REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Agosto de 2017.
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Jairo Ramón Pérez Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -9.183.373.
OPOSITORES: Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y FRAAY PEREZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.372.305, V-9.987252 y V- 8.110.076.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS OPOSITORES: Enmanuel Antonio Alfonso Duran, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-3.985.823, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.074.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 2017-1434.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02-06-2017, por el Abogado Enmanuel Antonio Alfonso Duran (antes identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, (previamente identificados), parte opositora, contra el auto de fecha 01 de Junio de 2017, mediante el cual declaro Improcedente la Reacusación planteada, mediante escrito de fecha 01-06-2017 (Folios 97-101, primera pieza). En fecha 09-06-2017; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 01-06-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, efectuada por el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 97-101, primera pieza, de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) conforme a la consideración presentada y verificado que la presente causa se encuentra vigente, ya que se trata de una medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria dictada por esta instancia en fecha 15 de octubre de 2015, con una duración de dos años, asi como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez en su articulo 187 que por el principio de Inmediación puede trasladarse a revisar cuando lo considere oportuno las medidas de protección a la actividad agro productiva dictadas por este para verificar si hay indicios que demuestren que han cambiado las condiciones de cuando se dicto la medida y si por el contrario se puede suspender dicha medida o ratificar la misma, aunado a esto por estar la medida vigente están a derecho las partes, asimismo en fecha 05-04-17 folio 90 de la segunda pieza se observa que el abogado José Andrade, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, apoderado de la parte solicitante, diligencio mediante escrito entre otras cosas solicitando a esta Instancia oficiara a la policía para requerir un acompañamiento al predio SAN JOSÉ, al referido proteccionado Jairo Ramón Pérez, en alusión al juicio referido en la causa 145 de la cual por hecho notorio el mismo resulta ganancioso de igual manera se oficio para el traslado del Tribunal y acompañamiento el día 05-06-17, según auto dictado por esta instancia al practico Ingeniero José Domingo Duque, al destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana General Hubert Cortez, para que designe 2 funcionarios para el acompañamiento y custodia de esta Tribunal y a la Fiscalía de Llano del Municipio Autónomo Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas, a los fines que designe 1 funcionario adscrito a dicho Organismo para el acompañamiento del Tribunal.
Por las razones esgrimidas considera este Juzgador Improcedente la Reacusación planteada.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) De conformidad en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concomitancia de la Sentencia Nº 2140 del expediente Nº 02-2403 de fecha 07-08-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Manuel Delgado Ocando, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz, en amparo y sentencia Nº 0068 del expediente Nº 02-2214 de fecha 05-02-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta en el caso Aureliano Otañez Villegas en amparo, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apelamos de la decisión de ese despacho de la negativa de oír la Reacusación que planteamos en contra del Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.859.807, quien con tal decisión ratifica que la causa de dicha reacusación es por tener una marcada y recurrente parcialidad con la parte solicitante de la medida de protección agroalimentaria que cursa al expediente Nº A-0.125-15, tal como así lo hemos saber en el curso del proceso por los hechos ocurridos antes, durante y después de la primera practica de la Inspección Judicial al Predio denominado SAN JOSÉ, cuyas evidencias se encuentran subsumidas en el acta de la respectiva inspección así como en el dictamen de su decisión, sumado a ello haber fijado una nueva Inspección Judicial sin habernos notificado de la misma, tratando de sorprendernos en nuestra buena fe generar con ello un conflicto mas entre las partes de este procedimiento, en razón de que el proceso se encontraba paralizado desde el 31-01-2017, que como ya hemos señalado en una actuación flagrante en violación al debido proceso y derecho a la defensa que debe ser administrado y tutelado por el juez en igualdad de condiciones a las partes en el decurso de la causa, ambos de rango Constitucional. (…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En cuanto al escrito de recusacion presentado por la parte opositora, en fecha 31-05-2017, (cursante al folio 96), argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) De conformidad con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil y en concomitancia con el contenido de la sentencia Nº 2140 del expediente Nº 02-2403, de fecha 07-08-2003 con ponencia del magistrado Dr. Jose Manuel Delgado Ocanto, en el caso milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en amparo, y sentencia Nº 0068 del expediente Nº 02-2214 de