REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 10 de agosto de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EP21-O-2017-000003

ACCIONANTE: Ali Macario Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.710.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 177.034, actuando con el caracter de apoederad judicial del ciudadano Manuel Augusto Marques Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.237.944.

ACCIONADOS: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 8.063.650 y V- 5.202.302, en su orden.

JUICIO: Amparo constitucional Autónomo

I
ANTECEDENTES

Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Ali Macario Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 11.710.696, inscrito en el Inpreabogados bajo el nº 177.034, actuando con el caracter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Marques Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 6.237.944, contra el auto de fecha 03 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que ordeno la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de respuesta, al tribunal de la causa, en lo atinente a un refugio para los accionados.

En fecha 13 de julio de 2017, se recibió y se le dio entrada al presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Ali Macario Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 11.710.696, inscrito en el Inpreabogados bajo el nº 177.034, actuando con el caracter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Marques Pires, contra el auto de fecha 03 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal Superior Segundo, actuando en sede Constitucional, ordeno a la parte actora a corregir la presente acción de amparo constitucional, dentro de un lapso de 48 horas, contadas a partir de que conste en autos la notificación respectiva, de conformidad con lo establecido con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en la misma fecha se libro boleta de notificación al supuesto agraviado.

Al folio (18), cursa diligencia del alguacil de este Circuito Judicial en la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado actor.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, el apoderado agraviado, abogado en ejercicio, Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 177.034, en la cual presento escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal Superior en fecha 14 de aquel mes y año.

En fecha 27 de julio de 2017; este Tribunal Superior Segundo, dicto auto en le cual ordeno a la parte accionante, consignar copia certificada de las actuaciones procesales que rielan en el asunto signado con el nº V- EH21-V-2014-000011, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, a partir del folio siguiente de la sentencia dictada por el mencionado tribunal.

En fecha 01 de agosto de 2.017, la abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designada como Jueza Temporal de este Tribunal, según oficio Nº CJ-16-1024, de fecha 08/04/2016. Asimismo, se libro boleta de notificación a la parte accionante, a fin de que informarle sobre el auto de fecha 27 de julio del año en curso, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En de fecha 02 de agosto de 2017, el apoderado actor, abogado en ejercicio, Ali Macario Rivas, up supra identificado, presenta escrito en la cual entre otras cosas manifiesta. ”…… Que el amparo constitucional es un procedimiento sumario, breve, gratuito y no esta sujeto a ninguna formalidad, sin embargo, pareciera que este despacho tiene interés en dilatar y retrotraer el proceso, toda ves que exige consignar un legajo de copias certificadas, totalmente inoficiosas, y que vulneran el principio de celeridad y gratuidad constitucional, así como el principio que regula la materia de amparo y la celeridad e informalidad del amparo…..que su mandante es una persona de la tercera edad de 69 años, que no posee los recursos monetarios….. (omissis), por lo cual solicito la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal Superior, tomando en consideración algunos argumentos expuestos por el accionante en amparo, a los fines de asegurar al justiciable la brevedad posible en razón del principio de la celeridad y dada la especialidad de la materia ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial así como al Tribunal Primero de Primera Instancia Judicial del estado Barinas, para que tramitara lo conducente a los fines de la realización de los fosfatos de las copias simples requeridas del expediente signado con el Nº EH21-V-2014-000011, por ante la Dirección Administrativa Regional, las cuales una vez realizadas deberían ser certificadas por la Secretaria del mencionado tribunal de Primera Instancia y ser remitidas inmediatamente a este Despacho, luego de lo cual este Órgano Jurisdiccional dictara el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión del presente asunto. Siendo librado los oficios el mismo día con los números: 952 y 953, en esta misma fecha.
Consta diligencia del alguacil de este Circuito Judicial Civil, de fecha 04 de agosto del año en curso, en la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el accionante en amparo.

