REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 10 DE AGOSTO DE 2017
207° y 158°

En fecha 07 de agosto de 2017, se recibió en este Tribunal Superior, expediente signado con el Nº EP21-O-2017-000004, por Declinación de Competencia proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas; contentivo del la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por los ciudadanos DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARICLEMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.192.532, 13.280.806 y 8.145.665, en su orden, asistidos por el abogado Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.539, contra los ciudadanos NIXON JOSÉ CRUZ AZUAJE, NELSON ANTONIO CRUZ AZUAJE, ROSA DARITZA HOYO RIVAS, ALEXANDER CAMACHO, DARIOLYN ROSMELY HOYO RIVAS, MARIBEL DEL VALLE OSUNA QUINTERO Y EUGENIO JOSÉ RAMÍREZ CANO, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.207.943, 11.188.848, 16.635.845, 14.433.064, 13.883.313, 15.670.752 y 10.136.463, respectivamente, en su condición de integrantes del CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACIÓN DE CALDERAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
Los accionantes en el escrito libelar señalan que son propietarios de una vivienda unifamiliar ubicada en la población de Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, que en razón de ello han tenido que tramitar por ante la Oficina de Catastro de la referida Alcaldía la ficha catastral del mencionado inmueble, para la declaración sucesoral de la causante Delia del Carmen González de Hernández, propietaria del mencionado inmueble, que luego de realizar todo el procedimiento administrativo la Oficina de Catastro emitió la Ficha Catastral de fecha 18 de febrero de 2015, que “tenía solo validez para ser utilizada en la declaración sucesoral”, pero que por necesitar otra ficha catastral para registrar el Título Supletorio ante el Registro Inmobiliario en fechas 12 de mayo de 2015, se emitió oficio al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, ciudadano Wilson Molina, quien los remitió a Sindicatura Municipal por tener ésta competencia para la renovación de las Fichas Catastrales.
Aducen que en la Sindicatura Municipal les informaron que dentro de los requisitos para la renovación de la ficha catastral, se exigía adicionalmente, acudir al Consejo Comunal para que ellos emitieran una Constancia de Ocupación de vivienda, por lo que luego de acudir a solicitarla en reiteradas oportunidades, el referido Consejo Comunal asumió una conducta negligente en darles respuesta oportuna a dicha petición; dirigiéndose posteriormente en fecha 10 de febrero de 2017 a la Oficina de Fundacomunal Barinas donde igualmente le informaron que ellos no tenían competencia ni potestad para exhortar a los miembros del Consejo Comunal a que cumplieran fielmente sus obligaciones; aduciendo que también acudieron a otra instancia presentando su petición al ciudadano Lcdo. Edgar Quiroga, Director General de Mincomunas Barinas, de manera verbal y física expusieron su problemática pero no obtuvieron respuestas de su planteamiento.
Que en base a las razones y consideraciones expuestas, las acciones asumidas entre el Síndico Municipal, el Jefe de Catastro, conjuntamente con los miembros del Consejo Comunal de Calderas, han impedido la obtención de la Ficha Catastral, pues los agraviantes hicieron todo lo posible de manera sistemática para negársela, ya que llevan dos (02) años y seis (06) meses, esperando su obtención, constituyendo tales acciones flagrante violación de sus derechos constitucionales, referentes al derecho de petición, al derecho de propiedad, a la protección de los derechos humanos, a la libertad y defensa de sus derechos, y a la eficacia y eficiencia procesal, contenidos en los artículo 51, 115, 19, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida mediante la realización de los siguientes actos: “Ordenar a los integrantes del Consejo Comunal de Calderas del Municipio Bolívar, en las personas ya señaladas, la emisión de la Constancia de Ocupación de la vivienda, toda vez que los mencionados miembros tienen en su poder toda la documentación requerida. Ordenar a los integrantes del Consejo Comunal de Calderas del Municipio Bolívar en la personas ya señaladas, la inclusión del Ciudadano: Juan de la Cruz Hernández Bautista, (…) como residente de la comunidad, al censo socio-económico para obtener así el beneficio de la bolsa de alimentación conocida como clap”.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce contra los integrantes del Consejo Comunal de la Población de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas; el cual se encuentra sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Ahora bien, llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta esta juzgadora observa que cursa por ante este Tribunal Superior, causa signada con el Nº 0030-2017, interpuesta por los ciudadanos DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARICLEMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.192.532, 13.280.806 y 8.145.665, en su orden, contra los ciudadanos JORGE ALONSO ÁLVAREZ RIVERO en su condición de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas; WILSON MOLINA, en su condición de Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas; NIXON JOSÉ CRUZ AZUAJE, NELSON ANTONIO CRUZ AZUAJE, ROSA DARITZA HOYO RIVAS, ALEXANDER CAMACHO, DARIOLYN ROSMELY HOYO RIVAS, MARIBEL DEL VALLE OSUNA QUINTERO Y EUGENIO JOSÉ RAMÍREZ CANO, respectivamente, en su condición de integrantes del Consejo Comunal de la Población de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, lo cual corresponde a los mismos elementos (sujetos y objeto), de un amparo ya decidido por este Tribunal Superior.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia Nº 183 de fecha 14 de febrero de 2003, caso: Jesús Ferrer, en los siguientes términos:

“El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba ‘pendiente’ y porque, además, la fundamentación del amparo era distinta.
…omissis….
En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.
Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo –según indica el quejoso- contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ii) Sujetos: Jesús Ferrer versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Resaltado nuestro)

De la jurisprudencia y normas antes transcritas se observan que todo Juez, por notoriedad judicial, puede determinar si se ha interpuesto por ante ese Juzgado una causa similar y así no incurrir en dictar una nueva decisión que produzca inseguridad jurídica a las partes y por ende la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, así como los derechos humanos, en igual sentido se evidencia dentro de las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, la prohibición de admitir la acción de amparo cuando esté pendiente de decisión otra acción de amparo ejercida ante un Tribunal, siempre y cuando guarde relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta o en su defecto cuanto ésta ya hubiese sido sentenciada, por existir cosa juzgada.

En ese sentido observa esta sentenciadora, que en efecto este órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 en la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada (expediente Nº 0030-17), interpuesta por los ciudadanos DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARICLEMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA; contra (entre otros) los integrantes del Consejo Comunal de la Población de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, ciudadanos; NIXON JOSÉ CRUZ AZUAJE, NELSON ANTONIO CRUZ AZUAJE, ROSA DARITZA HOYO RIVAS, ALEXANDER CAMACHO, DARIOLYN ROSMELY HOYO RIVAS, MARIBEL DEL VALLE OSUNA QUINTERO Y EUGENIO JOSÉ RAMÍREZ CANO; en términos semejantes que en el caso de autos, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 31 de julio de 2017; con la excepción que en la presente acción se interpone solo contra los integrantes del mencionado Consejo Comunal y no contra el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas y Director de Catastro de la Alcaldía del referido Municipio, circunstancia ésta que de modo alguno debe contradecir el hecho de existir cosa juzgada por la falta de identidad de sujetos, siendo que al proferirse dicha sentencia la misma englobaba a los integrantes del Consejo Comunal de la Población de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, ellos así; con fundamento en lo anteriormente señalado esta Juzgadora debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARICLEMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.192.532, 13.280.806 y 8.145.665, asistidos por el abogado Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.539, contra los ciudadanos NIXON JOSÉ CRUZ AZUAJE, NELSON ANTONIO CRUZ AZUAJE, ROSA DARITZA HOYO RIVAS, ALEXANDER CAMACHO, DARIOLYN ROSMELY HOYO RIVAS, MARIBEL DEL VALLE OSUNA QUINTERO Y EUGENIO JOSÉ RAMÍREZ CANO, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.207.943, 11.188.848, 16.635.845, 14.433.064, 13.883.313, 15.670.752 y 10.136.463, respectivamente, en su condición de integrantes del CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACIÓN DE CALDERAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
La Scria.
FDO
MKSC/yjr/yvr.-