fecha 05-02-2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el caso Aureliano Otañez Villegas en amparo, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recusamos en este acto al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria De la Circunscripción judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López, titular del la cedula de identidad Nº V-3.859.807, cuya causa es por haber mantenido a lo largo del proceso una actuación no cónsona y distante de la majestad del cargo que ostenta al tener una parcialidad recurrente con la parte solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria que cursa al expediente A-0.125-15, hecho ocurrido antes, durante y después de la practica de la primera Inspección Judicial del predio denominado SAN JOSÉ, cuyas evidenciase encuentran subsumidas en el acta de la respectiva Inspección como en el dictamen de su decisión, asimismo como en los diferentes actos del proceso y en su ultima actuación por medio de la cual, por auto de fecha 11-05-2017, fija la oportunidad de una nueva inspección judicial en el referido predio para el 05-06-2017, a las 8:30am, sin previa notificación en razón de que el proceso se encontraba paralizado desde el 31-01-2017, actuación fragante en violación al debido proceso y derecho a la defensa que debe ser administrado y tutelado por el juez en igualdad de condiciones a las partes en el decurso de la causa ambos de rango Constitucional.(…)”
En fecha 01 de Junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dicto auto con el tenor siguiente: (Folios 97-101)
“(…) conforme a la consideración presentada y verificado que la presente causa se encuentra vigente, ya que se trata de una medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria dictada por esta instancia en fecha 15 de octubre de 2015, con una duración de dos años, así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez en su artículo 187 que por el principio de Inmediación puede trasladarse a revisar cuando lo considere oportuno las medidas de protección a la actividad agro productiva dictadas por este para verificar si hay indicios que demuestren que han cambiado las condiciones de cuando se dictó la medida y si por el contrario se puede suspender dicha medida o ratificar la misma, aunado a esto por estar la medida vigente están a derecho las partes, asimismo en fecha 05-04-17 folio 90 de la segunda pieza se observa que el abogado José Andrade, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, apoderado de la parte solicitante, diligencio mediante escrito entre otras cosas solicitando a esta Instancia oficiara a la policía para requerir un acompañamiento al predio SAN JOSÉ, al referido proteccionado Jairo Ramón Pérez, en alusión al juicio referido en la causa 145 de la cual por hecho notorio el mismo resulta ganancioso de igual manera se ofició para el traslado del Tribunal y acompañamiento el día 05-06-17, según auto dictado por esta instancia al practico Ingeniero José Domingo Duque, al destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana General Hubert Cortez, para que designe 2 funcionarios para el acompañamiento y custodia de esta Tribunal y a la Fiscalía de Llano del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines que designe 1 funcionario adscrito a dicho Organismo para el acompañamiento del Tribunal.
Por las razones esgrimidas considera este Juzgador Improcedente la Recusación planteada. (…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
En fecha 02 de Junio de 2017, mediante diligencia el Abogado Enmanuel Antonio Alfonso Duran, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, apelaron contra el auto de fecha 01 de Junio de 2017, mediante el cual declaro Improcedente la Reacusación planteada. Folios 97-101.
(…) De conformidad en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concomitancia de la Sentencia Nº 2140 del expediente Nº 02-2403 de fecha 07-08-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Manuel Delgado Ocando, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz, en amparo y sentencia Nº 0068 del expediente Nº 02-2214 de fecha 05-02-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta en el caso Aureliano Otañez Villegas en amparo, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apelamos de la decisión de ese despacho de la negativa de oír la Recusación que planteamos en contra del Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.859.807, quien con tal decisión ratifica que la causa de dicha recusación es por tener una marcada y recurrente parcialidad con la parte solicitante de la medida de protección agroalimentaria que cursa al expediente Nº A-0.125-15, tal como asi lo hemos saber en el curso del proceso por los hechos ocurridos antes, durante y después de la primera práctica de la Inspección Judicial al Predio denominado SAN JOSÉ, cuyas evidencias se encuentran subsumidas en el acta de la respectiva inspección así como en el dictamen de su decisión, sumado a ello haber fijado una nueva Inspección Judicial sin habernos notificado de la misma, tratando de sorprendernos en nuestra buena fe generar con ello un conflicto más entre las partes de este procedimiento, en razón de que el proceso se encontraba paralizado desde el 31-01-2017, que como ya hemos señalado en una actuación flagrante en violación al debido proceso y derecho a la defensa que debe ser administrado y tutelado por el juez en igualdad de condiciones a las partes en el decurso de la causa, ambos de rango Constitucional. (…)”
En fecha 05 de Junio de 2017, el Juzgado A quo agrego al expediente Acta de Inspección Judicial. Folios 103-108.