De igual modo, consta oficio nº E221OFO170000133, procedente de la Coordinación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada Maggien Katiusca Sosa, en la cual da respuesta a lo antes solicitado. Informando al efecto que las referidas copias fueron autorizadas en conversación verbal por ante la oficina de la DAR Barinas.
En fecha 10 de agosto del presente año, según oficio Nº 232, de fecha 10/08/2017, fueron recibidas por esta Superioridad el legajo de Copias debidamente certificadas por el Tribunal de la causa, por lo que pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, ciudadano Ali Macario Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 11.710.696, inscrito en el Inpreabogados bajo el nº 177.034, actuando con el caracter de apoederado judicial del ciudadano Manuel Augusto Marques Pires, presentado en fecha 13 de julio de 2017; fundamento su acción bajo los argumentos que a continuación se transcribe,

Que en fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia sobre el asunto EH21-V-2014-000011; donde otras cosas ordena el desalojo de la vivienda de la exclusiva propiedad de su mandante contra los co-demandados de autos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, ya identificados: Luego que los co-demandados apelaran a la referida sentencia, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripcion Judicial, en fecha 22 de febrero de 2016, confirma la decision del ad quo, mediante la cual se ordena el desalojo, a los prenombrados co-demandados del inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchachera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue cosntruida, situadas en la calle la Fe de la Urbanizacion Alto Barinas, distinguidas con los numeros 25 y 26, en al Ciudad de Barinas Municipio Barinas; y aun asi la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justcia, expediente Nº AA20-C-2016-000309, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco, de fecha 03 de noviembre de 2016, declaro perecido el recurso anunciado mas no formalizado por los demandados de autos, haciendo un llamado de atencion al Juez Zamudia frente a su activo volitivo y consciente de incumplir la craga de fundamentar los diversos motivos del recurso de casacion denontando una conducta maliciosa enmarcada en la dilatacion del proceso y por ende de mala fe...

En tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2017, luego de agotadas todas y cada una de las instancias y las fases del proceso, incluso librar el mandamiento de ejecución de sentencia, del cual le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta entidad, ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia por un lapso de 90 días según lo establece en el articulo 12 del decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que dicho lapso de 90 días, venció en fecha 13 de junio de 2017, incluso los co-demandados de autos, valiéndose de subterfugios de ley, lograron que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas les hiciera una inspección a los inmuebles de su propiedad para que dejase constancia que los mismos, según ellos, no estaban habitables, razón por la cual, esta representación judicial, en aras de lograr una solución pacifica a esta situación que lleva mas de 7 largos años, ofrece al Tribunal Primero de Primera Instancia, una vivienda para que sirva de refugio digno a los demandaos. Sin embargo, los demandados de autos no han dado muestra de interés alguno en concertar la entrega material del inmueble así como del mobiliario perteneciente a su mandante.

Que motivado a esta acción el Tribunal Primero de Primera Instancia, en 2 oportunidades envío oficio a la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI), Región Barinas, a los fines de solicitarle la colaboración en la inspección al inmueble ofrecido como refugio digno, al efecto de verificar las condiciones de habitabilidad del referido inmueble ubicado en el barrio 5 de julio de esta entidad.

Que el ente administrativo, mediante oficio nº 0045-06-2017, de fecha 20 de junio de 2017, dirigió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta entidad, donde remite respuesta, y se lee que: “cumplo con informarle que dicha verificación se realizo en fecha 20/06/2017, encontrándose dicho inmueble en aceptable condiciones de habitabilidad, el cual se constata en el informe anexo”, suscrito por la abogada Francis Daniela Aliso Quintero, en su condición de Coordinadora (E) SUNAVI BARINAS, y que el mismo, fue remitido al despacho la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, quien es la persona facultada para la asignación del refugio.

Que las soluciones habitacionales que el estado venezolano da en calidad de adjudicación o de refugio temporal es única y exclusivamente a personas o grupos familiares que no posean viviendas. Que los demandados de autos tienen dos (2) sendas casas en esta ciudad, según consta en anexos que fueron evacuados al expediente EH21-V-2014-000011, que rielan desde los folios 336 al 356.

