REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2017
Años 207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.517.183, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ CARLOS MÉNDEZ PÉREZ y EDGAR RAFAEL SEIJAS ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 259.294 y 150.043 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.137, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Abogado en ejercicio GABRIEL DE JESÚS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.238.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

“VISTOS SOLO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CARRERO, representado por el abogado en JOSÉ CARLOS MÉNDEZ PÉREZ, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, representado por el abogado en ejercicio GABRIEL DE JESÚS LINARES, todos los mencionados ya identificados.

Alega el actor en el libelo de demanda que le compró a su padre ciudadano José Rafael Sánchez, ya identificado de forma verbal unas mejoras y bienhechurías, constante de horcones de madera cercado en alambre de púa, portón de hierro enclavadas en una extensión de terreno de aproximadamente 500 metros cuadrados, de terreno ejido , pertenecientes a la Municipalidad en el cual adujo edificó una bienhechurías consistentes en una construcción improvisada, constante de dos piezas, contentivas de paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit con viga metálica, una puerta de hierro, dos ventanas con protectores de hierro, la mitad del inmueble posee piso de cemento pulido y que otra parte con piso de tierra, otra ventana con protector de hierro, una estructura de bloque sin frisar con una ventana de hierro con protector de hierro, sin techo, que los linderos particulares a objeto de una inspección eran: NORTE: con vía asfaltada que conduce a la planta de asfalto; SUR: con mejoras de José Rafael Sánchez, ESTE y OESTE: José Rafael Sánchez; que la referida construcción constaba de un área aproximadamente de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2) de construcción, según adujo el actor se evidenciaba de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2016, cual consignó. Así como constancia de residencia, de reconocimiento de mejoras y bienhechuría de la antes mencionada inspección, en el cual fijó su hogar con la pareja.

Que el actor le manifestó al demandado vendedor que realizaría la documentación de las mejoras anteriormente descritas, manifestándole el demandado que no le autorizaba gestionar ningún tipo de documentación, que mejor le compraba y que adujo le ofreció una cantidad irrisoria de trescientos cincuenta mi bolívares (Bs. 350.000,00), que le manifestó que lo tomara, así como que no estaba obligado a entregarle nada, que en vista de tal situación optó por la vía amistosa cosa que adujo el actor no resulto, y que se negó a conciliar por todas las vías existentes, siendo las mismas infructuosas aunado a esa situación, es que las mencionadas mejoras son su único hogar, ya que es una persona de bajo recursos, era por lo que se veía en la necesidad de acudir por esta vía.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1141, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano.

Que por los argumentos de hecho como de derecho, era por lo que procedía ante esta vía judicial a demandar como formalmente lo hacia al ciudadano José Rafael Sánchez, ya identificado, por resolución de contrato Verbal, por ser esta la vía legal pertinente para accionar ante este órgano judicial; pidió que la demanda fuese admitida; que se comisionará al tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora de Santa Bárbara de Barinas, para que realizara la citación personal del ciudadano José Rafael Sánchez.

Pidió fuese sentenciado al demandando a que firme la respectiva documentación que le acredite la propiedad del inmueble; que en su defecto fuese por este tribunal la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), previa experticia complementaria del fallo; pidió se decretara una media de embargo preventivo sobre bienes del demandado que señalaría.

Estimó la demandada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), lo que era igual a dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco unidades tributarias (16.949,45 U.T).

Acompañó; Original de Inspección Judicial Signada con el Nº 60-2016, realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Media del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Original de presupuesto otorgado por TRUPERMAX, en fecha 16 de junio de 2016, por la cantidad de seis seiscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 666.000,00), al ciudadano José Rafael Sánchez; Originales de presupuesto otorgado por Constructores Latinos Bolivarianos R.L, en fecha 16 de junio de 2016, por las cantidad de trecientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00) y trecientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 302.500,00), al ciudadano José Rafael Sánchez.

