REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RICARDO SÁNCHEZ PÁEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.142.007.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rosaura Cabrera de Castillo y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.278 y 31.748, respetivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Josefina del Valle Guaita Sánchez, Antonia Moraima Torres García, Faustina Sarmiento Betancourt, Belkis Tibisay Godoy Duran, Yrma Coromoto La Cruz Azuaje, Andreina Paulo Gouveia, Nehomar Argenis Noguera Nuñez, Cruz Ines Lanza, Evelyn Verónica Fumero Milián y Eliana Karolina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.932, 9.457, 188.115, 81.484, 152.641, 118.252, 195.251, 184.739, 83.924 y 232.789, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.142.007, asistido por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.278, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En la oportunidad legal correspondiente el coapoderado judicial de la parte querellada, abogado Nehomar Argenis Noguera Núñez, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, con la asistencia de la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Rosaura Cabrera de Castillo; dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Rosaura Cabrera de Castillo.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 18 de julio de 2017, con la asistencia de ambas partes, dejando establecido el lapso cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 26 de julio de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar que con la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº “321” de fecha 15 de septiembre de 2015, contenida en el oficio “ORRHH/AIGP Nº 047” de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual se ordenó removerlo y retirarlo del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Coordinación Estadal de Nutrición en el Estado Barinas, aduciendo que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Nutrición del Estado Barinas, mediante contratos administrativos laborales de fechas 16 abril de 2007 y 01 de enero de 2008, que después devino en nombramiento para desempeñar funciones de Coordinador Comunitario según providencia administrativa Nº 007 de fecha 03 de marzo de 2009, corregida por error material en fecha 29 de mayo de 2009 dejándose establecido que dicho nombramiento tendría “vigencia a partir del 01 de septiembre de 2008”.
Que en consecuencia el nombramiento de su cargo para ejercer funciones de Coordinador Comunitario comenzó a partir del 01 de septiembre de 2008; que en fecha 31 de julio de 2013, la Directora de la Unidad de Nutrición Barinas le informa mediante despacho que ha sido designado para que la represente ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Barinas, dando cumplimiento al artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y en consecuencia con el artículo 71 de su Reglamento Parcial.
Que después de aproximadamente 07 años y 06 meses de servicio ininterrumpido, se sintió mal del hombro derecho, determinando en fecha 30 de septiembre de 2015 la Dra Karen Paredes, Especialista en Radiología y Diagnóstico por Imágenes, “signos radiológicos sugestivos de: 1. Pinzamiento Acromial, a relacionar con clínica y/o antecedentes”.
Que en fecha 19 de octubre de 2015 el Dr Geovanni Peña Reumatólogo le indica informe médico y reposo absoluto por 15 días “a partir de la fecha 19 Octubre de 2015”, expidiendo en fecha 04 de noviembre de 2015 el servicio de Reumatología –Dirección Estadal de Salud del Estado Barinas- nuevo reposo médico por 15 días más “a partir de la fecha: 04 de 11 de 2015”; que luego en fecha 20 de noviembre de 2015 el Dr Geovanni Peña, le indicó informe médico, tratamiento y reposo “absoluto por 01 (1 mes) a partir de la fecha: 20 de Noviembre de 2.015”.
Aduce que en fecha 10 de diciembre de 2015 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), expidió certificado de incapacidad temporal por 21 días, desde el 19 de noviembre hasta el 09 de diciembre; pero que en fecha 15 de octubre de 2015 cumpliendo su reposo médico, obtuvo la noticia de su destitución, dirigiéndose en dicha fecha -15/10/2015- a la oficina del Personal de Nutrición Barinas, donde le fue presentada su “remoción de cargo la cual no quiso firmar”; arguye que con tal proceder se han violado derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no fue oído ni notificado del cese de sus servicios ni tampoco se abrió procedimiento administrativo alguno para su remoción, por lo que en consecuencia solicita el reenganche y/o reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos hasta la restitución a su cargo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 10 de mayo de 2017, el abogado Nehomar Argenis Noguera Nuñez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, señalando que el ciudadano Ricardo Sánchez no ostentaba el cargo de Delegado de Prevención, por haber ejercido un cargo confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cargos éste que se encuentra exceptuado para ser elegidos y electos como delegados del Comité de Salud y Seguridad Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, ordinal 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYMAT).