Que el referido auto emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al señalar que debe esperar por las resultas de SUNAVI, para ejecutar la sentencia, tal circunstancia conllevo a un retraso innecesario que perjudicial su mandante, por lo que solicito a este Tribunal Constitucional a que exhorte a dicho juzgado a ser mas acucioso en la aplicación e interpretación del dispositivo.

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, ordena suspender la ejecución de la referida sentencia hasta tanto no se reciban las resultas.

Que de conformidad con los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58, y 143 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó en nombre de su representado, Manuel Augusto Marques Pires, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.237.944, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se ordene mediante mandamiento dictado al efecto el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada y en consecuencia se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cumplir con lo siguiente:

A realizar el mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, sobre el asunto EH21-V-2014-000011, donde se ordena el desalojo de la vivienda de la exclusiva propiedad de su mandante contra los codemandados de autos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, y en consecuencia, comisione al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo el cumplimiento de la referida sentencia sobre el desalojo de vivienda constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchachera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, situada en la calle La Fe de la Urbanización Alto Barinas, distinguidas con los números 25 y 26, en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas.

DE LA REFORMA DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2017, presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, el abogado en ejercicio, Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 177.034, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Manuel Augusto Marques Pires, alego como hechos generadores de la presunta injuria constitucional, entre otras circunstancias, las siguientes:

Que la presente acción de amparo contra actuación judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpuesta contra el acto lesivo configurado por el auto de fecha 03 de julio de 2017, donde ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de respuesta, según el a quo, en lo atinente a un refugio para los accionados, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial. Los sujetos agraviantes son el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, que dicta el referido auto o proveimiento y los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares del las cedulas de identidad nros 8.063.650 y 5.202.302, domiciliados en esta ciudad de Barinas; quines piden al Tribunal una inspección judicial previa al auto denunciado como acto agraviante o lesivo que sirvió de fundamento fáctico al Tribunal para dictarlo.

Que en la causa identificada precedentemente, el Tribunal que sustancia y decide la acción de desalojo, en su actuación estableció, según auto de fecha 03 de julio de 2017, donde ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI), de respuesta, según el a quo, en lo atiente a un refugio para los accionados; que cursa en autos prueba irrefutable, que los demandaos de autos tienen dos (02) casas en esta ciudad, según consta en anexos que fueron evacuados en su oportunidad procesal al expediente EH21-V-2014-000011, que rielan desde los folios 336 al 356, motivo este que hace inoficioso la solicitud de saber si hay refugio o no, la ley es clara, que no se requiere de esta actuación administrativa, cuando el inquilino o de quien se trate, sea propietario de vivienda, es decir, basta que tenga propiedad de un inmueble y solo eso.

(Omissis)… Que la acción de amparo que se propuso contra el auto de fecha 03 de julio de 2017, donde ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), da respuesta según el a quo, en lo atinente a un refugio para los accionados, el cual consigno en un folio útil par que este tribunal conociendo en sede constitucional, pueda verificar y comprobar todos los hechos aquí alegados, así como la vulneración directa de derechos constitucionales, por parte de una actuación judicial, como es el auto antes señalado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Que los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia… domiciliados en la urbanización alto Barinas, calle la Fe, quinta La Muchachera nº 24 y 25, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, así como también, del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, denotan una conducta de vulneración de derechos constitucionales de modo directo, lesionado el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la propiedad, al derecho de disponer de bienes y servicios de calidad el derecho a la salud, todos consagrados de modo explicito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el auto de fecha 03 de julio de 2017, donde ordena la suspensión de le ejecución de la sentencia, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), da respuesta según el a quo, en lo atinente a un refugio para los accionados, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, lesiona de modo directo el derecho por parte del tribunal, ocasiona un trauma psicológico a su poderdante, corta su derecho a recuperar la posesión de su único bien de fortuna, el cual le puede permitir vivir su vejez en tranquilidad con cierta seguridad económica y con posibilidad de pagar o costear sus gastos de salud y alimentación de él y de su esposa, ambos adultos mayores, que no tiene ninguna otra fuente de ingresos y que su vida útil o de trabajo efectivo finalizo y desea un retiro digno en su vejez.

(Omissis)… Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude para accionar por la VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto de fecha 03 de julio de 2017, donde ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de respuesta según el a quo, en lo atinente a un refugio para los accionados, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente EH21-V-2014-000011, y contra los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 8.063.650 y 5.202.302, por realizacion de condcutas violatorias de los derechos cosntitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, asi como el derecho a la propiedad, al derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, el derecho a la vida y el derecho a la salud, consagrados en los articulos 49, 26, 115, 117, 43, 83 y 84 todos de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que este Tribunal actuando como Juzgado Constitucional ANULE el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2017, y ordene le cumplimiento inmediato de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de enero del año 2016, dictada por el mismo tribunal

IV
DEL AUTO EN AMPARO:

En fecha 03 de julio de 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto en el cual declaró lo siguiente, en los términos que a continuación se transcribe:

Vistas las anteriores actuaciones, y de una revisión de las actas procesales, del contenido del oficio Nº 0045-06-2017, de fecha 22 de junio de 2017, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda (SUNAVI), con sede en el estado Barinas, inserto a los folios 88 de la presente pieza, mediante el cual participa este Despacho, que el informe de inspección ocular de la coordinación de inspección y fiscalización de ese Organismo, se remitirá al despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, quien es la persona facultada para la asignación del refugio, luego de lo cual remitirá las resultas de la consulta a este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y seguridad jurídica de las partes. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le hace saber a la parte actora, que hasta tanto conste en autos las referidas resultas de la consulta, no proveerá lo conducente; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 13 particular segundo (2do) de la Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas.

V
UNICO

En cuanto al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, es deber del juez constitucional revisar en principio los motivos de inadmisibilidad, para lo cual debe entrar a considerar las circunstancias determinantes acerca de la acción de amparo interpuesta.

En el caso bajo estudio, es necesario establecer si efectivamente la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales fines, observa esta Juzgadora que el presunto agraviado alegó que en juicio llevado en la demanda de desalojo, incoado por el ciudadano Manuel Augusto Marques Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.237.944, a través de su apoderado actor, Ali Rivas Macario, inscrito en el Inpreabogados bajo el nº 177.034, contra los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 8.063.650 y 5.202.302, en su orden, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y que el referido tribunal emite sentencia definitiva, en fecha 15 de enero de 2.016, donde declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, es importante hacer un recorrido de las actas procesales que conforman el presente asunto, desde la fecha 05 de diciembre de 2016; en la cual el apoderado actor, solicito ante el tribunal de la causa la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 15 de enero de 2016. (folio 537 de la Primera Pieza), luego, por auto de fecha 07 de aquel mes y años, el Tribunal Primero de Primera Instancia, visto que el Tribunal Superior Segundo, confirmo la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y fenecido el recurso de casación por la parte accionada. En consecuencia, declaro firme la sentencia dictada por el a quo en fecha 15-01-2016, por consiguiente, acuerda la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. (folio 538 de la Primera Pieza)

Posteriormente, el apoderado actor, pidió se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados. Siendo acordado por auto del día 21 de diciembre de 2016, siendo libado el oficio al Registrador Publico del Municipio Barinas, a los fines legales consiguiente. (folios que van del 539 al 548 y su vuelto de la pieza principal)

Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2017, compareció el apoderado actor, ya identificado, mediante diligencia solicito la ejecución forzosa. Por auto del 10 de aquel mes y año, el a quo, acordó la ejecución, de conformidad con lo establecido con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil; librando el mandamiento de ejecución, a cualquier juez Ordinario y Ejecutor de Mediadas de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución. (folios 549 al 551 y su vuelto de la Pieza Principal).

En este orden, consta en fecha 20 de enero de 2017, diligencia presentada por el apoderado co-demandado, Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 28.075, en la cual alego lo siguiente: (Omissis) …que antes de proceder a la ejecución de la sentencia bien sea voluntaria o forzosa debe cumplirse estrictamente el contenido de los artículos 12, 13, 14 y 19 de Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011, por lo tanto deberá usted con todo respeto ordenar SUSPENDER EL DESALOJO acordado hasta tanto no se cumpla con los parámetros exigidos por la ley y la diuturna jurisprudencia de nuestro mas elevado tribunal de la Republica. Ofíciese lo conducente al tribunal cuya comisión resulte en distribución… “ (folios 556 y 557 de la Pieza Principal)

En fecha 26 de enero de 2017, previo escrito del apoderado actor, informo al Tribunal de la causa, que ofrece a los co-demandados, una vivienda con todas las pretensiones requeridas y equivalente a un refugio; en la siguiente dirección: Barrio 5 de julio, avenida 6, cruce con calle 7, casa 148, en la ciudad Barinas. (Folios 560 y su vuelto de la pieza Principal)

Por auto de 27 de enero de 2017, el tribunal de la causa, acordó suspender la causa a partir de la presente fecha y por un lapso máximo de noventa (90) días hábiles la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 y parte final del articulo 14 ejsudem, Decreto de Ley, en virtud, de lo cual se ordena requerir al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Barinas, las resultas del mandamiento de ejecución que cursan por ante ese despacho en el estado en que se encuentren. Luego, en fecha 30 de enero de 2017, se libro oficio a la Juez de Municipio, y boletas de notificación de las partes. (folios 562 al 568 de la causa principal).

En fecha 02 de febrero de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, consignado informe sobre la Inspección por condiciones riesgosa de habitabilidad, realizada a las viviendas que poseen los co-demandados en Ciudad Varyna. El cual concluyo que no reúne las condiciones para ser habitada. (folios 61 al 63 de la Segunda Pieza)

Ahora bien, por auto de 21 de febrero de 2017; se acordó oficiar a la Oficina Regional del Ministerio del Hábitat y Vivienda (SUNAVI), a fin de que verifique e informe al a quo, si la vivienda ofrecida por el apoderado actor, reúne las condiciones establecidas para ser habitada por los co-demandados. (folios 76 y su vuelto).
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal de la causa ratifica el Oficio Nº EH21OFO2017000075 de fecha 21 de febrero de 2017, el cual fue ratificado con oficio Nº EH21OFO2015000175, librado en fecha 28/04/2017, al SUNAVI Barinas, a los fines de que se verificara y se informara al Tribunal si la vivienda ubicada en el Barrio 5 de julio, Avenida 6, cruce con la Calle 7 casa 148 Municipio Barinas Estado Barinas reúne las condiciones establecidas para ser habitada (folio 109 de la Segunda Pieza).

Al folio (110) consta oficio Nº 0045-06-2017, de fecha 22 de junio de 2017 procedente de la Coordinadora (E) SUNAVI-Barinas, en la cual da respuesta a la solicitud de verificación de las condiciones de habitabilidad del inmueble ofrecido por el apoderado actor. El cual concluyo que el bien inmueble esta en condiciones aceptables de habitabilidad. Previo escrito de fecha 26 de junio de 2017, el apoderado actor, ratifica formalmente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia. Y por auto de fecha 03 de julio de 2017, el tribunal a quo, hizo saber a la parte accionante que hasta tanto conste en autos las resultas del informe de inspección ocular de la coordinación de inspección y fiscalización del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda (SUNAVI), no proveerá lo conducente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 particular 2º de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cabe observar en primer término, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.

Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.

Ahora bien, El artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

La jurisprudencia se ha encargado de esclarecer los requisitos de admisibilidad y procedencia, así como el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, aún cuando estén presentes esos requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario además que no exista “otro remedio procesal ordinario y adecuado”.

Respecto a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 749 de fecha 11 de abril del 2.003, sostuvo que:
“…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.”

En relación con la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, comparte este Juzgadora el criterio sostenido por la mencionada Sala, en sentencia n° 1496, de fecha 13 de agosto del 2.001, expediente N° 00-2671, que dice:
“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior)…(omissis)”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una demanda de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la acción.

