REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.411.008.

APODERADO JUDICIAL: Michael Daniel Galvis Dellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.606.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan Carlos Yoris Piñero, María Alejandra Silva Cárdenas, María margarita González Rengifo, Yamilet Coromoto González, Adriana Carolina Cuevas Orsini, Luzangela Johanna Avilan Sarmiento, Neida Ynmaculada Silva de Calderón, María Gertrudys Baptista Velazquez, Yourimar Margarita Valera Fosella, María Fernanda Montilva Bensaya, Raúl José Álvarez Alejos, Tomas Enrique Martínez Moreno, Luis Felipe Flores Suárez, Adriani Coromoto, Vallenilla Ramos, Marco José Sánchez Vásquez, Rosalinda Soto Medina, Rosario Josefina Leal, Joanna Carolina Ramírez Velásquez, Aleidys Elena Campos Guzmán, Mabel Yulibeth Díaz de Duran, Carlos Segundo Colmenares Peña, Vanesa Isabel Raidi Toro, Nerycan S, Aleta Salas, María G, Linares Angarita, Carmen Hereopagita Barrios Martínez, Hanmary Gricett Falcón Ceballos, Sofía Agueda Ramones Caraballo, Dalia Rosalinda García García, Ámbar Carolina Suárez, Juan Pablo Vásquez, Mariana Elizabeth Campos Villalba y Edison Josue Gómez Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de octubre 2014, fue recibido por ante este Tribunal Superior, expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Eleazar David Silva Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.008, asistido por el abogado Michael Daniel Galvis Dellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.606, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (folio 278 e/p).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal Superior estimó procedente notificar a la parte querellante para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, numerales 4 y 8, así como en el artículo 96, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalara de manera clara y precisa sus argumentos, evitando la transcripción de actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo; así como el acto administrativo de destitución, a tal efecto se le concedió un lapo de tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la presente demanda sería declarada inadmisible; se comisionó suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se cumplió lo ordenado (folio 279 e/p).

En fecha 27 de octubre de 2014; mediante diligencia el ciudadano Eleazar David Silva Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.008, asistido por el abogado Michael Daniel Galvis Dellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.606; se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal Superior, en fecha 14 de octubre de 2014; asimismo consigno el escrito de reforma del libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles (folios 283 al 286 e/p).

Por auto de fecha 30 de octubre del 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 288 e/p).

En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto acordando agregar al expediente la comisión librada con oficio Nº 946 y despacho Nº 166, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas; por cuanto el querellante mediante diligencia, se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 14 de octubre de 2014 (folio 296 e/p).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014; se designó correo especial al ciudadano Eleazar David Silva Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.008 (parte actora) para trasladar la comisión al Tribunal comisionado, relacionada con la notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (folio 304 e/p).

En fecha 21 de noviembre de 2014, se dictó auto acordando designar correo especial al abogado Michael Daniel Galvis Dellan, en sustitución del ciudadano Eleazar David Silva Ávila, a los fines de trasladar la comisión al Tribunal comisionado ya que el mismo le fue imposible trasladarse a la ciudad de Barinas por razones de salud (folio 306 e/p).

El día 13 de octubre de 2015, el Abogado Juan Carlos Yoris Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.160, presentó escrito de contestación de la demanda constante de catorce (14) folios y anexos (folios 327 al 340).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; asimismo se acordó agregar por cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; copias certificadas de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Superior por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 345 e/p).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2016; se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 347 e/p).

El día 04 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presentes ambas partes; la parte querellante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar e igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio; la parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación también solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto el lapso probatorio en la presente causa (folio 318 e/p).

En fecha 11 de marzo de 2015, el Abogado Michel Daniel Galvis Dellan, Inpreabogado Nº 59.606, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos (folio 319 al 334 e/p).

En fecha 12 de noviembre de 2015, la Abogada Yourimar Margarita Valera Fosella, Inpreabogado Nº 191.364; presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y anexos (folio 335 al 340 e/p).

El día 16 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes hicieran de oposición a las pruebas promovidas (folio 342 e/p).

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó auto de admisión a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante y la parte querellada ambas partes. En lo referente a lo promovido por la parte querellante en su escrito de pruebas relativo al “merito favorable que se desprende de las actas procesales” este Tribunal negó su admisión, toda vez que el merito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente (folio 343 e/p).

El día 30 de noviembre de 2015, el Abogado Michael Galvis Dellan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicita sean declaradas nulas de conformidad con los postulados previstos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pruebas aportadas por la parte querellada, consignadas con el escrito de contestación de la demanda, que fueron agregados en el cuaderno de antecedentes y ratificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas; en igual sentido solicita que no sea admitida la prueba de informe solicitada por la parte querellada, (folio 344 al 345 e/p).

En fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior dictó auto dejando establecido que decidirá lo solicitado en el escrito de fecha 30/11/2015, por el apoderado judicial de la parte querellante en la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo en relación a la prueba de informe promovida por la representación judicial de la querellada se admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno librar el oficio correspondiente (folio 364 e/p).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano Eleazar David Silva Ávila, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Michael Galvis Inpreabogado Nº 59.606, solicitó de conformidad con el artículo 107 de la Ley Estatuto de la Función Pública se fijara la Audiencia Definitiva en la presente causa (folio 368 e/p).

Por auto de fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal Superior, señala a la parte querellante que una vez conste en autos las resultas de la comisión librada en fecha 14 de diciembre de 2015, con oficio Nº 1032 y despacho Nº 156, dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la prueba de informe solicitada por la parte querellada, este órgano jurisdiccional fijará la audiencia definitiva (folio 371 e/p).

En diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano Eleazar David Silva Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.008, asistido por el Abogado Michael Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.606, solicitó se fije por auto el día en que tendrá lugar la audiencia definitiva en la presente causa; asimismo solicitó computo de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de prueba, contados a partir del 2 de diciembre del 2015, fecha en que se dicto el auto de admisión de la prueba de informe promovida por la parte querellada y dirigida al Director del Seguro Social (I.V.S.S) (folio 377 e/p).

En fecha 13 de junio de 2016, una vez revisadas las actas del presente expediente se realizó computo solicitado; asimismo este Tribunal Superior advirtió a la parte solicitante que por auto de fecha 04 de de abril de 2016, cursante al (folio 371 y vuelto), este órgano jurisdiccional, dejo establecido que una vez constara en autos las resultas de la comisión enviada con oficio Nº 1032 y despacho Nº 156, se fijaría la audiencia definitiva; en virtud de lo cual ratificó el auto dictado en fecha 04 de abril de 2016 (folio 378 e/p).

Por auto de fecha 16 de junio de 2016, este órgano jurisdiccional insta al Apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de que aclare el cómputo solicitado, es decir hasta que fecha es el cómputo que pide, e igualmente indique sin son días de despacho; y en relación al pedimento en el punto segundo del escrito presentado, este Tribunal Superior advirtió que en fecha 14 de diciembre de 2015, se libro comisión con oficio Nº 1032 y despacho Nº 156, dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera según su sistema de de distribución, practicare todo lo relacionado con la prueba de informes promovida por la parte querellada, evidenciándose que a la fecha no se ha recibido en este Tribunal las resultas de dicha comisión, y no se tiene conocimiento que juzgado realizara dicha evacuación de prueba, este Tribunal Superior estimó que lo procedente en el caso bajo estudio era instar a la parte demandante, para que verifique por la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el estado en que se encontraba tal comisión (folio 379 e/p).

El día 28 de junio de 2017, se recibió comisión (sin cumplir) relacionada con la prueba de informe promovida por la parte querellada, con oficio Nº 7771-2017, de fecha 09 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dieciocho (18) folios útiles (folio 380 e/p).

Por auto de fecha 06 de julio de 2017, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 399 e/p).

En fecha catorce (14) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva se dejo constancia que ninguna de las partes se hizo presente al acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 400 e/p).

En fecha 21 de julio de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA AVILA, titular de la cédula de identidad número V- 16.411.008, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 401 e/p); lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar que es funcionario público de carrera desempeñándose en el cargo de Analista Profesional de Administración (PI) ubicado administrativamente en la DIRESAT Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que en fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana CARMEN ADRIANA ALVAREZ, en su carácter de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores “GERASAT” Barinas emitió un Memorándum signado con la nomenclatura DB00101/2014, de la misma fecha, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de INPSASEL, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra por una supuestas secuencias de hecho que hacen presumir que el funcionario ELEAZAR DAVID SILVA AVILA, durante LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES para la DIRESAT Barinas, había manipulado los precios, no presentando ante la Dirección un presupuesto mejor, lo que hacía presumir un perjuicio material severo causado intencionalmente al patrimonio de la República; señala a su vez que puede estar incurso de las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la solicitud de la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria en su contra versa sobre LA SUPUESTA “INOBSERVANCIA” TOTAL O PARCIAL DE LOS PROCEDIMINTOS APLICADOS PARA LAS RESPECTIVAS CONTRATACIONES DE PROVEEDORES CON OCASIÓN A LA ADQUISICIÓN DE BIENES entre los cuales se encuentran, aires acondicionados, material de limpieza y oficina entre otros; para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, GERASAT Barinas.

