REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, 14 de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: EP21-R-2017-0000045
Presuntos Agraviados: ciudadanos Luz Ysaida Ramírez Quintero, Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Yenny Alcira Castillo Melendes, Asneydy Yuvisay Hernández Flores Y Tirso José Parra Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.804.431, 9.991.139, 10.234.059, 19.278.881 y 17.767.348 en su orden.
Abogado Asistente: Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287.
Presunto Agraviante: ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.499, en su caracter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A. R.I.F. J-31218070-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 7—A, REGMER2 del año 2011.
Asunto: Acción de Amparo Constitucional
Motivo: Apelación.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada, dada la inhibición realizada en fecha 05 de junio del presente año, por la Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, en su condición de Jueza Temporal Superior Primera de este Circuito Civil, la cual se Inhibe de conocer la Apelación del presente Amparo, por cuanto en fecha 28 de marzo de 2017, se desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procediendo en esa misma fecha dictar sentencia en el presente asunto. Inhibición esta que fue declarada Con Lugar, por este Tribunal Superior en fecha 12 de Julio del presente año, tal como puede evidenciarse a los folios 25 al 27 y su vuelto del Cuaderno de Inhibición llevado por este mismo Tribunal.
En fecha 14 de julio de 2.017, este Tribunal Superior, recibió copias certificadas del asunto concerniente a la apelación interpuesta por el ciudadano Tirso Jose Parra Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.767.348, debidamente asistido por el abogado en ejercicio; Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2.017, en la cual se declara inadmisible, la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos: Luz Ysaida Ramírez Quintero, Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Yenny Alcira Castillo Melendes, Asneydy Yuvisay Hernández Flores y Tirso José Parra Leal, contra el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, en su caracter de representante sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A; se le dió entrada y fijó el lapso previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01 de agosto de 2.017, la abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designada como Jueza Temporal de este Tribunal, según oficio Nº CJ-16-1024, de fecha 08/04/2016.
DE LA TRAMITACIÓN EN EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR:
En fecha 27 de abril del 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Barinas, remite el presente recurso con motivo de apelación en ambos efectos.
En fecha 04 de mayo de 2017, ese Tribunal dicto auto en el cual recibió el recurso de amparo constitucional, dándole entrada y el curso legal correspondiente. Asimismo, solicito los cómputos de los días de despacho desde el día que se dicto sentencia hasta la fecha que venció el lapso para interponer el recurso de apelación. Igualmente, decidirá la apelación dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El mismo día se libro oficio nº 591, al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.
Al folio (58), cursa oficio y anexo, del Tribunal Primero de Primera Instancia, en la cual envía los cómputos antes solicitado.
Por auto del 31 de mayo de 2017, la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, fue notificada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza Temporal de ese Tribunal; es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Previa acta de fecha 5 de junio de 2017; la jueza Temporal Sonia Fernández, se inhibe de seguir conociendo del recurso de amparo, por cuanto dicto sentencia definitiva y que fuere objeto de apelación, y siendo que se encuentra desempeñando funciones de jueza del mencionado Tribunal Superior, es de lo que se verifica que se encuentra inmersa en la causal de reacusación prevista en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio del 2017, el Tribunal Superior Primero, libro oficio nº 795, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a fin de la distribución de la inhibición planteada, al Tribunal Superior Segundo. Siendo decidida la misma en fecha 12 de julio de los corrientes; declarando con lugar la inhibición de la jueza Sonia Coromoto Fernández Castellano.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO LIBELAR:
Presentado el escrito por los ciudadanos: Luz Ysaida Ramírez Quintero, Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Yenny Alcira Castillo Melendes, Asneydy Yuvisay Hernández Flores y Tirso José Parra Leal, asistidos por el abogado en ejercicio, Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, en el que interponen la acción de amparo constitucional contra los actos ejecutados por el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.499, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A., en lo que expusieron lo siguiente:
Que acuden por ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer amparo constitucional contra los actos ejecutados por el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, quien presuntamente actúa como representante de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A., dueño de seis (6) locales en el Centro Comercial Boulevard Don Juan, ubicados en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, alegando que su legitimación activa deviene de su condición de inquilinos de los referidos locales comerciales los cuales se encuentran identificados con los Nros. 10, 11, 12, 13 y 14, lo que afirman se evidencia del contrato de alquiler acompañado en copia simple al escrito de solicitud.
Luego, señalaron los querellantes, que el presunto agraviante de manera arbitraria, agresiva y temeraria se presentó en reiteradas oportunidades en los referidos locales comerciales, y sin mediar palabra procedió a ejecutar actos en contra de su posesión legitima y pacifica, menoscabando sus derechos constitucionales y los garantizados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Comerciales, que el 19/02/2017, en compañía de dos (2) personas más a su mando procedió a arrancar y sustraer todo el cableado eléctrico, aduciendo que él estaba construyendo el Centro Comercial y que necesitaba que desalojaran dichas instalaciones por cuanto las requería de forma inmediata, lo cual afirman fue denunciado por ante Corpoelec.
Que en fecha 05/03/2017, el presunto agraviante procedió a quitar el techo a los mencionados locales comerciales, sin tomar en consideración los bienes muebles que estaban dentro de estos ni el deterioro que aquellos podrían sufrir, por lo que interpusieron la respectiva denuncia por ante los organismos policiales.
Mas tarde, en fecha 09 de marzo de 2017, el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, procedió a vaciar frente a los locales comerciales tres camiones de arena, impidiendo el acceso a los mismos, lo que afirman implica una violación flagrante a su derecho a la posesión pacifica, uso, goce y disfrute del bien dado en calidad de arrendamiento.
Asimismo, alegaron que el contrato de arrendamiento suscrito con el mencionado ciudadano es de carácter indeterminado, toda vez que se ha negado a suscribir con ellos nuevos contratos de arrendamiento, que en tales locales comerciales funcionan humildes comercios como mini lunchería, establecimiento de copiado, venta de medicinas naturales y un escritorio jurídico, cuyos propietarios se han visto menoscabados en sus derechos por las actuaciones del propietario del inmueble, que lo que pretende es el desalojo arbitrario de los locales comerciales por ellos regentados.
También, manifestaron, que en virtud de tal proceder, el mencionado presunto agraviante les ha conculcado los siguientes derechos: a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, al trabajo, económicos y el deber de respetar la constitución nacional, derechos éstos establecidos en los artículos 115, 49, 87, 112 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada la gravedad de los hechos señalados, solicitan sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley, y le sean en consecuencia, restituida la posesión, uso, goce y disfrute pacifico del bien arrendado, y sea obligado el querellado a restituir el bien arrendado en el estado en que se encontraba al momento de su arrendamiento.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de marzo de 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emite sentencia motivada con la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…Omisis…
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Luz Ysaida Ramírez Quintero, Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Yenny Alcira Castillo Melendes, Asneydy Yuvisay Hernández Flores y Tirso José Parra Leal, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, en contra del ciudadano Juan De Dios De La Fuente Guerrero quien presuntamente actúa como representante de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A.
En fecha 24 de marzo de 2017, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, dándosele entrada por auto dictado en esa misma fecha.
Alegan los presuntos agraviados en el escrito en cuestión, que acuden por ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer amparo constitucional contra los actos ejecutados por el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, quien presuntamente actúa como representante de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A., dueño de seis (6) locales en el Centro Comercial Boulevard Don Juan, ubicados en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, alegando que su legitimación activa deviene de su condición de inquilinos de los referidos locales comerciales los cuales se encuentran identificados con los Nros. 10, 11, 12, 13 y 14, lo que afirman se evidencia del contrato de alquiler acompañado en copia simple al escrito de solicitud.
Señalaron los querellantes, que el presunto agraviante de manera arbitraria, agresiva y temeraria se presentó en reiteradas oportunidades en los referidos locales comerciales, y sin mediar palabra procedió a ejecutar actos en contra de su posesión legitima y pacifica, menoscabando sus derechos constitucionales y los garantizados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Comerciales, que el 19/02/2017, en compañía de dos (2) personas más a su mando procedió a arrancar y sustraer todo el cableado eléctrico, aduciendo que él estaba construyendo el Centro Comercial y que necesitaba que desalojaran dichas instalaciones por cuanto las requería de forma inmediata, lo cual afirman fue denunciado por ante Corpoelec.
Que en fecha 05/03/2017, el presunto agraviante procedió a quitar el techo a los mencionados locales comerciales, sin tomar en consideración los bienes muebles que estaban dentro de estos ni el deterioro que aquellos podrían sufrir, por lo que interpusieron la respectiva denuncia por ante los organismos policiales.
Que posteriormente, el 09 de marzo de 2017, el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero procedió a vaciar frente a los locales comerciales tres camiones de arena, impidiendo el acceso a los mismos, lo que afirman implica una violación flagrante a su derecho a la posesión pacifica, uso, goce y disfrute del bien dado en calidad de arrendamiento.
Alegaron que el contrato de arrendamiento suscrito con el mencionado ciudadano es de carácter indeterminado, toda vez que se ha negado a suscribir con ellos nuevos contratos de arrendamiento, que en tales locales comerciales funcionan humildes comercios como mini lunchería, establecimiento de copiado, venta de medicinas naturales y un escritorio jurídico, cuyos propietarios se han visto menoscabados en sus derechos por las actuaciones del propietario del inmueble, que lo que pretende es el desalojo arbitrario de los locales comerciales por ellos regentados.
Manifestaron, que en virtud de tal proceder, el mencionado presunto agraviante les ha conculcado los siguientes derechos: a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, al trabajo, económicos y el deber de respetar la constitución nacional, derechos éstos establecidos en los artículos 115, 49, 87, 112 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada la gravedad de los hechos señalados, solicitan sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley, y le sean en consecuencia, restituida la posesión, uso, goce y disfrute pacifico del bien arrendado, y sea obligado el querellado a restituir el bien arrendado en el estado en que se encontraba al momento de su arrendamiento.
Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado estima menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:
“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.
En sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:
“…(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel)…(sic)”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, en el expediente Nº 14-0125, con motivo de la co ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:
“(Omissis). La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
En el caso de autos, …(Omissis).
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara.” (Cursivas, subrayado y negrillas propias de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, se colige entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, la cual expresa:
“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En el caso de autos, los presuntos agraviados aquí querellantes, fundamentaron su petición de amparo en los artículos 115, 49, 87, 112 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la violación de los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, al trabajo, económicos y el deber de respetar la constitución nacional, llevados a cabo en virtud del proceder del presunto agraviante ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, suficientemente descritos en la narrativa del presente fallo.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la intención de los accionantes no es otra sino que se le ordene al presunto agraviante que cumpla con la relación contractual suscrita entre ellos, restableciéndoles todos los derechos contractuales que de la misma se derivan, y si bien los quejosos fundamentas su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, el derecho principal en el cual se encuentran fundamentados los hechos narrados en su escrito, es el de propiedad y posesión, pretensión esta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria a través no de una sino de varias acciones, como lo son a través del ejercicio del interdicto de amparo a la posesión o de cumplimiento de contrato de alquiler de local comercial, estipulados el primero en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo a través de los medios previstos en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales vigente, pudiendo en cualquiera de las vías peticionar al Tribunal competente que conozca del asunto, que acuerde el decreto de la medida innominada que le restituya preventivamente la situación jurídica infringida o la abstención de vías de hecho durante el desarrollo del juicio en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de las motivaciones que preceden, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por los accionantes, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por constitucional intentada por los ciudadanos Luz Ysaida Ramírez Quintero, Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Yenny Alcira Castillo Melendes, Asneydy Yuvisay Hernández Flores y Tirso José Parra Leal, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, en contra del ciudadano Juan De Dios De La Fuente Guerrero quien presuntamente actúa como representante de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A., todos supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No se ordena notificar a los accionantes por encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. …”
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
En fecha 29 de marzo 2017, el ciudadano Tirso José Parra Leal, previamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho, Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, interpone formal apelación, en tiempo útil, en la que manifiesta lo siguiente:
“… Que sin animo de establecer criterio no concebidos en el quehacer jurídico venezolano, en uso de mis derechos ocurro con el debido respeto a su impoluta autoridad para apelar formalmente de la decisión donde esta ilustre instancia declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por mi contra el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, identificado en actas. La presente apelación la sustento en el hecho y en el derecho que asiste lo por mi alegado toda vez que es evidente de las pruebas aportadas las acciones violatorias de mis derechos constitucionales por parte del denunciado, así mismo es menester nuestro señalar que en la propia ley objetiva que regula la materia, dentro de las causales para el desalojo no se provee un procedimiento especial, para el cumplimiento del contrato, para evitar de forma inmediata el daño o perturbación a la perturbación a la posesión uso, goce y disfrute del bien arrendado…
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO:
Previo a emitirse dictamen sobre el recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de su competencia para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta pertinente referir al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 20 de enero de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), signada con el Nº 1, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, y donde se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Disponiendo respecto a la competencia de los Tribunales Superiores, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
De la lectura del extracto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige que la Sala Constitucional, determinó expresamente que los Tribunales Superiores son los que resultan competentes para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en materia de amparo constitucional, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en el escalafón judicial.
Al respecto cabe observar, que se desprende de la lectura de las actuaciones recibidas en este Despacho, que el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y siendo este Despacho, el Superior en grado de aquél, y teniendo atribuida además, competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, es por lo que, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente. Y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado de la presente acción de amparo constitucional, procede a pronunciarse sobre el asunto sometido a su jurisdicción, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la pretensión de amparo, cuya revisión ha sido sometida por vía de interposición del recurso de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, cabe señalar, que corresponde a esta alzada dilucidar, si la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad dictada por la Jueza de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia resulta procedente confirmar la misma, o si por el contrario, dicho dictamen colide con las normas legales y la doctrina que regulan la especial materia de amparo constitucional y la jurisprudencia establecida al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y deba en consecuencia esta alzada, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, de un recorrido de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que la solicitud de tutela constitucional solicitada por los ciudadanos: Luz Ysaida Ramírez Quintero, Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Yenny Alcira Castillo Melendes, Asneydy Yuvisay Hernández Flores y Tirso José Parra Leal, esta fundamentada sobre la base de la presunta violación de los artículos 115 derecho de la propiedad, 49 derecho a la defensa y al debido proceso, 78 derecho al trabajo, 87 derechos económicos, 131 deber de respetar la Constitución Nacional, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta importancia, y con características esenciales tan típicas, por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese orden de ideas, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada o evidenciada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
En el caso que nos ocupa, observa esta Superioridad que los solicitantes, ciudadanos: Luz Ysaida Ramírez Quintero, Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Yenny Alcira Castillo Melendes, Asneydy Yuvisay Hernández Flores y Tirso José Parra Leal, en su condición de inquilinos de los locales comerciales que forman parte del centro comercial Boulevard Don Juan, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.499, en su caracter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A. R.I.F. J-31218070-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 7—A, REGMER2 del año 2011, con el objeto de que el mencionado ciudadano cumpla con la relación contractual suscrita entre ellos, restituyéndoles todos los derechos contractuales que nacen del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes aquí en litigio; instrumento éste que cursa en autos, específicamente a los folios (6 al 9).
No obstante lo anterior, es preciso destacar que el Amparo Constitucional constituye un medio procesal adicional a los medios judiciales ordinarios y especialísimo, destinado a proteger de manera inmediata y expedita los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en pro de los justiciables, teniendo por objeto el restablecimiento de tales derechos o prevenir que éstos sean vulnerados, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.
En idéntico sentido, mediante la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias transcritas anterior y parcialmente, cabe advertir, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente de los folios (39 al 47), se constata que la sentencia objeto de apelación de la especialísima acción de amparo constitucional, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2017, mediante la misma, el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
No obstante lo anterior; respecto a lo alegado por los ciudadanos: Luz Ysaida Ramírez Quintero, Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Yenny Alcira Castillo Melendes, Asneydy Yuvisay Hernández Flores y Tirso José Parra Leal, en su carácter de agraviados, denunciaron en su escrito libelar; que el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, actuando como administrador de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A, de manera arbitraria, agresiva y temeraria se ha presentado en reiteradas oportunidades en los locales comerciales ocupados por los agraviados en calidad de arrendatarios y sin mediar palabra ha procedido a ejecutar actos en contra de la posesión legitima y pacifica, menoscabando sus derechos constitucionales. Ahora bien, pasa analizar esta superioridad los documentos que reposan en el presente cuaderno de apelación, a los fines de verificar lo expuesto por los aquí accionantes.