Por otra parte, debe destacarse que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido acoge esta juzgadora, al sostener que:

“… (omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

Mucho se ha dicho, en cuanto a que no puede considerarse la vía de amparo como la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, en atención a que al utilizar las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que todos los jueces somos guardianes de la Constitución.

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Por otro lado, el artículo 334 ejusdem establece lo siguiente:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”

Bajo todas estas premisas, es evidente que todos los Jueces de la República somos garantes de la Carta Magna que rige nuestro destino, y en tal virtud el amparo constitucional es sólo una vía extraordinaria, que es dable y posible para el justiciable cuando: I) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación planteada en el ámbito constitucional no ha sido satisfecha o, II) cuando los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera o produjera satisfacción a la pretensión deducida.

Reiteramos entonces, que el ejercicio de la tutela constitucional compete a todos los Jueces de la República y esta debe ser aplicada a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, o si fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la acción de amparo deviene inadmisible.

En cuanto al segundo supuesto, vale decir, proponer el amparo sin antes agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando emerjan circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen la pretensión, y se haga evidente que el uso de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del derecho infringido.

Estas circunstancias, pueden ser por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda el ámbito intersubjetivo y afecte el interés general o el orden público constitucional, o en caso que el accionante pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión se haga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, entre otros.

En el caso de autos, esta superioridad observa que el presunto agraviado, interpuso la acción de amparo constitucional, contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordena donde la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), da respuesta según el a quo, en lo atinente a un refugio para los accionados.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, acoge el criterio de la sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

Ahora bien, cabe señalar esta superioridad que si bien es cierto que el presunto agraviado manifestó en sus escritos de acción de amparo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude para accionar por la VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto de fecha 03 de julio de 2017, donde ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), da respuesta según el a quo, en lo atinente a un refugio para los accionados, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente EH21-V-2014-000011, y contra los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 8.063.650 y 5.202.302, por realizacion de condcutas violatorias de los derechos cosntitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, asi como el derecho a la propiedad, al derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, el derecho a la vida y el derecho a las salud, consagrados en los articulos 49, 26, 115, 117, 43, 83 y 84, todos de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando ante el Tribunal Constitucional ANULE el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2017, y ordene le cumplimiento inmediato de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de enero del año 2016, dictada por el mismo tribunal. Observando esta Superioridad que no consta de las actas procesales, que conforman este Procedimiento, que el accionante en Amparo, antes de interponer la presente acción, haya agotado los mecanismos de ataque respectivos establecidos en la Ley Adjetiva tal como lo establece el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negara en el día siguiente al vencimiento de aquel termino.” Por lo que bien pudo el hoy accionante en amparo recurrir a otros medios establecidos en la Norma Adjetiva, para restablecer los derechos considerados violados por el Órgano Jurisdiccional al momento de conocer de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Visto el análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante, este Tribunal Superior aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Manuel Augusto Marques Pires, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 177.034; frente a la existencia de una perturbación de sus derechos constitucionales en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la familia, derecho a ser oído en el proceso, así como solicitar al Tribunal en Sede Constitucional, la nulidad del auto up supra identificado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, tal como lo es el recurso de apelación contenido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, sobre la decisión ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio 2.017, ya que el justiciable, en atención a utilizar las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que todos los jueces somos guardianes de la Constitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 334 Constitucionales, y más aún que de las actas procesales, remitidas a este Despacho por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Civil, esta Superioridad observa, que la causa, llevada por ese Tribunal, esta en Proceso de Ejecución, dando cumplimiento el juez de la causa, a lo preceptuado en la Ley especial, como es el artículo 13 Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todas las motivaciones que preceden, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que se agotó la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por el accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que el hoy accionante no utilizó tempestivamente los recursos y mecanismos procesales ordinarios antes de acudir en amparo, es por lo que este Tribunal Superior Segundo, actuando en Sede Constitucional, declara inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio, Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 177.034; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Marques Pires, sin lugar la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio, Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 177.034; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Marques Pires, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2017, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en las costas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión., por cuanto la misma ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Nieves Carmona
El Secretario,


Abg. Juan Peterson

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


El Secretario,


Abg. Juan Peterson