REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 10 de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2016-000120
ASUNTO: EH21-X-2017-000050


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DOMINGO BERRIOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.756.131, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA MONZÓN MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-5.521.266, de profesión abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 196.450.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANAZARETH DEL CARMEN BERRÍOS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Interlocutoria de medidas cautelares de prohibición Enajenar y Gravar.

Visto que en el escrito presentado por la abogada MARÍA AUXILIADORA MONZÓN MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-5.521.266, de profesión abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 196.450. con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO BERRIOS LA CRUZ, procediendo en este acto con el carácter parte demandante en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado en contra de la ciudadana MARIANAZARETH DEL CARMEN BERRÍOS LINARES, up-supra identificado, solicita se decrete la siguiente medida: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de acciones de un bien inmueble propiedad de la ciudadana Marleni del Carmen Linares, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.256.408, constituido por: una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada de dos (2) plantas (Town House), sobre ella construida, distinguida con el Nº C-05, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Moriche, situado en la Avenida Marquitos de la Urbanización Alto Barinas Norte, de la Ciudad de Barinas estado Barinas. El Conjunto Residencial Villa Moriche, esta asentado sobre un lote de terreno con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (7.546 m2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en línea recta colindante con terrenos que son o fueron propiedad de Nohemi Contreras, en ciento doce metros con ochenta y cuatro centímetros (112,84 mts); SUR: en línea recta colindante con terrenos que son o fueron propiedad de SAGECO, C.A, en ciento treinta metros con siete centímetros (130,07 mts); ESTE: en línea recta colindante con la avenida Los Toros, en sesenta y dos metros con trece centímetros (62,13 mts) y OESTE: en línea recta colindante con la Avenida Los Marquitos , en sesenta y cuatro metros (64 mts); Código Catastral Nro. 06.04.06.19.23.10.01.01.0000 zona 09 de fecha 24 de febrero de 2005. La vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109,00 m2), consta de dos (2) plantas, integradas por las siguientes dependencias: Planta baja: Sala-Comedor, sala de baño, escaleras de acceso a la planta alta, cocina y área de lavadero; Planta Alta: dormitorio principal con sala de baño incorporada y área de vestier, dos (2) habitaciones y una sala de baño comun. La vivienda posee además un patio interior y posterior y dos (2) puestos de estacionamiento. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 m2) y sus linderos particulares son: NORTE: en 10 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Nohemí Contreras; SUR: en 15 metros con calle 2; ESTE: en 15 metros con parcela C-06 y OESTE: en 15 metros con parcela C-04. Propiedad que consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 27 de noviembre del año 2007, inscrito bajo el número 21 folios 127 al 137 del Protocolo Primero, Tomo treinta y cinco (35), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año respectivo.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

Para el decreto de las medidas preventivas, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° el embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3º LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la parte actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción, y requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su supuesta condición de propietaria, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee sobre el bien antes mencionado objeto de litigio, el cual persigue la presente demanda, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada a derecho la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es por ello, que de las instrumentales consignadas por la parte actora junto con la solicitud de medidas, hace presumir la existencia del periculum in mora; y a fin de garantizar dichos bienes ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en documentos consignados, y por cuanto el tribunal observa que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil,se decretan la medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano DOMINGO BERRIOS LA CRUZ, contra la ciudadana MARIANAZARETH DEL CARMEN BERRÍOS LINARES, todos antes identificados, RESUELVE lo siguiente:

 Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de acciones de un bien inmueble propiedad de la ciudadana Marleni del Carmen Linares, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.256.408, constituido por: una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada de dos (2) plantas (Town House), sobre ella construida, distinguida con el Nº C-05, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Moriche, situado en la Avenida Marquitos de la Urbanización Alto Barinas Norte, de la Ciudad de Barinas estado Barinas. El Conjunto Residencial Villa Moriche, esta asentado sobre un lote de terreno con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (7.546 m2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en línea recta colindante con terrenos que son o fueron propiedad de Nohemi Contreras, en ciento doce metros con ochenta y cuatro centímetros (112,84 mts); SUR: en línea recta colindante con terrenos que son o fueron propiedad de SAGECO, C.A, en ciento treinta metros con siete centímetros (130,07 mts); ESTE: en línea recta colindante con la avenida Los Toros, en sesenta y dos metros con trece centímetros (62,13 mts) y OESTE: en línea recta colindante con la Avenida Los Marquitos , en sesenta y cuatro metros (64 mts); Código Catastral Nro. 06.04.06.19.23.10.01.01.0000 zona 09 de fecha 24 de febrero de 2005. La vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109,00 m2), consta de dos (2) plantas, integradas por las siguientes dependencias: Planta baja: Sala-Comedor, sala de baño, escaleras de acceso a la planta alta, cocina y área de lavadero; Planta Alta: dormitorio principal con sala de baño incorporada y área de vestier, dos (2) habitaciones y una sala de baño comun. La vivienda posee además un patio interior y posterior y dos (2) puestos de estacionamiento. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 m2) y sus linderos particulares son: NORTE: en 10 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Nohemí Contreras; SUR: en 15 metros con calle 2; ESTE: en 15 metros con parcela C-06 y OESTE: en 15 metros con parcela C-04. Propiedad que consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 27 de noviembre del año 2007, inscrito bajo el número 21 folios 127 al 137 del Protocolo Primero, Tomo treinta y cinco (35), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año respectivo.
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 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez Segundo de Primera Instancia,


Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,


Abg. Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas.