REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 10 de agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2015-000022.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NINDERSAY DEL VALLE BERRIOS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.262, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogada en ejercicio: JOSIMAR PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.224.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -18.343.841.-
MOTIVO:
Divorcio Contencioso
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Homologación de Desistimiento).-
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2, del Código Civil vigente, intentada por la ciudadana NINDERSAY DEL VALLE BERRIOS BERRIOS, asistida por el abogada en ejercicio JOSIMAR PEREZ MEDINA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ, todos supra identificados; así como de la diligencia suscrita en fecha 02-08-2.017, cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente, mediante la cual la prenombrada actora, manifestó desistir del procedimiento en la presente demanda, este Tribunal observa:
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra en trámite por Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo que la abogada en ejercicio JOSIMAR PEREZ MEDINA, apoderada judicial de la accionante, ciudadana NINDERSAY DEL VALLE BERRIOS BERRIOS, ambas anteriormente identificadas, manifestó desistir del procedimiento de la presente demanda, y por cuanto la parte final del encabezado del citado artículo 263 dispone que ante tal desistimiento “El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, aunado al hecho de que en el presente asunto no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que no se requiere del cumplimiento a que hace referencia la parte final del referido artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, y estando la mencionada apoderada judicial facultada para desistir conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del poder Apud-acta, cursante al folio 17, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2, DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, intentada por la accionante ciudadana NINDERSAY DEL VALLE BERRIOS BERRIOS, contra el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ, todos up supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento de la demanda, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes judiciales por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.-
La Secretaria,
Yb- Abg. Dairy Pérez Alvarado.-
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