Niega lo alegado por el querellante en cuanto a que fue destituido del cargo de Coordinador Comunitario en la Coordinación Regional de Nutrición en el Estado Barinas, sin procedimiento previo, sin ser notificado del mismo y sin garantizarle el derecho a la defensa; siendo que dicha remoción no ameritaba procedimiento previo alguno, en virtud de que ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Rechaza que la remoción haya sido en fecha 15 de octubre de 2015, por cuanto se observa del expediente administrativo que el referido ciudadano fue removido del cargo de Coordinador Comunitario, según Providencia Administrativa “Nº 321 de fecha 11 de septiembre de 2015 y notificado mediante Oficio ORRHH/AIGP Nº 047 de fecha 07 de octubre de 2015” suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición; señala que en fecha 13 de octubre de 2015 se levantó un acta en la Coordinación Regional de Nutrición en el Estado Barinas, debidamente firmada por el Coordinador de Personal, el Auxiliar de Servicio de Oficina y la Secretaria, donde se dejó constancia que el ciudadano Ricardo Sánchez, leyó el contenido de la Providencia y su notificación, negándose a firmar la misma; que igualmente consta del acta de asistencia de esa misma fecha (13/10/2015), que el prenombrado ciudadano acudió a su lugar de trabajo ese día, a pesar de que había sido impuesto del contenido del acto administrativo y su notificación en fecha 07 de octubre de 2015.
Niega que su representada deba pagar salarios dejados de percibir desde el día 30 de septiembre de 2015, así como las demás remuneraciones e indemnizaciones laborales que no requieran prestación efectiva del servicio, pues el querellante recibió su salario hasta la segunda quincena del mes de septiembre del año 2015.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, actuando como coapoderado judicial del querellante, consignó escrito de pruebas (folios 118 al 120), en el que promueve en copia fotostática simples las siguientes documentales:
Providencia Administrativa emitida en fecha 29 de mayo de 2009 por la Dirección Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social (folio 121 e/p); planillas de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano Ricardo Sánchez Páez (folios 126 y 127 e/p); Planilla de Anticipo o Liquidación de Gastos de Viajes del Instituto Nacional de Nutrición (folio 128 e/p); cédula de identidad del ciudadano Ricardo Sánchez Páez (folio 130 e/p); Reposo Médico expedido en fecha 19 de octubre de 2015 por la Beatriz Casique (folio 135 e/p); Certificado de Incapacidad Temporal otorgado en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 137 e/p); comunicaciones emanadas en fechas 09 de abril de 2015, 07 de agosto de 2015 y 31 de julio de 2015 por la Directora de la Unidad de Nutrición del Estado Barinas, dirigidas al ciudadano Ricardo Sánchez Páez (folios 138, 139 y 141 e/p); original de oficio s/n remitido por el Ing Miguel Barreto a la Directora del Instituto Nacional de Nutrición Barinas (folio 140 e/p) y oficio Nº 232 de fecha 09 de abril de 2008, suscrito por la Coordinadora de Personal y Directora Estadal del Instituto Nacional de Nutrición, dirigido a la entidad bancaria Banco de Venezuela (folio 142 e/p); medios probatorios éstos a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A; cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Copias fotostáticas simples de documental titulada “EMPLEADOS FIJOS” (folios 122 al 125 e/p); Planilla de Solicitud de Reintegro del Fondo de Asistencia Integral en Salud (FAIS) de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 129 e/p) y Planilla de Solicitud de Reintegro del Fondo de Asistencia Integral en Salud (FAIS) de fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 136 e/p); instrumentos éstos que por tratarse de documentos que aparece sin firma ni identificación de la persona o institución que los expidió, carecen de valor probatorio (Véase. Sentencia Nº 02414 de fecha 7 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo promueve original de informe médico expedido en fecha 19 de octubre de 2015 por la Dra Beatriz Casique al ciudadano Ricardo Sánchez Páez (folios 131 al 132 e/p); copia fotostática simple del Informe de estudio de RX de Hombro Derecho en proyección suscrito en fecha 30 de septiembre de 2015 por la Dra Karen Paredes, Especialista en Radiología y Diagnóstico por Imagen (folio 133 e/p); copia fotostática simple del Informe Médico expedido en fecha 12 de octubre de 2015 por la Dra Ana Pereira Moreno, Endocrinólogo (folio 134 e/p); instrumentales que por emanar de terceros ajenos al juicio sin que hayan sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo promueve en copias fotostáticas simples planillas de encomiendas, emitidas en fechas 15/10/15 y 27/11/2015 por las empresas MRW y DOMESA, respectivamente (folios 143 y 144 e/p). Este Tribunal desecha dichos medios probatorios por cuanto los mismos son copias simples de documentos privados; aunado al hecho de que no se evidencia o constata firma alguna, de que la parte demandada hubiera recibido las encomiendas enviadas. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el querellante pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº “321” de fecha 15 de septiembre de 2015, contenida en el oficio “ORRHH/AIGP Nº 047” de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual se ordenó removerlo y retirarlo del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Coordinación Estadal de Nutrición en el Estado Barinas, aduciendo que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Nutrición del Estado Barinas, mediante contratos administrativos laborales de fechas 16 abril de 2007 y 01 de enero de 2008 y que posteriormente según providencia administrativa Nº 007 de fecha 03 de marzo de 2009 fue nombramiento para desempeñar a partir del 01 de septiembre de 2008 funciones de Coordinador Comunitario; que en fecha 31 de julio de 2013, la Directora de la Unidad de Nutrición Barinas le informa que fue “designado” para representarla ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Barinas; que en fecha 10 de diciembre de 2015 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), expidió certificado de incapacidad temporal por 21 días, desde el 19 de noviembre hasta el 09 de diciembre; pero que en fecha 15 de octubre de 2015 cumpliendo su reposo médico, obtuvo la noticia de su destitución, dirigiéndose en dicha fecha -15/10/2015- a la oficina del Personal de Nutrición Barinas, donde le fue presentada su “remoción de cargo la cual no quiso firmar”; arguye que con tal proceder se han violado derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no fue notificado del cese de sus servicios ni tampoco se abrió procedimiento administrativo alguno para su remoción, por lo que en consecuencia solicita el reenganche y/o reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos hasta la restitución a su cargo.
Por su parte la representación de la parte demandada, al dar contestación a la querella, rechaza el contenido del escrito libelar señalando que el ciudadano Ricardo Sánchez Páez no pudo ser Delegado de Prevención, por ejercer para ese momento un cargo confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, que la remoción del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Coordinación Estadal de Nutrición en el Estado Barinas no ameritaba procedimiento previo alguno, en virtud de su naturaleza; rechaza que la remoción haya sido en fecha 15 de octubre de 2015, por cuanto se observa del expediente administrativo que el referido ciudadano fue removido del cargo de Coordinador Comunitario, según Providencia Administrativa “Nº 321 de fecha 11 de septiembre de 2015 y notificado mediante Oficio ORRHH/AIGP Nº 047 de fecha 07 de octubre de 2015” suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición; que en fecha 13 de octubre de 2015 se levantó un acta dejándose constancia que el ciudadano Ricardo Sánchez, leyó el contenido de la Providencia y su notificación la cual se negó a firmar; que del acta de asistencia de esa misma fecha (13/10/2015) consta que el prenombrado ciudadano acudió a su lugar de trabajo; niega que su representada deba pagar salarios dejados de percibir desde el día 30 de septiembre de 2015, así como las demás remuneraciones e indemnizaciones laborales que no requieran prestación efectiva del servicio, pues el querellante recibió su salario hasta la segunda quincena del mes de septiembre del año 2015.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término lo atinente a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en los que presuntamente incurrió la Administración al dictar el referido acto administrativo de remoción sin la apertura de procedimiento administrativo alguno.
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dispuso:
“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
De las consideraciones expuestas, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, estima pertinente quien aquí juzga, revisar inicialmente la naturaleza del cargo del cual fue removido y retirado el accionante, y en tal sentido se constata, que a los folios 10 y 11 del expediente administrativo cursa “OFICIO ORRHH/AIGPNº”, de fecha 07 de octubre de 2015, emanado de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, a través del cual se le notifica al ciudadano Ricardo Sánchez Páez (querellante) el contenido de la Providencia Administrativa Nº 321 de fecha 15 de septiembre de 2015 que resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Coordinador Comunitario, que desempeñaba en la Coordinación Estadal de Nutrición en el Estado Barinas; así las cosas, resulta oportuno remitirse al contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”.
En ese sentido, se observa copia fotostática certificada del oficio Nº 023 de fecha 05 de marzo de 2009, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición (folio 14 e/a), en el que notifican al ciudadano Ricardo Sánchez Pérez del contenido de la Providencia Administrativa Nº 007 de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, procedió a nombrarlo como Coordinador Comunitario, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Barinas señalando que dicha función “lo hace personal de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic)”, acto administrativo éste que fue corregido por error material en fecha 29 de mayo de 2009 dejándose establecido que dicho nombramiento tendría “vigencia a partir del 01 de septiembre de 2008”.