En fecha 09 de Junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la misma en ambos efecto, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folio 113.
En fecha 14 de Junio de 2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 115-116.
Mediante diligencia en fecha 15 de Junio de 2017, los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, consignando denuncia contra el abogado Orlando José Contreras López. Folios 117-121.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2017, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 123.
En fecha 03 de Julio de 2017, el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oponente, presentó escrito por ante este Tribunal, el cual fue agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha. Folios 124-132.
En fecha 07 de Julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte opositora. Folio 134.
En fecha 14 de Julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 07 de Julio de 2017. Folio 144-145.
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, buenos días a los presentes, ciudadano Juez la misión nuestra en esta audiencia es fundamentar el principio de la apelación con respecto a los elementos y las probanzas que se consignaron que fueron admitidos por este Tribunal, en tal sentido, ratificamos en este acto todas y cada uno de los elementos probatorios que fueron admitidos por este Tribunal que son el acta sin numero levantada en fecha 29 de Junio del 2017, por Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas, en el fundo denominado Finca San José, mediante la cual los hermanos Pérez Belandria, decidieron entre ellos de mutuo y común acuerdo los doce (12) coheredero decidieron hacer una partición amistosa y de hecho revocar la carta agraria que se encuentra a nombre de los señores Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria, Fraay Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria, igualmente, el documento que cursa que se consigno ante la Inspectoría de Tribunales de fecha 15 de Junio del año 2017, en este sentido agradecemos altamente al Tribunal habernos permitidos admitir la prueba de informe porque con esa prueba de informe es donde vamos a ratificar estos documentos y ya se llevo copia de los oficios que ustedes nos enviaron a los efectos de que el Inti proceda a la brevedad posible, ciudadanos juez sin que mi actuación se vea peyorativa u ofensiva, hemos considerado que en diferentes oportunidad hemos hecho una serie de alegatos que se nos ha desestimado a mi criterio me disculpa ciudadano juez con todo respeto bajo la figura de Técnico Jurídica, y se observo muy poco de fondo con respecto a los alegatos que tuvimos específicamente que tienen que ver con la Ley de Tierras en el articulo 152 numerales 1 y 2, que tiene que ver con las personas que se encuentren ocupando un predio y este produciendo bajo la figura de la propiedad agraria y ellos en este caso son los oponentes a la medida Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, hemos considerado que esa medida siempre fue irrita, que fue fraguada, lamentablemente estamos todavía en esta Instancia, pero en base a la apelación quiero hacer referencia apelamos sobre la recusación que se le hizo por segunda vez al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, ciudadano Orlando Contreras López, en razón de que en fecha me voy a permitir leer ciudadano Juez porque son autos que cursan al expediente, no no no voy a leer simplemente la al folio 73 del expediente se encuentra una diligencia de la ciudadana abogada en ejercicio Adriana Arias, quien solicito la revisión de la Medida Agroalimentaria el día 12 de Diciembre del año 2016, posteriormente al folio 78 al 80, cursan los oficios que fueron librados respectivamente a los Órganos Competente a los efectos de que acompañaran al ciudadano Juez a la Inspección Judicial que el mismo acordó para la fecha 30 de Enero del año 2017, dicha Inspección no se llevo acabo en virtud de que una de las personas de las señoras tuvo un estado de salud muy delicado y en virtud de esto se presento una diligencia la que se solicitaba al Juez que se realizara la inspección en otra oportunidad y pedimos una nueva oportunidad y nunca se nos dio respuesta lo que genera la recusación realmente es porque luego de que el expediente se encuentra paralizado desde el 31 de enero del año 2017, es solamente hasta el 5 de abril del año 2017, por medio de una diligencia el ciudadano abogado José Gregorio Andrade Pernia, solicito