REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 4 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: EP21-O-2017-000004
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARICLEMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.192.532, 13.280.806 y 8.145.665 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Inés calle principal casa Nº E – 69, sector La Arenosa, Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACIÓN DE CALDERAS, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, integrado por los voceros ciudadanos NIXON JOSÉ CRUZ AZUAJE, NELSON ANTONIO CRUZ AZUAJE, ROSA DARITZA HOYO RIVAS, ALEXANDER CAMACHO, DARIOLYN ROSMELY HOYO RIVAS, MARIBEL DEL VALLE OSUNA QUINTERO y EUGENIO JOSÉ RAMÍREZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.207.943, 11.188.848, 16.635.845, 14.433.064, 13.883.313, 15.670.752 y 10.136.463 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sin acreditación a los autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González y Juan de La Cruz Hernández Bautista asistidos por su apoderado judicial abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, intentada en contra de los voceros integrantes del Consejo Comunal de la Población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a saber, ciudadanos Nixon José Cruz Azuaje, Nelson Antonio Cruz Azuaje, Rosa Daritza Hoyo Rivas, Alexander Camacho, Dariolyn Rosmely Hoyo Rivas, Maribel del Valle Osuna Quintero y Eugenio José Ramírez Cano, todos supra identificados, este Tribunal observa:
Ahora bien, el presente asunto fue presentado en fecha 03 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada mediante auto dictado 04 de agosto del año en curso.
Los presuntos agraviados alegan en su escrito de solicitud ser propietarios de una vivienda unifamiliar ubicada en la población de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual indicaron les pertenece por herencia y por gananciales de la comunidad conyugal, en razón de lo cual manifiestan han tenido que tramitar por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del mencionado Municipio la ficha catastral del referido inmueble, ello a los fines de la declaración sucesoral de la de-cujus Delia del Carmen González de Hernández, realizándose en consecuencia toda una serie de diligencias al respecto.
Afirmaron así mismo, que requerían de otra ficha catastral para registrar el Título Supletorio del mencionado inmueble por ante el Registro Inmobiliario, por lo que Catastro les remite para la Sindicatura Municipal, quien tiene competencia para la renovación de la ficha catastral, donde alega le peticionan como uno de los requisitos, acudir al Consejo Comunal de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas para que allí le emitan la Constancia de Ocupación de Vivienda.
Ahora bien, manifiestan los quejosos, que luego de consignar la documentación requerida por el mencionado Consejo Comunal, quedaron a la espera de que les fuera entregada constancia requerida, pero que luego de transcurrido mas de un mes le fue manifestado que la Constancia de Ocupación de Vivienda no se le había elaborado por desavenencias entre los miembros del Consejo, pero que le seria entregada en un lapso de quince días.
Transcurrido un mes sin obtener respuesta, conversaron nuevamente con los integrantes del Consejo Comunal, quienes a través de un emisario informaron que aún persistían las desavenencias entre sus miembros y que ellos no estaban en capacidad de firmar ningún documento administrativo.
Que sus poderdantes tuvieron que esperar aproximadamente tres (3) meses por la respuesta oportuna, la cual nunca obtuvieron, volviendo luego a conversar con los voceros en virtud de la premura y urgencia que tenían de obtener el documento en cuestión para poder registrar el inmueble ya que la casa estaba siendo publicitada para la venta y existía un comprador interesado en ella exigiendo el saneamiento de los documentos de propiedad. Afirmó que a los cuatro meses siguientes acudieron nuevamente a Consejo Comunal, donde se les indicó de manera categórica, firme y muy absurda que no iban a emitir ninguna Constancia de Ocupación de Vivienda, que ellos no estaban animados, motivados a expedirla bajo ninguna circunstancia, y que no había ninguna persona o institución que los obligare a realizar ese mandato, alegando que con ello les fue violentado los derechos de petición, propiedad, protección de los derechos humanos y al debido proceso consagrados en la Constitución Nacional, que ello además le afecta al ciudadano Juan de la Cruz Hernández Bautista en la inclusión en el censo socio-económico, necesario para el disfrute de las bolsas de alimentos provenientes del CLAP.
Que en virtud de ello, se dirigieron a la Oficina de FUNDACOMUNAL Barinas en fecha 10/02/2017, exponiendo la problemática en cuestión, pero que el Coordinador de tal oficina ciudadano Jimmy Vela les indicó verbalmente que él no tenia competencia ni potestad para exhortar a los miembros del Consejo Comunal para que cumplieran fielmente con sus obligaciones por lo que ese organismo estaba de manos atadas.
En razón de lo anterior, expusieron la problemática que les aqueja al Lcdo. Edgar Quiroga, Director General de Mincomunas Barinas, y que dicha oficina de manera ligera les indicó que ellos iban a llamar a los miembros del Consejo Comunal para escuchar su negativa a la situación planteada y para conocer a profundidad el por qué de esa postura tan irregular, alegando finalmente que se han agotado todas las instancias sin obtener respuesta, que todo ha sido en vano.
Que por las razones expuestas, por cuanto las mismas constituyen flagrante violación de sus derechos constitucionales referentes al derecho de petición, propiedad, protección de derechos humanos, a la eficacia y eficiencia procesal, consagrados en los artículos 51, 115, 19, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por los agraviantes mediante la realización de los siguientes actos:
Primero: Ordenar a los integrantes del Consejo Comunal de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas la emisión de la Constancia de Ocupación de Vivienda en cuestión.
