REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 25 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003409
ASUNTO : EP01-S-2015-003409

AUTO DE CIERRE DE PROCESO POR PENA CUMPLIDA

Revisada la presente causa, se observa que el ciudadano RUFINO AZUAJE RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.303, de 76 años de edad, nacido en fecha 11/08/39, natural de Caldera, hijo de Gregoriana de Azuaje (F) y de Oracio Azuaje (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar, Urbanización la Tablantera, casa Nº 3-6, calle 1 con carrera 1, numero de teléfono 0273-871.36.43, 0416-770.14.16 (Samuel Salazar yerno) y 0416-087.14.44 (Mileidy Azuaje hija); fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 217 Ejusdem.

Luego, en fecha 22/07/2016, le fue otorgado el Beneficio denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Igualmente, a los fines de verificar que el penado, no tiene causa penal pendiente en otro Tribunal, se constató mediante revisión en el SISTEMA JURIS 2000, que el penado, RUFINO AZUAJE RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.303, a la fecha, no registra otra causa.

En fecha 23 de Agosto del 2017, se recibió del Abg. Jorge Castillo, en su carácter de Coordinador Encargado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Barinas, el siguiente documento: Oficio Nº 907, de fecha 10/08/2017, remitiendo al Tribunal constante de dos (02) folios útiles informe conductual final del penado RUFINO AZUAJE RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.303, mediante el cual concluye entre otras cosas lo siguiente: “Hasta la presente fecha en virtud de que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Como consecuencia de lo anterior, cumplida como ha sido en su totalidad la pena impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano RUFINO AZUAJE RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.303, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA el CIERRE DEL PROCESO a favor del penado RUFINO AZUAJE RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.303; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y EL CIERRE DEL PROCESO, por el cumplimiento de la condena a favor del penado RUFINO AZUAJE RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.497.303, de 76 años de edad, nacido en fecha 11/08/39, natural de Caldera, hijo de Gregoriana de Azuaje (F) y de Oracio Azuaje (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar, Urbanización la Tablantera, casa Nº 3-6, calle 1 con carrera 1, numero de teléfono 0273-871.36.43, 0416-770.14.16 (Samuel Salazar yerno) y 0416-087.14.44 (Mileidy Azuaje hija); a quien se le impuso la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 217 Ejusdem.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Barinas, al Coordinador del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ofíciese al Coordinador de archivo de asunto en tramites, a fin de que realice la guarda y custodia del presente asunto, para que en su oportunidad legal sea remitido al archivo Sede. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese de la presente decisión a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2.017.


La Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01


Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez La Secretaria

Abg. Francheska Castillo