En fecha 27 de junio del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del circuito Judicial Civil del Estado Barinas, quien realizo distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada y admitiéndose la demanda por auto del 28 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 04 de julio de 2016 se admitió la presente demandada, ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia, así mismo se comisiono a los fines de que llevara acabo la citación del demandado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción siendo librada la boleta de citación, el despacho de comisión y el oficio en cuestión en fecha 21/07/2016.

En fecha 10/08/2016, se dio por recibido resulta de comisión, conferida Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción, bajo oficio Nº 4770-417, de fecha 02/08/2016, en el cual se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado y boleta de citación que demandado en autos fue citado, tal y como consta de los folios 54 y 55 del presente asunto.

En la oportunidad respectiva el apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, ya identificado presento escrito de contestación de la demanda mediante el cual expuso:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar y que específicamente, que no era cierto y así lo destacó que el mandante hubiese celebrado un contrato de venta de forma verbal sobre unas bienhechurías consistentes en unos horcones de madera cercado de alambre de pues y un portón de hierro, que eso tan evidente palmario que el actor no señaló un elemento o aspecto substancial a la naturaleza de ese tipo de contrato que era el precio al y como se deducía de los artículos 1474 y 1479 del Código Civil, y de cuales el apoderado de la parte demandado transcribió; que resultaba indubitable que para que existiera jurídicamente un contrato de venta era imprescindible e inevitable el precio de la misma. Como corolario de ello, negó que tal contrato haya existido en la realidad fáctica entre el actor y el demandado.

Que por otro lado, el demandante aseveró que el edificio en una extensión de terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de aproximadamente de quinientos metros cuadrados (500mts2), un conjunto de bienhechurías que describe en el texto libelar, y que de se esa hipótesis verdadera, entonces que lo procedente y razonable desde el punto de vista legal era que el actor debía tramitar su permiso de construcción y otros recaudos por ante el órgano competente de la Municipalidad de Zamora, en tanto y en cuanto, era el dueño del terreno donde se construyeron las mejoras, pero además, a los efectos de acreditar la propiedad de las mejoras hechas a la propias expensas del actor, aduciendo la representación judicial de la parte demandada que era necesario celebrar con un tercero un contrato de obra o de hacer un finiquito de obra, suscrito por el constructor de las referidas bienhechurías y previo cumplimiento de los requisitos de ley, protocolizar el documento respectivo por ante la oficina del Registro Inmobiliario correspondiente.

Que por tales argumentos, resultaba absolutamente incomprensible y radicalmente inconcebible que el actor el propietario, pretendiera que el Tribunal obligara al demandado, afirmar la respectiva documentación que lo acreditara como propietario de las bienhechurías o mejoras que ad inicio de la demandada en el capitulo de los hechos y que edificadas a sus propias expensas, según la propia confesión del actor. Que por lo tanto el pedimento del demandante, lo rechazaban expresamente, y que particularmente por que no se adecuaba ni se correspondía con la realidad de los hechos explicativos en el cuerpo de la demanda, ni con la acción ejercida en el caso concreto. La representación judicial de parte demandada manifestó tener la mas profunda convicción que en la hipótesis de estimar al demandante que tenia algún derecho a reclamar, la acción no era específicamente la resolutoria del supuesto contrato verbal , sino otra distinta compatible con el hecho histórico, que con las circunstancias del hecho.

Rechazó que el demandado su representado, fuese condenado a cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), al actor; rechazó, la estimación de la demandada e la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por ser exagerada, dado que la misma se establecía sobre un valor sumario de varios conceptos con sus respectivo montos, cuales señaló en el escrito en cuestión.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de resultas Inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Media del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Signada con el Nº 60-2016, De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22/05/2007, en el expediente N° 2006-000735, si bien la inspección judicial preconstituida válidamente no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por considerar que hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, para su apreciación se requiere de manera impretermitible que la parte solicitante de la misma, haya demostrado la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección extra litem, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil. Ahora bien, de las resultas promovidas, se colige que el solicitante hoy demandante en esta causa, no invocó y menos aun demostró la referida urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección extra litem, razón por la cual con fundamento en los citados artículos, resulta inapreciable dicha prueba.