Segundo: Ordenar a los integrantes del Consejo Comunal de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, la inclusión del ciudadano Juan de la Cruz Hernández Bautista, como residente de la comunidad, en el censo socio-económico para obtener así el beneficio de alimentación proporcionado por el CLAP.
Estimó la presente solicitud de amparo constitucional en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), equivalente a sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias con sesenta y seis fracciones de tributos (26.666,66 U.T.).
Ahora bien, observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los argumentos expresados en el escrito de solicitud supra narrados, se colige que los quejosos arguyen que los señalados como agraviantes forman parte integrante del Consejo Comunal de Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por lo que se entiende que la solicitud de amparo constitucional va dirigida en contra de dicho ente en virtud de la negativa de expedir la Constancia de Ocupación de Vivienda por las razones antes señaladas por los presuntos agraviados, con lo cual afirman le fueron conculcados los derechos consagrados en los artículos 51, 115, 19, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de petición en tal sentido, propiedad, protección de derechos humanos, a la eficacia y eficiencia procesal.
En tal sentido tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)”.
La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y al respecto, ha sido criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, en el expediente Nº 07-0240, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“El principal criterio atributivo de competencia según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está vinculado con el derecho constitucional lesionado y no del ente, órgano o persona a la cual se imputa la violación del derecho constitucional. No obstante, ante la existencia de los llamados derechos neutros, es decir, aquellos que por ser genéricos la competencia puede corresponder a distintos tribunales, se recurre a la regla atributiva de competencia con fundamento en la ratione personae, por lo que, debe revisarse el ente u organismo de quien emanada el hecho, acto u omisión señalado como lesivo,…(sic), ya que el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados. (Vid. entre otras sentencias N° 292/26.02.2006, N° 995/11.05.2006 y N° 1.347/04.07.2006)…(omissis).”
De otro modo, la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16/11/2012, dictada en el expediente Nº 12-1037, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“…(omissis), en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(sic).
Ahora bien, en primer lugar, debe precisarse que los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y a la propiedad que, según se alegó, fueron vulnerados a la legitimada activa, son de los denominados derechos neutros, debido a que su conocimiento no puede atribuirse con exclusividad a una determinada especialidad jurídica y, por ende, a ninguna competencia material en particular, lo cual dificulta en puridad la aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues resulta evidente, en estos casos, su insuficiencia para la determinación del juzgado competente para el conocimiento de la específica pretensión de amparo, razón por la cual, esta Sala Constitucional ha dispuesto que, para tal fin, la referida afinidad, a que hace referencia en dicho enunciado legal, deba atenerse a la relación jurídica que une a las partes o de la que se hubiesen derivado los actos que producen la supuesta lesión o injuria constitucional.
Aunado a lo anterior, debe insistirse que la calificación jurídica que hagan los proponentes de amparo o la denuncia de violación a un derecho constitucional específico, no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, debe hacer la calificación técnica correspondiente en atención a los alegatos fácticos hechos en la demanda y a todo el elemento probatorio que conste en autos, por cuanto, es de allí, que logrará con precisión la naturaleza jurídica de la relación de donde se hubiese generado el hecho lesivo, y, en consecuencia, proceder a la determinación del juzgado realmente competente, mediante la afinidad de la competencia material de los juzgados y la referida relación jurídica que se hubiese precisado.
En consecuencia, en virtud de la insuficiencia de la delación de los derechos constitucionales supuestamente violados para la determinación del juzgado competente, debe precisarse la relación o situación jurídica en la cual se produjeron los hechos generadores de la lesión, para la precisión de la materia de derecho que estudie dicha situación o relación jurídica o una cualquiera que posea naturaleza afín con la denunciada…(sic).”
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos alegados por los accionantes, supra narrados, resulta menester precisar el contenido del artículo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar el criterio sostenido sobre esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Salas, así:
“…(sic) la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01712 del 20/07/2000)”.
esta Sala Político-Administrativa a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999, y en tal sentido, se observa que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00226 del 07 de febrero del 2002)
En el caso de autos, se observa que los presuntos agraviantes alegan que los voceros integrantes del Consejo Comunal de la Población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a saber, ciudadanos Nixon José Cruz Azuaje, Nelson Antonio Cruz Azuaje, Rosa Daritza Hoyo Rivas, Alexander Camacho, Dariolyn Rosmely Hoyo Rivas, Maribel del Valle Osuna Quintero y Eugenio José Ramírez Cano, le negaron dar respuesta a la solicitud de la Constancia de Ocupación de Vivienda que les fuera requerida para tramites legales, violentando con su proceder los derechos constitucionales supra señalados, en virtud de ello resulta necesario citar los artículos 7, 9, 11 y 25, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
Artículo 11.—Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
De ello se colige entonces, tomando en consideración las normas jurídicas transcritas y la jurisprudencias antes citadas, que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de que la misma ha sido interpuesta contra la actuación, abstención y/o negativa del Consejo Comunal de la Población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por las razones suficientemente narradas en el texto del presente fallo, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por la materia para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González y Juan de La Cruz Hernández Bautista asistidos por su apoderado judicial abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, contra de los voceros integrantes del Consejo Comunal de la Población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a saber, ciudadanos Nixon José Cruz Azuaje, Nelson Antonio Cruz Azuaje, Rosa Daritza Hoyo Rivas, Alexander Camacho, Dariolyn Rosmely Hoyo Rivas, Maribel del Valle Osuna Quintero y Eugenio José Ramírez Cano, todos supra identificados; y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente asunto al órgano jurisdiccional competente Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
TERCERO: No se ordena la notificación de los solicitantes por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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