REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-1998-000010

PARTE ACTORA: ciudadano ARTURO FRANCIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.015.360, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., ubicado en la avenida Libertad cruce con calle Camejo, edificio L’Mirage, piso 1, oficina Nº 04, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: sin representación judicial acreditada a los autos, actuando como asistentes los abogados en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, Carlos Alberto Romero Alemán y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436, 14.830 y 28.075 en su orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A., representada por el Presidente de su Junta Administradora ciudadano Tobías Carrero Nacar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.326, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Petruzzielo, piso 1, oficinas 7 y 8, Municipio Barinas del Estado Barinas.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio José Israel Arguello Soto, Dulaima Bermudez Rozo, Eliana de Bracho, Israel Arguello Landaeta, Francisco Seijas Ruiz, Gerardo Henríquez Carabaño, Marcial Alejandro Batlle B., Jennifer Jaspe Lanz, Eduardo Densol Prieto, Nohelia Apits Barbera, Cristina DUrant Soto, Juan Alberto Castro Palacios, Alessandra Iturriza, Víctor Hugo Barone Rodríguez, Simón Ramos, Jorge Rodríguez Abad, Pedro Simón Peñalver Mirabal, Patricia Vargas Sequera, Gustavo Adolfo Peñalver Melendez, Víctor Diaz Ortiz, Engelberth Joseph Salom Montes, Ricardo D’Marco Espinoza, Luis Ángel Acasio Liscano, Armando Rafael Noya Meza, María Eugenia Sánchez, Wolfred Montilla Bastidas, Carmen Irigoyen Ibarra, Gustavo Ruiz, Janeth Badell, Fernando Atencio, Gerardo Virla, Alberto Osorio, Michelle Azuaje, Karelis Barreto, Rafael Julian Hernández Quijada, María Angélica Hernández del Castillo, María Gabriela Hernández del Castillo, Mireya Méndez de Romero, Darwin Rivera Velasquez, José G. Salaverria Lander, Rafael Ramos García, Adolfo Fuentes González, Mariano Gruber Ascanio, Miguel Querecuto Tachinamo, Hilda Aliendres Galindo, Reina Romero Alvarado, Carlos Bellorin Quijada, Porfirio Guzman Rodríguez, Fernando Guilarte Monagas, José Rodríguez Manaure, María Lorena Salomon, María Orta de Arellano, Febres Humberto Arellano, Claudia Di Giulio Ontiveros, Carlos Alberto Thaylhardat, Daniela Tranquillini Serdoz, Asdrúbal Ochoa, Luz Velasquez, Sulima Beyloine, María Belén Guglielmo B., y Mair Almaleh, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.763, 16.269, 70.754, 5.088, 39.677, 36.225, 108.488, 63.534, 53.795, 75.973, 27.359, 10.631, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 63.509, 2.104, 10.205, 29.985, 36.615, 40.065, 81.144, 54.164, 10.164, 17.557, 43.652, 14.026, 67.423, 23.654, 25.424, 28.092, 18.971, 41.126, 18.199, 26.416, 30.067, 85.479 y 44.067 en su respectivo orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de estimación e intimación de costas procesales, intentada por el ciudadano Arturo Francis Hernández, asistido por los abogados en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, Carlos Alberto Romero Alemán y Félix Moisés Rosales García intentada en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, representada por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, y representada judicialmente entre otros por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, según el poder que le fuera conferido por el Presidente de la Junta Administradora de la mencionada compañía ciudadano Tobías Carrero Nacar, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26/06/2006, bajo el Nº 71, Tomo 99 de os libros respectivos, así como el escrito presentado por el mencionado co-apoderado judicial de la accionada en fecha 19/07/2017, cursante a los folios del 3 al 5, ambos inclusive de la segunda pieza, mediante el cual dicho profesional del derecho peticiona la prescripción de la acción así como la nulidad de lo actuado por las razones allí expresadas, este Tribunal observa:

Del libelo de demanda se colige que la pretensión del accionante no es otra que la intimación de las costas procesales a que fue condenada la aquí demandada, a cuyo efecto sólo estimó como tal la suma que por concepto de honorarios profesionales le corresponden a los profesionales del derecho que le asistieron durante el proceso que le fuera incoado en su contra en el juicio respectivo por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.

Ahora bien, cursa a los folios del 287 al 338 decisión dictada en fecha 16/11/2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual, por las razones de hecho y de derecho allí expuestas, casó de oficio la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anulando la sentencia en cuestión reponiendo la causa, y ordenando al Juez de Primera Instancia que resultare competente designar un nuevo defensor judicial a favor de la empresa demandada.

En fecha 21 de diciembre de 2016, se recibió en el antes señalado Tribunal Superior el expediente en cuestión, conforme se evidencia de la nota de Secretaría cursante al folio 340 de la primera pieza, quien conforme a lo ordenado en la dispositiva de la sentencia dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, por auto del 21/12/2016 ese Despacho acordó remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil a los fines de que diera cumplimiento a lo allí ordenado, librándose en esa misma fecha oficio Nº 1.165 a tales fines.

En fecha 10 de enero de 2017, fue recibido en este Despacho el expediente en cuestión, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto del 16/01/2017, este Tribunal designó como defensora judicial de la demandada sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, supra identificadas, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 345 al 349, ambos inclusive.

Posteriormente, por auto del 02 de febrero del año en curso se ordenó la citación de la mencionada defensora judicial a los fines de que diera contestación a la demanda aquí intentada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose la respectiva boleta para su citación en fecha 21/06/2017, lo cual –previa solicitud de parte solicitada en fecha 06/06/2017- fue corregido por cuanto lo correcto era el ordenar su intimación a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a pagar o acreditar el pago de la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), correspondientes al monto total de lo demandado, o a formular oposición, pudiéndose acoger al derecho de retasa.

Ahora bien, la defensora judicial designada a la empresa mercantil demandada, abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, fue personalmente intimada por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 03/07/2017, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y de la boleta de citación consignada por el mencionado funcionario judicial, el 06 de julio del año en curso, insertas a los folios 357 y 358 respectivamente, fecha ésta última a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de intimación señalado.

De las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que dentro del lapso procesal de intimación el cual transcurrió en este Despacho desde el día 10 hasta el día 21 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, específicamente en fecha 19 de julio de 2017, el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial de la demandada Multinacional de Seguros C.A., según poder que le fuera conferido por el presidente de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., ciudadano Tobias Carrero Nacar, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26/06/2006, bajo el Nº 71, Tomo 99 de los libros respectivos, acompañado al referido escrito en copia simple y cuya copia certificada cursa a los folios del 83 al 86 de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual en primer lugar opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción en los términos allí expresados, manifestando posteriormente que sin que sea tomada su actuación como una convalidación de cualquier acto que violente o menoscabe el derecho de su representada, a todo evento procedía a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó que se pude observar que en el auto donde se acordó la intimación aquí propuesta –posterior a la sentencia proferida en fecha 16/11/2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se incurrió en el error de no acordar el término de la distancia, lo cual está contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de orden público, ya que es esencial para la defensa e intereses de los demandados, que ni el Juez ni las partes pueden obviar y mucho menos convalidar, y menos aún desacatar una decisión proferida por la Sala, debiéndose en consecuencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, declarar la nulidad de todo lo actuado.

Así mismo, procedió a impugnar los montos señalados por el intimante como honorarios profesionales causados en cada una de las actuaciones indicadas, todo ello en razón de que además de ser exagerados, el ciudadano Arturo Francis no tiene cualidad para demandar los honorarios profesionales de los profesionales del derecho que le asistieron ya que no es titular de tal derecho, por lo que le asiste la falta de cualidad e interés en la presente causa ya que no consta que hubiese pagado tales honorarios profesionales, así como que tampoco que haya habido una cesión de derechos al respecto, que por tales motivos la presente demanda debe declararse inadmisible.

Aunado a lo anterior alegó que no debió admitirse el presente asunto como si se tratara de una intimación de honorarios profesionales pues no se trata de un procedimiento de ese tipo, sino que debió haberse admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de tratarse de intimación de costas procesales.

Que en el supuesto negado y a todo evento de que las consideraciones anteriormente señaladas no fueran apreciadas, y a objeto de proteger el derecho a la defensa su representada, peticionó que una vez culminada la primera fase (oposición) se proceda con la segunda fase del procedimiento ordenando la retasa de las costas señaladas por el actor, en razón de lo exagerado de los honorarios profesionales indicados.

Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la defensora judicial designada a la demandada sociedad mercantil abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, aún cuando fue personalmente intimada en fecha 03/07/2017, no compareció a dar fiel cumplimiento al cargo que como defensora judicial aceptó y para el cual prestó el juramento de Ley.

Sin embargo, se evidencia así mismo que el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad forma parte integrante de los abogados a quienes la empresa mercantil Multinacional de Seguros C.A. les confirió poder judicial de representación, por lo que con la actuación realizada en fecha 19/07/2019 por el mencionado profesional del derecho, queda sin efecto la continuidad de la representación designada a la defensora judicial abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, ello en aplicación analógica del ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como bien fue señalado anteriormente, el co-apoderado judicial de la accionada presentó su escrito dentro del lapso legal conferido a la defensora judicial designada a la parte demandada, a través del cual entre otros hechos y argumentos legales, peticionó la reposición de la causa y por ende la nulidad de todo lo actuado a partir de la designación de la referida defensora judicial en virtud de no habérsele concedido el termino de la distancia previsto en el auto de admisión de la demanda, por lo que al respecto resulta necesario citar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos:

1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
2) Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez;
3) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y
4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

En razón de lo cual, se colige que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de lo cual, al haber actuado en forma diligente -dentro del lapso legal para ello- el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, ejerció en plenitud el derecho a la defensa de su representada a través del escrito presentado en fecha 19/07/2017, por medio del cual entre otras defensas manifestó expresamente oponerse a la intimación, solicitando además la nulidad que aquí nos ocupa y aunado a ello todo evento se acogió al derecho de retasa.