De tales actuaciones se constata que al momento de su remoción y retiro, el ciudadano Ricardo Sánchez Páez, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, según la descrita Providencia administrativa Nº 007 de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, en razón de lo expuesto, se desecha la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo para su remoción y retiro, en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por aquel (Coordinador Comunitario), para el momento en que se dictó la Resolución impugnada, el cual -se insiste- es de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En igual sentido, debe desestimarse lo alegado por el querellante referente a que la administración lo removió del cargo “cumpliendo su reposo médico”, pues aduce que en fecha 10 de diciembre de 2015 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), expidió certificado de incapacidad temporal por 21 días, desde el 19 de noviembre hasta el 09 de diciembre; pero que en fecha 15 de octubre de 2015 cumpliendo su reposo médico, obtuvo la noticia de su destitución, dirigiéndose en dicha fecha -15/10/2015- a la oficina del Personal de Nutrición Barinas, donde le fue presentada su “remoción de cargo la cual no quiso firmar”.
En ese sentido, resulta necesario citar sentencia Nº 2011-1109 dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: ciudadano Enrique Amado Galíndez), que establece:
…debe señalar esta Alzada que el hecho que un funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de reposo médico, no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto pueda ser dictado, aunque éste sólo surta sus efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario…’.
Igualmente la Corte Segunda de lo contencioso administrativo (sic), (Caso: Siuly Del Valle Guevara Vargas contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital) señaló:
‘Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de remoción, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez’.
De conformidad con lo anterior, se observa que la parte recurrente pretende adjudicarle vicios de ilegalidad al acto administrativo impugnado en virtud de haber sido dictado este mientras se encontraba de reposo médico, siendo que lo que realmente generaría el vicio de nulidad reside precisamente en la fecha a partir de la cual la manifestación de voluntad de la administración cobra fuerza ejecutora y no el simple hecho de dictar el acto, de allí que dicho razonamiento señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente deba ser desestimado y así se decide. (Resaltado nuestro)
Del análisis jurisprudencial supra transcrito se desprende, que el hecho de que un funcionario público que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción se encuentre de reposo médico, no constituye un impedimento para para su remoción, no obstante, debe tomarse en cuanta que dicho acto de remoción y retiro debe surtir plenos efectos jurídicos una vez que cese la condición de incapacidad, pues si el acto es notificado al encontrarse la persona de reposo médico, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz hasta tanto sea superada la condición que originó la incapacidad, lo cual afecta la eficacia del acto mas no su validez.
Así las cosas, se observa de las actas procesales y del expediente administrativo cuyo valor probatorio ya fue realizado ut supra, que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado en fecha 15 de septiembre de 2015 mediante Providencia Administrativa Nº 321 (folio 10 y 11 e/a); y que el funcionario fue notificado del acto mediante Oficio ORRHH/AIGP Nº 047 de fecha 07 de octubre de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición (folio 11 e/a); de igual modo consta del Certificado de Incapacidad Temporal debidamente expedido en fecha 15 de octubre de 2015 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 19 e/a), que el funcionario se encontraba de reposo médico desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 16 de octubre de 2015, con reintegro a sus labores el 17 de octubre de 2015; es decir, dicho acto de remoción y retiro fue dictado y notificado antes de que el querellado estuviera en reposo; de allí que dicho razonamiento señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente debe ser desestimado. Así se decide.
A mayor abundamiento, cabe señalar que ciertamente de las actas procesales se evidencia acta levantada en fecha 13/10/2015 por la Coordinación Regional de Nutrición en el Estado Barinas, debidamente firmada por el Coordinador de Personal, el Auxiliar de Servicio de Oficina y la Secretaria, en la que se dejó constancia que el ciudadano Ricardo Sánchez, leyó el contenido de la Providencia y su notificación, negándose a firmar la misma; la cual se encuentra corroborada con el Acta de Asistencia de esa misma fecha (13/10/2015), suscrita por el prenombrado ciudadano, demostrándose con ella que el querellante acudió a su lugar de trabajo ese día; medios probatorios éstos que contradicen indefectiblemente el hecho de que el prenombrado funcionario se encontrara de reposo para ese momento –como bien lo alega la parte querellada en su escrito de contestación-; en consecuencia, al no desprenderse del acto administrativo impugnado la vulneración de principios y garantías constitucionales, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.142.007, asistido por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.278, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
SEGUNDO: Se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N). Para la práctica de la notificación se acuerda comisionar suficientemente al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifiquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
La Scria.
FDO
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