al Tribunal un acompañamiento policial al fundo a los efectos de que determinara la parte gananciosa que había tenido en el expediente que este Tribunal tiene conocimiento que es el A-01.45-15, que quedo firme la sentencia y ratificada por esta Instancia Judicial de hecho eso genero que se pasara los bienes a la sucesión directamente porque quedo sin efecto el documento que fue tachado, una vez tenido eso en cuenta en ese momento nosotros he nos enteramos de que iba haber una inspección el día 5 de junio ya una vez firme la sentencias y todo, yo me apersone en el Tribunal ciudadano Juez y verifique que ciertamente el 11 de mayo el ciudadano Juez de Tribunal de A quo había acordado una Inspección Judicial para el 05 de junio del año 2017, estando ya firme una sentencia que prácticamente pasan los bienes a sucesión que estaban los sucesores en convenimiento para ver como llegan a un arreglo considero que era impertinente acordar una inspección judicial porque ya no tenia sentido en tratar de poner en posesión uno de los hermanos de la totalidad del predio sobre una medida agroalimentaria realmente no existió en cuanto los hechos ciudadano Juez, una vez hecho esto el recusar al ciudadano Juez el nos niega la recusación dice que es improponible en virtud de que se estaba haciendo fuera del lapso probatorio, yo quiero dejar constancia expresa en este momento de que al ciudadano Juez tal cual como el especifica en el auto que acuerda la nueva inspección judicial para el 05 de junio el hace referencia que se trata de la remisión de la medida para verificar las condiciones y el estado en que se encuentra el predio, una vez hecho esto, debe notificarse a las partes primero el juicio esta paralizado, ni el juez tubo actividad desde el 31 de enero, ni las partes hasta el 5 de abril del año 2017, debió haberse notificado las partes a los efectos de que tuvieran conocimiento de la Inspección judicial a los efectos del derecho a la defensa para que estuvieran asistido de abogado, un profesional del derecho, el día de la Inspección eso tampoco ocurrió ciudadano Juez, una vez he la Inspección se lleva acabo habiendo nosotros apelado inclusive de la por cierto quiero dejar constancias no fue el 03 de junio doctor si no el día 02 de junio lo que pasa es que la fecha se coloco viernes 03 y era viernes 02 de junio pero ya fue admitida y eso queda convalidado, una vez hecho esto el Juez nos niega la reacusación dice que es improponible por cuanto ya feneció el acto de prueba, al haber el Juez acordado una revisión sobre una medida agroalimentaria esto tiene relación específicamente con una norma contenido en el Código de Procedimiento Civil que no se encuentra regulada la revisión en la Ley de Tierras, entonces acudimos supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, articulo 607 quienes nosotros lo conocemos ampliamente en el derecho debió haberse esperado la articulación probatoria y haber procedido con todo lo que es el proceso como tal, el Juez declara que es improponible la recusación sin haber ni siquiera culminado la articulación probatoria que debió haberse aperturado en su oportunidad, luego se envía el expediente aquí al Tribunal y estamos en esta instancia ciudadano Juez, realmente nosotros queremos he pedirle ciudadano Juez con todo respeto que esta representación y estos señores que se encuentran presentes les pedimos con todo el corazón ciudadano Juez que se haga justicia, realmente esto ha sido una situación que nos ha llevado a enfrentamientos familiares ofensas de todo tipo tenemos intenciones doctor con todo respeto repito que no sea peyorativo mi expresión, vamos a continuar minuciosamente el seguimiento a la denuncia de Inspectoría de Tribunales por cuanto se nos han vulnerados todos los derechos a la defensa tanto en el proceso que quedo firme que no lo vamos a tocar porque ya eso quedo firme, que la idea no es ir quien dice a retrotraerse aquello pero si esto no se puede seguir permitiendo ciudadano Juez y una situación delicada donde hay una familia se llamo a una conciliación el 02 de febrero ciudadano Juez y la consideración no se levanto acta de la conciliación, no se dejo constancia de lo que hablaron ahí, me pidieron que llevara un escrito se les llevo tardadamente porque hubo un acuerdo hay entre partes que habían nombrado otro abogado, porque no querían los abogados que estamos participando yo dije no hay problema que lo lleve otro abogado, posteriormente no se logro y me toco llevar el escrito