REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LEONARDO VIVAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.170.474.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Nathalie Wholchy Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.616 137.075, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos Dr RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr Luis Razetti del Estado Barinas, Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y Licenciada MIRTA DURÁN, en su carácter de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano LEONARDO VIVAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 21.170.474, asistido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, interpuso de forma verbal Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos Dr RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr Luis Razetti del Estado Barinas, Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y Licenciada MIRTA DURÁN, en su carácter de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió la referida Acción de Amparo, ordenando las notificaciones de ley para que concurran a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública; ordenando abrir cuaderno separado a los fines de decidir la “Medida Cautelar Innominada”.
En fecha 02 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Público para el día viernes 11 de agosto de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); la cual fue celebrada con la asistencia de ambas partes.
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Alega el accionante que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 22, 26, 27 y 49, ordinales 1º, 6º y 8º, 51, 87 88, 89, 91, 93, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone el presente Amparo Constitucional en contra de las actuaciones ejecutadas y materializadas por parte de los ciudadanos Dr RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr Luis Razetti del Estado Barinas, Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y Licenciada MIRTA DURÁN, en su carácter de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas, por no dar cumplimiento a lo ordenado por la Dirección del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas.
Que en fecha 16 de enero de 2017, según oficio Nº 001 los prenombrados ciudadanos proceden a desincorporarlo de las actividades asistenciales y académicas del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr Luis Razatti del Estado Barinas, por supuestamente incumplir con las actividades académicas y asistenciales, por demostrar una mala conducta con sus compañeros y superiores; que luego de haber sido notificado de tal decisión en fecha 26 de enero de 2017 presentó Recurso de Reconsideración a los ciudadanos Dr Arquímedes Colmenares, en su carácter de Médico Director del Hospital Dr Luis Razatti del Estado Barinas , Dr RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr Luis Razetti del Estado Barinas, Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas; que en fecha 03 de marzo de 2017 el Dr Luis Rojas Figueroa, en su carácter de Director del Hospital Dr Luis Razetti del Estado Barinas le notificó la decisión de esa Dirección de reincorporarlo al Posgrado de Cirugía General a los fines de garantizarle su derecho a la educación.
Señala que las actuaciones ejecutadas y materializadas por los ciudadanos agraviantes y demandados han constituido violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales denuncia en virtud que a través del oficio Nº 001 de fecha 16/01/2017, los ciudadanos Dr. Rafael Aguiton, en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas y la Licenciada Egnedi San Juan en su Carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, proceden a desincorporarlo de las actividades asistenciales y académicas del postgrado de cirugía general del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, con el fundamento que “… incumplió las actividades académicas y asistenciales, por demostrar una mala conducta con sus compañeros y superiores…”
Que es “…evidente que la autoridad que dictó el acto administrativo sancionatorio violento el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Normativa del Funcionamiento de las Residencias dictadas por el Estado Venezolano por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y muy especialmente al contenido de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso. …” por cuanto no se le notifico ni se le instruyo expediente administrativo alguno en su contra, antes que dichos funcionarios emitieran el acto administrativo sancionatorio. Lo que evidencia la violación flagrante de sus derechos constitucionales dispuestos en los artículos 49, 137 y 138 del texto constitucional así como de los artículos 6, 19, 20, y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera dicho acto viciado de nulidad absoluta.
Que en fecha 03/03/2017, la Coordinación de Asesoría Jurídica del Hospital Dr. Luis Razetti del estado Barinas a cargo del abogado Marcos López Sayago, emitió un dictamen Jurídico, dirigido al Dr. Luis Rojas Figueroa en su carácter de Director del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, en respuesta al recurso de reconsideración (folios 39 al 48 e/p) que interpuso por ante la referida administración.
Que por último el mencionado Coordinador de la Asesoria Jurídica del Hospital Luis Razetti del estado Barinas, en su dictamen en aras de proteger y salvaguardar los intereses de la institución y proteger los derechos del estudiante Leonardo Vivas a la educación, al debido proceso y defensa realiza las siguientes recomendaciones a la dirección del referido centro asistencial:
Que posteriormente, en fecha 14/03/2017, el Dr. Luis Rojas Figueroa en su carácter de Director del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, le notifico mediante oficio s/n de fecha 03/03/2017 “…la decisión de esa Dirección de REINCORPORARLO al Postgrado de Cirugía General (folio 49 e/p). Así mismo notifico en fecha 15/03/2017 de la mencionada decisión al Dr. Rafael Aguiton en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del referido Hospital el cual se negó a firmar por recibido dicho oficio. (folio 50 e/p)
Que en fecha 17/03/2017, el Dr. Luis Rojas Figueroa en su carácter de Director del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, le notifico mediante oficio s/n de fecha 15/03/2017, a la ciudadana Mirta Duran Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación; la decisión de esa Dirección de REINCORPORARLE al Postgrado de Cirugía General al estudiante (folio 51 e/p) de igual forma realizo mencionada notificación a la ciudadana Licda. Egnedys San Juan en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación, mediante oficio s/n de fecha 24/03/2017. (folio 52 e/p)
Señala “…que la ley otorga a los jueces de la Republica previa solicitud de parte, el otorgamiento de medidas cautelares cuyo único fin es evitar que las actuaciones de los órganos de la administración pública y de los particulares cuando estas se materialicen, no causen perjuicios o que estas generen gravamen irreparable alguno,…”
Que “…las actuaciones que se viene siendo materializadas por parte de los ciudadanos Dr. RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas y de la ciudadana Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y la Licenciada MIRTA DURAN en su carácter de Coordinadora de la Subdirección de educación e Investigación del Estado Barinas…” mediante el silencio y no dar cumplimiento con lo ordenado por la Dirección del Hospital Dr. Luis Razetti del estado Barinas, mas haya de causarle un daño irreparable atenta contra la institución del estado.
Que por las razones antes expuesta solicita la declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo Constitucional ante el inminente perjuicio de sus derechos constitucionales y fundamentales y en consecuencia se ordene la restitución de la situación jurídica infringida reincorporándolo a sus actividades de Postgrado de Cirugía General en el Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, según comunicaciones dirigidas en fechas 03, 15 y 24 de marzo de 2017 a los ciudadanos Dr. RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas y de la ciudadana Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y la Licenciada MIRTA DURAN en su carácter de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas, respectivamente.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la Audiencia Constitucional encontrándose presentes ambas parte y la representante del Ministerio Público, se le concedido el derecho de palabra, al apoderado judicial de la parte accionante señaló que acuden por esta vía como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su representado jamás se le notificó de la apertura de un procedimiento, que el acto administrativo no tiene ninguna motivación de forma razonada y fundamentada, es por ello que solicita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se reintegre a su representado al postgrado que venía desempeñando en el Hospital Luis Razetti del Estado Barinas. Por su parte al concedérsele el derecho de palabra a la representación de la parte accionada expuso que el amparo tiene dos solicitudes, la de no darle cumplimiento la decisión del Dr Luis Figueroa y segundo la reincorporación del estudiante de postgrado porque no cumplió con el debido proceso; que existen otras vías como es el Recurso de Nulidad y no el amparo por lo cual solicita que sea declarado inadmisible, que tenía que ejercer el recurso de reconsideración ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y no ante los miembros del CEPAS, que no existe violación al derecho a la defensa pues el accionante consignó pruebas participando en el proceso.
Finalmente la representante del Ministerio Público señala que lo procedente es ir por la vía ordinaria y no por el Amparo Constitucional, solicitando en consecuencia que sea declarado inadmisible.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano LEONARDO VIVAS MONTILLA, asistido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos Dr RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr Luis Razetti del Estado Barinas, Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y Licenciada MIRTA DURÁN, en su carácter de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas, en virtud de que mediante oficio Nº 001 de fecha 16 de enero de 2017 los prenombrados ciudadanos proceden a desincorporarlo de las actividades asistenciales y académicas del Posgrado de Cirugía General del Hospital Dr Luis Razatti del Estado Barinas, por supuestamente haber incumplido con las actividades académicas y asistenciales, por demostrar una mala conducta con sus compañeros y superiores. Alega la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 19, 22, 26, 27 y 49, ordinales 1º, 6º y 8º, 51, 87 88, 89, 91, 93, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se le restituya la situación jurídica infringida ordenando su reincorporación a las actividades de Postgrado de Cirugía General en el Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, según comunicaciones dirigidas en fechas 03, 15 y 24 de marzo de 2017 a los prenombrados ciudadanos Dr. RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Posgrado de Cirugía General del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas y de la ciudadana Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su Carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y la Licenciada MIRTA DURAN en su Carácter de Coordinadora de la Subdirección de educación e Investigación del Estado Barinas, respectivamente.
Seguidamente pasa esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios que no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).
En tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
En atención a las consideraciones antes expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, se deriva derivan del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001 de fecha 16 de enero de 2017, dictado los ciudadanos Dr RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Posgrado de Cirugía General del Hospital Dr Luis Razetti del Estado Barinas, Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y Licenciada MIRTA DURÁN, en su carácter de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas, mediante el cual proceden a desincorporar al ciudadano Leonardo Vivas Montilla (accionante) de las actividades asistenciales y académicas del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr Luis Razatti del Estado Barinas, por supuestamente haber incumplido con las actividades académicas y asistenciales; así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LEONARDO VIVAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 21.170.474, asistido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, contra los ciudadanos Dr RAFAEL AGUITON, en su carácter de Coordinador del Postgrado de Cirugía General del Hospital Dr Luis Razetti del Estado Barinas, Licenciada EGNEDI SAN JUAN en su carácter de Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas y Licenciada MIRTA DURÁN, en su carácter de Coordinadora de la Subdirección de Educación e Investigación del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____. Conste.
Scria Titular.
FDO
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