REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000037
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1.980, bajo el Nº 29, Tomo 14-A, representada por el apoderado judicial Abg. Alcide Ramon Urbina García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.579.772.
APODERADO JUDICIAL: Alcide Ramon Urbina Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961
PARTE DEMANDADA: Jose Moya Mirio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.696.205.
ASUNTO: Cobro de Bolivares por Vía Intimatoria.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alcide Ramon Urbina Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Empresa Mercantil AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1.980, bajo el Nº 29, Tomo 14-A, parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de marzo de 2.017, en el juicio de Cobro de Bolivares por Vía Intimatoria, incoado por la empresa mercantil AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A., representada por el abogado en ejercicio Alcide Ramón Urbina García, Inpreabogado Nº 90.961, contra el ciudadano José Moya Mirio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.696.205, mediante la cual declaró inadmisible la demanda en el asunto Nº EH21-M-2017-000012, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional.
En fecha 17 de abril de 2.017, por auto se dio entrada y curso de ley correspondiente al asunto, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 04 de mayo de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 06 de junio de 2.017, por auto la Abogada Sonia Fernández Castellano, se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 30 de mayo del presente año fue notificada mediante boleta Nº 01-2017 emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del estado Barinas, con respecto a su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Tribunal.
En fecha 07 de junio de 2.017, por auto se acordó notificar a la parte actora del abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, Abogada Sonia Fernández Castellano, librándose boleta y despacho de comisión.
En fecha 26 de junio de 2.017, por diligencia suscrita por el Abg. Alcide Ramón Urbina García, Inpreabogado Nº 90.961, se dio por notificado del abocamiento.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio Alcide Ramón Urbina García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su carácter de apodera judicial de la parte actora expone lo siguiente:
“…En vista de la decisión que inadmite la demanda propuesta en nombre de mi representada Anuncio Recurso de Apelación en contra de dicha sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de marzo de 2017, el tribunal a quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Fue presentada la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, realizado el sorteo de distribución respectivo fue asignada a este Tribunal.
Siendo esta la oportunidad para admitirla, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
Que se trata de una demanda cuya pretensión es Cobro de Bolívares vía intimación por un titulo valor, contentivo de un cheque con plazo vencido, identificado con el número: 10158335, librado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2.016, girado en contra de la cuenta corriente número: 0134-0548-41-5483006496 de la Entidad Bancaria Banesco.
Alega la parte actora, que el instrumento cambiario fue presentado al cobro mediante deposito en la cuenta corriente corriente de su representada, por ante la Entidad Bancaria del Banco Sofitasa, y que el mismo fue devuelto por falta de fondos, agrega la parte actora que ha resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el cobro de dicho cheque, que agoto vías extrajudiciales y amistosas.
De la revisión exhaustiva de la demanda así como de sus documentos fundamentales consignados, no se evidencia el protesto del titulo valor objeto de la presente acción, en tal sentido considera menester quien aquí decide citar las siguientes disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio. A Saber:
En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.
En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Ejusdem.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 10158335, y que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por tanto, es criterio de quien aquí decide que a todas luces se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible mediante el procedimiento de intimación.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos concluimos que la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, debía previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Venezuela, C.A (plenamente identificado supra) contra el ciudadano Moya Mirio José (plenamente identificado supra) en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales contenidas en los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 de nuestra ley adjetiva. …”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, en la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoado por el Abg. Alcide Ramon Urbina Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, apoderado judicial de la empresa mercantil AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1.980, bajo el Nº 29, Tomo 14-A, contra el ciudadano José Moya Mirio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.696.205, y en la cual declaro inadmisible, siendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, el juez de alzada tiene la obligación revisar nuevamente y efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para revocar, confirmar o modificar la misma.