y el ciudadano juez jamás se pronuncio sobre ese aspecto, la intención de nosotros en este caso ratificar todas y cada una de los elementos probatorios y inclusive lo que debe de traer para acá el Instituto Nacional de Tierras, quiero aportar en este momento ciudadano Juez como reforzamiento o como soporte de los informes orales, estos informes escritos y hacerles llegar al ciudadano Secretario por favor una es para que me la selle el doctor como recibido que la vamos a consignar en el Inti y estas pruebas sobrevenidas doctor que es enviada a ellos y la estamos entregando para que quede constancia en el expediente que si se está realizando un acuerdo entre los herederos entonces consideramos que es inoficioso doctor el estar continuando con esta en todo caso la recusación por que ya no tendría sentido y también el aspecto de la medida agroalimentaria de protección que se acordó, pido en este sentido que de declararse con lugar, sea declarada con lugar la recusación o bajo mejor criterio del ciudadano Juez que se deje sin efecto legal alguno todo lo que tiene que ver con la producción agroalimentaria, por cuanto ya el predio va ser dividido en partes iguales por el Instituto Nacional de Tierras que es el Órgano Rector que en este momento esta encargado ya del procedimiento, esperemos que lleguen las pruebas y solicitamos al ciudadano Juez con todo respeto se sirva apreciar el valor probatorio de todos los elementos que se consignaron el en expediente es todo ciudadano juez. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 26 de Julio de 2017, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 147.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-06-2017, mediante el cual declaró improponible la recusación planteada. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Tercera Instancia, en la medida innominada de protección a la actividad agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte apelante presento en esta alzada escrito de prueba, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito de manera que la actividad de este Juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS ANTE ESTA ALZADA
Parte Oponente-Apelante:
- Marcado “A”, El merito favorable del contenido y alcance del escrito del acta s/n levantada en fecha 29-06-2017, por la comisión técnica de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierra Barinas (INTI), dirigida por la abogada Yusmary Dioses, quien forma parte del área legal de la mencionada Oficina instrumento que es público de carácter administrativo. Folio 126.
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento público administrativo, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, empero, en el caso de marras no se está resolviendo la existencia o no de derechos sobre posesión o propiedad del predio San José, sino por el contrario el recurso de apelación que se está resolviendo se circunscribe a la juricidad del auto que declaro improponible la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se desechan del caso de marras por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado ”B”, promovemos el mérito que nos favorezca del contenido y alcance del escrito de la denuncia presentada por ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales con sede en el 2º piso del Palacio de Justicia del Estado Barinas, en fecha 14-06-2017, instrumento que es público de carácter administrativo. Folio 127- 131.
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento presentado por ante la Inspectoría de Tribunales, alusivo a denuncia efectuada en contra del Juez que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, empero, observa este Juzgador que el mismo no ha sido resuelto para determinar la responsabilidad o no del Juzgador sobre la denuncia efectuada, ahora bien, tal situación no es ápice para determinar si el recurso de apelación que se está entilando por ante este Juzgado Superior deba declararse con lugar, en tal sentido se desechan del caso de marras por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
- Prueba de Informe, dirigida a la Oficina Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que remita a este Tribunal Superior información sobre el procedimiento voluntario y convenido por los hermanos Pérez Belandria, de la revocatoria de la Carta Agraria Adjudicada a los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria, Fraay Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria, identificados en las actas del proceso.
