REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 14 de agosto de 2.017
ASUNTO: EP21-R-2017-000073
PARTES:
DEMANDANTE: MARTHA GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nº V- 9.262.685, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyna , sector pardillo, etapa II, calle 03, casa C-B-10 Municipio Barinas estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.333.903 Inpreabogado N 143.255.-
DEMANDADO: RENY ANTONIO MEJÍAS VILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.560.555, domiciliado en la intercomunal Barinas Barinitas, entrando por la Calle donde esta la Escuela Básica Ángela de Sánchez, Barrio 5 julio, Casa s/n, Municipio Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: JESUS DAVID DÁVILA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.157.790, Inpreabogado Nº 198.436.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE MATRIMONIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONSULTA DE SENTENCIA DEFINITIVA.-
Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo, por consulta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha quince (15) de Febrero de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, que por NULIDAD de MATRIMINIO, interpusiera la ciudadana Martha González Martínez contra el Ciudadano Reny Antonio Mejias Villa, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 9.262.685 y V-10.560.555 respectivamente, ambos de este domicilio.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Riela a los folios 01 al 04 de las Copias Certificadas, que cursan al presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 06 de Febrero de 2014.-
Del folio cinco (5) al diez (10), Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Martha González Martínez y el Ciudadano Reny Antonio Mejias Villa, signada con el Nº 66, de fecha 08/11/2013, así como Acta de Matrimonio celebrado entre el Ciudadano. Reny Antonio Mejias Villa y la Ciudadana. Nancy Coromoto Jerez Araujo, signada con el Nº 35 de fecha 02/04/1993.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal A Quo, admite la presente demanda y ordena la citación del demandado, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo la notificación del fiscal Séptimo del Ministerio Público (f- 12).
Al folio trece (13), corre inserto Poder Apud Acta, otorgado por la parte accionante al Abogado Jorge Luis Mejias Quiñónez.
Riela al folio 23, notificación del demandado debidamente Firmada.
Al folio (26), consta escrito de Pruebas, promovidas por la parte actora, debidamente admitidas por el Tribunal de la causa (folio 27).
Al folio (29 al 31), consta Sentencia dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 10/12/2014, donde Repone la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, declarando la Nulidad del Auto de Admisión, ordenando la notificación de las partes.
Al folio (32), consta Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 16/01/2015, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Reposición.
Al folio (39), consta la Publicación del Edicto, ordenado por el Tribunal A Quo.
Al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserto Poder Apud Acta, otorgado por la parte accionada, al Abogado Jesús David Dávila Figuera.
Al folio (58), consta contestación de la demanda por parte del demandado, de fecha 09/04/2015, mediante la cual convino en absolutamente todas y cada una de las partes de la demanda formulada por la ciudadana Martha González Martínez, y solicita la Nulidad de Matrimonio que contrajo con la demandante, por ser un matrimonio que sin mala intención y desconocimiento e ignorancia de la ley era contrario al orden publico , es por lo que en Pro de corregir el error cometido y lograr una mediación amistosa que no ocasione traumas ni percances a ninguna de las partes inmersas en el conflicto, solicita formalmente que la contestación sea admitida.
Riela a los folios 68, escrito de prueba presentado por la parte demandante.
Pruebas de la parte demandante:
promovió las siguientes pruebas: a) copia certificada de acta de matrimonio de fecha 8 de noviembre de 2013, acta Nº 66, folio 05, de los libros de Registro de matrimonio del Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, documento público que acredita que en esa fecha tanto el demandante como la demandada contrajeron matrimonio civil; b) acta de matrimonio del demandado, de fecha 02 de Abril de 1993, Nº 35, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas la cual se constata que, contrajo matrimonio Civil con Nancy Coromoto Jerez Araujo.
Por su parte el demandado no promovió prueba alguna a su favor
Por auto de fecha 10 de diciembre el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (F-69).
En fecha 23 de noviembre se dijo vistos sin informes y pasa a lapso de 60 días para decidir.
En fecha 10 de febrero de 2017 el a quo decide el fondo del asunto en los términos siguiente:
Omissis..
“Artículo 50: No se permite ni es válido matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 122: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge del culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal, Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente(…)
En tal sentido, a los fines de determinar si en el caso de autos se configura el supuesto de hecho contenido en el del artículo 50 supra citado, es menester determinar cronológicamente lo constatado en actas, ello con la finalidad de establecer si en efecto, el demandado estaba casado al momento de contraer matrimonio con la hoy actora, en fecha 08 de noviembre de 2013.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera menester destacar que con el material probatorio promovido y valorado en el texto del presente fallo, adminiculado a las copias certificadas de las actas registro civil del matrimonio la primera asentada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas y la segunda por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 08/11/2013 y 02/04/1993, bajo los Nros. 66 y 35 respectivamente, de cuyos contenidos se colige que el demandado ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, contrajo matrimonio civil primero con la ciudadana Nancy Coromoto Jerez Araujo, en fecha 02/04/1993, y posteriormente, en fecha 08/11/2013, con la hoy demandante ciudadana Martha González Martínez, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente los hechos formulados por la mencionada actora, así como que el referido demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda adujó convenir absolutamente en todas y cada una de las partes la demanda intentada, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana Martha González Martínez, contra el ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara NULO el matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos Martha González Martínez y Reny Antonio Mejías Villa, en fecha 08/11/2013, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución, a quien le corresponda por distribución.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem”(…)
Del planteamiento de la controversia:
Advierte esta Alzada que en su libelo la actora, expone:
(…)
“ En fecha ocho de Noviembre del año dos mil trece (08-11-2013) contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENY ANTONIO MEJIAS VILLA venezolano mayor de edad, titula la cedula de identidad Nº V- 10.560.555, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas , Según se evidencia en acta N 66 de los libros de Registros Civil de Matrimonio, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Ciudad Varyna, sector pardillo , etapa II, calle 03, casa Nº C-B.10, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Que durante su relación se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, efecto y comprensión. Y que luego de manera desafortunada su conyugue empezó asumir un comportamiento extraño no acorde a un recién casado, su conducta llevo a sospechar que el tenia otra pareja, debido a la ausencia constante y reiteradas, así que desde el 17 de diciembre de 2013 el mismo le manifestó que se iba a ir de comisión por varios días fuera de la ciudad de Barinas, llevándose consigo una parte de su ropa y hasta la presente no lo ha visto, que ha agotado todos los medios de comunicación posible para conversar con el y ha sido imposible. A través de una llamada que recibió de una ciudadana quien se identifico como legitima esposa del ciudadano RENY ANTONIO MEJIAS VILLA. Quien le manifestó el lugar y la fecha de donde se celebro el matrimonio motivo por el cual y a objeto de verificar esta información acudió al Registro Principal del Estado Barinas a solicitar la respectiva acta de matrimonio inscrita bajo el numero 35, pagina 74-75, tomo 1 de la jefatura civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas de fecha 02 de abril de 1993, donde se evidencia que el ciudadano RENY ANTONIO MEJIAS VILLA , contrajo matrimonio con la ciudadana NANCY COROMOTO JEREZ ARAUJO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir en consulta previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto sobre una demanda por Nulidad de Matrimonio, incoada por la ciudadana Martha González Martínez, contra el ciudadano Reny Antonio Mejias Villa, matrimonio celebrado el ocho de Noviembre del año dos mil trece (08-11-2013) acta Nº 66, inserta en los libros de Registro de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas. La acción nterpuesta fue fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, y 122 del Código Civil; esto es: por la prohibición legal de contraer matrimonio cuando se esté ligado por otro anterior, y la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50.-
Citada como fue la parte demandada, ésta realizo contestación al fondo de la demanda conviniendo en todo y cada uno de los alegatos de la parte actora, quedando el juicio abierto a pruebas.-
Del análisis de las pruebas:
La parte actora para demostrar sus argumentos trajo al juicio las siguientes pruebas:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de fecha 8 de noviembre de 2013, signada con el Nº 66, inserta al folio 05, de las presentes actuaciones que conforma la presente causa. Documento mediante el cual se evidencia que efectivamente fue celebrado el matrimonio entre la parte actora y el demandado en el presente juicio, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar y por ser éste un documento Público, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE-
Acta de Matrimonio del demandado, ciudadano. Reny Antonio Mejias Villa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.560.555 y la Ciudadana. Nancy Coromoto Jerez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.838.905, matrimonio realizado por ante la jefatura civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas signada con el Nº 35 de fecha 02/04/1993, inserta al folio siete (07) de la presente causa, donde se constata que, contrajo matrimonio con Nancy Coromoto Jerez Araujo, que así fue convenido por el demandando en la contestación de la demanda, y siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE-
Analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso por la demandante, esta alzada observa:
La institución del matrimonio es de gran significación en el Estado Venezolano ya que en ésta se sustenta la estructuración de la familia, célula fundamental de la sociedad. Igualmente, motivado a la importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha sometido su existencia y validez a un conjunto de condiciones o requisitos, los cuales se refieren a la propia existencia del vínculo y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez exigencias éstas que una vez como hubieren sido omitidas se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con los supuestos previstos en nuestro Código Civil.
De tal manera que, todo matrimonio celebrado en contravención de las disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, situación que debe ser probada por quien estaría interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica.
Por consiguiente, procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en detrimento de disposiciones legales, o por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer o desconocer la existencia del derecho que se reclama entre los aparentes cónyuges, con anterioridad al juicio.
Ahora bien, en el caso sub judice, la accionante demanda la nulidad del matrimonio que ésta contrajera con el ciudadano Reny Antonio Mejias Villa, ya varias veces identificado en autos, por los motivos expuestos en su libelo; y que, el demandado, luego de haber sido debidamente citado, compareció al juicio a convenir en todo y cada uno de los alegatos de la parte actora. Igualmente se observa que con las pruebas traídas al proceso, la demandante logró demostrar sus argumentos; y por consiguiente al quedar suficientemente probado en el presente juicio, que el ciudadano. Reny Antonio Mejias Villa, anterior al matrimonio celebrado con la ciudadana Martha González Martínez, estaba debidamente casado con la ciudadana. Nancy Coromoto Jerez Araujo, y que este Matrimonio se mantenía, por cuanto no existía una Disolución del mismo, incumpliendo de esta manera lo contemplado en los artículos 50, y 122, del Código Civil; existiendo la prohibición legal de contraer nuevo matrimonio cuando se esté ligado por otro anterior; (Caso este presente en la referida causa), verificándose la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, y elevada a consulta ante esta Alzada; y en atención a lo dispuesto en los artículos 753 y 12 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por nulidad de matrimonio debe ser declarada con lugar.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en el presente juicio en fecha 10 de Febrero de 2017, y elevada a consulta a esta Superioridad.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Matrimonio incoara la Ciudadana Martha González Martínez, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nº V- 9.262.685, contra el ciudadano Reny Antonio Mejias Villa, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.560.555. En consecuencia se declara la Nulidad del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Martha González Martínez, y el ciudadano Reny Antonio Mejias Villa, debidamente identificados, realizado en fecha 8/11/2013, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 66. Y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil y en el artículo 64 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir mediante oficio, de inmediato, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, copia certificada de la presente sentencia, a la Oficina del Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el acta correspondiente en el libro respectivo Original y Duplicado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de dictarse la misma, dentro del lapso previsto en la ley.
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Tribunal. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal Superior Segunda
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Siliana Paredes Contreras.
En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión, Conste
La Secretaria,
Abg. Siliana Paredes Contreras.
NC/sp
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