Aduce que las faltas que se le imputan se enmarcan en el supuesto tipificado en el Ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR); correspondiéndole la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria a los Órganos de Control Fiscal dada su naturaleza; no obstante esta tarea le es encomendada por la ciudadana CARMEN ADRIANA ALVAREZ, adscrita a la Oficina de la Gerencia de Recursos Humanos del INPSASEL con lo que -a su decir- se materializa una violación a sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 26 que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva y articulo 49 numeral 6º de nuestra Carta Magna.

Arguye que durante todo el Procedimiento Disciplinario Administrativo de Destitución, no hubo la intervención de los Órganos de Control Fiscal en el marco del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir la Unidad de Auditoría Interna cuya competencia viene dada en los artículos 96 y 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR); durante todo el procedimiento de Averiguación Administrativa Disciplinaria sobre la supuesta “inobservancia” total o parcial de los procedimientos aplicados para las respectivas contrataciones de proveedores con ocasión a la adquisición de bienes para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales GERASAT Barinas; así como durante la imposición de las sanciones.

Dice que los Órganos de Control Fiscal son los únicos con competencia para determinar la responsabilidad administrativa sancionatoria en el caso de que se llegase a demostrar que durante el procedimiento para la adquisición de los bienes, se realizo con inobservancia del proceso de selección de contratista de conformidad con lo señalado en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR), así como la de imponer las sanciones respectivas de conformidad con los artículos 77, 82 y 93 (LOCGR), contentivo a la potestad que tiene de investigación, de establecer responsabilidad, todo ello enmarcado en el principio de legalidad sancionatoria establecido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución Nacional.

Aduce que sólo podría demostrarse su culpabilidad en los hechos que se le han imputado por el INPSASEL, bajo los lineamientos contenidos en el instructivo dictado por la Contraloría General de la República el 16 de febrero de 2004, denominado “Lineamientos para el ejercicio de la potestad investigativa imposición de multas previstas en el artículo 94 LOCGRSNCF (LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL)” y tal facultades de imponer sanciones típicamente disciplinarias sólo estaría atribuida de conformidad con lo señalado en los artículos 96 y 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR) al Contralor General de la República, a través de sus Órganos de Control Fiscal, es decir de las Unidades de Auditoria Interna de manera exclusiva y excluyente sin menoscabo a lo señalado en los artículos 5 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que dentro sus funciones en el cargo de Analista Profesional de Administración I (PI), entre las tareas que le fueron encomendada por la institución estaba la de gestionar lo conducente a la adquisición de BIENES para satisfacer las necesidades de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Barinas, atinentes al cargo de Analista Profesional de Administración I (PI) y cuyas facultades están claramente descritas en el Manual de Normas y Procedimientos, Oficina de Gestión Administrativa de (INPSASEL); actividad que venía desarrollando desde varios años según lo señalado por la propia Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores “GERASAT” Barinas ciudadana CARMEN ADRIANA ALVAREZ, en su Memorándum signado con la nomenclatura Nº DB00101/2014, de fecha 24 de marzo de 2014; lo que -a su decir- fue corroborado en la Providencia Administrativa recurrida, en conjunto con los Analistas Administrativos de la Oficina de Gestión Administrativa de la Sede Central; que se le coloca en el ámbito subjetivo de la Responsabilidad Administrativa como sujeto pasivo ante la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR) al ser un funcionario de la Administración Pública Nacional, y en su caso un funcionario de carrera de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y al ejercer funciones de administración o custodia de bienes públicos; por lo que tal declaratoria sólo procedería como lo señala el artículo 82 de LOCGR cuando incurra en hechos, actos u omisiones contrarios a una norma expresa, tipificados como supuestos de responsabilidad administrativa.

Aduce que los Gerente y Presidente de (INPSASEL) según lo señalado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR); éstos carecen de competencia para determinar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones respectivas, con lo cual la sanción de SUSPENSIÓN que le fuera impuesta por la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos en virtud de la solicitud formulada por la Gerente Regional de la GERESAT Barinas a través del memorándum Nº DB-00101/2014, y en especial la sanción de DESTITUCIÓN que le fuera impuesta en virtud de la Providencia Administrativa Nº ORH-2014-44, de fecha 9 de junio de 2014, emanada de la Presidencia del INPSASEL son nulas, ya que tal procedimiento viola los postulados previstos en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la usurpación de funciones, y por vía de consecuencia, la garantía judicial y administrativa al debido proceso, tutelada en el artículo 49 ejusdem numerales 1,3,4 y 6; así como los artículos 137 y 138 de nuestra Carta Magna.

Solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ORH-2014-44, de fecha 09 de junio de 2014, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se ordene su reincorporación al cargo de Analista Profesional de Administración I (PI), adscrito en la DIRESAT BARINAS, del mencionado Instituto cargo que venia desempeñando para el momento de su destitución; se le paguen los salarios dejados de percibir, así como los beneficios laborales bajo la contratación colectiva del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS); que ha dejado de percibir desde el día (25) de junio de 2014, hasta que sea nuevamente incorporado en su cargo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Abogado Juan Carlos Yoris Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.160, apoderado judicial de la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho en todas y cada de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA; de la presunta violación al debido proceso cuando arguye que “los Gerentes y el Presidente de INPSASEL, según lo señalado en el artículo 24 de la LOCGR, éstos carecen de competencia para determinar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones respectivas,… en especial la de DESTITUCIÓN que me fuera impuesta en virtud de la Providencia Administrativa …SON NULAS ya que tal procedimiento violó los postulados previstos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, la garantía judicial y administrativa al debido proceso, tutelada en el artículo 49…”.

Que a los fines de verificar el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso señala las siguientes actas del proceso contenidas en el expediente disciplinario:

- Auto de inicio de averiguación disciplinaria, de fecha 31 de marzo de 2014, por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, cursante a los (folios 103 al 111) del expediente administrativo disciplinario.

- Oficio S/N de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, cursante a los (folios 114 al 123) del expediente administrativo disciplinario, mediante el cual notifican al funcionario ELEAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.411.008, de la apertura en su contra del Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el Nº 28-14, así como del derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer su defensa; siendo debidamente recibida por el mencionado querellante en fecha 01 de abril de 2014.

- Auto de formulación de cargos de fecha 07 de abril de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, en contra del ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.008, el cual riela a los (folios 131 al 140) del expediente administrativo disciplinario, debidamente recibido por el querellante en fecha 09 de abril de 2014.

- Escrito de Descargo de fecha 22 de abril de 2014, consignado por el ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA, CI: Nº V- 16.411.008, cursante a los (folios 143 al 149) del expediente administrativo disciplinario.

- Auto de apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, cursante al (folio 155) del expediente administrativo disciplinario.

- Auto de vencimiento del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 02 de abril de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, cursante al (folio 181) del expediente administrativo disciplinario.

- Auto de remisión del expediente a Consultaría Jurídica, a objeto que emitiera la recomendación legal correspondiente de fecha 05 de mayo de 2014.

- Menorandum OFRRHH Nº AL105572014, de fecha 05 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos, identificada en autos, remite al Consultor Jurídico ciudadano Juan Carlos Yoris Piñero, el expediente Disciplinario del ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.008, para que emita el pronunciamiento correspondiente, el cual riela al (folio 183) del expediente disciplinario.

- Opinión Jurídica de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Consultor Jurídico del INPSASEL, donde se pronuncia a favor de la destitución del querellante la cual consta a los (folios 184 al 1989 del expediente disciplinario.

- Providencia Administrativa Nº ORH-2014-44, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el Presidente del INPSASEL, el profesor Néstor Valentín Ovalles, la cual declara CON LUGAR la destitución del querellante, cursante a los (folios 201 al 234) del expediente disciplinario).

- Oficio Nº P-06-066-14 de fecha 10 de junio de 2014, suscrito por el Presidente de INPSASEL, el profesor Néstor Valentín Ovalles, mediante el cual notifican al ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.008, de su destitución, el cual cursa al (folio 233) del expediente disciplinario, el cual fue debidamente recibido por el querellante en fecha 25 de junio de 2014.

Que todos los autos y actas que corren insertos en el expediente disciplinario se puede constar que la administración en todo estado y grado del proceso le garantizó al querellante el debido proceso, ya que se evidencia de la instrucción del expediente que el mismo hizo uso de todos los derechos y garantías consagrados en la legislación venezolana; que la administración notificó de los cargos al recurrente, otorgándole la oportunidad a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer su legitima defensa; asimismo dispuso del lapso necesario para que el funcionario tuviera el control de las pruebas y el derecho a ser oído, en pro de la presunción de inocencia, sin haber demostrado elementos suficientes que desvirtuaran los supuestos de hecho previstos en el numeral 6 de del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desprende que la administración si cumplió con debido procedimiento y su respectiva carga procesal.

Que la administración garantizó la protección al derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario investigado tal como se desprende de las actas contenidas en el expediente, puesto que una vez verificado que efectivamente el actor fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario participó activamente durante la averiguación administrativa, por lo que mal puede aducir un supuesto vicio.

De las documentales que cursan en el expediente administrativo que cursan a los (folios 90 al 95), se debe resaltar que los mencionados presupuestos y cotizaciones, que las mismas empresas reputaron como falsos, fueron entregados en persona por el mismo querellante a la ciudadana Carmen Adriana Álvarez, quien es la Gerente de la Gersat Barinas, por que claramente se configura una falta de probidad del funcionario sancionado.

