REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000033
PARTE DEMANDANTE: Josefa Margarita Angarita Camacho venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-341.778.
APODERADO JUDICIAL: Juilsi Miguel Paredes Angarita, Inpreabogado Nº 174.528.
PARTE DEMANDADA: Ely Ramon Paredes Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.012.
APODERADO JUDICIAL: Antonio José Craveiro Pérez, Inpreabogado Nº 65.837.
ASUNTO: Nulidad de Inscripción Registral.
MOTIVO: Apelación.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Antonio José Craveiro Pérez, Inpreabogado Nº 65.837, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.012, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2.014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, intentada por el Abg. Juilsi Miguel Paredes Angarita, Inpreabogado Nº 174.528, en nombre y representación de la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-341.778, contra el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.012, que se tramita en el asunto Nº EN21-V-2013-000076, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional.
En fecha 17 de marzo de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ambas partes hicieron uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 10 de mayo de 2.017, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 06 de junio de 2.017, por auto la Abogada Sonia Fernández Castellano, se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 30 de mayo del presente año fue notificada mediante boleta Nº 01-2017 emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del estado Barinas, con respecto a su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Tribunal.
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 24 de enero de 2.017, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“omissis…
Este Tribunal para decidir observa:
En este sentido, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Tamara Gontscharenco K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos (de la demanda de nulidad de la inscripción registral).
De allí que, de conformidad con el criterio trascrito, siendo que los asientos regístrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto de resolver un conflicto ínter subjetivo en relación con la titularidad del referido derecho. En tal sentido, tenemos que el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, establece:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Así, se establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico solo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considere que alguna inscripción registral le vulnera sus derechos de conformidad con las leyes que regulan la materia en estudio.
DE LA RECONVENCION.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda el ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.600.012, con el carácter de demandado, asistido por el abogado ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.136.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.837, de este domicilio, procede a dar contestación en los siguientes términos: en cuanto a la reconvención y contestación:
…“CONTESTACION AL FONDO: Niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la temeraria demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos narrados en el libelo, por no configurarse ninguno de los requisitos para la procedencia de Nulidad de Inscripción Registral, la cual pretende la autora en el presente juicio. Es falso e incierto el hecho que alega la parte actora en su escrito libelar que el desistimiento equivale a una confesión judicial, donde argumenta que el demandado ejerció una acción reivindicatoria el cual riela al folio 07 (demanda) en contra de los ciudadanos JUILSI MIGUEL PAREDES ANGARITA cédula de identidad Nº V-10.555.687, ELIR ALFONZO PAREDES ANGARITA cédula de identidad Nº.189.865, ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, cédula de identidad Nº 13.683.376, KRISTHAL MARGARITA PAREDES ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.550.007, acción esta que desistió, tal como consta en diligencia efectuada el día 11 de abril de 2012 el cual riela en el expediente al folio 157 y homologada el 12 de abril del 2012 tal como consta en folio 158 del expediente llevado por este tribunal y que este desistimiento “equivale a una confesión judicial” cuestión que no es valida… Es por ello que el hecho de desistir de la acción reivindicatoria deja de tener todo el valor probatorio el documento de propiedad del inmueble que hube por compra a la ciudadana LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES (cuñada) y SIMON ADELIS PAREDES ANGARITA (hermano), documento que consta en auto que riela a los folios 59-60-61. ahora bien ciudadana juez todo esto no es mas que una vil patraña, donde se confabulan la vendedora ciudadana LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES (cuñada) que es quien me vende el inmueble con poder del ciudadano SIMON ADELIS PAREDES ANGARITA (hermano) autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas en fecha 27 de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993) y posteriormente protocolizado por ante Oficina Subalterna del registro Publico Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio 1996, cumpliendo para ello con todos los requisitos de ley… Niego rechazo y contradigo que el documento de compraventa que me acredita como legitimo propietario no se registro de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.920 del Código Civil, aseveración que es totalmente falsa, ya que se cumplieron con todos los requisitos, formalidades de ley, atendiendo las reglas y fundamentos que sirven de base al sistema registral, estableciéndose principios fundamentales que deben existir en toda organización Registral: Principio de Inscripción, de legalidad, de publicidad de prioridad, de fe pública y de tracto sucesivo. Así las cosas ciudadana Juez, el documento de compraventa primeramente notariado y posteriormente presentado para su protocolización con tres (3) días de anticipación a la fecha de su inscripción (15 de julio de 1996) lapso en que el registrador examinó el titulo cuya inscripción se solicita, verificando los requisitos legales exigidos por la ley para su ingreso en el registro y tres (3) días después fue protocolizado, cumpliendo así con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD (EL TITULO NO ES VALIDO PORQUE SE INSCRIBE SI NO QUE, SE INSCRIBE PORQUE ES VALIDO). Esta ciudadana JOSEFA MARAGARITA ANGARITA CAAMACHO, identifica en autos, en confabulación con sus nietos, JUILSI MIGUEL PAREDES ANGARITA cédula de identidad Nº V-10.555.687, ELIR ALFONZO PAREDES ANGARITA cédula de identidad Nº 11.189.865, ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, cédula de identidad Nº 13.683.376, KRISTHAL MARGARITA PAREDES ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.550.007 así como también su hija LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES, lo que siempre han buscado es hacer valer un documento nulo de compraventa el cual riela en los folios 36 y 37, intentando esta acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. Desconociendo la venta anterior o sea, la que se me hizo el 27 de enero de 1993 por ante la Notaria Pública de Barinas estado Barinas y posteriormente protocolizado por ante Oficina Subalterna del registro Publico Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio 1996, aduciendo supuestos vicios en el registro del documento antes señalado"… en cuanto a la reconvención manifestó: "En el escrito libelar la actora hizo mención al documento de compra venta donde adquirió un inmueble (edificio) por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00) hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) marcado con letra “G” … el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Barinas, en fecha 27 de Enero de 1993, dejándolo anotado bajo el N° 105, del tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, presento poder de su cónyuge N° 77 del tomo 33, de fecha 28 de Diciembre de 1992, y que tres año después fue registrado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios 773 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1996, alegando que se cumplió con todos los requisitos exigidos, sin omitir ninguna formalidad. Procedió a RECONVENIR a la ciudadana actora del presente juicio JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMACHO.., para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal 1) Que es nulo, (nulidad Absoluta) el contrato de compra venta realizado entre la actora y la ciudadana LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES, el cual se encuentra registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas (registro Inmobiliario) en fecha 17-07-1996.. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes y su contenido el documento de propiedad el cual riela a los folios 36 y 37 como consecuencias de la nulidad absoluta sea anulado el asiento registral del documento de marras, es decir, el documento registrado el 17 de julio de 1.996 presentado por su otorgantes…3) pague los daños ocasionados por imposibilidad de estar en posesión de mi inmueble y haberse lucrado con los cánones de arrendamiento recibidos durante la vigencia de dichos contratos los cuales riela a los folios 47 al 65 marcados con letras C, D, E, F, H)…estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 355.000,00) equivalente a 2.800 U.T, pido que la reconvención se admitida y se le de curso de ley y se declare con lugar en la definitiva…”
Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la reconvención, solicita el reconvenido que por cuanto se ha incurrido a las violaciones de la formalidad de ley alegando en un principio que se andara en la investigación sobre la existencia de la planilla H-95 N° 0147 y fecha de pago 15 de julio de 1996, del documento de venta del reconviniente por la cantidad de (Bs. 146.540), en el cual se prueba que el derecho probado por el reconveniente es falso, al no pagar los aranceles de los derechos de registro, liquidada con la inexistente planilla, lo cual deja nula cualquier fecha que le haya colocado al documento de venta del reconveniente, por cuanto registro fraudulentamente, violando el orden publico y las buenas costumbres, y procedió a impugnar la inscripción registral del documento de propiedad del ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, solicitando la nulidad absoluta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios 773 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1996, alegando los artículos 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la Ley de Registro Publico en los artículos 52 Ordinales 5° y 11° ultimo aparte, sin cancelar los aranceles que corresponde al 0,5% a las ventas de conformidad con el articulo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Alego el reconvenido que los aranceles correspondiente a la planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas de la forma 33 H94, N° 0373951, por un monto de Bs.75.000,00, canceladas en el Banco del Caribe, en fecha 20 Julio de 1999.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto solicitó la Nulidad Absoluta de Inscripción Registral, así mismo señalo que hasta el presente momento sigue pendiente el pago de registro al fisco nacional, por ser falsa e inexistente la liquidación de la planilla N° H-0147. Rechazo e impugno la pretensión del reconviniente de querer traer con su demanda a este juicio de reconvención, hechos diferentes a la controversia actual, contenido en el expediente N° 18.399-98, en donde alega que la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, le vendió un inmueble, (edificio) mas no el terreno, declarada sin lugar en primera instancia, confirmada en segunda instancia, la cual no tiene que ver con el procedimiento alegado, ya que tiene que ver con la nulidad de inscripción registral por motivos distintos, lo cual afectan el orden publico y las buenas costumbres. Igualmente opuso a la pretensión el actor reconveniente la sentencia de fecha 12 de abril del año 2012, correspondiente al expediente 11-5930, del Juzgado Primero del Municipio Barinas, en la cual fue homologado el desistimiento de la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, relacionada con el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de inscripción registral, alegando que la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro, entre las misma partes y sobre los mismo objeto, dentro del contexto de la cosa juzgada, entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
De lo alegado por el reconvenido tenemos:
“Ciudadana Juez, la Cosa Juzgada Material impone que se tenga cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Dentro del contexto de la Cosa Juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida. Al efecto el articulo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen unos limites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en la demanda de tres identidades, es decir 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos), 3) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
Ciudadana Juez, es por ello que ratifico lo expuesto, por el eminente proselitista y autor patrio DR. ARMINIO BORJAS en su “OBRA COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” (Tomo II, pagina 265 al 266), donde se expone: SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL, el acto por el cual se Desiste de la Acción, o se conviene en la demanda. 1- contraece a esta disposición el Desistimiento de la Acción, hecha por el demandante, y la de sus excepciones o defensas hecha por el demandado. Cuando uno al demandar, y el otro al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de la Ley, ni sometidos a las formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción, o renunciar a la excepción, con la misma libertad, con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio, Desistiendo de la Acción, o conviniendo en la demanda, “EQUIVALE A UNA CONFESION JUDICIAL”, por medio de la cual “RECONOCEN EL DERECHO DEL ADVERSARIO Y LA PROPIA SIN RAZON”, y al manifestarla cualquiera de los Litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo, el uso que le ha parecido mejor, ejecutando un acto que no está prohibido por la Ley.
Ciudadana Juez, de lo que se desprende del expediente de Acción Reivindicatoria N° 11-5930, que corresponden a la demanda incoada por el RECONVINIENTE, en él se encuentra declaraciones hechas por las partes demandadas las cuales rielan a los folios 62 al 160 de la primera pieza, en donde alegan para controvertir la pretensión del actor lo siguiente declaraciones: Es por ello ciudadana Juez, que reconocemos como verdadera POSEEDORA y LEGITIMA PROPIETARIA del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación a la ciudadana JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-341.778; residenciada en la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcategui, Edificio Luz Mar, N° 4-46, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, según consta de título de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, de fecha 17 de Julio del año 1996, anotado bajo el N° 41, Folios 118 al 119, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996. Con quien suscribimos los contratos de Arrendamientos los cuales son perfectamente legítimos y legales…
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto, Niego rechazo, y contradigo e impugno las actas procesales correspondiente al expediente 18.399-98, consignado por el RECONVINIENTE, por cuanto se trata de hechos distintos, no son las mismas partes, y en consecuencia no cumplen con lo establecido articulo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos limites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en la demanda de tres identidades, es decir 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos), 3) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos)…
De los alegatos presentados por el reconviniente al momento de contestar la demanda y las excepciones planteadas por la reconvenida, quien aquí decide determina que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que cursa al folio 85, libelo de demanda de Juicio de acción reivindicatoria, intentado por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, contra los ciudadanos JUILSI MIGUEL PAREDES ANGARITA, ELIR ALFONSO PAREDES ANGARITA, ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, y KRISTHAL MARGARITA PAREDES ANGARITA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-10.555.687, V-11.189.865, V-13.683.376 y V-17.550.007, respectivamente, igualmente cursa al folio 157 de la primera pieza, diligencia de fecha "11 de abril de 2012, en la que comparece por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, el ciudadano José Ezequiel Garrido, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.795, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad 1.600.012, y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de parte demandante, en el juicio de acción reinvindicatoria que se sustancia en el expediente con nomenclatura 11-5930, llevado por ese juzgado y expuso: que mediante el presente escrito, siguiendo órdenes expresas recibidas de mi mandante desisto de la presente acción y me aparto de la presente prosecución de los presentes autos, todo ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma solicitó se archive el presente expediente, y se me acuerde copia certificadas de todo el expediente."
Desistimiento presentado por los demandados JUILSI MIGUEL PAREDES ANGARITA, ELIR ALFONSO PAREDES ANGARITA, ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, y KRISTHAL MARGARITA PAREDES ANGARITA, en virtud de la contestación a la demanda en la que se opone documento de propiedad de la ciudadana JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-341.778, quien fue reconocida como verdadera poseedora y legitima propietaria por los demandados y propuesta como tercera en ese juicio de acción reivindicatoria del inmueble, que se encuentra ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero Nº. 4 – 46, del Municipio Barinas Estado Barinas y alinderada de la siguiente manera: NORTE; Avenida Bachiller Elías Cordero en 16, 85 Metros, SUR: Solar y casa de Carmen de Cordero en 32, 30 metros, ESTE: Solar y casa de Damaceno Barrios en 60 Metros y OESTE: Solar y casa de José del Carmen Azuaje, en 60, 25 metros, objeto de la demanda de acción de reivindicación. No impugnando lo alegado conjuntamente con el libelo de la demanda en la que se propuso como tercera. Quien desiste de la acción, se considera como confesión judicial, al no impugnar el documento presentado quedando reconocido lo alegado en el escrito de contestación y posteriormente desiste...
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c)Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)…
De las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.600.012, con el carácter de demandado, asistido por el abogado ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.136.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.837...
Ley de Registro Público, Vigente para la fecha en que se protocolizaron las ventas objeto del litigio: Artículo 52 el cual establece: “se prohíbe a los registradores subalternos (…)” en su Numeral cuatro establece: “protocolizar documentos de inquisición, partición o adjudicación de herencias o legados, escrituras de donación, venta, permuta, cesión hipoteca u otros contratos o actos relativos a bienes sobre los cuales tenga, por cualquier título, algún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del certificado de solvencia o de liberación en el pago de impuesto, expedido conforme a la ley de impuestos, sucesiones, donaciones y demás ramos conexos o la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el artículo 35 de dicha ley a menos que ya hubiere recibido en su archivo la copia a que se refiere el mismo artículo. Numeral cinco el cual señala: “protocolizar documento mediante los cuales se traslade o se grave la propiedad raíz, sin la previa presentación de la notificación de enajenación de inmuebles, expedida por el Ministerio de Hacienda y la correspondiente solvencia de impuesto municipal sobre estos bienes. Numeral siete el cual establece: “protocolizar documentos autenticados o reconocidos por ante un Notario, Juez, u otro funcionario competente, o reconocido judicialmente, si después del auto de la autenticación o de reconocimiento de dicho documento hubieren sido alterados o modificados en cualquier sentido por sus otorgantes o por algún tercero o si aparecieren con cualquier añadidura, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 107 de esta Ley. Numeral 11 establece en su última parte: los actos o documentos protocolizados, en contravención a lo dispuesto en este artículo, se tendrá como no registrado.
Artículo 53 establece: las personas que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.
Artículo 69 establece: En cada Oficina Subalterna de Registro se llevaran con la debida separación cuatro Protocolos destinados a registrar en ellos los documentos que a continuación indican..... Protocolo Tercero: Para documentos mercantiles y toda especies de mandatos incluso los poderes otorgados para fijar esponsales o contraer matrimonio; para todo contrato o acto que se mande a registrar...(...).
Ahora bien el artículo 92 de la ley in comento reza: “Las palabras enmendadas, interlineadas o testadas por los documentos que se presenten para ser protocolizados, deben salvarse al fin del documento dejando entre uno y otro de los renglones en que se subsanen las faltas, la misma distancia que haya de reglón a reglón en el cuerpo del documento. La primera firma debe ponerse siempre a renglón seguido.
No podrán salvarse, bajo ningún respecto, las palabras y expresiones sustanciales, tales como nombres de los interesados, cantidades, medidas, linderos y cualesquieras otras semejantes que puedan alterar la figura jurídica o el contenido del acto que se expone o que en general, haga dudoso el documento. Tampoco se permitirá la corrección por medio de otro si de las palabras y expresiones indicadas. En el caso de que hayan sido enmendadas, interlineadas, testadas o salvadas por medio de otro si, tales palabras y expresiones las partes deben escribir otro documento para que pueda registrarse.
Artículo 129 reza: En las oficinas Subalternas de Registro, se cobraran los siguientes emolumentos y derechos a favor del Fisco Nacional.
Numeral 1 Por el registro de contratos, transacciones o actos que se refieren a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles o de bienes muebles, corporales o incorporales, dación o aceptación en pago de los bienes antes citados de los actos en que se dé, se prometa, se reciban o se paguen algunas sumas de dineros o bienes equivalentes adjudicaciones en remate judicial, partición de herencias o de sociedades o compañías; contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones como de arrendamiento, rentas, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de inmuebles, muebles y otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones se determinan en las siguientes tarifas: a) Entre un bolívar (Bs.1,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el cero cincuenta por ciento (0,50%) ...
Articulo 149: "Los registradores y demás funcionarios del servicio autónomo sin personalidad jurídica de registro son responsable según la legislación penal y de salvaguarda del patrimonio público, por los delitos y faltas que cometan en ejercicio de sus funciones. Son también responsables civilmente, ante las partes interesadas, de los perjuicios que directa o indirectamente causen a estas:
1° Por no presentar los documentos, o por no registrarlos en el orden establecido en el artículo 86 de esta ley, siempre que se haya hecho la consignación de los derechos en la forma establecida.
Resulta entonces, muy importante el contenido del dispositivo legal transcrito en atención a que efectivamente la Ley de Registro público vigente y aplicable para la época, contemplaba de manera expresa e inequívoca que debía expresarse el origen inmediato de la propiedad que se trasladaba, e imponía a los Registradores que se abstuvieran de protocolizar los documentos si no se expresaba esta circunstancia.
El instrumento objeto de la pretensión de nulidad cuya autenticación fue realizada por ante la Notaria Publica de Barinas en fecha 27/01/1993, bajo el Nº 105, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo documento posteriormente fue presentado tres años después para su registro y protocolización por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, el 15/07/1996, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 30, Folio 73 al 75, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado.
Cabe resaltar que los negocios jurídicos son válidos si cumplen con lo establecido por la ley, y se encuentran afines con las normas morales y las buenas costumbres.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Luis Sanojo, señala que la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda la anulación de una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez.
En relación a la nulidad absoluta algunos doctrinarios afirman que la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, y señalan que aunque en nuestra legislación no tenemos una norma que establezca esta facultad al Juez, afirman que este último puede aplicar la declaración de oficio bajo el amparo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque las partes no lo soliciten.
Cabe resaltar que los autores Mazeaud H. y Jean Mazeud, convienen que la acción de nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier interesado, incluso por un tercero interesado, y en relación al uso del concepto tercero interesado, la doctrina ha respondido manifestando que es aquel que tiene un interés legítimo y actual, esto conlleva a decir un interés en la nulidad, debido a su posición respecto a un acto o situación jurídica. Es lógico que ese interés debe ser actual, es decir, tener una existencia real, debe tener vigencia, debe ser contemporáneo. (Rodrigo Rivera Morales. Ob. Cit. Pág. 113).
Debe además añadirse, que el artículo 1.352 del Código Civil vigente, señala: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”.
La parte actora ha invocado la nulidad, bajo el argumento de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código Civil y la Ley de Registro Público para el momento de la inscripción Registral en el año 1996, a la luz de estos cuerpos normativos se examinará el documento cuya nulidad se peticiona.
Se ha alegado en el presente juicio, que el documento registrado en fecha 15 de julio de 1996, inscrito bajo el N° 30, Folios 73 al 75, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, adolece de los requisitos exigidos por la ley vigente para la época, vale decir, por cuanto se violentaron derecho de orden público, mediante contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos Luz María Bocaranda de Paredes (vendedora) y el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita (comprador).
En virtud de lo peticionado, resulta importante señalar que el profesor Maduro Luyano define la nulidad absoluta de la manera siguiente: “Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.
El cumplimiento de los requisitos, produce la estabilidad y previene las controversias, por argumento en contrario, al no satisfacerse las exigencias de la ley, los actos no pueden producir validez o eficacia, en virtud que de ello derivaría inseguridad e inestabilidad. En este sentido las nulidades protegen intereses generales, vale decir, del colectivo.
La doctrina ha señalado que las formas de nulidad son: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley.
En relación a la causa ilícita, la ciencia civilista, ha dicho: “Por definición del comentado artículo 1.141 la causa tiene que ser lícita para que tenga validez y efectos del contrato. Por argumento en contrario, los contratos que contengan obligaciones cuya causa sea ilícita no tienen validez ni efectos y son sancionados con nulidad. También debe indicarse que si la norma in comento exige “causa lícita” se entiende que si no hay causa, en el momento de celebrarse el contrato que es cuando las partes se obligan, el contrato queda afectado de nulidad absoluta.” (Rodrigo Rivera Morales. Ob. Cit. Pág. 76 y 77).
Entonces retomando el planteamiento esgrimido por el actor en su libelo de demanda, lo primero que debemos tomar en cuenta, que quien se presenta como demandante de nulidad es titular de un segundo registro que fue celebrado en fecha 17/07/1996, bajo el N° 41, folios 118 al 119, del Protocolo Primero, Tomo segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo del Estado Barinas, dicho Registro versa sobre la propiedad de un mismo inmueble ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero Nº 4 – 46, del Municipio Barinas Estado Barinas y alinderada de la siguiente manera: NORTE; Avenida Bachiller Elías Cordero en 16, 85 Metros, SUR: Solar y casa de Carmen de Cordero en 32, 30 metros, ESTE: Solar y casa de Damaceno Barrios en 60 Metros y OESTE: Solar y casa de José del Carmen Azuaje, en 60, 25 metros.
Considera importante, quien aquí juzga, adentrarnos a la revisión de las condiciones existenciales para corroborar si nos encontramos frente al supuesto de doble titularidad sobre el bien inmueble antes descrito.
De lo anterior se observa la premisa que la demandante accionó una demanda de nulidad de inscripción Registral, por cuanto la misma alega tener la legitimidad necesaria para intentar la presente acción. Pero es el caso que de la lectura del libelo de demanda se evidencia, que la actora demandó la nulidad del documento, que inicialmente fue autenticado por ante la notaria publica de Barinas en fecha 27 de enero de 1993, anotado bajo el número 105 del tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas; anotado bajo el N° 30, folio del 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1996, de fecha 15 de julio de 1996. Requisito alegado por la demandante, para surtir efecto el registro de la venta del inmueble, se requiere que el poder esté inserto en el documento de venta del mismo, se registre, tal como lo estipula el articulo 1920 del Código Civil, para que conste la cualidad y legitimidad, con que actúa el cónyuge apoderada vendedor del inmueble, que eso no se hizo, ni se efectuó en la forma correcta, y además de la nulidad del documento de venta, por disposición legal de la ley del Registro Público, el poder quedo anulado por la siguientes razones: el poder presentado por Ely Ramón Paredes Angarita, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 26/01/1993, bajo el Nº 12, Folios 28 al 30, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, que este acto registral del poder presenta vicios, por cuanto el poder fue mal protocolizado, lo cual viola la Ley de Registro Público en su artículo 69 que preceptúa, que el libro de protocolo tercero, es para el registro de los poderes.
A decir la parte demandante, alega que se encuentra afectada por una doble titularidad del inmueble, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre el referido bien, supuesto éste que a ha sido regulado por la Ley de Registro Público, la cual sólo reglamenta las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento.
En este sentido considera quien aquí sentencia que efectivamente se trata de un contrato bilateral de compra venta, donde las partes convinieron y se comprometieron voluntariamente en un negocio jurídico, con todas las especificaciones en él contenidas, donde de hecho ciertamente hasta la inscripción del documento poder que fue otorgado por Simon Adelis Paredes Angarita, a su cónyuge ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, supra identificados, originalmente fue autenticado en fecha 28 de Diciembre de 1992, por ante la notaria Publica de Barinas, Estado Barinas anotado, bajo el Nº 77, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual quedó asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 26 de Enero de 1993, anotado bajo el N° 12, folios 28 al 30, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, el cual fue presentado inicialmente para ambas ventas, tal como lo asevera la parte demandada, mencionando que por un error del registro quedo inscrito en el Protocolo Primero, Poder éste, que fue modificado mediante otro si, con lo cual puede inferirse que al momento de estampar dicha nota las partes no ratificaron ese acto registral, tratándose de un documento poder distinto al original, que necesariamente debía perfeccionarse una vez con el consentimiento de sus otorgantes, de conformidad a lo establecido en la ley de Registro Público y las condiciones preestablecidas en la misma, no como se hizo alterando los principios que regulan las formas contenidas de carácter obligatorio al momento de ser registrados los documentos, violentando de manera dolosa el orden público y las buenas costumbres, así como la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra constitución. Así se decide.
De esta forma, la inscripción registral del documento de compra venta, efectuada por la ciudadan Luz Maria Bocaranda de Paredes, el ciudadano Ely Ramon Paredes Angarita, identificados, en autos, puede considerarse como dolosa e ilegitima, puesto que se contravino el ordenamiento vigente para esa fecha, al registrar mediante otro poder sinel consentimiento de los otrogantes del documenot de compra venta de fecha 15 de Julio de 1996, inscrito bajo el Nº 30, folio del 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1996, sin que se perfeccionara lo referente a dicho poder, por lo que a tenor de los artículo 52, ordinal 7, 11, 53, 69 y 92 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha, esto conlleva a la nulidad del poder y en consecuencia del contrato de compra venta, aunado al error inexcusable del Registro Público del Municipio Autónomo de Barinas, al cambiar, alterar y registrar un nuevo poder a través de la nota de otro si, suscrita por la registradora a cargo, sin consentimiento de sus otorgantes, inscrito en el Protocolo Tercero Nº 25 folios 57 al 59, principal y duplicado , primer trimestre del año 1993.
Ya que en el caso de que haya sido enmendadas, interlineadas, testadas o salvadas por medio de otro si, tales palabras y expresiones las partes deben escribir otro documento para que pueda registrarse. Así como lo señala al último párrafo del artículo 92 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de su protocolización. Así se establece.
Entonces, puede inferirse que al haber sucedido esto, no podía repurtarse la venta como licita por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en la Ley de Registro Público, vigente para la fecha, razón suficiente para que la venta del inmueble en litigio celebrada por los ciudadanos Luz Maria Bocaranda de Paredes y Ely Ramon Paredes Angarita, en fecha 15 de Julio de 1996, ante el Registro Público del Municipio Autonomo de Barinas, inscrita bajo el Número 30, folio 73 al 75, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, sea susceptible de nulidad, al ser exigido por la parte actora de tales vicios, aunado a que este tribunal pudo constatar mediante la inspección practicada en fecha 17 de Junio de 2014, los siguientes aspectos:
“Que tiene a su vista el Libro del Tomo V, Princial del Primer Trimestre del año 1993, que en sus folios 27,28,29,Docuemento Poder donde el ciudadano SIMON ADELIS ANGARITA, confiere Poder General de Administración y disposición a su legitima conyuge ciudadana LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES, fue presentado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Estado Barinas, en fecha 26-01-1993, el cual fue presentado para su registro por el ciudadano ELY RAMON PAREDES, así mismo se observa la firma de la Registradora Subalterna Accidental MARIA R. SARMIENTO y testigo, anotado bajo el Nº 12, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo V, principal y duplicado del año 1993”.
“Que el folio 29, del Libro Protocolo Primero, tomo V, Principal, Primer Trimestre del año 1993, observándose así mismo en la parte inferior del folio 29, una nota que dice textualmente señala: “Quien suscribe certifica: que el presente documento quedo registrado, bajo el Nº 25, FOLIOS 57 AL 59, del Protocolo Tercero, Principal y duplicado Primer Trimestre del año 1993, el registrador subalterno accidental firma MARIA SARMIENTO”.
“Que el libro del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1993, consta de treinta y nueve (39), asientos registrales, observándose que el último folio corresponde al número (90), Igualmente el tribunal deja constancia que la correlación de asientos y fecha en el presente Libro es la siguiente: del folio 57 al 59, asiento Nº 25, observándose que corresponde a un instrumento Poder del ciudadano SIMON ADELIS PAREDES ANGARITA a LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES, de fecha 26-01-1993, inserto bajo el Nº 25, folio 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y duplicado Primer Trimestre del año 1993, así mismo se deja constancia que la secuencia correlativa del presente Libro es: al folio 56 se encuentra el asiento N° 24, y se observa la correlación de la fecha 25-02-1993, y al folio 54 al 55, el asiento Nº 23, de fecha 25-02-1993. Igualmente se observa que a los dos posteriores, que a los folios 60 al 63, asiento Nº 26, de fecha 20-01-1993, y al folio 64 y su vto asiento Nº 27, de fecha 17-02-1993".
"Que tuvo a la vista cuaderno de Comprobante segundo adicional Cuarto Trimestre del año 1996, Planilla de Liquidación de Derechos de REGISTRO Nº H95-0147, cancelado por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA (BS.7.560,00) de fecha 15-07-1996, el cual pertenece por el uso de Registro de Otorgamiento de Documento inserto al folio Nº 17, del Tomo tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, folios 49 al 52, de fecha 11-07-1996, dicho tomo fue presentado para su vista y revisión por la Registradora, el cual pertenece al Tomo Tercero, protocolo Primero, Principal, tercer Trimestre del año 1996, bajo el Nº 17, ESTE Tribunal deja constancia que observa que dicha planilla de Liquidación de Derechos de Registro le corresponde a documento inserto bajo el Nº 17. Así mismo se observa que corresponde al registro de una Sentencia del Expediente Nº 95-0507M, contentivo de un juicio de COBRO DE BOLIVARES MERCANTIL POR INTIMACION".
"Que observa en el Libro del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal, Tercer Trimestre del año 1996, bajo el Nº 30, folios 73 al 75, observa una nota marginal, que dice textualmente: “Se hace constar que fue presentado planilla Nº H-94# 0373951, correspondiente al 0.5%, del impuesto de la venta por Bs. 75.000,00, cancelados en el Banco del Caribe C.A, en fecha 20-06-1999 y se deja constancia que no se observa numero ni sello alguno de dicha nota".
De lo antes transcrito se pudo verificar que el poder inicialmente otorgado por el ciudadano SIMON ADELIS ANGARITGA, a su legitima cónyuge ciudadana LUZ MARIA BOCARANDA DE PARDES, fue protocolizado bajo el Nº 12, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo V, principal y duplicado del año 1993, de fecha 26 de enero de 1993, siendo modificado su asiento, bajo el Nº 25, FOLIOS 57 AL 59, del Protocolo Tercero, Principal y duplicado Primer Trimestre del año 1993.
Se dejo constancia que la secuencia correlativa del presente Libro es: el asiento registral Nº 24, se observa la correlacion de la fecha correspondiente al 25 de febrero de1993, y el asiento Nº 23, corresponde a la fecha 25 de febrero de1993. Igualmente se observa que a los dos documentos posteriores, documentos bajo el asiento registral Nº 26, corresponde a la fecha 20 de Enero de1993, y el asiento registral Nº 27, corresponde a la fecha 17 de febrero de 1993.
Evidenciándose alteraciones al orden cronológico en relación al número de asiento y a la fecha. Al mismo tiempo que el documento objeto de nulida no aparece los datos de la última protocolización del poder registrado en el libro de protocolo tercero. Si bien es cierto que erradamente en inicio dicho poder fue inscrito en el libro de protocolo primero quien aquí decide puede constatar que luego de modificado sus notas de asiento registral no surtieron efecto alguno, pero se evidencia violación a la normativa establecida en materia de derecho registral y al ordenamiento jurídico que garantiza la legalidad de los actos al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, mediante la inspección judicial se pudo probar, en cuanto a la planilla correspondiente al pago de Liquidación de Derechos de Registro nº H95-0147, la cual cursa en el cuaderno de Comprobante segundo adicional, Cuarto Trimestre, del año 1996, cancelado por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA (BS.7.560,00), se observa que dicha planilla de Liquidación de Derechos de Registro le corresponde al documento inserto bajo el Nº 17. Así mismo se observa que corresponde al registro de una Sentencia del Expediente Nº 95-0507M, contentivo de un juicio de COBRO DE BOLIVARES MERCANTIL POR INTIMACION, lo cual configura un hecho ilícito por no corresponderse con el pago de la inscripción legitima para que surta efecto con relación de los principios fundamentales que rige la Ley de Registro Público, para la fecha de la celebración del acto. Principios estos que fueron señalados y citados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al señalar el principio de inscripción, principio de legalidad, principio de publicidad, principio prioridad, principio de fe publica y trato sucesivo, los cuales quedan sin efecto jurídico, por haberse cometido un fraude a la Ley, en virtud de la falta de cancelación de la inscripción registral que se corresponde con la planilla nº H95-0147, la cual da origen a la inscripción del asiento registral, en contravención del artículo 52 ordinales 7º y 11 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha, así como también reza en el artículo 317 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el cual es de tenor siguiente: “No podrá cobrarse impuesto, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, en los casos previsto por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrá establecerse obligaciones tributarias pagadas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicios de otras pagaderas en servicios personales. la evasión fiscal, sin perjuicios de otras sanciones establecidas por la Ley, podrá ser castigadas penalmente”.
En este caso de funcionarios públicos o funcionarias publicas se establecerá el doble de la pena….”, violentando de esta manera el orden público y las buenas costumbres, en razón de que no se realizo el pago correspondiente al referido derecho Registral, y en efecto se declara nulo o como no registrado. Así se decide.
Igualmente pudo probar quien aquí decide, que en relación a la planilla Nº H-94# 0373951, correspondiente al 0.5%, del impuesto de la venta por Bs. 75.000,00, cancelados en el Banco del Caribe C.A, inserta al documento inscrito en el Libro del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal, Tercer Trimestre del año 1996, bajo el Nº 30, folios 73 al 75, se deja constancia que no se observó número, ni sello alguno de dicha nota y que dicho pago fue cancelado extemporáneamente en fecha 20 de Julio de 1999.
Con relación a lo antes expuesto, el autor Bello Lozano Márquez, al referirse a la inspección judicial, expresó que en ella se manifiesta a plenitud el principio de inmediación de la prueba, pues en la misma el operador de justicia, a través de su actividad sensorial, se percata y deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, siendo lo sentidos del juzgador los determinantes en la verificación de los hechos controvertidos. Así mismo, Kielmanovich, al referirse a la prueba de reconocimiento judicial, manifiesta que se trata de una prueba directa por antonomasia, en virtud de la cual, a través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas, y personas que son objeto de la Litis o que tiene relación con ella, sin medios de representación que intervengan para su recreación, sea a través de los relatos como de los procedimientos técnicos. Para Deivis Echandia, la inspección judicial o reconocimiento judicial , es una diligencia practicada por el funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros de huellas de hechos pasados y en ocasiones de su reconstrucción, es decir que dicha prueba cumple con los requisitos exigidos como los son: el requisito de existencia que como tal debe ser materializada por el operador de justicia, requisito de validez la cual consiste en que no exista prohibición legal de practicar la prueba, que la práctica sea solicitada y evacuada en forma legal , que la misma sea practicada y evacuada por el funcionario público con competencia territorial ; a su vez cumple con la eficacia probatoria ya que es una prueba conducente e idónea, es pertinente ya que tiende a demostrar los hechos controvertidos.
Experticia del Demandado
En relación la prueba de inspección judicial se pudo corroborar que la misma carece de eficacia probatoria por cuanto no demostraron los hechos alegados por la parte demandante tales como el cumplimiento de los pagos exigidos para la inscripción registral, las notas suscritas mediante otro si, y las alteraciones del poder y las alteraciones por falta de creatividad y orden cronológico en los asientos mediante los hechos probados, u otras pruebas que desvirtuaran lo alegado.
En consecuencia lo cual forzosamente deberá declarar este Tribunal en la dispositiva de esta decisión en resguardo del derecho de propiedad de la accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 545 del Código Civil vigente, con lo cual se reputa como si jamás se hubiese efectuado la venta identificada en este mismo párrafo. Así se decide.
Revisado el documento cuya nulidad se solicita, y habiéndose detectado que ciertamente en el señalado documento no se cumplió con las formalidades necesarias para su protocolización, vale decir, que el mismo contiene vicios que la ley lo califica como causal de nulidad; es por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar parcialmente con lugar la solicitud de NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL peticionada por la parte accionante y como consecuencia de ello, ORDENAR a la Oficina de Registro Subalterno del entonces Municipio Autónomo Barinas, a fin de realizar los correctivos correspondientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad absoluta de inscripción registral intentada por la ciudadana JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-341.778, representada por los apoderados judiciales abogados JUILSI MIGUEL PAREDES ANGARITA y ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-10.555.687 y V-13.683.376, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 174.528 y 117.745, respectivamente, en contra del ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-1.600.012, representado por los abogados ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ y YUDITH EMILIA VILLALTA PEREZ, titulares de las Cédula de Identidad N° V-8.136.334 y V-9.984.157, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 65.837 y 211.466, respectivamente, del documento de compra venta Registrado por ante la oficina subalterna del Registro Público, del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 30, Folios 73 al 75, Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, de fecha 15 de Julio de 1996,
2) SE DECLARA LA NULIDAD del documento de compra venta, consistente en un inmueble, que se encuentra ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero Nº 4-46, del Municipio Barinas, Estado Barinas, y alinderada de la siguiente manera: NORTE; Avenida Bachiller Elías Cordero en 16, 85 Metros, SUR: Solar y casa de Carmen de Cordero en 32, 30 metros, ESTE: Solar y casa de Damaceno Barrios en 60 Metros y OESTE: Solar y casa de José del Carmen Azuaje, en 60, 25 metros, constituido por un edificio de Tres (3) plantas de aproximadamente QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 m²); dos (2) tanques aéreos para agua con capacidad para dos mil (2000 l) cada uno; dos (2) galpones abiertos por dos de lados, con techos de acerolit sobre estructura metalica y piso de cemento, uno de ellos con un area de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m²) y el otro con doscientos veintiocho metros cuadrados; construcción; una (1) sala de baño para personal, de veinticuatro metros cuadrados (24 m²) de construcción; y una (1) sala de recepción y oficina de aproximadamente quince metros cuadrados (15 m²) de construcción, construida sobre una parcela de terreno, con un area de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros (1.449,67 m²), Registrado por ante oficina subalterna del Registro Publico, del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 30, Folios 73 al 75, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, de fecha 15 de Julio de 1996, por cuanto lo realizó en contravención a la Ley, al orden publico y a las buenas costumbres. 3) SE DECLARA que la ciudadana, JOSEFA MARGARITA CAMACHO: es la única y exclusiva propietaria del inmueble adquirido el 17 de Julio del 1996, presentado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, y registrado bajo el Nº 41, Folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996.
4) SE ORDENA: oficiar a la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que deje sin efecto la nota de doble titularidad, estampada en el documento de compra venta, registrado en fecha 17 de Julio 1996, bajo el Nº 41, Folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996 y realice lo conducente en virtud de la nulidad de asiento registral dictada en esta sentencia.
5) SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención intentada por la representación judicial de la parte accionada;
6) Se ORDENA Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, mediante boletas de notificación. Publíquese y Regístrese...”
III
DE LA DEMANDA
En fecha 05 de noviembre de 2.013, el Abg. Juilsi Miguel Paredes Angarita, Inpreabogado Nº 174.528, en nombre y representación de la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-341.778, presentó libelo contentivo de demanda de nulidad de asiento Registral contra el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.012, en los siguientes términos:
Alegó que la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, es legitima propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la Av. Bachiller Elías Cordero, edificio LUZMAR, Nº 4-46, en Barinas, el cual hubo por compra hecha a la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, hoy difunta, propiedad que adquirió mediante documento compraventa, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo de Barinas, del Estado Barinas, en fecha 17 de julio de 1.996, bajo el Nº 41, Folio 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.996. Que transferida la propiedad y verificada la tradición del inmueble adquirido, su representada procede a actualizar a su nombre el registro de catastro municipal y a pagar los impuestos inmobiliarios, municipal y los demás servicios.
Que posteriormente su representada dispone de su propiedad, efectuando contratos de arrendamiento, el 27 de agosto de 1.996, con la empresa mercantil SERVI-REPUESTOS MARACAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 03/05/1994, bajo el Nº 65, Tomo 1-A, representada por su presidente ciudadano Juilsi Miguel Paredes, contrato que se llevó a efecto por el alquiler de un local comercial de 143 Mts2, ubicado en la planta baja del edificio LUZMAR, contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 93 de los libros respectivos.
Que el 5 de Marzo de 2.002, mi representada y propietaria del inmueble en cuestión, celebra otro contrato de arrendamiento sobre cuatro salones con todos los servicios, correspondientes a la segunda planta (primer piso del edificio LUZMAR) con los ciudadanos Elyr Alfonso Paredes, Simón Adelis Paredes y Reisi Marcelino Paredes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el número 26, Tomo Nº 28.
Que el 27 de febrero de 2.009, la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, celebra una vez mas un contrato de arrendamiento con la firma mercantil MULTI-FRENOS MARACAY C.A., sobre el mismo local comercial que consta de 143 Mts2, ubicado en la planta baja del edificio LUZMAR, y que dicha empresa esta representada por Juilsi Miguel Paredes, y el contrato en cuestión fue autenticado en esa fecha por ante la Notaría Pública Primera, bajo el Nº 58, tomo Nº 45 de los libros respectivos, en la fecha antes mencionada.
Que es evidente y está claramente demostrado que su representada ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, ha ejercido su derecho de propietaria ininterrumpidamente durante 17 años, y que el inmueble en cuestión jamás ha estado en posesión de ningún otro propietario, que no haya sido de quien mediante la venta le transmitió la propiedad y posesión con todos sus usos a su legítima propietaria Josefa Margarita Angarita Camacho, tal como lo preceptúa el artículo 1487 y 1488 del Código Civil, inmueble que ocupa en la tercera planta en un apartamento con su vivienda principal, junto a algunos miembros de su familia, desde que adquirió la propiedad el fecha 17 de julio de 1.996.
Que lo expuesto anteriormente se debe a que el 21 de Septiembre de 2.011, el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, introduce por ante el Juzgado Primero de Municipio de Barinas de esta Circunscripción Judicial, demanda de acción reivindicatoria en contra de los ocupantes arrendatarios del inmueble propiedad de su representada, ciudadanos Adelis Alberto Paredes Angarita, Juilsi Miguel Paredes Angarita, Ely Alfonso Paredes Angarita y Kristhal Margarita Paredes Angarita, en calidad de arrendatarios del comercio establecido e inquilinos que viven en el inmueble, alegando el allí demandante que el inmueble por el señalado en la acción reivindicatoria, es de su única y exclusiva propiedad, y está ubicado en la Av. Bachiller Elías Cordero Nº 4-46, del Municipio Barinas del estado Barinas, que le pertenece en propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 30, Folios del 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.996, que dicho documento es el instrumento fundamental de la acción reivindicatoria del inmueble de su propiedad, por lo que conmina a los ciudadanos ya mencionados, con afinidad familiar, por cuanto ocupan la totalidad de un inmueble de su propiedad, sin título alguno que los acredite para que desocupen, entreguen y convengan, que el inmueble antes identificado es de su exclusiva y única propiedad.
Que consta en el expediente de acción reivindicatoria que el día 11/04/2012, es contestada por los demandados en los siguientes términos: impugnó el documento de propiedad del actor de dicha acción reivindicatoria, se rechazaron todos y cada uno de sus planteamientos, se expusieron y alegaron fundamentos de hecho y de derecho, se promovieron jurisprudencias, se alegó como legítima y única propietaria del inmueble en cuestión a la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, con 17 años de posesión y tradición con el inmueble adquirido mediante el documento de propiedad debidamente registrado y protocolizado en el Registro Subalterno de Barinas del estado Barinas, en fecha 17/07/1996, se solicitó al Tribunal de la causa la intervención de la propietaria del inmueble para que actuara como tercero en el juicio, en defensa de sus derechos sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
Que después de vistos por el demandante los recaudos presentados por los allí accionados en la contestación, el actor desiste de la acción de reivindicación con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el archivo del expediente 11-5930, pero no impugna el documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, registrado en fecha 17/07/1996, bajo el Nº 41, Folio 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.996, el cual fue opuesto por la acción reivindicatoria por los demandados; y en fecha 12/04/2012, es homologado dicho desistimiento de la acción, dándole el carácter de cosa juzgada, se dio por terminado el juicio, se ordenó el cierre del mencionado expediente Nº 11-5930 y se ordenó el archivo judicial.
Que en el caso que nos ocupa el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, utilizó y promovió como instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, un documento que fue registrado y protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo de Barinas del estado Barinas, el 15/07/1996, bajo el Nº 30, Folio 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, y los allí demandados en contravención a la presentación presentaron y opusieron a la acción reivindicatoria el referido documento protocolizado de fecha 17/07/1996, a nombre de Josefa Margarita Angarita Camacho, quien ostenta la posesión y tradición del inmueble por más de 17 años, como lo disponen los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, que es evidente que la controversia planteada en esa acción reivindicatoria, se ha circunscrito a la existencia de dos documentos registrados sobre un mismo inmueble, donde la propietaria Josefa Margarita Angarita Camacho, tiene mejor título, tradición y legítima posesión del inmueble, con la cual los arrendatarios ocupantes demandados, celebraron los contratos de arrendamientos del inmueble en cuestión, por consiguiente opusieron y promovieron el documento de propiedad del inmueble de la arrendadora Josefa Margarita Angarita Camacho, el cual no fue impugnado por el actor de la acción reivindicatoria, sino que se limitó a desistir de la acción sin controvertir lo alegado y promovido en autos por los demandados en la contestación de la demanda, por consiguiente fundamentaron elementos de hecho y de derecho con el documento presentado y lo antepusieron a la acción reivindicatoria, que por ello es evidente que el actor desistió de la acción sin impugnar los documentos y alegatos hechos por los demandados, y se identifica con lo expuesto por el autor patrio Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, página 265 al 266, donde expone: “Se identifica con la confesión judicial el acto por el cual se desiste de la acción, o se conviene en la demanda, por medio del cual reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón”.
Que homologado el juicio de acción reivindicatoria, por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, y terminado el proceso, como quiera que los efectos de esta sentencia son preclusivos y el actor de la demanda jamás podrá intentar nueva acción de entrega del inmueble, contra el mismo título cuya propiedad y posesión ostenta la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, invoca el mérito favorable de los efectos de la sentencia por desistimiento de la acción en la presente demanda.
Que de los hechos que se desprenden en la presente demanda de nulidad de inscripción registral, no obstante que la actuación procesal del ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, está definida como su confesión y su propia sin razón, no es menos cierto que con el desistimiento de la acción, se impidió que la tercería propuesta por los demandados en el juicio de acción reivindicatoria, la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, hubiera expuesto y denunciado el origen fraudulento de la inscripción registral del documento compraventa que causó la doble titularidad del inmueble, el cual origina la presente demanda de nulidad de inscripción registral, presentado por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, en fecha 15/07/1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 30, Folio Nº 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, el cual se llevó a efecto, mediante un fraude a la ley, al orden público a las buenas costumbres, afectando el derecho a la aquí actora ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, a disponer en forma exclusiva de la propiedad de su inmueble lo cual está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 545 del Código Civil, como legítima propietaria del inmueble, objeto de las desistida acción reivindicatoria, el cual fundamentó en el fraudulento documento presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 27/01/1993, bajo el Nº 105, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo documento posteriormente fue presentado tres años después para su registro y protocolización por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, el 15/07/1996, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 30, Folio 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado.
Que expuesto los antecedentes que originan esta demanda de nulidad de inscripción registral del documento de compra-venta, primeramente presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública de Barinas, el 27/01/1993, y posteriormente presentado tres años después por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, en fecha 15/07/1996, tal como está y se desprende del mismo documento en cuestión, y de las averiguaciones obtenidas en los libros de protocolo llevados por ante la Oficina del Registro Público Nº 288 del Municipio Barinas estado Barinas, se pudo constatar la absoluta nulidad del documento desde su origen, por cuanto fue obtenido por procedimientos violatorios a la ley al orden publico y a las buenas costumbres por los siguientes hechos:
Se observa al comienzo del documento de compra-venta que la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.059, domiciliada en esta ciudad de Barinas y civilmente hábil, por medio del presente documento, declaró: “…en mi propio nombre y en representación de mi legitimo cónyuge, ciudadano Simon Adelis Paredes Angarita, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.068.652, del mismo domicilio y civilmente hábil, mediante poder que me fue conferido y autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, de fecha 28 de Diciembre de 1992, quedando anotado, bajo el Nº 77, Tomo Nº 173 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; he dado en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Ely Ramon Paredes, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior en pavimento, cédula de identidad Nº V-1.600.012, del mismo domicilio y civilmente hábil; un edificio de tres plantas y anexo a este un local para oficina, dos galpones, sala de baño y dos tanques aéreos para agua, dividido de la siguiente forma…”; de lo que se desprende del documento, este continua con toda la descripción y características del edificio, pero en la parte final del documento de compraventa, lo enmiendan agregando más contenido mediante OTRO SI, que dice lo siguiente: el poder que me fue conferido, por mi legítimo cónyuge, ciudadano Simon Adelis Paredes Angarita, me fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas, de fecha 26 de Enero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 12, Folio 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primero Trimestre del año 1993.
Que de la revisión hecha al documento compraventa de edificio, autenticado en fecha 27/01/1993, bajo el Nº 105, Tomo 11, en la nota que autentica la venta, dice lo siguiente: “…la vendedora presentó poder de su cónyuge Nº 77 del Tomo 133, de fecha 28 de Diciembre del año 1992”, de lo que se desprende del acta notarial autenticada, se puede constatar que la Notario Público de Barinas, hace el asiento del poder que está señalando al comienzo del documento como autenticado en fecha 28 de Diciembre de 1992, y da fe pública del mismo, pero contrariamente en lo que respecta al OTRO SI, agregado al final del documento donde se señala, al poder del cónyuge, registrado el 26 de enero de 1993, bajo el Nº 12, Folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, esta inscripción registral fue totalmente ignorada por la Notario Público de Barinas, en el acta de autenticación del documento de compra venta; lo que evidencia que no tuvo a la vista la nota del documento, como tampoco el poder agregado al documento mediante OTRO SI, por lo que vicia de nulidad absoluta, el acto de autenticación de la venta del inmueble llevada a efecto, en la Notaría Pública de Barinas, el 27/01/1993, bajo el Nº 105, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto infringe lo dispuesto en el artículo 92, segundo aparte ejusdem, artículo 52.7.11, última parte de la Ley de Registro Público, correspondiente a la Gaceta Oficial Nº 4665 del año 1993, vigente para la época en que se cometieron los hechos denunciados en esta demanda, que da como no registrado el documento de compra venta.
Que en todo caso en la venta del edificio notariada en fecha 27/01/1993, solamente mencionó el poder de la cónyuge, autenticado el 28 de diciembre de 1992, tal como consta en la nota del acta notarial de la venta del inmueble, por consiguiente, para hacer el registro de la venta del edificio, se requiere que el poder esté inserto en el documento de venta del inmueble, se registre, tal como lo estipula el articulo 1920 del Código Civil, para que conste la cualidad y legitimidad, con que actúa el cónyuge apoderada vendedor del inmueble, que eso no se hizo, ni se efectuó en la forma correcta, y además de la nulidad del documento de venta, por disposición legal de la ley de Registro Público, el poder quedó anulado por las siguientes razones: el poder presentado por Ely Ramón Paredes Angarita, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 26/01/1993, bajo el Nº 12, Folios 28 al 30, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, que este acto registral del poder fue anulado y dejado sin efecto legal alguno por la Registradora Subalterna, por cuanto el poder fue mal protocolizado, lo cual viola la Ley de Registro Público en su artículo 69 que preceptúa, que el libro de protocolo tercero, es para el registro de los poderes.
Que en vista de ello la registradora a petición del presentante del documento, asigna un nuevo registro al poder, en el libro del Protocolo Tercero, y erradamente inserta nueva inscripción registral al documento de dicho poder, mediante OTRO SI, bajo el Nº 25, Folio 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, del año 1993, cuya verdadera fecha de esta inscripción registral se corresponde al 26/02/1996, y no como lo trataron de simular, con dejar la fecha del registro del poder anulado del 26/01/1996, por cuanto los asientos registrales en los libros de protocolos, tal como lo estipula el artículo 74 de la Ley de Registro Público son ascendentes y continuos.
Que en todo caso la nueva inscripción registral que sustituyó el anterior registro, de fecha 26/02/1993, bajo el Nº 25, Folios 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, dejó sin efecto jurídico y nulo el registro del poder de fecha 26 de enero de 1993, el cual está insertó al final del documento de compraventa tres años después para el registro y protocolización, en la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15 de julio de 1996, por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, se llevó a cabo con un poder insertado en el documento de venta, anulado y sin efecto jurídico alguno, en consecuencia el acto de registro y protocolización de la venta del edifico es de nulidad absoluta, debido a que no consta en el documento de venta, el consentimiento de la cónyuge apoderada, para que se registre y se protocolice la mencionada venta, además de que la nueva inscripción del poder, bajo el Nº 25, Folios 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 26/02/1993, no está inscrita al documento de venta del inmueble, como tampoco se insertó, en el acta registral del documento de venta del edificio, lo cual es un requisito indispensable, por cuanto la cónyuge apoderada Luz María Bocaranda de Paredes, no estaba presente, en el acto de registro y protocolización de la venta del edificio, que consta en el acta registral, que el documento fue presentado para su registro y protocolización por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita.
Que en el caso que nos ocupa el primer registro del poder fue anulado, y el que lo sustituyó mediante OTRO SI, no se dio por registrado por infringir el numeral 7 y 11 última parte del artículo 52 de la Ley de Registro Público, que además que se observa que ese nuevo registro del poder, no está inserto en el documento de venta del inmueble, cuando el cónyuge vende y actúa mediante poder de administración y disposición es requisito indispensable, que este conste en el documento de venta del inmueble, como también en el acta registral que protocoliza la venta, que esto no se cumplió, por cuanto el poder que sustituyó el anterior y que fue registrado el 26/02/1993, bajo el Nº 25, Folio 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, que esta inscripción registral no consta en el documento de venta del inmueble, como tampoco en el acta registral que protocoliza la venta del edificio hasta el 15/07/1996, registrada bajo el Nº 30, Folio 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, por consiguiente la venta se registró con un documento anulado, por disposición legal de la Ley de Registro Público, sin que constara en el documento de venta el poder que da el consentimiento de los cónyuges, que en consecuencia el contrato es inexistente y de nulidad absoluta.
Que con todo lo expuesto anteriormente sobre el contrato de venta del inmueble y se llevó efecto en violación a leyes de principios generales para todo ciudadano, y su infracción causa efecto sobre terceros, tal como es el caso que nos ocupa con la doble titularidad del Inmueble, por lo tanto es evidente que afecta el orden público, y las buenas costumbres y a su inobservancia inficiona de ilegalidad y por consiguiente, el contrato es inexistente y viciado de nulidad absoluta, por cuanto se violaron los numerales 7 y 11, última parte del artículo 52 de la Ley de Registro Público y 92 segundo aparte, ejusdem en concordancia con el numeral 1º, artículo 1.141 del Código Civil, los cuales citó, así como criterios jurisprudenciales y doctrinarios de algunos autores en materia de nulidad.
Que el contrato de compraventa presentado por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita para su registro y protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15/07/1996, todo lo que del documento se desprende esta inficionado de ilegalidad, de violaciones a lo establecido en la Ley, el orden público y las buenas costumbres, en consecuencia, es un contrato de compraventa inexistente y por consiguiente considerado por la doctrina venezolana como un supuesto de nulidad absoluta, amén de lo que dispone la Ley de Registro Público, correspondiente a la Gaceta Oficial Nº 4.665 del año 1993, vigente para el momento en que se produjeron los hechos, lo cual culminó con el registro fraudulento del documento de compraventa, presentado por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15/07/1996, violando las normativas de la Ley de Registro Público que disponen los citados artículos 52, numeral 7 y 11, última parte y artículo 92, segundo aparte, de la Ley de Registro Público, los cuales sancionan como no registrados ambos instrumentos jurídicos, tanto al poder como al documento de compraventa que fueron enmendados.
Que con lo explanado en esta exposición se puede determinar que el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, incurrió en hechos violatorios a las leyes de carácter general que afectan el orden público y las buenas costumbres, lo cual vicia de nulidad absoluta, los dos instrumentos jurídicos el poder y el documento de venta del edificio, por cuanto ambos fueron emanados transgrediendo diferentes maneras lo establecido en la Constitución y las leyes de la República, violando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 545 del Código Civil, por cuanto el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita es el causante de la doble titularidad del inmueble, al protocolizar ilegalmente la venta del mismo, que la cónyuge vendedora Luz María Bocaranda de Paredes, se había negado a registrar, y prueba de ello es que la venta hecha a la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, la hizo cumpliendo con todo lo preceptuado en la Ley, tal como se desprende de la misma acta registral del documento de compraventa, llevado a efecto el 17/07/1996, bajo el Nº 41, Folio 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, inmueble que desde el mismo día de la venta, fue entregado toda su tradición tal como lo dispone el artículo 1.487 y 1.488 del Código Civil, cuyo inmueble ocupa como vivienda principal hace 17 años, con alguno de los arrendatarios, los cuales fueron objeto de la desistida acción reivindicatoria. Invocó el mérito favorable del juicio correspondiente a la acción reivindicatoria del expediente 11-5930, en el cual desistió de la acción, que todo lo planteado y no controvertido sea tomado en cuenta en el expediente de juicio. Citó el texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, de la forma que señaló. Que el desistimiento de la acción fue homologado, por el Tribunal de la causa el 12 de abril de 2012, y se le dio carácter de cosa juzgada, el cual es vinculante para todo proceso, tal como lo preceptúa el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó.
Que por todo lo expuesto y alegado anteriormente en este particular caso, impugna dicha inscripción notarial y registral, solicitando sea declarada la nulidad absoluta del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 27/01/1993, bajo el Nº 105, Tomo II, de los libros respectivos, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, en fecha 15/07/1996, bajo el Nº 30, Folios 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996.
Que en cuanto al poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano Simón Adelis Paredes Angarita, a su legítima esposa y cónyuge Luz María Bocaranda de Paredes, autenticado por ante la notaría Pública de Barinas, en fecha 28/12/1992, bajo el Nº 77, Tomo Nº 133, de los libros respectivos, y posteriormente registrado el 26/01/1993, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, esta inscripción registral del poder fue anulada y dejada sin efecto jurídico alguno, por estar mal protocolizado en violación al artículo 69 de la Ley de Registro Público, siendo sustituido por el nuevo registro del poder, mediante OTRO SI, en el documento de fecha 26/02/1993, bajo el Nº 25, Folios 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, y ésta última inscripción registral del poder está sujeta a sanción legal por darse por registrada, por cuanto violó el numeral 7 y 11, última parte del artículo 52 de la Ley de Registro Público y ejusdem 92 segundo aparte, al producirse la enmienda mediante OTRO SI en el documento de venta.
Que de lo antes expuesto, se observa que el poder autenticado, tiene dos registros diferentes en el documento del poder autenticado en el documento del poder, con diferentes fechas, la primera 26 de enero del año 1993, y la segunda de fecha 26 de febrero del año 1993, por cuanto la cónyuge apoderada, no estuvo de acuerdo en hacer un nuevo poder y obviamente esto alteró la validez jurídica del poder y es evidente la falta de consentimiento de la cónyuge apoderada, en esa venta del edificio en las condiciones que unilateralmente el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita ejecutó ese acto sin la participación y consentimiento de la cónyuge apoderada, con un poder y un documento de venta enmendados, objeto de nulidad absoluta.
Impugnó: el anulado poder registrado el 26/01/1993, bajo el Nº 12, Folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, así como la segunda inscripción del poder llevado a efecto mediante otro si, el 26 de febrero de 1993, bajo el Nº 25, Folios 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, por las razones ya expuestas.
Solicitó la nulidad absoluta del poder, por cuanto estos hechos se llevaron a efecto por el presentante del documento Ely Ramón Paredes Angarita, responsable de todas estas actuaciones en contravención a la ley, el orden público y a las buenas costumbres, que dio como resultado la doble titularidad del inmueble, objeto de ésta demanda de nulidad de inscripción registral, manifestando que después de haber explanado la actuación llevada a cabo por el mencionado ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, con respecto a los documentos de compraventa del edificio, así como el documento poder de administración y disposición, otorgado por el ciudadano Simón Adelis Paredes Angarita, a su legítima cónyuge Luz María Bocaranda de Paredes, que culminó con la fraudulenta venta del edificio en contravención a la Constitución, y a las demás leyes de la República, y que su infracción afecta el orden público y a las buenas costumbres.
Que las anteriores e ilegales actuaciones llevadas a efecto por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, motivaron que se revisara el acta registral de la venta del edificio, con la finalidad de certificar si se cumplió con los requisitos que pauta la Ley de Registro Público para registrar el documento, que en el caso que nos ocupa, es el pago de los derechos de registro, correspondiente a la planilla o solvencia H95 Nº 0147, cancelada en el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de ciento cuarenta y seis mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.146.540,00), tal como consta en el asiento del acta registral, del documento de compraventa de fecha 15/07/1996. Citó el artículo 129.1 de la Ley de Registro Público.
Que esta planilla o solvencia H95, Nº 0147 debe constar el pago al Fisco Nacional los derechos de registro de la venta del edificio, protocolizada el 15/07/1996, por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.146.540,00), es falsa e inexistente, los cuales constan como nota marginal del documento de venta, nunca fueron cancelados al Fisco Nacional, porque es inexistente y falsa su contenido, no obstante de ser un requisito indispensable para poder registrar en la fecha que se hizo la compraventa del inmueble, la no cancelación de ese emolumento, viola lo dispuesto en el artículo 129.1 y artículo 52.4.11 última parte de la Ley de Registro Público, el cual citó.
Que es evidente que esa planilla o solvencia no se presentó en el acto de registro, porque no existe, y se está actuando en fraude a la normativa de la Ley de Registro Público; este caso es un hecho grave colocar en el acta registral y utilizar fraudulentamente una solvencia inexistente de pago al fisco Nacional, para simular legalidad, en el registro efectuado del documento de venta de un inmueble, se infringe el artículo 55 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Alegó el demandante, el caso que nos ocupa, este hecho se utilizó para elaborar el acta registral, que protocolizo la venta de un inmueble, y causo la doble titularidad, en violación al artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545 del Código Civil, hecho que se llevó a cabo ante un organismo, como es la Oficina Subalterna de Registro Público; en donde el funcionario da fe pública del acto llevado a efecto, ante su presencia; lógicamente esto afecta a la ciudadanía en general, y hace que la misma se sienta agredida y sorprendida en su buena fe, es por ello que estas violaciones a leyes de tipo general violan el orden público, y las buenas costumbres, y su infracción genera la NULIDAD ABSOLUTA, y en estos casos la recurrida, puede actuar de oficio, como lo contempla la Ley y la Jurisprudencia venezolana; lo cual riela del Folio 13 al 19 de este libelo de demanda de nulidad de inscripción registral.
Así mismo alega el actor, de otra revisión hecha al acta registral del documento de compraventa, de fecha 15 de Julio de 1996, bajo el Nº 30, Folio 73 al 75, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1996; se observó que no hay asiento, ni consta en el acta registral del documento, la planilla de declaración y pago de enajenación de inmueble, para personas naturales y jurídicas, esta solvencia debe constar como nota en el acta registral, por cuanto se corresponde al pago de 0,5 % de impuestos a las ventas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta; el impago de este emolumento, viola el artículo 129.1, además de estar sancionado por el artículo 52.5.11, ultima parte de la Ley de Registro Público. Artículo 52: se prohíbe a los registradores subalternos; numeral cinco: protocolizar documento mediante los cuales se traslade o se grave propiedad raíz, sin la previa presentación de la notificación de enajenación de inmuebles, expedida por el Ministerio de Hacienda y la correspondiente solvencia de impuesto municipal sobre estos bienes. Numeral 11; última parte: los actos y documentos protocolizados, en contravención a lo dispuesto en este artículo, se tendrá como no registrado.
De lo que se desprende de estos dos nuevos hechos, violatorios de la Ley, en fraude al Fisco Nacional, por el presentante de los documentos, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, ciudadano Ely Ramón Paredes, se concluye que para llevar adelante esta defraudación, al procedimiento del sistema registral, por cuanto cometió hechos ilícitos, con documentación enmendada, lo cual es causal de NULIDAD ABSOLUTA de los documentos, como fue demostrado anteriormente, ahora nuevamente para registrar la enmendada documentación, comete otros nuevos hechos ilícitos, en contravención a la Ley, a diferencia que ahora son de materia arancelaria. Que haber colocado en el acta registral una inexistente solvencia de pago al Fisco Nacional, es testar falsamente en un documento público, ante funcionario público; evidentemente, me refiero a la solvencia H 95 Nº 0147, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil, Quinientos Cuarenta Bolívares, (Bs. 146.540,00) correspondiente a los derechos de registro, cuya nota registral aparece en el acta de protocolización del documento de venta, de fecha 15 de Julio de 1996, bajo el Nº 30, Folio 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1996. Además se observó, que en esta acta registral anteriormente citada, no consta la nota de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, que es el 0,5 % de impuesto a las ventas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. El impago de cualquiera de estos dos impuestos, es causal para que no se dé por registrado, el documento de compraventa del inmueble; todo esto de conformidad con el artículo 52, numerales 4, 5 y 11, ultima parte y 129, numeral 1° de la Ley de Registro Público.
Que para mejor proveer, acudimos ante la ciudadana registradora, y mediante oficio, se solicito información o constancia certificada de las planillas o solvencias imprescindibles para poder registrar el documento, siendo respondido mediante oficio 527, el 31 de Julio de 2013, por la ciudadana registradora respondió lo siguiente: “…CERTIFICO: Que fueron revisados minuciosamente los Libros y Protocolos, llevados en esta Oficina de Registro Público, y la planilla de liquidación Nº 0147, y la planilla de pago de enajenación de inmuebles para las personas naturales o jurídicas, de la forma 33 H – 94, Nº 0373951, NO SE ENCUENTRAN EN LOS ARCHIVOS DEL REGISTRO…consignó oficio 527, de fecha 30 de julio de 2013…”; declaración esta que demuestra que el ciudadano Ely Ramon Paredes Angarita, presuntamente recibió apoyo de algún funcionario… por cuanto se dan los supuestos conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de instancia, pacifica y reiterada en la doctrina…por cuanto los documentos consignados…los cuales sirvieron de fundamento a los alegatos expuestos de hecho y derecho, y ratifico el merito favorable a todo evento…PRIMERO: pido…en esta demanda de Nulidad de Inscripción Registral, se tome en cuenta….las pruebas consignadas en el Juicio de Acción Reivindicatoria, correspondiente al expediente 11 – 5930; SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta por contravenir la Ley de Registro Público, en los términos antes señalados anteriormente del poder otorgado por el ciudadano Simón Adelis Paredes Angarita a su legítima esposa Luz Maria Bocaranda de Paredes; TERCERO: Se declare la Nulidad Absoluta de la Inscripción Registral del documento compraventa presentado por el ciudadano Ely Ramon Paredes Angarita; CUARTO: Por cuanto los hechos denunciados, conforme al articulo 1352 del Código Civil, producen la Nulidad Absoluta, de la Inscripción Registral, de los documentos, y por consiguiente no emanan de ellos cualidad activa, ni pasiva alguna, lo cual afecta el orden público y las buenas costumbres… de conformidad con los artículos 25-26-51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 11-12-16-321, del Código de Procedimiento Civil; articulo 1141.1-1352-1977, del Código Civil; articulo 52.4.5.7.11 y Articulo 53-129.1, de la Ley Registro Público; Se declara de oficio, la Nulidad Absoluta de la inscripción registral del documento, que se corresponden al tercer punto de este petitorio. QUINTO: Se declare, que la ciudadana, Josefa Margarita Angarita Camacho, es la única y exclusiva propietaria del inmueble adquirido el 17 de Julio del 1996, presentado por la Oficina Subalterna del Registro Público, del Municipio Barinas, Estado Barinas, y registrado bajo el Nº 41, Folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996. SEXTO: Pido que el tribunal oficie a la oficina de Registro Público de Barinas, para que deje sin efecto la nota de doble titularidad, estampada en el documento de compra venta, registrado en fecha 17 de Julio de 1996, Bajo el Nº 41, Folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996.
Señaló el valor de la demanda la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 267.500), equivalentes a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.)
Acompañó al libelo de la demanda lo siguiente:
• Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho al abogado en ejercicio Juilsi Miguel Paredes Angarita, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 05 de Abril de 2013, anotado bajo el Nº 51, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. (Folios 33 al 35).
• Copia simple de documento compra-venta celebrado entre los ciudadanos Luz María Bocaranda de Paredes y la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio del estado Barinas, en fecha 17 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 41, folios 118 al 119, Protocolo Primero Tomo Segundo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. (Folios 36 al 39).
• Copia Simple de Ficha Catastral. (Folio 40).
• Original de Planilla de Pago Municipal Nº 318010. (Folio 41).
• Original Certificado de Solvencia. Nº 62305. (Folio 42).
• Original de Planilla de Pago Municipal Nº 188632. (Folio 43).
• Original de Planilla de Pago Municipal Nº 188633. (Folio 44).
• Copia simple de certificado de Inscripción del Contribuyente a nombre de la ciudadana Angarita Camacho Josefa Margarita, emitido por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 20 de agosto de 2.001. (Folio 45).
• Copia simple de Certificado de Inscripción de Inmuebles Urbanos, a nombre de la ciudadana Angarita Camacho Josefa Margarita, emitido por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 20 de agosto de 2.001. (Folio 46).
• Copia simple de contrato de arrendamiento entre la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho y el ciudadano Juilsi Miguel Paredes Angarita, presidente de la firma mercantil “SERVI REPUESTOS MARACAY C. A.” sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 27 de agosto 1996, anotado bajo el Nº 23 del Tomo 93 de los libros de autenticaciones. (Folios 47 al 50). P-
• Copia simple de contrato de arrendamiento entre la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho y los ciudadanos Elir Alfonso Paredes, Simón Adelis Paredes y Reisi Marcelino Paredes, sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 26, Tomo 28 de los libros de autenticaciones. (Folios 51 al 53).
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho y el ciudadano Juilsi Miguel Paredes Angarita, presidente de la firma mercantil “MULTI – FRENOS MARACAY J.M. C.A.” sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 27 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 58 del Tomo 45 de los libros de autenticaciones. (Folios 54 al 56).
• Original de Constancia de Residencia de la Junta Comunal a nombre de la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, de fecha 11 de abril de 2.012. (Folio 57).
• Copia certificada de documento compra-venta entre la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes y el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1993, bajo el Nº 105, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 73 al 75 del Protocolo Primero Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. (Folios 58 al 61).
• Copia certificada del asunto Nº 11-5930, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Municipio Barinas hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de acción reivindicatoria. (Folios 62 al 160).
• Original de oficio Nº 0527, de fecha 31-07-2.013, emanado del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas dirigido al Abg. Juilsi Miguel Paredes. (Folio 161).
• Copia certificada de documento compra-venta entre la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes y el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1993, bajo el Nº 105, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 73 al 75 del Protocolo Primero Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. (Folios 162 al 166).
• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Simon Adelis Paredes Angarita a la ciudadana Luz Maria Bocaranda de Paredes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 77, Tomo 33 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas, en fecha 26 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 30 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993. (Folios 167 al 169).
VI
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 05 de noviembre de 2.013, se realizó la distribución de causas correspondiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada para el conocimiento de la presente demanda al referido órgano jurisdiccional.
En fecha 06 de noviembre de 2.013, el tribunal antes señalado le dio entrada y se formó el expediente. En la misma fecha el tribunal dictó sentencia mediante el cual se declara Incompetente por la Cuantía, para conocer la causa y declina la competencia al Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 19 del mismo mes y año, dictó auto declarando firme la misma y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Municipio para su distribución.
En fecha 22 de noviembre de 2.013, el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó la distribución correspondiente, quedándole asignado la presente demanda al mismo órgano jurisdiccional.
En fecha 25 de noviembre de 2.013, el tribunal a quo dictó auto dándole la entrada y el curso de ley correspondiente. Y por auto de fecha 27 de noviembre de 2.013, admitió la demanda de nulidad de asiento registral y ordenó citar al ciudadano Ely Ramon Paredes Angarita para que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. En fecha 09 de enero de 2.014, se libro la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2.014, por diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó la boleta debidamente firmada por el demandado de autos.
V
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de marzo de 2.014, por escrito presentado por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.837, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es falso e incierto el hecho que alegó que el desistimiento equivale a una confesión judicial, donde argumenta que el demandado ejerció una acción reivindicatoria el cual riela al folio 07 (demanda), en contra de los ciudadanos Juilsi Miguel Paredes Angarita, Elir Alfonzo Paredes Angarita, Adelis Alberto Paredes Angarita y Kristhal Margarita Paredes Angarita, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.687, V-189.865, V-13.683.376, y V- 17.550.007, respectivamente, acción esta que desistió, tal como consta en diligencia efectuada el día 11 de abril de 2.012 el y homologada el 12 de abril del 2.012, y que el mismo “equivale a una confesión judicial” cuestión que no es valida.
Que por el hecho de desistir de la acción reivindicatoria deja de tener todo el valor probatorio el documento de propiedad del inmueble que tuvo por compra a la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes (cuñada) y Simon Adelis Paredes Angarita (hermano). Que todo esto no es mas que una vil patraña, donde se confabulan la vendedora ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes (cuñada), que es quien me vende el inmueble con poder del ciudadano Simon Adelis Paredes Angarita (hermano), autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas en fecha 27 de enero de 1.993 y posteriormente protocolizado por ante Oficina Subalterna del registro Publico Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio 1.996, cumpliendo para ello con todos los requisitos de ley.
Negó rechazó y contradijo que el documento de compraventa que lo acredita como legitimo propietario no se registro de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.920 del Código Civil, aseveración que es totalmente falsa, ya que se cumplieron con todos los requisitos, formalidades de ley, atendiendo las reglas y fundamentos que sirven de base al sistema registral, estableciéndose principios fundamentales que deben existir en toda organización Registral: Principio de Inscripción, de legalidad, de publicidad de prioridad, de fe publica y de tracto sucesivo. Que el documento de compraventa primeramente notariado y posteriormente presentado para su protocolización con tres (3) días de anticipación a la fecha de su inscripción (15 de julio de 1.996) lapso en que el registrador examinó el titulo cuya inscripción se solicita, verificando los requisitos legales exigidos por la ley para su ingreso en el registro y tres (3) días después fue protocolizado, cumpliendo así con el Principio de Legalidad (el titulo no es valido porque se inscribe si no que, se inscribe porque es valido). Que la ciudadana Josefa Maragarita Angarita Camacho, en confabulación con sus nietos, Juilsi Miguel Paredes Angarita, Elir Alfonzo Paredes Angarita, Adelis Alberto Paredes Angarita, y Kristhal Margarita Paredes Angarita, así como también su hija Luz Maria Bocaranda de Paredes, lo que siempre han buscado es hacer valer un documento nulo de compraventa el cual riela en los folios 36 y 37, intentando esta acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. Desconociendo la venta anterior, o sea, la que se le hizo el 27 de enero de 1.993 por ante la Notaria Pública de Barinas estado Barinas y posteriormente protocolizado por ante Oficina Subalterna del registro Publico Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio 1.996, aduciendo supuestos vicios en el registro del documento antes señalado.
Que tal y como se evidencia en el documento que acredita su propiedad, registró primero cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley. Que siendo así las cosas, alegó la actora en su libelo que el poder no se registró tal como lo estipula el articulo 1.920 del Código Civil, que el registro de la venta del mencionado inmueble (edificio) de fecha 15 de julio de 1996, se llevo a cabo con un poder insertado en el documento de venta “anulado y sin efecto jurídico alguno, en consecuencia, el acto de Registro y Protocolización de venta del edificio, es de Nulidad Absoluta” debido a que no consta en el documento de venta el consentimiento de la conyugue apoderada; cosa que rechazó, negó y contradijo por ser falsa e incierta ya que cuando se materializa la venta el inmueble (terreno y Edificio) se hace por ante al Notaria Publica de Barinas dejándolo anotado bajo el Nº 105 del tomo 11 de los libros de autenticaciones en fecha 27 de enero de 1993, y también consta que la vendedora presento poder de su conyugue anotado bajo el Nº 77 tomo 133 de los libros de autenticaciones en fecha 28 de Diciembre de 1992, así como también Planilla de Notificación de enajenación de inmueble Nº 0326 de fecha 21 de enero de 1.993 aquí se evidencia que el acto jurídico se realizó cumpliendo con todos los requisitos y formalidades de ley.
Que por error del registro fue inscrito el poder de la vendedora ciudadana Luz Maria Bocaranda de Paredes en el Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, bajo el Nº 12, folio 28 al 30, primer trimestre, siendo lo correcto registrarlo en el PROTOCOLO TERCERO, tal como lo establece la ley de Registro Público vigente para esta fecha; y es por ello que aparece una nota la cual textualmente dice. “OTRO SI: Quien suscribe, certifica, que el presente documento quedó registrado bajo el Nº 25, folio 57 al 59 del PROTOCOLO PRIMERO, principal y duplicado, primer trimestre del presente año de 1993…”
Que es tal la desfachatez de la actora Josefa Margarita Angarita Camacho, que la ilícita venta que le hace su hija Luz María Bocaranda de Paredes, ambas identificadas en autos, mediante el poder registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 26 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 30 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1993, y no tomaron en consideración la nota a pie de página donde aparece OTRO SI del cual se desprende “… quien suscribe certifica: que el presente documento quedo registrado bajo el Nº 25, folios 57 al 59, Protocolo Tercero.. “es por lo que el documento de propiedad que presento la actora, no tiene ningún asidero legal, por cuanto se valen del mismo poder que ella tiene como “inexistente y viciado de nulidad absoluta” alega la actora en libelo en el folio 19 que su persona Ely Ramon Paredes Angarita, es el causante de la doble titularidad del inmueble, al protocolizar ilegalmente la venta del inmueble, que la conyugue vendedora Luz María Bocaranda de Paredes, se había negado a registrar…”
Que como lo expuso anteriormente, realizo él realizó la compra del inmueble por ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1993 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1996, donde se cumplió con todo los requisitos exigidos por la ley en ambos casos, y que dicho registro se hizo primero que el realizado por la actora el 17 de julio de 1996, es decir, dos días después, y para demostrar fehacientemente que la vendedora le hizo la venta sin ningún tipo de consentimiento o de la voluntad, opone en copia certificada expediente de la demanda incoada en su contra por la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, marcada con letra “B”.
RECONVENCION.
Que en el propio texto del libelo de la demanda la actora hizo mención al documento de compra venta donde adquirió un inmueble (edificio) por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) marcado con letra “G”, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1993, dejándolo anotado bajo el Nº 105 del Tomo 11 del libro de autenticaciones, y que en la planilla emitida por la notaria donde aparece los datos de registro y donde aparece la vendedora la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, presentó el poder por su cónyuge, anotado bajo el Nº 77, Tomo 133 de fecha 28 de diciembre de 1992, planilla de notificación de enajenación de inmueble Nº 0326 y sus respectivos RIF, que luego registre el documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 15 de julio 1996, anotado bajo el Nº 30, folios 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del 1996. Ambas inscripciones se cumplieron con todos los requisitos exigidos para su registro por lo que no se omitió ninguna formalidad esencial en su otorgamiento, asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes y su contenido el documento de propiedad antes mencionado el cual riela a los folios 59, 60 y 61.
Que la actora Josefa Margarita Angarita Camacho, en confabulación con su hija Luz María Bocaranda de Paredes, unieron sus esfuerzos para generar un fraudulento contrato de compra venta y que fue registrado dos días después de haber registrado el suyo el 17 de julio de 1996, el cual quedo registrado bajo el Nº 41, folio 118 al 119, Prologo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1996. Que el instrumento que riela a los folios 36 al 37 no tiene ninguna validez, es nulo, por haber registrado posteriormente al documento que lo acredita como único y legitimo propietario, siendo este el fundamento del principio de prioridad, estatuido en los artículos 86 y 87 de la Ley de Registro. Que la actora tenia conocimiento que su hija ciudadana Luz Maria Bocaranda de Paredes, le había hecho la venta del inmueble, demostrando el fraude de que la referida ciudadana no podía vender a su madre Josefa Margarita Angarita Camacho, algo que no le pertenecía por lo tanto la venta es ílicita pues la cosa ajena no es susceptible de venta. Igualmente adolece de nulidad absoluta tiene su fundamento al hecho que uno de los requisitos de validez del contrato es su causa lícita, ordinal 3º del artículo 1141 del Código Civil, y la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto, tal como lo tipifica el artículo 1157 eiusdem.
Por todos los razonamientos expuestos tanto de hecho como de derecho procedE a RECONVENIR a la ciudadana actora del presente juicio Josefa Margarita Angarita Camacho, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal: 1) Que es nulo, (nulidad Absoluta) el contrato de compra venta realizado entre la actora y la ciudadana Luz Maria Bocaranda de Paredes, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 17 de julio de 1996.
Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes y su contenido el documento de propiedad el cual riela a los folios 36 y 37; 2) como consecuencia de la nulidad absoluta sea anulado el asiento registral del documento de marras, es decir, el documento registrado el 17 de julio de 1.996 presentado por su otorgantes…3) pague los daños ocasionados por imposibilidad de estar en posesión de mi inmueble y haberse lucrado con los cánones de arrendamiento recibidos durante la vigencia de dichos contratos los cuales riela a los folios 47 al 65 marcados con letras C, D, E, F, H)
Estimo la presente reconvención en la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00) equivalente a 2.800 U.T, pidió que la reconvención se admitida y se le de curso de ley y se declare con lugar en la definitiva.
Acompañó al escrito de contestación lo siguiente:
• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Simon Adelis Paredes Angarita a la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 1.992, anotado bajo el Nº 77, Tomo 33 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas, en fecha 26 d enero de 1993, anotado bajo el Nº 25, folios 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 1993. (Folios 13 al 15 de la segunda pieza).
• Copia certificada del asunto Nº 18399-98, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del juicio de nulidad de acto de registro. (Folios 16 al 143 de la segunda pieza).
V
CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
En fecha 21 de marzo de 2.014, por escrito la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, asistida por el Abg. Adelis Alberto Paredes Angarita, Inpreabogado Nº 117.745, presentó contestación a la Reconvención interpuesta por el ciudadano Ely Ramon Paredes Angarita, en los siguientes términos:
Negó, Rechazo y Contradijo, lo alegado por el demandado incluyendo que la planilla de notificación de enajenación de inmueble Nº 0326, de fecha 21 de enero de 1993, por cuanto la misma se corresponde a la Notaria Pública y No tiene validez alguna para efectos de Registro, en el año 1.996, así como también el fundamento de los hechos y de derecho en todo y cada una de sus partes.
Negó, rechazo y contradijo la pretensión del reconviniente donde alegó que no se omitió ninguna formalidad esencial en el otorgamiento del documento antes mencionado, Impugnó su inscripción Notarial y Registral, tanto del documento de venta como del poder, los cuales están suficientemente identificados por cuanto no cumplieron con las formalidades de ley para su otorgamiento violando las normas y disposición legales en la Ley de Registro Público y otras leyes.
Negó, rechazo y contradigo la pretensión del reconveniente, por cuanto no ha sido demostrado hasta el presente momento que la planilla H-95 Nº 0147, de fecha 15 de julio de 1996 que liquida los Derechos de Registro por ciento cuarenta y seis mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 146.540,00) del documento de venta del reconviniente hayan sido pagado al Fisco Nacional, los cuales tienen asientos como nota en el Acta Registral del documento de venta del reconviniente, y dicha planilla no esta en los Archivos de los Cuadernos de Comprobante, ni en los legajos Trimestrales; de lo que se desprende de la normativa de la Ley de Registro Público es requisito indispensable para exigir el derecho de prioridad cumplir con lo establecido en los artículos 86, 129 ordinal 1° y 149 ordinal 1° de la Ley de Registro Público. Que de acuerdo a la citada ley, es requisito indispensable para exigir el Derecho de Prioridad, por cuanto el numero consecutivo de esa planilla es la que determina quien registro primero, y el no haber demostrado que cumplió con esta formalidad causa la nulidad de la inscripción registral, y por consiguiente el documento se da como no registrado, lo cual esta preceptuado en el articulo 52 ordinal 4º y 11º ultimo aparte de la ley de Registro Público. Que para probar lo anteriormente expuesto, solicitó información en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas y hacer otras averiguaciones en los expediente que cursan ante los Tribunales y eso dio como resultado lo que el Reconvenido expuso en su contestación a la demanda de Reconvención, y que en un auto de mejor proveer y para reafirmar lo anteriormente expuesto; en fecha 31 de julio 2.013, el abogado de la parte reconvenida Abg. Juilsi Miguel Apredes Angarita IPSA bajo el Nº 174.528, dirigió oficio Nº 527 a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas, estado Barinas a fin de que suministrara información con respecto a la planilla de los derechos de Registro H-95 Nº 0147, y la planilla de pago de Enajenación de Inmueble para personas naturales y jurídica de la forma 33, H-94, Nº 0373951; que ambas planillas corresponden al documento registrado en fecha 15 de Julio de 1996 anotado bajo el Nº 30, folios 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, oficio que fue respondido por la ciudadana Registradora, manifestando que fueron revisados minuciosamente los libros y protocolos, llevados en esta oficina de Registro Público la Planilla de liquidación H-95 Nº 0147, y la planilla de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales o jurídicas de la Forma 33 H94, Nº 0373951, y de la cual no se encuentran en los archivos de registro. Se evidencia que se ha incurrido en violaciones a las formalidades de ley, esto infringe los artículos 86, 129.1 y 149.1 de la Ley de Registros Público para la fecha, lo cual deja nulo y da como no registrado el documento de venta de reconviniente. Esto motivo, a que se ahondara en la investigación sobre la existencia de las tantas veces nombradas planillas H-95, N° 0147 de liquidación de derecho de registro, de fecha 15 de julio de 1996, ya que es el requisito administrativo requerido para establecer el orden de llegada de quienes solicitan el derecho de registrar un documento. Como resultado de esta investigación consignó copia fotostática certificada la planilla de liquidación de derecho de registro H-95 N° 0147 bajo letra “A”, es la que aparece asentada como nota en el Acta Registral del documento de venta de reconveniente.
Que por las razones de hecho y de derecho en el cual se prueba que el Derecho de Prioridad alegado por el reconviniente es falso de toda falsedad, por cuanto no se cumplieron con las formalidades de ley, al no pagar los aranceles de los derechos de registro, liquidada con la inexistente planilla por la cantidad de Bs. 146.540,00, lo cual deja Nula cualquiera fecha que le haya colocado al documento de venta del reconviniente, y por ningún motivo prela sobre el registro de otro documento, por cuanto el reconveniente registro fraudulentamente violando el orden publico y las buenas costumbres, es por lo que solicitó se declare con lugar los fundamentos de hecho y de derecho de conformidad con los artículos 11, 12 y 367 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1352 del Código Civil y 1977 ejusdem, en consecuencia procedió a impugnar la inscripción registral del documento de propiedad del ciudadano Ely Ramon Paredes Angarita, registrado en fecha 15 de julio de 1996, bajo el N° 30, folio 73 al 75, de Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre del año 1996. Solicitó se decretara de oficio la nulidad absoluta de la inscripción registral del documento de venta del reconviniente anteriormente mencionado. Igualmente procedió a denunciar otro nuevo hecho ilícito que causa nulidad en la inscripción registral, la cual da por no registrado el documento de venta del reconviniente ya que así lo preceptúa la Ley de Registro Publico en el presente caso hubo inobservancia al articulo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Ley de Registro Público en los artículos 52 ordinal 5° y 11° último aparte, por cuanto se registro el documento sin cancelar los aranceles que corresponde al 0,5% de Impuesto a las Ventas, de conformidad con el articulo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Que por todo lo anterior el reconviniente no cumplió en el momento de protocolizar el documento de venta con ninguno de los requisitos arancelarios estatuidos en a Ley de Registro Publico. Dichos aranceles fueron cancelados 3 años después de haberse protocolizado el documento de venta del reconviniente con la planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, como prueba de ello consignó copias certificadas marcada con la letra “B”.
Alego que anteriormente en la contestación de la demanda que las transgresiones a la Ley de Registro del documento también han sido múltiples y todas ellas casan Nulidad Absoluta y dan el documento como no registrado y que se habían llevado a efectos en diferentes fechas en el nuevo y presente caso que nos ocupa. De la exposición anteriormente narrada en cuanto a la planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas de la forma 33, H-94; Nº 0373951, por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), cancelada en el Banco Caribe C.A., en fecha 20 de Julio de 1999, la misma fue inserta mediante nota marginal al pie del Acta Registral por el reconviniente. Que estos hechos evidentemente demuestran de cómo este ciudadano actuaba en la Oficina Subalterna de Registro Público, por cuanto una vez obtenida la solvencia anteriormente señalada, ordena que la misma sea estampada mediante una nota marginal anónima al documento de compraventa, sin firma ni responsable de la colocación de la nota que dice lo siguiente: “se hace constar que fue presentada planilla, H-94 Nº 0373951, correspondiente al pago del 0,5% del impuesto a las ventas, por setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), cancelada al Banco del Caribe C.A. de fecha 20 de julio de 1999”; esta ilegal nota marginal al final del acta registral, es la confesión y reconocimiento, hecha por escrito de uno de los tantos ilícitos que se cometieron para obtener en fecha 15 de julio de 1996 el registro del documento de venta del inmueble; no obstante hasta el presente momento sigue pendiente el pago de los derechos de registro al Fisco Nacional, que justificaron con una falsa e inexistente liquidación de la planilla H-95 Nº 0147, por las cantidad de ciento cuarenta y seis mil quinientos cuarenta bolívares (146.540,00 Bs.) de fecha 15 de julio de 1999, utilizada para registrar el documento de venta, que causo la doble titularidad del inmueble en cuestión. Igualmente procedió a impugnar la Inscripción Registral del documento de propiedad del ciudadano Ely Ramon Paredes Angarita, Registrado en fecha 15 de Julio de 1996, bajo el Nº 30, Folio 73 al 75, de Protocolo Primero Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestres del año 1996. Que alegó el reconviniente que la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, interpuso demanda en su contra en fecha 16 de Abril del año 1997 la cual demanda la Nulidad del Acto de Registro, allí reconoce la vendedora Luz María Bocaranda de Paredes, que fue cierto que le vendió un inmueble (edificio) mas no el terreno, declarado dicho juicio sin lugar en Primera Instancia, y confirmada en segunda instancia según sentencia el cual riela al folio 88 al 94.
Rechazó e impugnó la pretensión del reconviniente de querer traer con su demanda a este juicio de Reconvención, hechos diferentes a la controversia actual, que su representada Josefa Margarita Angarita Camacho, reconvenida, no fue parte ni tienen en absoluto que ver con el procedimiento por el alegado; en primer lugar porque la demandad principal y actual es completamente distinta a la planteada por el reconviniente, ya que se trata de una demandada de nulidad de inscripción registral por motivos muy distintos por cuantos los mismos violan leyes que afectan el orden publico y las buenas costumbres; en segundo lugar, opongo a la pretensión del actor reconveniente la sentencia de fecha 12 de Abril del año 2.012, la cual es homologada en fecha 23 de Abril del 2.012, y declarada definitivamente firme el desistimiento de la acción reivindicatoria.
Negó, rechazo y contradijo e impugnó las actas procesales correspondientes al expediente 18.399-98 consignado por el reconviniente, por cuanto se trata de hechos distintos, ni tampoco son las mismas partes; en consecuencia el acto de registro y protocolización de la venta del edificio es de nulidad absoluta, debido a que no consta en el documento de venta el consentimiento de la conyugue apoderada, para que se registre y protocolice la mencionada venta; además de que la nueva inscripción no esta suscrita al documento de venta del inmueble, como tampoco se inserto, en el acta registral del documento de venta del edificio; lo cual es un requisito indispensable por cuanto la conyugue apoderada Luz María Bocaranda de Paredes, no estaba presente, en el acto de registro y protocolización del edificio; que por lo anteriormente expuesto, es evidente que el poder notariado el 28 de Diciembre de 1992 el cual fue Protocolizado bajo el Número 12, Folios 28 al 30, Protocolo Primero; Tomo Quinto, Principal y Duplicado; Primer Trimestre del año 1993; y nuevamente vuelto a protocolizar por la ciudadana Registradora, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente Reconvención.
Documentos que acompañó el escrito:
• Copia certificada de planillas de liquidación de derechos de registros, de fechas 15 de julio de 1996 y 04 de enero de 2002. (Folios 171 al 173 de la segunda pieza).
• Copia certificada de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, Nº 0373951, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 27 de julio 2000. (Folio 174 al 178 de la segunda pieza).
• Copia certificada de documento compra-venta entre la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes y el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1993, bajo el Nº 105, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 73 al 75 del Protocolo Primero Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. (Folio 179 al 182 de la segunda pieza).
• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Simón Adelis Paredes Angarita a la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 77, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del estado Barinas, en fecha 26 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1993.
• Relación de los números de asientos registrales del Libro de Protocolo Tercero, Tomo Único, Principal, Primer Trimestre del año 1993, de la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas.
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA
Tal y como ya se ha dejado establecido en el cuerpo del presente fallo, la parte actora adujo que es legitima propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la Av. Bachiller Elías Cordero, edificio LUZMAR, Nº 4-46, en Barinas, el cual hubo por compra hecha a la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, hoy difunta, propiedad que adquirió mediante documento compraventa, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo de Barinas, del Estado Barinas, en fecha 17 de julio de 1.996, bajo el Nº 41, Folio 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.996. Que transferida la propiedad y verificada la tradición del inmueble procede a actualizar a su nombre el registro de catastro municipal y a pagar los impuestos inmobiliarios, municipal y los demás servicios. Que celebró contratos de arrendamientos con la empresa mercantil SERVI-REPUESTOS MARACAY C.A., representada por su presidente ciudadano Juilsi Miguel Paredes, igualmente con los ciudadanos Ely Alfonso Paredes, Simón Adelis Paredes y Reisi Marcelino Paredes, sobre locales que integran el inmueble.
Que ha ejercido su derecho como propietaria ininterrumpidamente durante 17 años, ya que ocupa en la tercera planta en un apartamento con su vivienda principal, junto a algunos miembros de su familia. Que en fecha 21 de Septiembre de 2.011, el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, introduce por ante el Juzgado Primero de Municipio de Barinas de esta Circunscripción Judicial, demanda de acción reivindicatoria en contra de los ocupantes arrendatarios del inmueble ciudadanos Adelis Alberto Paredes Angarita, Juilsi Miguel Paredes Angarita, Ely Alfonso Paredes Angarita y Kristhal Margarita Paredes Angarita, alegando que el mismo es de su única y exclusiva propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 30, Folios del 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.996.
Que en dicha demanda de acción reivindicatoria los allí demandados impugnaron el documento de propiedad presentado por el allí actor; y alegaron como legítima y única propietaria del inmueble en cuestión a la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, con 17 años de posesión y tradición con el inmueble. Una vez vistos por el demandante los recaudos presentados por los allí accionados en la contestación, el actor desiste de la acción de reivindicación siendo homologado dicho desistimiento de la acción, dándole el carácter de cosa juzgada, se dio por terminado el juicio, se ordenó el cierre del mencionado expediente Nº 11-5930 y se ordenó el archivo judicial.
Que en el caso que nos ocupa el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, utilizó y promovió como instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, un documento que fue primeramente presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública de Barinas, el 27/01/1993, bajo el Nº 105, Tomo 11, y posteriormente presentado tres años después por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 15/07/1996, bajo el Nº 30, Folio 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, el cual fue obtenido por procedimientos violatorios a la ley al orden publico y a las buenas costumbres.
Que en todo caso en la venta del edificio notariada en fecha 27/01/1993, solamente mencionó el poder de la cónyuge, autenticado el 28 de diciembre de 1992, tal como consta en la nota del acta notarial de la venta del inmueble, por consiguiente para hacer el registro de la venta del edificio, se requiere que el poder esté inserto en el documento de venta del inmueble, se registre, tal como lo estipula el articulo 1920 del Código Civil, para que conste la cualidad y legitimidad, con que actúa el cónyuge apoderada vendedor del inmueble, que eso no se hizo, ni se efectuó en la forma correcta, y además de la nulidad del documento de venta, por disposición legal de la ley de Registro Público, el poder quedó anulado por las siguientes razones: el poder presentado por Ely Ramón Paredes Angarita, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 26/01/1993, bajo el Nº 12, Folios 28 al 30, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, que este acto registral del poder fue anulado y dejado sin efecto legal alguno por la Registradora Subalterna, por cuanto el poder fue mal protocolizado, lo cual viola la Ley de Registro Público en su artículo 69 que preceptúa, que el libro de protocolo tercero, es para el registro de los poderes.
Que en todo caso la nueva inscripción registral que sustituyó el anterior registro, de fecha 26/02/1993, bajo el Nº 25, Folios 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, dejó sin efecto jurídico y nulo el registro del poder de fecha 26 de enero de 1993, el cual está insertó al final del documento de compraventa tres años después para el registro y protocolización, en la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15 de julio de 1996, por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, se llevó a cabo con un poder insertado en el documento de venta, anulado y sin efecto jurídico alguno, en consecuencia el acto de registro y protocolización de la venta del edifico es de nulidad absoluta, debido a que no consta en el documento de venta, el consentimiento de la cónyuge apoderada, para que se registre y se protocolice la mencionada venta, además de que la nueva inscripción del poder, bajo el Nº 25, Folios 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 26/02/1993, no está inscrita al documento de venta del inmueble, como tampoco se insertó, en el acta registral del documento de venta del edificio, lo cual es un requisito indispensable, por cuanto la cónyuge apoderada Luz María Bocaranda de Paredes, no estaba presente, en el acto de registro y protocolización de la venta del edificio, que consta en el acta registral, que el documento fue presentado para su registro y protocolización por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita.
Que en el caso que nos ocupa el primer registro del poder fue anulado, y el que lo sustituyó mediante OTRO SI, no se dio por registrado por infringir el numeral 7 y 11 última parte del artículo 52 de la Ley de Registro Público, que además que se observa que ese nuevo registro del poder, no está inserto en el documento de venta del inmueble, cuando el cónyuge vende y actúa mediante poder de administración y disposición es requisito indispensable, que este conste en el documento de venta del inmueble, como también en el acta registral que protocoliza la venta, que esto no se cumplió, por cuanto el poder que sustituyó el anterior y que fue registrado el 26/02/1993, bajo el Nº 25, Folio 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, que esta inscripción registral no consta en el documento de venta del inmueble, como tampoco en el acta registral que protocoliza la venta del edificio hasta el 15/07/1996, registrada bajo el Nº 30, Folio 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, por consiguiente la venta se registró con un documento anulado, por disposición legal de la Ley de Registro Público, sin que constara en el documento de venta el poder que da el consentimiento de los cónyuges, que en consecuencia el contrato es inexistente y de nulidad absoluta.
Que el documento de compraventa primeramente notariado y posteriormente presentado para su protocolización con tres (3) días de anticipación a la fecha de su inscripción (15 de julio de 1.996) lapso en que el registrador examinó el titulo cuya inscripción se solicita, verificando los requisitos legales exigidos por la ley para su ingreso en el registro y tres (3) días después fue protocolizado, cumpliendo así con el Principio de Legalidad (el titulo no es valido porque se inscribe si no que, se inscribe porque es valido). Que la ciudadana Josefa Maragarita Angarita Camacho, en confabulación con sus nietos, Juilsi Miguel Paredes Angarita, Elir Alfonzo Paredes Angarita, Adelis Alberto Paredes Angarita, y Kristhal Margarita Paredes Angarita, así como también su hija Luz Maria Bocaranda de Paredes, lo que siempre han buscado es hacer valer un documento nulo, y desconociendo la venta anterior, o sea, la que se le hizo el 27 de enero de 1.993 por ante la Notaria Pública de Barinas estado Barinas y posteriormente protocolizado por ante Oficina Subalterna del registro Publico Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio 1.996, aduciendo supuestos vicios en el registro del documento antes señalado.
Que tal y como se evidencia en el documento que acredita su propiedad, registró primero cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley. Que siendo así las cosas, alegó la actora en su libelo que el poder no se registró tal como lo estipula el articulo 1.920 del Código Civil, que el registro de la venta del mencionado inmueble (edificio) de fecha 15 de julio de 1996, se llevo a cabo con un poder insertado en el documento de venta “anulado y sin efecto jurídico alguno, en consecuencia, el acto de Registro y Protocolización de venta del edificio, es de Nulidad Absoluta” debido a que no consta en el documento de venta el consentimiento de la conyugue apoderada; cosa que rechazó, negó y contradijo por ser falsa e incierta ya que cuando se materializa la venta el inmueble (terreno y Edificio) se hace por ante al Notaria Publica de Barinas dejándolo anotado bajo el Nº 105 del tomo 11 de los libros de autenticaciones en fecha 27 de enero de 1993, y también consta que la vendedora presento poder de su conyugue anotado bajo el Nº 77 tomo 133 de los libros de autenticaciones en fecha 28 de Diciembre de 1992, así como también Planilla de Notificación de enajenación de inmueble Nº 0326 de fecha 21 de enero de 1.993 aquí se evidencia que el acto jurídico se realizó cumpliendo con todos los requisitos y formalidades de ley.
Que por error del registro fue inscrito el poder de la vendedora ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes en el Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, bajo el Nº 12, folio 28 al 30, primer trimestre, siendo lo correcto registrarlo en el PROTOCOLO TERCERO, tal como lo establece la ley de Registro Público vigente para esta fecha; y es por ello que aparece una nota la cual textualmente dice. “OTRO SI: Quien suscribe, certifica, que el presente documento quedó registrado bajo el Nº 25, folio 57 al 59 del PROTOCOLO PRIMERO, principal y duplicado, primer trimestre del presente año de 1993…”
Reconvino a la parte actora Josefa Margarita Angarita Camacho, que en confabulación con su hija Luz María Bocaranda de Paredes, unieron sus esfuerzos para generar un fraudulento contrato de compra venta y que fue registrado dos días después de haber registrado el suyo el 17 de julio de 1996, el cual quedo registrado bajo el Nº 41, folio 118 al 119, Prologo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1996. Que el instrumento que riela a los folios 36 al 37 no tiene ninguna validez, es nulo, por haber registrado posteriormente al documento que lo acredita como único y legitimo propietario, siendo este el fundamento del principio de prioridad, estatuido en los artículos 86 y 87 de la Ley de Registro. Que la actora tenia conocimiento que su hija ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, le había hecho la venta del inmueble, demostrando el fraude de que la referida ciudadana no podía vender a su madre Josefa Margarita Angarita Camacho, algo que no le pertenecía por lo tanto la venta es ilícita pues la cosa ajena no es susceptible de venta. Igualmente adolece de nulidad absoluta tiene su fundamento al hecho que uno de los requisitos de validez del contrato es su causa lícita, ordinal 3º del artículo 1141 del Código Civil, y la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto, tal como lo tipifica el artículo 1157 eiusdem.
En éste sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Establecido los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:
MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas de la parte actora-reconvenida:
• Copia certificada de documento compra-venta celebrado entre las ciudadanas Luz María Bocaranda de Paredes y Josefa Margarita Angarita Camacho, sobre el bien inmueble allí descrito, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio del estado Barinas, en fecha 17 de julio de 1.996, anotado bajo el Nº 41, folios 118 al 119, Protocolo Primero Tomo Segundo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, conjuntamente con la planilla de liquidación de derechos de registro Nº H-95 Nº 0148, de fecha 15 de julio de 1996 y planilla de Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas emitida por el Seniat Nº H-94 0367548 (folios 219 al 222 de la segunda pieza del presente expediente).
Se observa que se trata de copia certificada de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la parte actora celebró compra venta del inmueble en fecha 17/07/21996, y del cual se desprende que cumplió con todos los requisitos legales para su protocolización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE
• Copia simple de Ficha Catastral Nº 06040107210902, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Catastro, a nombre de la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho. (Folio 40 de la primera pieza del presente expediente).
• Planilla de Pago Municipal Nº 318010, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. Este tributo grava la propiedad inmobiliaria, es decir, todos los bienes inmuebles que se encuentre en el área que, por Resolución Especial del Concejo Municipal sea declarada como urbana. (Folio 41 de la primera pieza del presente expediente).
• Original del Certificado de Solvencia Nº 62305, de fecha 19/01/2011, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, expedida por los servicios autónomos Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde la propietaria del mencionado inmueble esta solvente y nada adeuda por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos, ni por intereses, ni recargos ni por algún otro concepto para la señalada fecha. (Folio 42 de la primera pieza del presente expediente).
• Planilla de Pago Municipal Nº 188632, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. Tributo grava la propiedad inmobiliaria, es decir, todos los bienes inmuebles que se encuentre en el área que, por Resolución Especial del Concejo Municipal sea declarada como urbana. (Folio 43 de la primera pieza del presente expediente).
• Planilla de Pago Municipal Nº 188633, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. Tributo grava la propiedad inmobiliaria, es decir, todos los bienes inmuebles que se encuentre en el área que por Resolución Especial del Concejo Municipal sea declarada como urbana. (Folio 44 de la primera pieza del presente expediente).
• Copia simple de Certificado de Inscripción del Contribuyente, de fecha 20-08-2.001 expedida la Alcaldía del Municipio Barinas a la ciudadana Angarita Camacho Josefa Margarita, de la Inscripción de Registro de Contribuyente de los cuales se desprende su identificación personal, para dar fe de su debida inscripción. (Folio 45 de la primera pieza del presente expediente).
• Copia simple de Certificado de Inscripción de Inmuebles Urbanos, de fecha 20-08-2.001, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas estado Barinas. (Folio 46 de la primera pieza del presente expediente).
Las siete (7) documentales antes descritas y tratándose de documentos administrativos, –conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la parte actora aparece como propietaria del inmueble allí señalado y ejerció funciones como tal al celebrar contratos de arrendamientos con terceros, se aprecian en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de contrato de arrendamiento entre la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho y el ciudadano Juilsi Miguel Paredes Angarita, presidente de la firma mercantil “SERVI REPUESTOS MARACAY C. A.” sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 27 de agosto 1996, anotado bajo el Nº 23 del Tomo 93 de los libros de autenticaciones. (Folios 47 al 50 de la primera pieza del presente expediente).
• Copia simple de contrato de arrendamiento entre la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho y los ciudadanos Elir Alfonso Paredes, Simón Adelis Paredes y Reisi Marcelino Paredes, sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 26, Tomo 28 de los libros de autenticaciones. (Folios 51 al 53 de la primera pieza del presente expediente).
• Copia simple de contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho y el ciudadano Juilsi Miguel Paredes Angarita, presidente de la firma mercantil “MULTI – FRENOS MARACAY J.M. C.A.” sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 27 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 58 del Tomo 45 de los libros de autenticaciones. (Folios 54 al 56 de la primera pieza del presente expediente).
Tratándose de copia simple de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho celebró en calidad de propietaria contratos de arrendamientos del bien inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Original de Constancia de Residencia, emitida por la Consejo Comunal Barrio 55, de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas estado Barinas, a nombre de la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, de fecha 11 de abril de 2.012. (Folio 57 de la primera pieza del presente expediente).
En relación al instrumento probatorio señalado en la particular que antecede, tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento compra-venta entre la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes y el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1993, bajo el Nº 105, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 73 al 75 del Protocolo Primero Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. (Folios 58 al 61).
Aún cuando goza de valor legal por ser un instrumento de carácter público, el mismo será objeto de análisis y valoración en la motiva del fallo por ser parte de la pretensión del presente juicio.
• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con Nº 11-5930, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Municipio Barinas hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de acción reivindicatoria, incoado por el ciudadano Ely Paredes Angarita contra los ciudadanos Elir Alfonso Paredes Angarita, Juilsi Miguel Paredes Angarita, Adelis Alberto Paredes Angarita y Kristal Margarita Paredes Angarita. (Folios 62 al 160 de la primera pieza del presente expediente).
Tratándose de copia de actuaciones de expediente Nº 11-5930 nomenclatura particular del Juzgado Primero de Municipio Barinas hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción, contentivo de la acción reivindicatoria, siendo emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad y fue impugnada por la parte adversaria, y verificado que las partes allí señaladas son ajenas al presente juicio de nulidad de asiento registral y no haciéndose parte como terceros en el presente asunto, es por lo que resulta inoficioso darle valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Original de oficio Nº 0527, de fecha 31/07/2.013, emanado del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas dirigido al Abg. Juilsi Miguel Paredes. (Folio 161 de la primera pieza del presente expediente).
De acuerdo a la documental antes señalada se observa que el Abg. Ymaru Polanco, Registrador Público del Municipio Barinas estado Barinas, certificó previa solicitud hecha por el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Juilsi Miguel Paredes, que las planillas de liquidación Nº 0147 y la de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas de la forma 33 H-94, Nº 0373951, las mismas no se encuentran en los archivos del registro, planillas estas que corresponden al documento de compra venta de fecha 15 de julio de 1996, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas, bajo el Nº 30, folio 73 al 75, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, del Tercer Trimestre del año 1996, y por ser emanada por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, por ende goza de veracidad y autenticidad, y al no haber sido impugnado por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos allí señalados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió el valor y merito favorable de los fundamentos de hecho y de derecho, por mi explanados en el libelo de la demanda, específicamente a los folios veintiocho (28) segundo aparte al folio veintinueve (29) segundo aparte, de la primera pieza del presente asunto, con relación a la nota marginal estampada al pie del acta registral del documento de compraventa del ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita. (Folios 210 al 211 de la segunda pieza del presente expediente).
Siendo dicha promoción estar relacionada directamente con el documento registrado el cual se pretende la nulidad de su asiento, el mismo será objeto de análisis y valoración en la motiva del fallo por ser parte de la pretensión del presente juicio
• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Simon Adelis Paredes Angarita a la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 77, Tomo 33 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas, en fecha 26 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 30 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993. (Folios 167 al 169).
Tratándose de copia simple de documento público, emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes estuvo facultada para disponer y administrar de los bienes de su cónyuge Simon Adelis Paredes Angarita, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE
• Copia simple de planilla de Liquidación de Derecho de Registro H95 Nº 0147, de fecha 15 de julio de 1996. (Folio 172 de la segunda pieza del presente expediente)
• Copia certificada de planilla del Seniat de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas forma 33, H-94 Nº 0373951, correspondiente al pago del impuesto del documento protocolizado en fecha 15/07/1996, bajo el Nº 30, folios 73 al 75 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, realizado por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita en fecha 20 de julio de 1999. (Folio 175 y 176 de la segunda pieza del presente expediente)
• Promovió el valor y merito favorable de los fundamentos de hecho y derecho denunciados en el escrito de contestación a la reconvención, correspondiente a la nota marginal estampada al pie del acta registral, del documento de compraventa del reconviniente ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, cuya nota dice: “Se hace constar que fue presentada la Planilla H 94 #0373951 correspondiente al 0,5% del Impuestos a las ventas por Bs. 75.000 cancelado en el Banco Caribe CA. en fecha 20-07-99. Existe doble titularidad doc Nº 41 Tomo 2º 3 ext 1996”. (Folios 179 al 182 de la segunda pieza del presente expediente.
Las tres (3) documentales antes señaladas y siendo objeto de inspección por el tribunal a quo solicitada por el promovente la misma será desarrollada en la infra inspección y objeto de valoración en la motiva del presente fallo.
• Promovió el valor y merito favorable del expediente Nº 18.399-98, correspondiente al juicio de nulidad de acta de registro, en cuanto alegó el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita que la ciudadana Josefa María Bocaranda de Paredes le vendió el edificio y no el terreno. Siendo declarada sin lugar en primera y segunda instancia. (Folio 17 al 143 de la segunda pieza del presente expediente).
Tratándose de copia de actuaciones de expediente Nº 18.399-98 nomenclatura particular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción reivindicatoria, siendo emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad y fue impugnada por la parte adversaria, y verificado que las partes allí señaladas son ajenas al presente juicio de nulidad de asiento registral y no haciéndose parte como terceros en el presente asunto, es por lo que resulta inoficioso darle valor probatorio. ASI SE ESTABLCE.
• Solicitó se practicará Inspección Judicial en la sede del Registro Público del Municipio y estado Barinas, para que dejara constancia de los hechos que existen en los libres de Protocolo y documentos llevados por dicho registro de las documentales marcadas con las letras “D”, “A” y “B”.
Dicha solicitud de inspección judicial solicitada por la parte promovente será desarrollada por el tribunal a quo y objeto de valoración en la motiva del presente fallo.
• Formuló oposición a la admisión de la prueba documental constante del poder inserto al folio 258 al 261 de la segunda pieza del presente expediente, objeto de dos (2) protocolizaciones con fechas diferentes y con protocolo diferentes; el primer registro del poder inserto bajo el Nº 12, folios 28 al 30, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, y el segundo registro del poder insertado bajo el Nº 25, folios 57 al 59, del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993; sin fecha cierta entre el 26 de febrero al 03 de marzo del 1993, el cual fue erróneamente protocolizado.
• Formuló oposición a la admisión de la prueba documental inserto al folio 262 al 266 de la segunda pieza del presente expediente, constante del documento de compraventa promovido por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio y estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1996, registrado bajo el Nº 30, folios 73 al 75, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre de 1996, por cuanto fue protocolizado en contravención de la ley y al orden público y a las buenas costumbres.
• Formuló oposición a la admisión de la prueba documental constante de la compra venta entre Luz María Bocaranda de Paredes a Josefa Paredes Angarita, sobre el inmueble allí descrito, inserto a los folios 267 al 270 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual el demandado citó que las misma es irrita por haberse celebrado entre hija y madre y por señalar erróneamente la protocolización del poder.
• Formuló oposición a la admisión de la planilla de notificación de enajenación de Inmueble Nº 0326, por cuanto es falso que en fecha 21 de enero de 1993, en la Notaria Pública se cancelaron aranceles, del pago del 0,5% del monto de la venta del impuesto sobre la renta del documento de compraventa celebrado entre Luz Maria Bocaranda de Paredes a Josefa Paredes Angarita con Ely Ramón Paredes Angarita, en fecha 27 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 105, Tomo 11 de los libros de autenticaciones.
Se observas de las oposición señaladas anteriormente fueron objeto de ratificación de las mimas y por constar en autos de las originales de las mismas, se desechan dicha oposición.
Pruebas de la parte demandada:
• Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Simon Adelis Paredes Angarita a la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 1.992, anotado bajo el Nº 77, Tomo 33 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas, en fecha 26 d enero de 1993, anotado bajo el Nº 25, folios 57 al 59, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 1993. (Folios 258 al 261 de la segunda pieza del presente expediente).
Tratándose dicha documental antes señalada objeto de inspección por el tribunal a quo solicitada por la parte promovente la misma será desarrollada en la infra inspección y objeto de valoración en la motiva del presente fallo.
• Copia certificada de documento compra-venta entre la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes y el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 1993, bajo el Nº 105, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 73 al 75 del Protocolo Primero Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. (Folios 262 al 266 de la segunda pieza del presente expediente).
Aún cuando goza de valor legal por ser un instrumento de carácter público, el mismo será objeto de análisis y valoración en la motiva del fallo por ser parte de la pretensión del presente juicio.
• Solicito se realizara inspección judicial en la sede del Registro Público del estado Barinas para que dejara constancia si reposa en las oficinas el registro del legajo de comprobante del primer trimestre del año 1996, y si se encuentra el mismo se encuentra agregado el pago de derechos de registro signando con los Nros. 0147 y 0157; si se encuentra registrado el poder otorgado por el ciudadano Simon Adelis Paredes Angarita a su legitima esposa Luz María Bocaranda de Paredes, en el protocolo tercero, primer trimestre del año 1993, bajo el Nº 25, folios 57 al 59, del protocolo tercero, principal y duplicado primer trimestre del año 1993; se verifique que las notas aparezcan a pie de pagina de los poderes que anteceden al poder anotado bajo el Nº 23 y 24 y los posteriores 26 y 27, así como los datos de registro.
Dicha solicitud de inspección judicial solicitada por la parte promovente será desarrollada por el tribunal a quo y objeto de valoración en la motiva del presente fallo.
• Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero Norte El Original, Parroquia el Carmen Barinas estado Barinas, a la ciudadana Josefa Margarita Paredes, donde dejó constancia que la misma reside en la avenida Briceño Méndez, casa Nº 17-31, desde hace mas de 40 años. (Folio 308 de la segunda pieza del presente expediente). Solicitó se evacuara la testimonial del ciudadano Juan Viegas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.835, para ratificar la mencionada documental.
En fecha 28 de mayo de 2014, el tribunal a quo, tomó la declaración del ciudadano Juan Viegas, en su carácter de miembro de la Unidad de Gestión Financiera y Comunitaria del Consejo Comunal 23 de Enero Norte de la Parroquia el Carmen Barinas estado Barinas, en la cual manifestó lo siguiente:
“…En este estado se le concede la palabra al Abogado promovente, Abg. ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, a los fines de que de inicio al interrogatorio, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección donde reside actualmente? CONTESTÓ: “Urbanización 23 de Enero Norte, calle Apure entre avenidas Rondon y Ricaurte, casa Nº 11-55; Barinas estado Barinas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo lleva viviendo en la urbanización 23 de Enero? CONTESTÓ: “47 años 10 meses” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMCAHO?(sic) CONSTESTÓ: “Si la conozco, cada vez que realizamos el censo para la Asociación de vecinos, siempre la visitábamos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección donde reside la ciudadana JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMCAHO?(sic) CONSTESTÓ: “Si, ella vive en la avenida Briceño Méndez, entre callejón Coromoto y callejón Sucre, cerca de la Iglesia, Primero Bautista” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo lleva viviendo la ciudadana JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMCAHO(sic) EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA? Contesto: “con exactitud no, pero debe tener aproximadamente 40 años viviendo allí”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si forma parte del Consejo Comunal 23 de Enero, Norte El original, Parroquia El Carmen, Barinas, estado Barinas? CONTESTO: “Eso es correcto, soy miembro de la Unidad de Gestión Financiera y Comunitaria del Consejo Comunal antes mencionado” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si en fecha 22/04/2014, expidió una constancia de residencia donde se deja constancia de que la ciudadana JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMCAHO (sic), vive en la Avenida Briceño Méndez, casa Nº 17-31, desde hace mas de 40 años? Constesto: “Eso es correcto” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si la constancia antes constancia antes mencionada fue expedida por el y su firma la que aparece ahí? Constesto: “Eso es correcto”. Es todo. En ese estado, se concede el derecho de palabra a el Abogado en ejercicio ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, a los fines de repreguntar al testigo, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el compareciente en calidad de que figura comparece por ates este Tribunal? Contesto: “Vocero principal de la Gestión Financiera y Comunitaria” SEGUNDA PREGUNTA, ¿Diga el compareciente QUIENES ESTAN FACULTADO para suscribir constancia de residencia en ese Consejo Comunal cuantos miembros principales suscriben las constancia de residencia? Contesto: “Hasta la presente fecha la firmo yo solo, al menos que sea tramites bancarios, y la Alcaldía del Municipio Barinas, que si exigen las tres firmas de los voceros principales”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el compareciente cuales son los requisitos para expedir una constancia de residencia y en su condición para hacer valer dichos requisitos se requiere de las firma de los tres miembros principales para que tenga validez legal? Contesto: “El primer requisito es que viva en la comunidad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el compareciente quien hizo la solicitud de esta constancia de residencia up supra mencionada, quien la solicito? Constesto: “La solicito la Señora Rosa Montoya”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el compareciente si la constancia de residencia es a solicitud personalísima y no mediante tercera persona, ya que mi representada JOSEFA MARGARITA ANGARITA, nunca solicito dicha constancia en ese Consejo Comunal? Contesto: “No necesariamente, con saber y tener conocimiento que es vecina y vive en la comunidad un familiar o cualquier vecino le puede solicitar la constancia de residencia”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el compareciente si para realizar cualquier tramite otorgado por dicho Consejo Comunal se basan en algún reglamento o ley, o simplemente lo hacen a su parecer y criterio” Contesto: “Hay una Ley de Consejo Comunal, pero no estipula que los tramites deben ser personalísimo” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el compareciente si tiene conocimiento de la Ley de Consejo Comunales vigente preceptúa que para convalidar cualquier acto, emitido por ese Consejo o cualquier Consejo requiere de la firma de por lo menos de tres miembros principales para convalidar dichos actos? Contesto: “Hasta la presente fecha desconozco que eso este estipulado en la Ley de Consejos Comunales…”
Siendo la documental antes señalada ratificada por prueba testimonial, para esta superioridad considera que la misma no aporta elemento alguno al presente juicio es por lo que no se le da valor probatorio alguno. Así se establece.
• Impugnó copia fotostática de la planilla de enajenación del inmueble, el cual riela al folio 73 de la segunda pieza del presente expediente.
De una revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que a la documental señalada por la parte promovente no corresponde al folio señalado.
• Impresión de Registro Único de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a nombre de la ciudadana JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMACHO, en lo que se observa como domicilio fiscal Avenida Briceño Méndez, casa Nº 17-21 Sector Centro de Barinas. (Folio 309 y 310 de la segunda del presente expediente).
Resultado de la consulta a la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (http://www.seniat.bob.ve) sobre el número de la cédula de identidad de JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMACHO. Se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos que contiene, por haber sido obtenida a través del medio informático respectivo. Por haber sido impugnada por la parte actora la documental se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE
• Impresión de consulta de datos de la página web del Consejo Nacional Electoral, Registro Electoral, de fecha 23 de abril de 2014, de la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, donde se evidencia la dirección del centro de votación de la misma.
Resultado de la consulta a la página web del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.ve/web/registro_electoral) sobre el número de la de cédula de identidad Josefa Margarita Angarita Camacho. Se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos que contiene, por haber sido obtenida a través del medio informático respectivo. Por haber sido impugnada por la parte actora la documental se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE
En fecha 17 de junio de 2.014 el tribunal a quo realizó la inspección judicial cursante al los folios 21 al 26 de la tercera pieza del presente expediente, y dejó constancia de lo siguientes particulares:
“CON RESPECTO A LA PRUEBA “D” QUE RIELA A LOS FOLIOS 189 Y VTO, DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
1.) Dejar constancia en los Libros de Protocolo Primero, esta el primer registro de poder, el cual esta insertado en el libro de protocolo primero, en fecha 26/01/1993, bajo el Nº 12, folio 28 al 30, principal y duplicado, primero trimestre del año 1993. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que tiene a su vista el LIBRO del Tomo V, Principal del Primer Trimestre del año 1993., que en sus folios 27, 28, 29, Documento Poder donde el ciudadano SIMON ADELIS ANGARITA, confiere poder General de administración y disposición a su legitima cónyuge ciudadana LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES, fue presentado por ate(sic) la Oficina de Registro Subalterno de Registro Publico del Estado Barinas, en fecha 26-01-1993, el cual fue presentado pora su registro por el ciudadano ELI RAMON PAREDES, asimismo se observa la firma de la registradora Subalterna Accidental MARIA R. SARMIENTO y testigos, anotado bajo el Nº 12, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo V, Principal y Duplicado del año 1993.
2.) Dejar constancia de la falta de señalamiento del día y mes omitido en el documento por la ciudadana registradora subalterna del municipio Barinas, correspondiente a la fecha de la segunda protocolización del poder, el cual mediante otro si, certifico: “El presente documento quedo inserto bajo el Nº 25, folio 57 al 59, protocolo tercero, principal y duplicado, primer trimestre del 1993. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que al folio 29, del Libro de Protocolo Primero, tomo V, Principal, Primer Trimestre del año 1993, observándose asimismo en la parte inferior del folio 29, una nota que dice textualmente señala: “Quien suscribe certifica: que el presente documento quedo registrado, bajo el Nº 25, folios 57 al 59, del Protocolo Tercero, Principal y duplicado Primer Trimestre del año 1993. el registrador accidental firma MARIA SARMIENTO.
3.) Dejar constancia que esta inserción del poder se encuentra conjuntamente con 39 asientos registrales en el libro único del protocolo tercero del primer trimestre del año 1993, y el asiento registral Nº 25, folio 57 al 59, que es el caso que nos ocupa, esta insertado sin el orden correlativo a su fecha junto a dos (2) poderes mas, lo cual no tiene fecha cierta, entre el día 26/02 y el 3/03/1993. Solito muy respetuosamente deje constancia de este hecho, lo cual consta en el libro de protocolo tercero, del primer trimestre del año 1993. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que el Libro de Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1993, consta de treinta y nueve (39), asientos registrales, observándose que el ultimo folio corresponde al numero (90). Igualmente el tribunal deja constancia que la correlación de asientos y fecha en el presente Libro es la siguiente: del folio 57 al 59, asiento Nº 25, observándose que corresponde Instrumento Poder del ciudadano SIMON ADELIS PAREDES ANGARITA a LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES, de fecha 26-01-1993, inserto bajo el Nº 25, folio 57 al 59, Protocolo tercero, Principal y duplicado Primer Trimestre del año 1993. asimismo se deja constancia que la secuencia correlativa del presente Libro es: al folio 56 se encuentra el asiento 24, y se observa la correlación de la fecha 25-02-1993, y al folio 54 al 55, el asiento Nº 23, de fecha 25-02-1993. igualmente se observa que a los dos posteriores, que a los folios 60 al 63, asiento Nº 26, de fecha 20-01-1993, y al folio 64 y su vto asiento Nº 27, de fecha 17/02/1993.
• CON RESPECTO A LA PRUEBA “A”.
Debido a que en el presente caso se plantea la presunta existencia de dos pagos de los derechos de registro, con la misma planilla H-95, Nº 0147 que fueron canceladas el mismo día 15 de julio de 1996, y por cuanto consigne en este juicio, y riela al folio 171 al 173 de la segunda pieza del expediente 3182, copia de la planilla de pagos de los derechos de registro H-95 Nº 01 47, canceladas al Ministerio de Hacienda, el 15/07/1996, por la cantidad de (Bs. 7.500,00), en el banco Industrial de Venezuela, y la misma pertenece al pago de los derechos de registro, de una de una demandad ente el Banco Caracas y CESAR AUGUSTO BERMUDEZ, titular cedula de identidad Nº V-15.073.954. Es por lo que muy respetuosamente solicito se CONSTATE, la presunta existencia con la ciudadana registradora del municipio Barinas, estado Barinas, el comprobante de la segunda planilla de pago, de los derechos de registro H-95 Nº 0147, cancelados por (Bs. 146.540, 00), y tiene asiento como nota en el acta registral del documento de compra venta, del ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, cuyo documento fue protocolizado bajo el Nº 30, folios 73 al 75, protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, tercer trimestre, del año 1996.. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que tubo(sic) a la vista cuaderno de Comprobante segundo adicional Cuarto Trimestre del año 1996, Planilla de Liquidación de Derecho de Registro Nª H95-0147, cancelado por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 7.560,00), de fecha 15-07-1996, el cual pertenece por el uso de Registro del Otorgamiento de Documento inserto al folio Nº 178, del Tomo tercero. Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1996, folios 49 al 52, de fecha 11-07-1996, dicho tomo fue presentado para su vista y revisión por la Registradora, el cual pertenece al Tomo Tercero, protocolo primero, Principal, tercer Trimestre del año 1996, bajo el Nª 17, este Tribunal deja Constancia que observa que dicha planilla de Liquidación de Derecho de Registro le corresponde a documento inserto bajo el Nº 17. Asimismo se observa que corresponde del registro de una Sentencia del Expediente Nº 95-0507-M, contentivo de un juicio de COBRO DE BOLIVARES MERCANTIL POR INTIMACIÓN. .
• CON RESPECTO A LA PRUEBA “B”.
Que riela al folio 74 al 78 de la segunda pieza expediente 3182, se constante la cancelación extemporánea, por tres años después de haber sido registrado el documento de compra venta, del ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, correspondiente al pago 0, 5% del impuesto a al venta de conformidad con el artículo 80 de la ley de impuesto sobre la renta, el cual esta representado por la planilla H-94 Nº 0373951, declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, el cual fue cancelado en el banco del CARIBE C.A, por (Bs. 75.000.00), en fecha 20/07/1999. Solicito SE DEJE CONSTANCIA que existe una NOTA MARGINAL ANÓNIMA, sin firma alguna de funcionario autorizado para estampar en el documento de compra-venta, del ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, cuyo contenido es el siguiente: Se hace constar que fue presentada en planilla H-94, Nº 0373951, correspondiente al 0,5 % de Impuesto a las Ventas por (Bs. 75.000,00), cancelados por el Banco del Caribe C.A., en fecha 20/07/1999. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que observa en el Libro del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal, Tercer Trimestre del año 1996, bajo el Nº 30, folios 73 al 75, observa una nota marginal que dice textualmente: “Se hace constar que fue presentado planilla Nº H-94 #0373951, correspondiente al 0.5%, del impuesto de la venta por Bs.75.000,00, cancelados en el Banco el Caribe C.A., en fecha 20-06-1999. y se deja constancia que no se observa numero ni sello alguno en dicha nota. …”
En fecha 19 de junio de 2.014 el tribunal a quo realizó la inspección judicial solicitada por la parte demandada-reconviniente y dejo constancia de lo siguientes particulares:
“…SEGUNDO:
a). Si reposa en las Oficinas de dicho registro el legajo o cuaderno de comprobante correspondiente al tercer trimestre del año 1996. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA. Que tubo (sic) a la vista el Libro de cuadernos de comprobantes del tercer trimestre del año 1996.
B). De constatarse dicho cuaderno de comprobante que informe a este Tribunal si se encuentra agregado a dicho cuaderno las planillas de pago, de derecho de Registro, signado con los números 01-47 y Nº 0157, sustentada con copia fotostática de dichas planillas. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA. Que no observo la existencia de las planillas de pagos de los derechos de Registro signadas con los números 0147 y 0157
TERCERO:
a.) Se revise y se verifique si el protocolo tercero, primer Trimestre del año 1993, se encuentra Registrado el Poder otorgado por el ciudadano SIMON ADELIS PAREDES ANGARITA, a su legitima cónyuge LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES bajo el Nº 25, folios 57 al 59, del Protocolo Tercero Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 1993. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA. Que tubo(sic) a su vista el Libro del Protocolo Tercero Primer Trimestre del año 1993, y que al folio 57 al 59 se encuentra el asiento Nº 25, constante de un documento Poder de Administración y disposición otorgado por el ciudadano SIMON ADELIS ANGARITAS a su legitima cónyuge LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES, el cual al folio 58 se observa los datos de autenticación de la Notaria y al folio 59 se observa la nota del Registro, el cual fue presentado para su protocolización en fecha 26 de enero de 1993, quedando registrado bajo el 12, folios 28 al 30, del Protocolo Primero Tomo Quinto, Principal y duplicado, primer trimestre del año 1993, firmado por la Registradora Accidental MARIA R. SARMIENTO. Asimismo se observa al folio 59 al pie de la pagina una nota que textualmente dice: “Otro si: quien suscribe, certifica: que el presente documento quedo Registrado bajo el Nº 25, folios 57 al 59, del Protocolo Tercero Principa(sic) y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993”., se observa firma del Registrador Subalterno Acc. MARIA R. SARMIENTO.
b.) Se revise y verifique y se deje constancia de las notas que aparecen a pie de página de los Poderes que anteceden al poder antes mocionado(sic) signado con los Nros: 23 y 24, y los posteriores 26 y 27, así como la fecha de Registro que aparece en la nota de datos de Registro. Todo ello con el fin de demostrar que estos poderes tienen fechas diferentes, es decir no fueron registradas en forma consecutiva, ya que en el Registro se, cometió el error de haberlo registrado en un libro diferente al estipulado por la Ley de Registro Publico (Protocolo Tercero), y dicho error fue subsanado en su momento por la Registradora Subalterna Accidental (MARIA SARMIENTO), quien es la persona facultada por la Ley para enmendar el error, 1. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA. Que al folio 54 al 55 y su vto, no se observa notas al pie de pagina del Documento presentado para su protocolización de fecha de fecha 25-02-1993, Registrado bajo el 23, folios 54 y 55, vto del Protocolo Tercero, Principal y duplicado, Primer Trimestre del ano(sic) 1993. Asimismo se observa al folio 56 y su vto, que se encuentra el asiento Nº 24, presentado en fecha 25-02-1993Reistrado (sic) bajo el Nº 24, folios 56 y su vto, del Protocolo Tercero, Principal y duplicado, Primer Trimestre del año (sic) 1993, dejando constancia que dichos documentos no contiene nota alguna al pie de pagina. Seguidamente el tribunal observa documento asentado bajo el Nº 26, el cual fue presentado para su Protocolización el 20-01-1993, quedando registrado bajo el Nº 49, folios 149 al 152, del protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y duplicado Primer Trimestre del año 1993. Asimismo se observa al pie de la pagina otro si que textualmente dice: “Quien suscribe certifica: que el presente documento quedo registrado, bajo el Nº 26, folios 60 al 63, del Protocolo Tercero Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993”. Se observa firma del registrador subalterno accidental. De igual manera al folio 64 y su Vto., se observa el asiento Nº 27, de fecha 17-02-1993, quedando Registrado bajo el Nº 17, folios 62 y sus Vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, seguidamente se observa otro si que textualmente dice: “Quien suscribe certifica que el presente documento quedo registrado bajo el Nº 27, folios 64 al 65, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993”….”
Las inspecciones realizadas por el tribunal a quo será objeto de valoración en la motiva del presente fallo.
VI
MOTIVA
Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
El presente juicio versa sobre una acción de nulidad de asiento registral, incoado por la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, contra el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita.
Basó la accionante su pretensión, en el hecho de que ella es propietaria por mas de 17 años del bien inmueble ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero, edificio Luzmar Nº 4-46, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, el cual posee los siguientes linderos NORTE: Avenida Bachiller Elías Cordero en 16,85 Mtrs.; SUR: Solar y casa de Carmen de Cordero en 32,30 Mts.; ESTE: Solar y casa de Damaceno Barrios en 60 Mts. y OESTE: Solar y casa de José del Carmen Azuaje en 60,25 Mts., construido por un edificio de tres (3) plantas de aproximadamente quinientos veinticinco metros cuadrados (525 Mts²), el cual consta de dos (2) tanques aéreos para agua con capacidad para dos mil (2000 l) cada uno; dos (2) galpones abiertos por dos de lados, con techos de acerolit sobre estructura metálica y piso de cemento, uno de ellos con un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts²) y el otro con doscientos veintiocho metros cuadrados; construcción; una (1) sala de baño para personal, de veinticuatro metros cuadrados (24 Mts²) de construcción; y una (1) sala de recepción y oficina de aproximadamente quince metros cuadrados (15 Mts²) de construcción, construida sobre una parcela de terreno de nuestra propiedad, con un área de un mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (1.449,67 Mts²); tal y como se evidencia de el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 17 de julio del año 1.996, bajo el Nº 41, folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1,996, documento en los que la ciudadana actora adquirió por medio de venta que le hiciera la ciudadana Luzmaria Bocaranda de Paredes, a este documento se les otorgó valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.
Además alegó la parte actora, que el ciudadano demandado Ely Ramón Paredes Angarita introdujo una demanda de Acción Reivindicatoria en fecha 27/02/2009, contra los ciudadanos Adelis Alberto Paredes Angarita, Juilsi Miguel Paredes Angarita, Elyr Alfonso Paredes Angarita y Kristhal Margarita Angarita, antes identificados, e inquilinos del antes descrito inmueble, manifestando que es de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, en fecha 15 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 30, folio 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996; y una vez contestada dicha demanda el referido ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita desistió de la acción reivindicatoria, conllevado con ello según la parte actora en la confesión judicial con respecto a que el mismo no tenia como demostrar que realmente fuera propietario del inmueble, reconociendo con ello que su derecho no tiene razón.
Solicitó la nulidad absoluta de la inscripción registral del documento de compra venta realizado por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, de fecha 15 de julio de 1996, por cuanto fue obtenido con procedimientos violatorios a la ley al orden público y a las buenas costumbres.
Alegatos sostenidos por la parte actora que fueron rechazados por la parte demandada manifestando que de acuerdo al desistimiento por su parte en la acción reivindicatoria equivaldría a una confesión judicial, siendo dicho hecho falso; que es una vil patraña que se confabulan la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes quien vende con poder otorgado por Simon Adelis Paredes Angarita a su persona el bien inmueble arriba señalado, ante la Notaria Publica de Barinas en fecha 27 de enero de 1993, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público Autónomo del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1996, cumpliendo con los requisitos de ley. Que negó, rechazó y contradijo que el documento de compraventa que lo acredita como propietario no se registro de acuerdo lo estipulado en el artículo 1920 del Código Civil.
Que la parte actora conjuntamente con los ciudadanos Julsi Miguel, Elir Alfonso, Adelis Alberto, Kristal Margarita todos Paredes Angarita, conjuntamente con la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes, lo que han buscado es hacer valer un documento nulo de compraventa de fecha 17 de julio de 1996, por lo que reconvino a la parte actora de la nulidad absoluta del contrato de compraventa el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio y estado Barinas, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el nº 41, folio 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1996, y como consecuencia de ello solicita la nulidad del asiento registral de la referida venta, igualmente el pago de daños ocasionados por la imposibilidad de estar en posesión del inmueble y por haberse lucrado con los cánones de arrendamiento recibidos durante la vigencia de dichos contratos.
DE LA RECONVENCION
Planteada la reconvención resulta necesario para esta superioridad pronunciarse de la misma.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte lo siguiente: “…Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” Con relación a lo señalado en la ley adjetiva instituye la oportunidad procesal que tiene la parte accionada para intentar la reconvención, siendo ejercido en el presente caso por la parte demandada.
Es necesario señalar sentencia de fecha 23 de octubre de 2.013, de Nº 623, en el expediente Nº 13-064, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala la oportunidad para intentar la reconvención:
“…La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito…”
Por lo antes señalado, la reconvención representa una nueva demanda y la misma constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida propia, estimando que la misma precisará claramente su objetivo y sus fundamentos legales, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso el reconviniente sostiene su pretensión contra la actora en cuanto la nulidad del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes y Josefa Margarita Angarita Camacho, ambas antes identificadas, sobre el bien inmueble up supra identificado, y del cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Barinas, en fecha 17 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 41, folio 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, ya que el mismo fue registrado dos (2) días después de protocolizar el suyo que es que lo acredita como único y legitimo dueño, fundamentó su pretensión en el numeral 3º del artículo 1141 y 1157 del Código Civil, y estimo en la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00), equivalentes a dos mil ochocientas unidades tributarias (2800 UT).
El artículo 1141 del Código Civil establece en su numeral 3º lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º El consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Ahora bien, de la norma antes transcrita, señala lo referente a la validez de los contratos en cuanto a su causa, siendo la misma necesariamente lícita para que su naturaleza no sea desvirtuada. Es ineludible establecer que en todo contrato las partes tienen una razón o fin que los lleva a celebrar el negocio jurídico, esta razón o fin es la causa.
Por otra parte el artículo 1157 ejusdem establece lo siguiente:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”
En el artículo precedente establece lo que es la causa ilícita, es decir, aquella que es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, en el caso de los contratos la causa ilícita acarrea la nulidad del mismo, señalando esto es necesario analizar los medios aportados en las actas procesales para determinar si la nulidad del documento atacado posee una causa ilícita.
Establecido para esta superioridad lo que es la causa ilícita que alega la parte reconviente del documento de compra venta celebrada entre las ciudadanas Luz María Bocaranda de Paredes y Josefa Margarita Angarita Camacho, por cuanto es ilícito por el hecho de haber protocolizado dicha venta ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Barinas, dos fechas posterior a la que él prototocolizó el suyo, acarreando con ello la doble titularidad del bien inmueble, es decir, que dicha venta es ilícita por cuanto la cosa ajena no es susceptible de venta. No observándose de dicha venta se haya configurado ningún acto irrito de los configurados en el articulo 1.157 ejusdem.
Y de los medios probatorios correspondiente a la reconvención, el reconviniente ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, promovió el documento de compra venta que celebró con Luz María Bocaranda de Paredes, en fecha 17 de julio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Barinas, anotado bajo el Nº 30, folio 73 al 75, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1996, con el fin de demostrar que es propietario del bien inmueble allí enajenado, y por otro lado las planillas de de pagos de derechos de registro signados con los Nros. 0147 y 0157, demostrando con ello el cumplimiento de formalidades de registro, tales documentales serán objeto de valoración por este tribunal superior en la motiva de la demanda principal del presente asunto.
Siendo objeto de inspección judicial del poder que fue otorgado por el ciudadano Simón Adelis Paredes Angarita a su cónyuge Luz Maria Bocaranda de Paredes, y del cual el reconviniente alegó que dicho poder fue registrado en dos (2) fechas distintas, por haber sido protocolizado en un libro no correspondiente al que debe estar inscrito los poderes. Ahora bien, esta superioridad considera que tal inspección realizada al referido poder señalará un punto importante en cuanto si opera o no su validez, así tenemos que:
En fecha 17 de junio de 2.014, el tribunal de la causa en las pruebas de inspección dejó constancia de lo siguiente:
“CON RESPECTO A LA PRUEBA “D” QUE RIELA A LOS FOLIOS 189 Y VTO, DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
1.) Dejar constancia en los Libros de Protocolo Primero, esta el primer registro de poder, el cual esta insertado en el libro de protocolo primero, en fecha 26/01/1993, bajo el Nº 12, folio 28 al 30, principal y duplicado, primero trimestre del año 1993. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que tiene a su vista el LIBRO del Tomo V, Principal del Primer Trimestre del año 1993., que en sus folios 27, 28, 29, Documento Poder donde el ciudadano SIMON ADELIS ANGARITA, confiere poder General de administración y disposición a su legitima cónyuge ciudadana LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES, fue presentado por ate(sic) la Oficina de Registro Subalterno de Registro Publico del Estado Barinas, en fecha 26-01-1993, el cual fue presentado pora su registro por el ciudadano ELI RAMON PAREDES, asimismo se observa la firma de la registradora Subalterna Accidental MARIA R. SARMIENTO y testigos, anotado bajo el Nº 12, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo V, Principal y Duplicado del año 1993.