 Original de constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal Brisa del Río, en fecha 20/04/2016, al ciudadano José Rafael Sánchez. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constancia de reconocimiento de mejoras y bienhechurias, otorgado por el Consejo Comunal Brisa del Río, en fecha 20/04/2016, al ciudadano José Rafael Sánchez. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Posiciones juradas. En la oportunidad fijada para que el actor José Rafael Sánchez Carrero, absolviera posiciones juradas al demandado José Rafael Sánchez, comparecieron las partes antes señaladas, absolviéndose tales posiciones juradas satisfactoriamente, tal y como se evidencia del acta cursante al folio 204.

 Copia Certificada de copia certificada de documento por el cual el ciudadano Hermogenes Alvarado Molina, dio en venta al ciudadano José Rafael Sánchez, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ejido, cuyas superficies, linderos y características allí describen, según documento protocolizado por la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el Nº 243, folios 187 al 189, Protocolo Primero, Tomo V, cuarto Trimestre del año 1995. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Cámara Municipal de los Municipios Ezequiel Zamora de Santa Bárbara de Barinas, a los fines que informara sobre la Gaceta Extraordinaria Nº 332, sesión ordinaria Nº 06 de fecha 24 de febrero de 2014, Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos propios. El Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en uso de sus atribuciones legales, previstas en el artículo 175 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 Ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Sanciona, la siguiente ordenanza sobre terrenos ejidos y terrenos propios del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, haciendo referencia en la Sección IV, de las regularizaciones y sus procedimiento y solicitud. Según el artículo 50, literales (a, b, c); requisitos solicitados por la Alcaldía del Municipio para la tramitación de documentos de propiedad de mejoras y bienhechurias; si entre los requisitos solicitados por la gaceta , antes mencionada hacia referencia a la consignación de documento privado, notariado o en su defecto debidamente protocolizado para gestionar la tramitación de regularización de mejoras o bienhechurias; si era inminente el cumplimiento, el acatamiento de esos requisitos para que se gestionaran la tramitación legal de cualquier mejora o bienhechuria. En fecha 17/11/2016, se libró oficio N° EH21OFO2016000791, cuya respuesta fue recibida con oficio Nº S/N, de fecha 02/03/2017, en el cual informaron que en los artículos 50, 51 y 52 de la Ordenanzas de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según Gaceta Extraordinaria 332, sesión Ordinaria Nº 6 de fecha 24/12/2014, contemplaba todo lo relacionado a las regulaciones y procedimientos para obtener la autorización correspondiente a el encargado de verificar , aplicar la ordenanza e la sustentación de cada uno de los expedientes para la compra de terrenos, registro y contrato arrendatario.

 Prueba de pericial. No fue evacuada en vista que prosperó la oposición formulada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Gabriel de Jesús Linares.

 Testimoniales de las ciudadanas Pulsiano Montes Flores, Rafaela Botello Pérez, Irma Coromoto Quintero Peña, Víctor José Márquez Villamizar, Eddy Aurora Duque Molina, Luis Lizandro Bolívar, José Darío Castillo González, Presencia Zerpa de Peña y Amalia Rosa Castillo González, todos domiciliados en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, tal y como consta en actas que corren insertas a los folios 179 al 187 presente asunto. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testigos manifestaron ser referenciales en sus dichos; aunado a que debe tenerse en cuenta que el artículo 1.387 del Código Civil, en forma expresa establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones estas por las cuales resulta forzoso desestimar las deposiciones de los testigos aquí evacuados.