Que en relación a la supuesta incompetencia alegada por el querellante, aduce que es falso lo alegado por el recurrente en cuanto que la Oficina de Recursos Humanos haya usurpado las competencias de la jurisdicción de los Órganos de Control Fiscal, ya que hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, faltas o actos cometidos en violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y otra por los delitos fiscales regulados por lo que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; en ese sentido que si bien es cierto, que en virtud de la irregularidad administrativa conocida, el funcionario instructor no determinó que era un delito, sino que respecto a los hechos la canalizó en el campo administrativo, para determinar si existía responsabilidad disciplinaria o no.

Que los funcionarios públicos pueden ser responsables en el ámbito penal, civil disciplinario y administrativo, y así mismos pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución o las leyes, y auque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes, pueden acumularse. En este caso es falso el alegato que la parte recurrente sostiene, que se le violento derecho a la defensa y el debido proceso porque no se agotó el Control Fiscal por tratarse de un supuesto delito, toda vez que a su decir, hasta tanto la investigación fiscal no arrojara un resultado, no era procedente el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución.

Que la parte actora está sometida a una normativa especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta, por parte del Control Fiscal.

Que el fundamento de la responsabilidad de los funcionarios públicos deriva del cumplimiento de deberes que trascienden la esfera del interés de la propia administración revelando la real preeminencia que para el funcionario tengan los principios esenciales de servicio y desempeño; especialmente, aquellos vinculados con el concepto de negligencia, competencia, responsabilidad, ética y dignidad; puede concluirse que la responsabilidad en el desempeño de la función pública, implica la aceptación de un efecto desfavorable, que recae sobre el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de una norma jurídica o un pacto contractualmente establecido.

Enfatiza que el recurrente en ningún momento negó los hechos que se le imputaban, que sólo se limitó a denunciar según su juicio que el procedimiento por el cual se le destituyó no lo realizó el órgano competente, trayendo como consecuencia la violación por parte del mismo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.008, y se declare SIN LUGAR el recurso incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
IV DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL QUERELLANTE

El abogado Michael Daniel Galvis Dellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.60, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas (folio 319 e/p).

Previamente se observa que el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Michael Daniel Galvis Dellan, consignó escrito en fecha 30 de noviembre de 2015, (folios 344 y 345) mediante el cual expone: “En cuanto a las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda presentado por el ente querellado, que fueron agregados en cuaderno de antecedentes y ratificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas, solicito a éste honorable juzgado sean declaradas NULAS de conformidad los postulados previstos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la usurpación de funciones”; en igual sentido solicitó que no sea admitida la prueba de informe solicitada por la parte querellada; respecto a tal solicitud se estableció por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, (folio 364),que se decidiría la misma en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en los siguientes términos:

En el escrito respectivo el apoderado judicial de la parte querellante solicita que las pruebas consignadas por la parte querellada con el escrito de contestación de la demanda, que fueron agregadas en el cuaderno de antecedentes y ratificadas en su escrito de promoción de pruebas sean declaradas nulas de conformidad con los postulados previstos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo solicitó que no sea admitida la prueba de informe promovida por la parte querellada por considerarse “manifiestamente impertinente”. Ahora bien, como puede evidenciarse este Tribunal Superior, en fecha 16 de noviembre de 2015, (folio 342) dicto auto fijando un lapso de tres de despacho siguientes para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas; cuyo lapso transcurrió los días de despacho 17, 18 y 19 de noviembre del año 2015, por lo que puede observándose que dicho escrito cursante a los (folios 344 y 345), es extemporáneo, toda vez que fue presentado en fecha 30 de noviembre de 2015; en tal sentido se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción “(p)ueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (resaltado nuestro), por lo que en base a ello, considera este Tribunal Superior que dicha solicitud es extemporánea; en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición formulada por el prenombrado abogado. Así se decide.

Resuelto lo anterior procede este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte querellante las cuales son las siguientes:

CAPITULO I:
Invoca a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de los hechos narrados en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como el derecho invocado.

En lo referente a lo promovido por la parte querellante en su escrito de pruebas relativo al “merito favorable que se desprende de las actas procesales” este Tribunal Superior, por auto de fecha 25/11/2015, (folio 343) negó su admisión, toda vez que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente. En razón de lo antes expuesto esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.



CAPITULO II:
Copia de la Sentencia Nº 1.266 de fecha 6 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual la mencionada Sala declaró la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública.


PRUEBAS DE LA QUERELLADA

La Abogada Yourimar Margarita Valera Fosella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.364, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, consigno escrito de pruebas (folios 335 al 340 e/p), en el que promueven pruebas de Informes; asimismo documentales que obran en copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, las cuales son las siguientes:

Pruebas Documentales:

Auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, cursante en los (folios 103 al 111 a/a).

Memorando Nº OFRRHH-AL 0744-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, en el cual la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos Clever Briceño de Crespo, designó a las Abogadas Judith Criollo y Karen Elena Pomar, abogadas adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de INPSASEL a los fines de que “practiquen las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en los que presuntamente esta involucrado el ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA AVILA”, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 112 a/a).

Auto de avocamiento de las Abogadas Judith Criollo y Karen Elena Pomar, Abogadas adscritas a la Gerencia de Recursos Humanos de INPSASEL (folios 113 a/a).

Oficio S/N de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual notifican al funcionario ELEAZAR DAVID SILVA AVILA, CI: Nº V- 16.411.008, de la apertura en su contra del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, signado con el Nº 28-14, así como del derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer su defensa; siendo debidamente recibida por el mencionado querellante en fecha 01 de abril de 2014 (folios 114 al 123 a/a).

Acta de fecha 01 de abril de 2014, hora: 2:30 p.m., en el cual se deja constancia de la notificación formal al ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA AVILA, de la apertura del procedimiento disciplinario administrativo de destitución (folio 124 a/a).

Comunicación de fecha 01 de abril de 2014, mediante la cual el querellante solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos del INPSASEL la remisión de copias certificadas del expediente, aportando dirección y número de teléfono a los fines de acordar el envió (folio 125 a/a).

Respuesta a la solicitud de copias de fecha 09 de abril de 2014, quedando constancia que le fueron enviadas a la dirección aportada las copias certificadas solicitadas por el querellante (folio 128 a/a).

Constancia de la entrega de la formulación de cargos emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos del INPSASEL al ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA (folio 130 a/a).

Auto de Formulación de Cargos de fecha 07 de abril de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, en contra del ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA, CI: Nº V- 16.411.008, recibido por el querellante en fecha 09 de abril de 2014 (folio 131 al 140 a/a).

Auto de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se evidencia la apertura del lapso para la consignación de escrito de descargos establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 141 a/a).

Auto de fecha 22 de abril de 2015, en el que se deja constancia de la consignación de escrito de descargo por parte del ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA (folio 142 a/a).

Escrito de Descargo de fecha 22 de abril de 2014, consignado por el ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA (folios 143 al 149 a/a).

Auto de Apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (folio 155 a/a).

Auto de la administración (INPSASEL) de fecha 23 de abril de 2014, donde promovió pruebas testimóniales y documentales par esclarecer los hechos (folio 156 y 157 a/a).

Constancia de notificaciones de fecha 23 de abril de 2014, dirigidas a los testigos y signadas bajo las nomenclaturas OFRRHH Nº 0410-2014, OFRRHH Nº 0409-2014, OFRRHH Nº 0408-2014, OFRRHH Nº 0411-2014, OFRRHH Nº 0407-2014, (folio 165 al 169 a/a).

Acta donde se deja constancia de la evacuación de los testigos y del otorgamiento del lapso de espera, así como la incomparecencia del ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA, en cada una de las actas (folios 170 al 178 a/a).

Auto de vencimiento del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 02 de abril de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos (folio 181 a/a).

Auto de Remisión del expediente a Consultoría Jurídica, según el artículo 89 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública a objeto de que emitiera la recomendación legal correspondiente de fecha 05 de mayo de 2014 (folio 182 a/a).

Memorandum OFRRHH Nº AL-1055-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos, identificado en autos, remite al Consultor Jurídico ciudadano Juan Carlos Yoris Piñero, el expediente Disciplinario del ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA, para que emita el pronunciamiento correspondiente (folio 183 a/a).

Opinión Jurídica de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Consultor Jurídico de (INPSASEL), donde se pronuncia a favor de la destitución del querellante (folio 184 al 198 a/a).

Auto de fecha 02 de junio de 2014; en que se acuerda prorrogar por sesenta (60) días mas la medida cautelar administrativa hasta el 29 de de julio de 2014 (folio 200 a/a).

Providencia Administrativa Nº ORH-2014-44, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el Presidente de INPSASEL el Profesor Néstor Valentín Ovalles, la cual declara CON LUGAR la destitución del querellante (folios 201 al 234 a/a).

Oficio Nº P-06-066-14, de fecha 10 de junio de 2014, suscrito por el Presidente del INPSASEL el profesor Néstor Valentín Ovalles, mediante el cual se le notifica al ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA, de su destitución, el cual fue debidamente recibido por el querellante en fecha 25 junio de 2014 (folio 235 a/a).

Constancia de solicitud por parte del querellante de copia certificada del expediente de fecha 25 de junio 2014 (folio 236 a/a).

Acta de fecha 03 de julio de 2014 en el cual consta el retiro de las copias certificadas solicitadas en fecha 25 de junio de 2014 (folio 238 a/a); las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Pruebas de Informes:

1.-) Informe sobre el estatus del asegurado ELEAZAR DAVID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.411.088, a partir de la fecha 25/05/2014.

2.-) Informe el número patronal y el nombre de la empresa o institución que afilia al ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.411.088, a partir de la fecha 25/05/2014.

3.-) Informe que empleador o patrono a cotizado las semanas correspondientes al año 2014 y 2015 a favor del ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA; pruebas que fueron admitidas por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015; las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano Eleazar David Silva Ávila, pretende se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ORH-2014-44, de fecha 09 de junio de 2014, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Señala el querellante que es funcionario público de carrera desempeñándose en el cargo de Analista Profesional de Administración (PI) ubicado administrativamente en la DIRESAT Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que en fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana Carmen Adriana Álvarez, en su carácter de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores “GERASAT” Barinas emite un Memorándum signado con la nomenclatura DB00101/2014, de la misma fecha, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de INPSASEL, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, por una supuestas secuencias de hecho que hacen presumir que el funcionario Eleazar David Silva Ávila, durante los tramites administrativos para la adquisición de bienes para la DIRESAT Barinas, había manipulado los precios, no presentando ante la Dirección un presupuesto mejor, lo que hacía presumir un perjuicio material severo causado intencionalmente al Patrimonio de la República.

Que la solicitud de la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria en su contra versa sobre la supuesta “inobservancia” total o parcial de los procedimientos aplicados para las respectivas contrataciones de proveedores con ocasión a la adquisición de bienes entre los cuales se encuentran, aires acondicionados, material de limpieza y oficina entre otros; para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, GERASAT Barinas; aduciendo que las faltas que se le imputan se enmarcan en el supuesto tipificado en el Ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR); correspondiéndole la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria a los Órganos de Control Fiscal dada su naturaleza.

Arguye que durante todo el Procedimiento Disciplinario Administrativo de Destitución, no hubo la intervención de los Órganos de Control Fiscal en el marco del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir la Unidad de Auditoría Interna; como durante todo el procedimiento de Averiguación Administrativa Disciplinaria sobre la supuesta “inobservancia” total o parcial de los procedimientos aplicados para las respectivas contrataciones de proveedores con ocasión a la adquisición de bienes para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales GERASAT Barinas; así como durante la imposición de las sanciones.

Que los Órganos de Control Fiscal son los únicos con competencia para determinar la responsabilidad administrativa sancionatoria en el caso de que se llegase a demostrar que durante el procedimiento para la adquisición de los bienes, se realizo con inobservancia del proceso de selección de contratista; así como la de imponer las sanciones respectivas.

Aduce que los Gerente y Presidente de (INPSASEL) según lo señalado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR); éstos carecen de competencia para determinar la responsabilidad administrativa e imponer sanciones como la que le fuera impuesta por la Gerente Regional de la GERESAT Barinas a través del memorándum Nº DB-00101/2014, y en especial la sanción de DESTITUCIÓN que le fuera impuesta a través de la Providencia Administrativa Nº ORH-2014-44, de fecha 9 de junio de 2014, emanada de la Presidencia del INPSASEL; las cuales alega son nulas, ya que tal procedimiento viola los postulados previstos en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la usurpación de funciones, y por vía de consecuencia, la garantía judicial y administrativa al debido proceso, tutelada en el artículo 49 ejusdem numerales 1,3,4 y 6; así como los artículos 137 y 138 de nuestra Carta Magna.

Solicita se ordene su reincorporación al cargo de Analista Profesional de Administración I (PI), adscrito en la DIRESAT BARINAS, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cargo que venia desempeñando para el momento de su destitución; se le paguen los salarios dejados de percibir, así como los beneficios laborales bajo la contratación colectiva del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS); que ha dejado de percibir desde el día (25) de junio de 2014, hasta que sea nuevamente incorporado en su cargo.

Denuncia la violación a sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 26 que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva y articulo 49 numeral 6º de nuestra Carta Magna; asimismo alega la violación de los postulados previstos en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho en todas y cada de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA; de la presunta violación al debido proceso cuando arguye que “los Gerentes y el Presidente de INPSASEL, según lo señalado en el artículo 24 de la LOCGR, éstos carecen de competencia para determinar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones respectivas,… en especial la de DESTITUCIÓN que me fuera impuesta en virtud de la Providencia Administrativa …SON NULAS ya que tal procedimiento violó los postulados previstos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, la garantía judicial y administrativa al debido proceso, tutelada en el artículo 49…”.

Que de los autos y actas que corren insertos en el expediente disciplinario se puede constar que la administración en todo estado y grado del proceso le garantizó al querellante el debido proceso, ya que se evidencia de la instrucción del expediente que el mismo hizo uso de todos los derechos y garantías consagrados en la legislación venezolana; que la administración notificó de los cargos al recurrente, otorgándole la oportunidad a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer su legitima defensa; asimismo dispuso del lapso necesario para que el funcionario tuviera el control de las pruebas y el derecho a ser oído, en pro de la presunción de inocencia, sin haber demostrado elementos suficientes que desvirtuaran los supuestos de hecho previstos en el numeral 6 de del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desprende que la administración si cumplió con debido procedimiento y su respectiva carga procesal.