Observa quien aquí decide, que se desprende de las actas procesales del presente asunto, que los alegatos sostenido por la representación judicial de la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares para ser tramitado a través del procedimiento de “intimación” de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en un (1) cheque librados por el ciudadano Mirio José Moya; librado por la cantidad de un millón ochocientos dieciocho mil setecientos treinta y siete bolívares (Bs. 1.818.737,00); signados con el Nº10158335 de la cuenta corriente Nº 0134-0548-41-5483006496 del Banco Banesco, a nombre de Agropecuaria Venezuela C.A., el cual fue cobrado mediante depositado en la cuenta corriente de su representada por ante la Oficina Comercial del Banco Sofitasa y devuelto porque no existían fondos monetarios suficientes para cubrir la cantidad por la cual fue emitido el cheque.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimante en su libelo señala y describe el cheque objeto de su pretensión, y los consigna ante el Tribunal a quo en copia simple, y se encuentra inserta en el folio ocho (08) del presente asunto, de igual forma, se observa que en el mismo folio consta la notificación del cheque devuelto expedidas por el Banco Sofitasa.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se ha constatado que el cheque antes descrito representa la base de la obligación demandada; y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el indicado cheque haya sido protestado tal y como lo prevé nuestra legislación especial, en atención a ello, esta Alzada encuentra que en el caso bajo estudio la controversia se circunscribe en determinar si es o no admisible la presente demanda de intimación de un (1) cheque cuyo cobro fue demandado en el presente procedimiento.
En virtud de lo expresado, resulta de gran importancia resaltar algunas disposiciones del Código de Comercio aplicables a este caso:
Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …omissis… El Protesto…
Artículo 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. (Resaltado nuestro).
Así mismo, es necesario traer al cuerpo del presente fallo, decisión de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado signada con el Nº 0345 de fecha 2 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez:
“El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, tal y como lo señala la sentencia ut supra transcrita, el sentido y alcance del artículo 452 del Código de Comercio, al indicar que la falta de aceptación o pago “debe constar” por medio de un documento auténtico; hace que el protesto sea la única prueba idónea para demostrar la falta de pago, evitando con su levantamiento oportuno que se produzca la caducidad de la acción contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 eiusdem), preservando las acciones legales correspondientes.
Ya hemos señalado en el presente fallo, que el asunto que debe determinar esta Superioridad es si es o no admisible la demanda de cobro de bolívares por intimación aquí incoada, en atención a ello, debemos examinar el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La admisión de una demanda en nuestro sistema procesal, constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción; y la disposición 341 de la Ley adjetiva es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez o Jueza puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, se trata pues de resolver ab initio la cuestión de derecho, en obsequio al principio de celeridad procesal.
En el presente caso, esta superioridad ha revisado el contenido de la norma 643 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, y lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, que indica que la negativa de pago “debe constar” por medio de un documento auténtico, y siendo que nuestro más Alto Juzgado ha reiterado a través del tiempo que el documento auténtico de que habla el artículo 452 antes indicado es el “protesto”, que es en todo caso la prueba idónea escrita que debe ser autorizada por un funcionario público competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de que no hubiere notario en un lugar determinado, un tribunal con competencia en materia mercantil puede levantar o sacar el protesto, resulta evidente que la demanda interpuesta es INADMISIBLE de conformidad con el ordinal segundo (2º) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado con el libelo de la demanda el protesto de el cheque demandado, que es como ya se ha expresado la prueba idónea para demostrar la falta de pago. Y así se decide.
Cabe además añadir, y sólo para fines didácticos que la Sala Civil del Tribunal Supremo, produjo sentencia en la que estableció un nuevo criterio sobre cómo deben contarse los lapsos a los fines de levantar el protesto de los cheques, y en ese sentido en el fallo Nº 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que había venido sosteniendo y declaró que a partir de la publicación de dicho fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.
En conclusión, al no haber dado cumplimiento la parte intimante con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “protesto” que es la prueba escrita del derecho de cobro que alega, la demanda debe declararse INADMISIBLE pero por razones distintas a las sostenidas por el tribunal a quo, y el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Abg. Alcide Ramon Urbina Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Importadora Albino’s, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 27 de enero del 2005, bajo el Nº 16, tomo 7-A PRO, siendo su última acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de enero de 2011, y registrada en fecha 22 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 15, tomo 199-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente de Cobro de Bolívares por Intimación, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 12-6193 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1.980, bajo el Nº 29, Tomo 14-A, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es estricta aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de marzo de 2.017.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión NO HA LUGAR a la condena en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte intimante.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,.En Barinas a los diez (10 ) días del mes de agosto de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellanos,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
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