En este orden de ideas, se evidencia que a los folios (6 al 9), consta documento de contrato de alquiler temporal definido, celebrado de manera privada entre Inversiones Técnicas Reunidas C.A, donde actúa como administrador el ciudadano. Juan de Dios de la Fuente Guerrero y dos de los presuntos agraviados como son el ciudadano. Tirso José Parra Leal y la ciudadana. Yenni Alcira Castillo; en la cual se advierte la relación arrendaticia, y las cláusulas allí establecidas, que nace de dichos contratos de arrendamientos antes mencionado con los presuntos agraviados, de igual manera consta en los autos que las partes acudieron al SUNDDE, Barinas y Alcaldía del Municipio Barinas, a los fines de poder conciliar al respecto, no llegando a ningún acuerdo, instando a las partes a acudir a las Instancias correspondientes, asimismo consta en las actas (6) folios de unas copias de fotografías de inspección ocular realizada por la Notaría Publica Primera de Barinas, donde se lee al folio (28) “Luego de haber evacuado los particulares plasmados en la solicitud que antecede, se devuelven original con sus resultas, constante de dieciséis (16) folios útiles, con la firma de la Notario” y a los folios (29 al 33) recibos de ingresos, presentados por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, perteneciente a los ciudadanos. Tirso José Parra Leal, correspondiente a la consignación de Canon de Arrendamiento de Local Comercial, ubicado en la Calle Centro Comercial Boulevard Don Juan identificado con el Nº 14, a favor de Inversiones Técnicas Reunidas C.A, representada por el ciudadano. Juan de Dios de la Fuente Guerrero y de igual manera consta al folio (32) comprobante de ingreso de solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, realizado por la ciudadana. Luz Ysaida Ramírez, a favor de Inversiones Técnicas Reunidas C.A, representada por el ciudadano. Juan de Dios de la Fuente Guerrero. De todas estas Actas procesales, se puede observar con meridiana claridad que estamos en presencia de unos Contratos de Arrendamientos realizados por el ciudadano. Juan de Dios de la Fuente Guerrero en representación de Inversiones Técnicas Reunidas C.A, con los hoy accionantes en Amparo Constitucional, considerando esta Superioridad, que en caso de incumplimiento del mencionado contrato, el medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida obligatoriamente tenía que ser de carácter Civil Ordinario o a través del procedimiento judicial establecido en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y no la utilización de un medio extraordinario como es el Amparo Constitucional, la cual está reservado a situaciones muy puntuales y particulares donde no exista un medio expedito para la solución del problema. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal Superior, basado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las diferentes jurisprudencias emitidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 6, observa que los presuntos agraviantes solicitan mediante la Acción de Amparo le sean restituida la posesión, uso, goce y disfrute pacifico del bien arrendado (Locales Comerciales), y sea obligado el querellado a restituir el bien arrendado en el estado en que se encontraba al momento de su arrendamiento.
Hechos estos que bien, pueden como lo dijo el Tribunal A Quo, ser restablecidos mediante la interposición por ante los Tribunales competentes, de Acciones que restituyan la situación jurídica supuestamente infringida a través del ejercicio de la Acción de Interdicto a la Posesión, establecido en el Artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil así como el Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Local Comercial, establecido como se dijo antes en la Ley Especial que rige la materia, y solicitar en cualquiera de ellas las Medidas nominadas o Innominadas respectivas, dado que todo Juez o Jueza de la Republica es Constitucional y, a través del ejercicio de los Recursos que ofrece la Jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la Tutela Judicial Efectiva de Derechos y Garantías Constitucionales. Por tales razones este Tribunal Superior, al observar que los accionantes en Amparo, no agotaron las Vías o Medios Idóneos preexistentes, para el Restablecimiento de la Situación supuestamente infringida, debe forzosamente CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha el 28 de marzo de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano. TIRSO JOSE PARRA, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jesús Alberto Archila, ambos debidamente identificados en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tirso Jose Parra Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.767.348, asistido por el abogado en ejercicio, Jesús Alberto Archila, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 65.287.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha el 28 de marzo de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la parte apelante
CUARTO No se ordena la notificación de las partes o sus apoderados por dictarse dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL SEGUNDO
Abg. Nieves Carmona
LA SECRETARIA
Abg. Siliana Paredes
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste
LA SECRETARIA
Abg. Siliana Paredes
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