Observa este Juzgador que se trata de informe emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, referente al procedimiento de revocatoria voluntario y contenido por los miembros dela sucesión Pérez Belandria, empero, en el caso de marras no se está resolviendo la existencia o no de derechos sobre posesión o propiedad del predio San José, sino por el contrario el recurso de apelación que se está resolviendo se circunscribe a la juricidad del auto que declaro improponible la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se desechan del caso de marras por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Ahora bien, cursa al folio 113 de la primera pieza del expediente auto dictado en fecha 09 de Junio de 2017, por el Juzgado A Quo, mediante el cual indica lo siguiente:
“Visto el escrito de apelación de fecha 02-06-2017, presentado por los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Jesús Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.372.305, V-9.987252 y V-8.110.076, asistidos por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonso Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.074, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado Agrario el 01-06-2017, en la cual declara improcedente la reacusación planteada en fecha 31-05-2017, en la medida de protección agroalimentaria peticionada por el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.183.373. ahora bien, este tribunal a los fines de no cercenar el principio de la doble Instancia y el derecho a la defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133,Nº 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la Sentencia, oye la misma en ambos efecto, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la totalidad del presente expediente contentivo de tres (03) pieza principal signada con el Nº 1 constante de trecientos nueve (309) folios útiles, pieza signada con el Nº 2 constante de ciento trece (113) folios útiles y un cuaderno de reacusación constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, a los fines de que conozca de la apelación ejercida(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el Juzgado A quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia superior, verificó que el apelante de autos dio fiel cumplimiento a lo establecido en la sentencia in retro citada, en este sentido estima necesario esta superioridad, apercibir al Juzgado A Quo, a no incurrir en este tipo de inobservancia por cuanto se ha hecho reiterativo, razón por la cual considera esta Alzada verificar si el recurso de apelación fue ejercido cumpliendo con los criterios establecido en la jurisprudencia vinculante y evitar un posible retardo procesal. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, una vez dispuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí conoce citar diligencia de apelación de fecha 02 de junio de 2017, a saber:
“(…) En horas de despacho del día de hoy viernes 03 de Junio del año 2017, comparece por ante este despacho los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Jesús Pérez Belandria venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.372.305, V-9.987252 y V-8.110.076, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonso Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 221.074, y exponen: De conformidad en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concomitancia de la Sentencia Nº 2140 del expediente Nº 02-2403 de fecha 07-08-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Manuel Delgado Ocando, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz, en amparo y sentencia Nº 0068 del expediente Nº 02-2214 de fecha 05-02-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta en el caso Aureliano Otañez Villegas en amparo, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apelamos de la decisión de ese despacho de la negativa de oír la Recusación que planteamos en contra del Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.859.807, quien con tal decisión ratifica que la causa de dicha reacusación es por tener una marcada y recurrente parcialidad con la parte solicitante de la medida de protección agroalimentaria que cursa al expediente Nº A-0.125-15, tal como asi lo hemos saber en el curso del proceso por los hechos ocurridos antes, durante y después de la primera practica de la Inspección Judicial al Predio denominado SAN JOSÉ, cuyas evidencias se encuentran subsumidas en el acta de la respectiva inspección así como en el dictamen de su decisión, sumado a ello haber fijado una nueva Inspección Judicial sin habernos notificado de la misma, tratando de sorprendernos en nuestra buena fe generar con ello un conflicto mas entre las partes de este procedimiento, en razón de que el proceso se encontraba paralizado desde el 31-01-2017, que como ya hemos señalado en una actuación flagrante en violación al debido proceso y derecho a la defensa que debe ser administrado y tutelado por el juez en igualdad de condiciones a las partes en el decurso de la causa, ambos de rango Constitucional.(…)”
(Cursiva del Tribunal).
Se desprende de la diligencia antes citada que el recurso de apelación ejercido por el abogado Enmanuel Alfonzo, antes identificado, dio cumplimiento a los extremos legales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2017, por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte opositora, contra el auto dictado en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Ahora bien, De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte opositora-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2017, en los siguientes términos:
“…apelamos de la decisión de ese despacho de la negativa de oír la Recusación que planteamos en contra del Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.859.807, quien con tal decisión ratifica que la causa de dicha recusación es por tener una marcada y recurrente parcialidad con la parte solicitante de la medida de protección agroalimentaria que cursa al expediente Nº A-0.125-15, tal como así lo hemos saber en el curso del proceso por los hechos ocurridos antes, durante y después de la primera práctica de la Inspección Judicial al Predio denominado SAN JOSÉ, cuyas evidencias se encuentran subsumidas en el acta de la respectiva inspección así como en el dictamen de su decisión, sumado a ello haber fijado una nueva Inspección Judicial sin habernos notificado de la misma, tratando de sorprendernos en nuestra buena fe generar con ello un conflicto más entre las partes de este procedimiento,…”
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación, así como lo alegado en la audiencia relacionado con los referidos alegatos descritos. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera necesario este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 90, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente al lapso para la interposición de la recusación:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.” (…).
