REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 02 de agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2015-000006
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FREDDY MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.929.972, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio: JHON LLILVER NUÑEZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.949.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELOIDA PALENCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.440.052.-
MOTIVO:
Divorcio Contencioso.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención Anual).-
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Freddy Martínez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.929.972, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, cruce con Avenida Montilla, Edificio Centro Empresarial Cruz Paredes, piso 02, Oficina 02-02 de la ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Jhon Llilver Núñez Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.949, contra la ciudadana Elodia Palencia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.052, este Tribunal observa:
En fecha 17 de marzo del 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada.
Por auto de fecha 25/03/2015, se abstuvo de admitir la demanda por cuanto el Tribunal observó que en el escrito libelar la parte actora no señala el domicilio de la parte demandada, ciudadana Elodia Palencia González, dando cumplimiento a través de la diligencia suscrita en fecha 30 de ese mes y año.
En fecha 07/04/2015, se admitió la demanda ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, siendo librado el edicto en la misma oportunidad.
Los ejemplares de los edictos fueron consignados mediante diligencia suscrita en fecha 20/04/2015 y el representante del Ministerio Público fue notificado el 20 de mayo de 2015, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 30.
En fecha 04/05/2015, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a la demandada ciudadana Elodia Palencia González, a quien citó negándose a firmar, inserta al folio 22, ordenándose por auto del 07 de aquel mes y año, librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 13/10/2015, cursante al folio 35.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Por auto de fecha 15/01/2016, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la demandada en los mismos términos librada el 07/05/2015, con la salvedad respectiva en cuanto a la celebración del primer acto conciliatorio.
En diversas oportunidades fue fijado por autos para que la Secretaria de este Tribunal se trasladara en compañía de la parte actora y/o su apoderado judicial, a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en diversas oportunidades fue fijado por autos para que la Secretaria de este Tribunal se trasladara en compañía de la parte actora y/o su apoderado judicial, a entregar la boleta de citación librada en fecha 15/01/2016, y no habiendo realizado la parte actora desde el 21/07/2016, las diligencias pertinentes tendientes a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, ello en virtud de los hechos expuestos por la Secretaria de este Juzgado, los cuales le imposibilitaron dar estricto cumplimiento a lo estipulado en la referida norma, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez.
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