Que la administración garantizó la protección al derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario investigado tal como se desprende de las actas contenidas en el expediente, puesto que una vez verificado que efectivamente el actor fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario participó activamente durante la averiguación administrativa, por lo que mal puede aducir un supuesto vicio.

De las documentales que cursan en el expediente administrativo en los (folios 90 al 95), se debe resaltar que los mencionados presupuestos y cotizaciones, que las mismas empresas reputaron como falsos, fueron entregados en persona por el mismo querellante a la ciudadana Carmen Adriana Álvarez, quien es la Gerente de la Gersat Barinas, por que claramente se configura una falta de probidad del funcionario sancionado.

Que en relación a la supuesta incompetencia alegada por el querellante, aduce la querellada que es falso lo alegado por el recurrente en cuanto que la Oficina de Recursos Humanos haya usurpado las competencias de la jurisdicción de los Órganos de Control Fiscal, ya que hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, faltas o actos cometidos en violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y otra por los delitos fiscales regulados por lo que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; en ese sentido que si bien es cierto, que en virtud de la irregularidad administrativa conocida, el funcionario instructor no determinó que era un delito, sino que respecto a los hechos la canalizó en el campo administrativo, para determinar si existía responsabilidad disciplinaria o no.

Que en este caso es falso el alegato que la parte recurrente sostiene, que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso porque no se agotó el Control Fiscal por tratarse de un supuesto delito, toda vez que a su decir, hasta tanto la investigación fiscal no arrojara un resultado, no era procedente el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución; que la parte actora está sometida a una normativa especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta, por parte del Control Fiscal.

Enfatiza que el recurrente en ningún momento negó los hechos que se le imputaban, que sólo se limitó a denunciar según su juicio que el procedimiento por el cual se le destituyó no lo realizó el órgano competente, trayendo como consecuencia la violación por parte del mismo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Solicita la querellada se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.008, y se declare SIN LUGAR el recurso incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Determinado lo alegado por el querellante en relación a la violación de la tutela judicial efectiva seguidamente se remite esta juzgadora al pronunciamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del artículo transcrito se evidencia que todo ciudadano tiene acceso a los órganos de administración de justicia para preservar y hacer valer sus derechos; de obtener la protección y tutela que el mismo requiera, de tener respuestas y decisiones oportunas de sus peticiones; bajo este razonamiento y de acuerdo lo anteriormente expuesto estima esta juzgadora que no se quebranto la tutela judicial efectiva consagrada en el mencionado artículo y alegada por el querellante; en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.

Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 13 de octubre de 2015, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

A los (folio 103 al 111) Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 015/2016, de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el Gerente (E) de de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a los (folio 114 al 123) Notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa de fecha 31 de marzo de 2014, dirigida al ciudadano Eleazar David Silva Ávila; a los (folios 131 al 140) Formulación de Cargos de fecha 07 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano Clever Briceño de Crespo en su carácter de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a los (folios 143 al 149) Escrito de Descargo del querellante Eleazar David Silva Ávila, dirigido al ciudadano Clever Briceño de Crespo en su carácter de Gerente del mencionado Instituto; al (folio 155) Auto abriendo el lapso probatorio para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que consideren convenientes para la defensa de sus derechos e intereses; al (folio 181) Auto cerrando el lapso probatorio mediante el cual se dejó expresa constancia que venció el lapso probatorio para que el ciudadano Eleazar David Silva Ávila, promoviera y evacuara los medios probatorios que considerara conveniente para su defensa; a los (folios 182 y 183) Auto y Oficio acordando la remisión del expediente administrativo a la Consultaría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución; a los (folios 184 al 198) Opinión Jurídica de fecha 20 de mayo de 2014, emana del Consultor Jurídico ciudadano Juan Carlos Yoris Piñero; a los (folios 201 al 234) Providencia Administrativa Nº ORH-2014-44, de fecha 09 de junio de 2014, emanada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al (folio 235) Oficio de Notificación de la Providencia Administrativa Nº ORH-2014-44, de fecha 09 de junio de 2014, dirigida al ciudadano Eleazar David Silva Ávila.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que además no fueron ejercidos por el mismo en la oportunidad legal correspondiente y que la administración concedió para tal fin, por lo que se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta que se le imputó, y en forma alguna se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DAVID SILVA AVILA, titular de la cédula de identidad número V- 16.411.008, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación se acuerda comisionar suficientemente al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
La Scria.
FDO