(Cursiva de este Tribunal).
En este mismo sentido considera oportuno quien aquí conoce traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha trece (13) días del mes de abril de dos mil (2000):
“…Sin embargo, a los fines meramente ilustrativos y con el objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida en casos análogos esta Sala considera prudente realizar un análisis de los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:
El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación.
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores…. podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(Cursiva de este Tribunal)
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis se desprende con meridiana precisión que la fase de sustanciación de la solicitud de medida de protección feneció, en razón de lo cual una vez efectuado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente, se observa con meridiana precisión que el Juzgado A quo fijo mediante auto de fecha 11/05/2017, cursante al folio 91 de la segunda pieza, la práctica de una inspección judicial con el objeto de verificar el estado de dicho predio, en tal sentido, mal puede intuir la parte apelante que en alusión a ello se va a aperturar un controvertido, en este mismo orden de ideas conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las decisiones antes trascrita se verifica que en la etapa actual del proceso no es legalmente procedente la recusación. (ASÍ SE DECIDE).
Cursa a los folios 135 al 138 escrito presentado por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, mediante el cual trae nuevos elementos al recurso de apelación que a su decir deben ser verificados por esta Alzada, empero, a tenor de la decisión dictada por la Sala Constitucional tantas veces citada, la única oportunidad para señalar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación para ser resuelto por el Juzgado Ad Quem, es el presentado por ante el Juzgado A quo, razón por la cual este Juzgado Superior no entrara a verificar lo expresado en el escrito de informe presentado en fecha 07/07/2017 en la celebración de la audiencia de informes. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el abogado Enmanuel Antonio Alfonso Duran (antes identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, (previamente identificados), parte opositora, contra el auto de fecha 01 de Junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede de oficio a verificar lo expresado por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, referente a la tramitación del procedimiento de revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro agrario número 6612972013RAT237854, otorgado en fecha 16/09/2013, a los hermanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA Y FRAAY PÉREZ BELANDRIA, en tal sentido, observa quien aquí decide, que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras está sustanciando el procedimiento de revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Registro Agrario, 6612972013RAT237854, por solicitud efectuada por la Sucesión PÉREZ BELANDRIA, ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 15/10/2015, el Juzgado A quo dicto medida de protección agroalimentaria, siendo ratificada mediante decisión de fecha 07/03/2016, en favor del ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, miembro de la Sucesión Pérez Belandria, sobre la totalidad del predio San José, en razón de lo cual este Juzgador considera que por la existencia del acuerdo conforme al acta levantada por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras (ORT) consignada mediante escrito de fecha 03/07/2017, cursante al folio 126, lo ajustado a derecho es levantar la medida de protección dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto la medida de protección agroalimentaria dictado en fecha 15/10/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue otorgada al ciudadano Jairo Pérez Belandria, y tal como se señaló precedentemente el Instituto Nacional de Tierras como órgano rector de la justa distribución de la tierra se encuentra sustanciando el procedimiento de revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierras con el objeto de distribuirla entre los miembros de la Sucesión Pérez Belandria, como consecuencia de ello considera este Juzgado Superior Agrario que lo ajustado a derecho es levantar la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 15/10/2015 y ratificada en fecha 07/03/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECLARA).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada declara Sin lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano Enmanuel Antonio Alfonso Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.372.305, V-9.987252 y V- 8.110.076, contra el auto dictado en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, igualmente Levanta la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 15/10/2015 y ratificada en fecha 07/03/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Junio de 2017, por el abogado en ejercicio: Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 221.074, en su condición de Co- apoderado judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.372.305, V-9.987252 y V- 8.110.076, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: LEVANTA la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 15/10/2015 y ratificada en fecha 07/03/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. N° 2017-1434.
DVM/LED/yyth.
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