 Copia certificada de Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Nº 332 de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por el Concejo Municipal Ezequiel Zamora, Santa Bárbara, del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de ley, sólo la parte actora presentó escrito de informes, no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 11/05/2017, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de julio del 2017, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem

PREVIO:

Seguidamente se examina el argumento formulado por la representación judicial de la parte demandada al rechazar el monto de estimación de la presente demanda de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por resultar exagerado el mismo, ello por los alegatos que señaló.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente, resolviendo que:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, se observa que la parte actora manifestó estimar dicha acción en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), cuantía ésta que fue rechazada por el adversario en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por las razones que expresó, supra señaladas, y de las cuales se desprende que la estimación de la pretensión ejercida fue rechazada de manera pura y simple, no aduciendo el adversario un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia ya citada, y cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, ante el rechazo puro y simple de la cuantía de la demanda, dado que el demandado en autos no agregó ninguno de los elementos exigidos, como es lo reducido o exagerado de la estimación, es por lo que debe declarase que ha quedado firme la estimación de la pretensión contenida en la presente demanda de resolución de contrato en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión del actor en esta causa no es otra que la obtener la resolución del señalado contrato verbal que acredite la propiedad de unas mejoras y bienhechurías, constante de horcones de madera cercado en alambre de púa, portón de hierro enclavadas en una extensión de terreno de aproximadamente 500 metros cuadrados, de terreno ejido , pertenecientes a la Municipalidad en el cual el actor adujo, edificó una bienhechurías consistentes en una construcción improvisada, constante de dos piezas, contentivas de paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit con viga metálica, una puerta de hierro, dos ventanas con protectores de hierro, la mitad del inmueble posee piso de cemento pulido y que otra parte con piso de tierra, otra ventana con protector de hierro, una estructura de bloque sin frisar con una ventana de hierro con protector de hierro, sin techo, que los linderos particulares a objeto de una inspección eran: NORTE: con vía asfaltada que conduce a la planta de asfalto; SUR: con mejoras de José Rafael Sánchez, ESTE y OESTE: José Rafael Sánchez; que la referida construcción constaba de un área aproximadamente de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2) de construcción, en el sentido de que el demandado le otorgue y firme el documento traslativo de la propiedad del mencionado inmueble, con fundamento en el citado artículo 1167 del Código Civil, aduciendo el demandante que le compro tal bien inmueble al ciudadano José Rafael Sánchez, su padre y que al momento en que fue a regularizar la documentación de las mencionadas mejoras el vendedor le manifestó que no le autorizaba gestionar ningún tipo de documentación. Todos estos argumentos fueron, rechazados y contradichos por el accionado.

Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar que dentro de la teoría general del contrato, encontramos que el negocio jurídico es el acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos jurídicos. Los negocios jurídicos pueden ser unilaterales y bilaterales.

La doctrina patria sostiene que el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Son negocios jurídicos bilaterales: el contrato, la convención y el acuerdo.

El contrato está definido en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

El artículo 1.167 ejusdem, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En cuanto al artículo 1167 del Código Civil que regula la acción ejercida, se observa que fue analizado supra en el texto de este fallo. Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Por su parte, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

En el caso de autos, correspondía al actor demostrar los argumentos expuestos en su libelo de demanda, y a la parte contraria, comprobar aquellos en los que fundamentaron su excepción o defensa.

En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que con el material probatorio cursante en este expediente, descrito, analizado y valorado precedentemente, se encuentra demostrado que en el contrato verbal de venta objeto de la pretensión ejercida celebrado por el ciudadano José Rafael Sánchez, en su carácter de vendedor y José Rafael Sánchez Carrero, en su condición de comprador, sobre un bien inmueble ya descrito anteriormente, y del cual se desconoce fecha de tal celebración, así como el moto por el cual se celebro el mencionado contrato por el cual hoy se pretende su resolución; Y ASÍ SE DECIDE.

Todas las motivaciones que preceden, y las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, conducen a esta sentenciadora a concluir que no se demostró de forma alguna que las partes se haya consagrado contrato alguno entre las partes es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la pretensión de resolución del contrato en cuestión es manifiestamente improcedente, y por ende, la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato verbal intentada por el ciudadano José Rafael Sánchez Carrero, contra el ciudadano José Rafael Sánchez, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso.

Publíquese y Regístrese.

La Jueza Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas.