Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01
La Secretaria

Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez
Abg. Francheska Castillo