Ahora bien, de lo antes señalado, se evidencia sin lugar a dudas que a pesar de la omisión cometida por parte del Tribunal de indicar en la boleta de intimación de la defensora judicial designada el lapso de tiempo conferido como termino de la distancia, lo cual en principio constituye una forma sustancial de tal acto, el acto en sí mismo alcanzó el fin para el cual estaba destinado, cual era lograr la intimación de la parte demandada lo cual fue hecho en forma expresa por el mencionado co-apoderado judicial, -muy a pesar de la falta de comparecencia de la referida defensora judicial-, por lo que anular lo actuado y reponer la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de la defensora en cuestión previa corrección del error delatado sería contrario al espíritu del contenido de los supra señalados artículos constitucionales y de la citada jurisprudencia, aunado al hecho que la boleta de intimación librada con motivo de la designación de la tantas veces señalada defensora en nada afecta el auto de admisión de la demanda, y al presentarse un representante judicial de la demandada y realizar actuación en el expediente se considera para todos los efectos legales intimada sin más formalidad, ello por aplicación analógica de la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide negar la nulidad y consecuente reposición solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no puede pasar por alto quien aquí juzga, la actitud desplegada por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, quien fue designada defensora judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., quien luego de citada y hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna en defensa de los derechos de la persona jurídica a favor de quien aceptó el cargo, en virtud de lo cual resulta necesario citar lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, en relación a la función y responsabilidad del defensor ad-litem, a saber:
“…(omissis) La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por que las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.
En el caso de autos, como bien quedo establecido previamente, no resulta necesario el reponer la causa en virtud de que la sociedad mercantil demandada con la actuación de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad quedó intimada alcanzándose el fin necesario para trabar la litis, además que con su intervención por aplicación analógica del ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil queda sin efecto la representación que le fuere conferida a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, en su carácter de defensora judicial designada, no pudiendo dejar pasar por alto este Tribunal un llamado de atención a tal profesional del derecho, ya que con su proceder dejó totalmente indefenso a su representado, pues habiendo sido personalmente intimada, previa aceptación y juramentación al cargo en cuestión, no realizó actuación alguna en procura de velar por los derechos e intereses de su defendida, lo cual en otras circunstancias de hecho hubiere acarreado la reposición de la causa, razón por lo cual se exhorta a la mencionada profesional del derecho a no incurrir a futuro en tal omisión; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de ordenar el procedimiento garantizando la seguridad jurídica de las partes en beneficio de los principios de economía, celeridad procesal y el debido proceso, y por cuanto la parte actora expresamente señaló en su libelo de demanda que su pretensión va dirigida al cobro de las costas procesales a que fue condenada la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. en razón de haber sido declarado sin lugar el juicio que le incoara contra el aquí ahora accionante, condenatoria en costas éstas que afirma se encuentran ordenadas y contenidas en los dispositivos de los fallos dictados tanto por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 01-1568-C.P., así como en el proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2005-000002, este Tribunal considera necesario precisar lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante dictada el 25 de julio de 2011, en la causa signada con el Nº 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en relación al procedimiento a seguir en el cobro de costas procesales, la cual es del tenor siguiente:

“Omissis. Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.(Omissis)”

De la anterior parcialmente transcrita jurisprudencia vinculante, se colige con mediana precisión el procedimiento a seguir cuando se pretende el cobro de costas procesales, y siendo que en el presente caso el actor manifestó en su escrito de interposición de la demanda que las costas procesales equivalen a los gastos por concepto de honorarios profesionales de sus abogados, en los cuales incurrió a los fines de su defensa, es por lo que en virtud de que la demandada sociedad mercantil a través de su co-apoderado judicial abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad manifestó oponerse a la intimación en el escrito presentado en fecha 19/07/2017, solicitando así mismo la retasa de las costas propuestas por el actor alegando que son exageradas, es por lo que a los fines de que la Secretaria del Tribunal proceda a “realizar la tasación de las costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial”, este Tribunal ordena a la parte actora consignar a los autos copia certificada de las sentencias a que hace referencia en el libelo de la demanda las cuales acreditan su presunto derecho al cobro de costas procesales así como el auto que las declara definitivamente firme, junto con todas y cada una de las actuaciones descritas en el capítulo II del referido escrito, luego de lo cual el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad procesal correspondiente a los fines de la realización de la respectiva tasación, pudiendo la parte deudora una vez realizada la misma, ejercer la objeción a que hace referencia el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, si así lo considerare pertinente, ello en razón de la mencionada decisión vínculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa peticionada en el escrito presentado en fecha 19/07/2017 por el co-apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., en la presente demanda de estimación e intimación de costas procesales incoada en contra de la referida empresa por el ciudadano Arturo Francis Hernández, todos up-supra identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por dictarse el presente fallo fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia


Abg. Liliana del Carmen Camacho.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.