2.) Dejar constancia de la falta de señalamiento del día y mes omitido en el documento por la ciudadana registradora subalterna del municipio Barinas, correspondiente a la fecha de la segunda protocolización del poder, el cual mediante otro si, certifico: “El presente documento quedo inserto bajo el Nº 25, folio 57 al 59, protocolo tercero, principal y duplicado, primer trimestre del 1993. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que al folio 29, del Libro de Protocolo Primero, tomo V, Principal, Primer Trimestre del año 1993, observándose asimismo en la parte inferior del folio 29, una nota que dice textualmente señala: “Quien suscribe certifica: que el presente documento quedo registrado, bajo el Nº 25, folios 57 al 59, del Protocolo Tercero, Principal y duplicado Primer Trimestre del año 1993. el registrador accidental firma MARIA SARMIENTO.
3.) Dejar constancia que esta inserción del poder se encuentra conjuntamente con 39 asientos registrales en el libro único del protocolo tercero del primer trimestre del año 1993, y el asiento registral Nº 25, folio 57 al 59, que es el caso que nos ocupa, esta insertado sin el orden correlativo a su fecha junto a dos (2) poderes mas, lo cual no tiene fecha cierta, entre el día 26/02 y el 3/03/1993. Solicito muy respetuosamente deje constancia de este hecho, lo cual consta en el libro de protocolo tercero, del primer trimestre del año 1993. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que el Libro de Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1993, consta de treinta y nueve (39), asientos registrales, observándose que el ultimo folio corresponde al numero (90). Igualmente el tribunal deja constancia que la correlación de asientos y fecha en el presente Libro es la siguiente: del folio 57 al 59, asiento Nº 25, observándose que corresponde Instrumento Poder del ciudadano SIMON ADELIS PAREDES ANGARITA a LUZ MARIA BOCARANDA DE PAREDES, de fecha 26-01-1993, inserto bajo el Nº 25, folio 57 al 59, Protocolo tercero, Principal y duplicado Primer Trimestre del año 1993. asimismo se deja constancia que la secuencia correlativa del presente Libro es: al folio 56 se encuentra el asiento 24, y se observa la correlación de la fecha 25-02-1993, y al folio 54 al 55, el asiento Nº 23, de fecha 25-02-1993. igualmente se observa que a los dos posteriores, que a los folios 60 al 63, asiento Nº 26, de fecha 20-01-1993, y al folio 64 y su vto. asiento Nº 27, de fecha 17/02/1993.
Se desprende de la planilla de protocolización del poder lo siguiente: “OTRO SI: Quien Suscribe, CERTIFICA: que el presente DOCUMENTO quedó registrado bajo el Nº 25 folios 57 al 59 del Protocolo TERCERO Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año de 1.993”.
Para esta superioridad de conformidad con el artículo 69 del Registro Público señala lo siguiente: “En cada Oficina Subalterna de Registro se llevaran con la debida separación cuatro Protocolos destinados a registrar en ellos los documentos que a continuación se indican: …Protocolo Tercero: Para documentos mercantiles y toda especie de mandatos incluso los poderes otorgados para fijar esponsales o contraer matrimonio; para todo contrato o acto que se mande a registrar…”
De lo antes trascrito se pudo evidenciar que de la inspección realizada la primera nota de Registro el poder se asentó en el Protocolo Primero, y en la segunda nota que aparece al pie del mismo se lee que fue asentado en el Protocolo Tercero, subsanando el error cometido al asentarse primeramente en el Protocolo que no le corresponde. Por otro lado para la segunda protocolización fue presentado es por el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, y no por los ciudadanos que intervienen en el poder, y por ultimo se dejó señalado que de acuerdo al asiento donde quedo protocolizado el poder no lleva un orden cronológico en relación al numero de asiento y la fecha respectivamente.
Señaladas y revisadas tales irregularidades y de acuerdo a lo establecido por la Ley de Registro Público, se puede evidenciar que efectivamente el poder otorgado por el ciudadano Simón Adelis Paredes Angarita a su cónyuge Luz María Bocaranda de Paredes, no fue ratificado en su segundo acto de protocolización por ninguno de las partes intervinientes en el mismo, siendo esto necesario para su validez, por otro lado tal como lo dejo el Tribunal a quo en la inspección que fue objeto dicho poder, fue asentado en el Protocolo Tercero sin llevar una correlación en las fechas de los asientos tantos precedentes como posteriores, resultando forzoso considerar que el mismo carece de validez alguno, en tal sentido debe ser declarado la nulidad del asiento registral registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 26 de febrero de 1993, bajo el Nº 25, Folios 57 al 59 Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, el cual deberá ser señalada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la acción que ejerce la parte demandada reconviniente contra la actora reconvenida es sobre la nulidad del documento de compraventa, protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público en fecha 17 de julio de 1996, el cual esta asentado bajo el Nº 41, folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, se desprende de copias certificadas del mismo que primeramente se cumplió con todos los requisitos para su protocolización por parte de la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, y aunado a ello que tales formalidades no poseen ningún vicio en cuanto al no pago de los impuestos establecido para tal formalidad, e igualmente es substancial señalar que la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, ejerció funciones como propietaria del bien inmueble al celebrar contratos de arrendamiento de los distintos locales del mismo, aunado a ello es por lo que en consecuencia de todo ello y cumpliendo todas y cada una de lo estipulado para el asentamiento de la compra venta antes señalada a los libros de protocolización del registro, resulta forzoso considerar que tal documento es nulo. En consecuencia resulta forzoso para este órgano superior declarar sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.600.012, con el carácter de demandado, asistido por el abogado ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.136.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.837, contra la ciudadana reconvenida JOSEFA MARGARITA ANGARITA CAMACHO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
La acción de nulidad de asiento registral ejercida por la parte actora ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, fundamentó su pretensión en los artículos de la Ley Registro Público vigente para el año 1993, contra la venta realizada en fecha 15 de julio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Barinas, anotado bajo el Nº 30, folios 73 al 75, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, entre la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes y Ely Ramón Paredes Angarita, antes identificado.
Ley de Registro Público vigente para la fecha en que se protocolizaron las ventas objeto del litigio en su artículo 53 establece lo siguiente:
“Las personas que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.”
En tal sentido tenemos que en la implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:
La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos Registrales.
Conforme se desprende de los criterios jurisprudenciales, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento Registral.
De acuerdo al artículo precedente establece la legitimidad para impugnar un asiento registral, siendo cualquier persona lesionada por dicha inscripción y que de la cual exista una infracción a la Ley de Registro Público u otras leyes nacionales; es decir, que la actora deberá manifestar cuál es la lesión que le ocasiona.
Los alegatos sostenido por la parte actora, se desprende que el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, ejerce ante el Juzgado Primero de Municipio de Barinas de esta Circunscripción Judicial, demanda de acción reivindicatoria en contra de los ocupantes arrendatarios ciudadanos Adelis Alberto Paredes Angarita, Juilsi Miguel Paredes Angarita, Ely Alfonso Paredes Angarita y Kristhal Margarita Paredes Angarita, en calidad de arrendatarios del inmueble, alegando que dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 30, Folios del 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.996.
Que en el caso que nos ocupa el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, utilizó y promovió como instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, un documento que fue registrado y protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo de Barinas del estado Barinas, y los allí demandados en contravención a la presentación presentaron y opusieron a la acción reivindicatoria el referido documento protocolizado de fecha 17/07/1996, a nombre de Josefa Margarita Angarita Camacho, quien ostenta la posesión y tradición del inmueble por más de 17 años, como lo disponen los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, que es evidente que la controversia planteada en esa acción reivindicatoria, se ha circunscrito a la existencia de dos documentos registrados sobre un mismo inmueble.
Ahora bien, es necesario señalar que de acuerdo a los alegatos sostenidos por la parte actora, se evidencia que el inmueble objeto de la venta existe doble titularidad y de la cual afecta su titulo de propietaria del mismo, es por lo cual su cualidad para ejercer la presente acción es pertinente.
De los medios probatorios presentados en el presente juicio se evidencia que el referido documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes y el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, que cursa en copia certificada a los folios 262 al 266 de la segunda pieza del presente asunto, se observa al final del mismo lo siguiente:
“Se hace constar que fue presentado que fue Presentada la Planilla H94 #0373951, correspondiente al 0,5% del Impuesto a las ventas por Bs. 75.000 cancelado en el Banco del Caribe C.A en fecha 20-07-99.
Existe doble titularidad doc Nº 41Tomo 2º 3 ext 1996.”
En razón a lo antes trascrito resulta necesario revisar si tal planilla consta anexado en el documento objeto de nulidad, ya que a falta de contar debidamente sentado en el protocolo correspondiente de los pagos de protocolización del documento de compraventa, no cumpliría con las formalidades para su respectivo registro, las referida planilla corresponde: Planilla de Liquidación de Derechos de Registro (cursa a los folios 172 de la segunda pieza del presente asunto), y la cual se observa que la misma es de fecha 15 de julio de 1996, correspondiente al documento asentado bajo el Nº 17, folios 49 al 52, con fecha de registro 11/04/1996, Protocolo Primero, Tomo Tercero; e igualmente existe otro planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, Nº H-94 Nº 0373951, (cursa a los folios 175 de la segunda pieza del presente asunto), y de la cual se desprende que posee fecha de pago por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), el 20 de julio de 1999.
Analizada tal nota marginal en dicha nota registral, se pasar a valorar la inspección realizada por el tribunal a quo sobre las referidas planillas in comento.
• CON RESPECTO A LA PRUEBA “A”.
Debido a que en el presente caso se plantea la presunta existencia de dos pagos de los derechos de registro, con la misma planilla H-95, Nº 0147 que fueron canceladas el mismo día 15 de julio de 1996, y por cuanto consigne en este juicio, y riela al folio 171 al 173 de la segunda pieza del expediente 3182, copia de la planilla de pagos de los derechos de registro H-95 Nº 01 47, canceladas al Ministerio de Hacienda, el 15/07/1996, por la cantidad de (Bs. 7.500,00), en el banco Industrial de Venezuela, y la misma pertenece al pago de los derechos de registro, de una de una demandad ente el Banco Caracas y CESAR AUGUSTO BERMUDEZ, titular cedula de identidad Nº V-15.073.954. Es por lo que muy respetuosamente solicito se CONSTATE, la presunta existencia con la ciudadana registradora del municipio Barinas, estado Barinas, el comprobante de la segunda planilla de pago, de los derechos de registro H-95 Nº 0147, cancelados por (Bs. 146.540, 00), y tiene asiento como nota en el acta registral del documento de compra venta, del ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, cuyo documento fue protocolizado bajo el Nº 30, folios 73 al 75, protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, tercer trimestre, del año 1996.. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que tubo (sic) a la vista cuaderno de Comprobante segundo adicional Cuarto Trimestre del año 1996, Planilla de Liquidación de Derecho de Registro Nº H95-0147, cancelado por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 7.560,00), de fecha 15-07-1996, el cual pertenece por el uso de Registro del Otorgamiento de Documento inserto al folio Nº 178, del Tomo tercero. Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1996, folios 49 al 52, de fecha 11-07-1996, dicho tomo fue presentado para su vista y revisión por la Registradora, el cual pertenece al Tomo Tercero, protocolo primero, Principal, tercer Trimestre del año 1996, bajo el Nª 17, este Tribunal deja Constancia que observa que dicha planilla de Liquidación de Derecho de Registro le corresponde a documento inserto bajo el Nº 17. Asimismo se observa que corresponde del registro de una Sentencia del Expediente Nº 95-0507-M, contentivo de un juicio de COBRO DE BOLIVARES MERCANTIL POR INTIMACIÓN. .
“CON RESPECTO A LA PRUEBA “B”.
Que riela al folio 74 al 78 de la segunda pieza expediente 3182, se constante la cancelación extemporánea, por tres años después de haber sido registrado el documento de compra venta, del ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, correspondiente al pago 0, 5% del impuesto a al venta de conformidad con el artículo 80 de la ley de impuesto sobre la renta, el cual esta representado por la planilla H-94 Nº 0373951, declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, el cual fue cancelado en el banco del CARIBE C.A, por (Bs. 75.000.00), en fecha 20/07/1999. Solicito SE DEJE CONSTANCIA que existe una NOTA MARGINAL ANÓNIMA, sin firma alguna de funcionario autorizado para estampar en el documento de compra-venta, del ciudadano ELY RAMON PAREDES ANGARITA, cuyo contenido es el siguiente: Se hace constar que fue presentada en planilla H-94, Nº 0373951, correspondiente al 0,5 % de Impuesto a las Ventas por (Bs. 75.000,00), cancelados por el Banco del Caribe C.A., en fecha 20/07/1999. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que observa en el Libro del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal, Tercer Trimestre del año 1996, bajo el Nº 30, folios 73 al 75, observa una nota marginal que dice textualmente: “Se hace constar que fue presentado planilla Nº H-94 #0373951, correspondiente al 0.5%, del impuesto de la venta por Bs.75.000,00 cancelados en el Banco el Caribe C.A., en fecha 20-06-1999. y se deja constancia que no se observa numero ni sello alguno en dicha nota…”
Es necesario acotar lo que para la fecha de protocolización de los documentos objeto de nulidad establecía la Ley de Registro Publico:
Artículo 52: Se prohíbe a los registradores subalternos (…)
4º Protocolizar documentos de inquisición, partición o adjudicación de herencias o legados, escrituras de donación, venta, permuta, cesión hipoteca u otros contratos o actos relativos a bienes sobre los cuales tenga, por cualquier título, algún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del certificado de solvencia o de liberación en el pago de impuesto, expedido conforme a la ley de impuestos, sucesiones, donaciones y demás ramos conexos o la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el artículo 35 de dicha ley a menos que ya hubiere recibido en su archivo la copia a que se refiere el mismo artículo.
Artículo 129: En las oficinas Subalternas de Registro, se cobraran los siguientes emolumentos y derechos a favor del Fisco Nacional:
1º Por el registro de contratos, transacciones o actos que se refieren a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles o de bienes muebles, corporales o incorporales, dación o aceptación en pago de los bienes antes citados de los actos en que se dé, se prometa, se reciban o se paguen algunas sumas de dineros o bienes equivalentes adjudicaciones en remate judicial, partición de herencias o de sociedades o compañías; contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones como de arrendamiento, rentas, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de inmuebles, muebles y otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones se determinan en las siguientes tarifas: a) Entre un bolívar (Bs.1,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el cero cincuenta por ciento (0,50%)”
El derecho de registro: son los pagos en especies fiscales, impuestos o planillas de liquidación que deben ser canceladas previamente al otorgamiento de un documento, copia, certificación, expedida por el Registro. El pago de los derechos es obligación de la persona que presente un documento para su registro o exija copia de otros. Consignarán las especies fiscales correspondientes al monto y cancelará previamente la planilla de liquidación correspondiente en una oficina receptora de Fondos Nacionales.
De acuerdo a lo señalado en la otrora Ley de Registro Público, los documentos que tienen de acuerdo a su naturaleza realizar el pago ante el Fisco Nacional no serán asentado ante los libros de Protocolización, y de acuerdo a los señalado por el tribunal a quo en la inspección que se llevo a cabo ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2014, certificó que la Planilla de e Liquidación de Derecho de Registro Nº H95 0147, de fecha 15-07-1996, le atañe a documento inserto bajo el Nº 17, que corresponde del registro de una Sentencia del Expediente Nº 95-0507-M, contentivo de un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación. Por otro lado, se dejó constancia que en los libros del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal, Tercer Trimestre del año 1996, asiento Nº 30, folios 73 al 75, existe una nota marginal que señala se presentó planilla Nº H-94 Nº 0373951, correspondiente al pago del 0,5% del impuesto de la venta por la cantidad de Bs.75.000,00, cancelados en el Banco el Caribe C.A., en fecha 20-06-1999, y de la cual no consta ni sello en la misma. Resulta entonces, muy importante el contenido de la Ley de Registro Público vigente y aplicable para la época, contempló de manera expresa e inequívoca que debía expresarse el origen inmediato de la propiedad que se trasladaba, e imponía a los Registradores que se abstuvieran de protocolizar los documentos si no se expresaba esta circunstancia. Analizadas todo lo anterior, para esta superioridad salvo mejor criterio considera que tales pagos arancelarios de la venta asentada en el Nº 30, folios 73 al 75, del Protocolo Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, no fueron realizados ni tampoco corresponden al mismo documento otorgado para su protocolización. ASI SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, quien aquí suscribe habiendo valorado precedentemente el poder señalado por la actora objeto de impugnación según la inspección judicial objeto de pruebas, que el mismo fue asentado en el Protocolo Tercero sin llevar una correlación en las fechas de los asientos tantos precedentes como posteriores, que el mismo carece de validez alguno, siendo declarado la nulidad del asiento registral registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 26 de febrero de 1993, bajo el Nº 25, Folios 57 al 59 Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, el cual deberá ser señalada en la parte dispositiva del presente fallo. Como consecuencia de ello, quien aquí juzga, considera que en el presente caso existe una contravención de normas registrales, que hacen nulo el asiento registral del documento contentivo de la venta del inmueble anteriormente identificado, protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Barinas, estado Barinas, registrado bajo el Nº 30, Folios 73 al 75, Tomo Cuarto, principal y Duplicado, tercer Trimestre del fecha 15 de julio del año 1996. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, ésta juzgadora observa que en el documento de compra-venta sub examine, se infringió una de las formalidades o presupuestos legales necesarios para su protocolización, por lo que en consecuencia, resulta acertada la solicitud realizada por la parte actora, de declarar la nulidad dicho negocio jurídico, y por ende, del asiento que lo inscribiera por ante los protocolos de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio, Distrito Barinas, actualmente Municipio Barinas, registrado bajo el Nº 30, Folios 73 al 75, Tomo Cuarto, principal y Duplicado, tercer Trimestre del fecha 15 de julio del año 1996, debiendo considerarse inexistente la operación jurídica demandada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la parte actora en su primer aparte del petitorio cuando solicita que de conformidad al artículo 273 del código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral se tome en cuenta, las pruebas consignadas en el presente asunto específicamente las del Juicio de acción reivindicatoria, considera este órgano superior señalar a la parte actora que dicha norma prevé la cosa juzgada material y su carácter de inmutabilidad, el cual no puede ser aplicada en el presente caso, ya que lo que por esta acción se ventila es de Nulidad e Asiento Registral, y dicha norma aplica, cuando la presente dedición quedad definitivamente firme la misma.
que dichas pruebas fueron objeto del debate probatorio, el cual se les otorgó su valor probatorio up-supra, no siendo tal petición
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora concluye que el recurso de apelación interpuesto por co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Antonio José Craveiro Pérez, Inpreabogado nº 65.837, no debe prosperar, se declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. José Craveiro Pérez, Inpreabogado nº 65.837, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2.017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de nulidad de asiento registral.
SEGUNDO Se declara SIN LUGAR, la reconvención formulada por la parte demandada ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.600.012, contra la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 341.778, de la nulidad de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 41, folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1996.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento Registral, formulada por la ciudadana Josefa Margarita Angarita Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 341.778, contra el ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.600.012, suficientemente identificado en autos. Y como consecuencia de ello:
CUARTO: Se DECLARA LA NULIDAD del asiento Registral llevado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio, Distrito Barinas, actualmente Municipio Barinas, protocolizado en fecha 26 de enero del año 1.993, inserto bajo el Nº 12, Folios 28 al 30; del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, primer Trimestre del año 1993 y nuevamente registrado bajo el Nº 25, fecha 26 de febrero de 1993, Folios 57 al 59 Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, debiendo considerarse inexistente la operación jurídica demandada.
QUINTO: SE DECLARA LA NULIDAD del Asiento Registral llevado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio, Distrito Barinas, actualmente Municipio Barinas, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 30, folios 73 al 75, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996.
SEXTO: Se declara la validez del documento de compraventa, protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público en fecha 17 de julio de 1996, el cual esta asentado bajo el Nº 41, folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996 Ordenándose oficiar lo conducente a la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas a los fines de participarle de la nulidad del asiento descrito supra.
SEPTIMO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de enero de 2.017, con los términos y motiva aquí expresada.
OCTAVO: No se condena en costas del presente recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto de 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellanos,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
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