REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2017-000145

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Majin Alfredo Guerrero Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.404, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Inversora Tierra de Marqueses, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 22-A REGMER2, e inscrita ante el Registro único de información fiscal (Rif) bajo el Nº J-406048364, con domicilio procesal en el Galpón Nro. 13-142, ubicado al final de la Av. Montilla con Av. Nicolás Briceño, Sector Centro Barinas estado Barinas., asistido por el abogado en ejercicio Michael Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.606, contra Banco Bicentenario Del Pueblo, De La Clase Obrera, Mujer Y Comunas, Banco Universal, C.A, Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, conforme al Decreto No. 2.181 de fecha 6 de enero del 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.822 de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre del 2009, bajo el Nº 42, Tomo No. 288-A-Sgdo., siendo su ultima modificación Estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio del 2016, bajo el No. 44, Tomo No. 192-A-Sdo., por ante la citada oficina de Registro Mercantil, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. G-20009148-7, este Tribunal observa:

En fecha 07 de agosto del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Civil, la presente demanda dándosele entrada y el curso de ley correspondiente en esa misma fecha.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.


El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por su parte, los artículos 9 numeral 8 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen:

Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

La disposición que precede establece un régimen especial de competencia, a favor de la referida Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones allí estipuladas, cuales son: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).


En el caso de autos, si bien se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra de un ente de carácter público como lo es el Banco Bicentenario Del Pueblo, De La Clase Obrera, Mujer Y Comunas, Banco Universal, C.A,), observa esta juzgadora que la cuantía estimada en la suma de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs.68.000.000,00), es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias,

Sin embargo, y respecto a lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 02 de septiembre del 2004, expediente N° 2004-0848, caso Importadora Cordi contra CA., Venezolana de Televisión, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que:

“…(omissis), por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..(sic).

En consecuencia, y en estricto apego a la transcrita doctrina de casación, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que carece este Tribunal de competencia por la materia para continuar conociendo del juicio que aquí nos ocupa, por ser competente el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, y no exceder la cuantía en que fue estimada la pretensión, a saber, la suma de sesenta y ocho millones (Bs.68.000.000,00), que equivalen a doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y siete unidades tributarias (226.667 U.T); en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio, declinando la competencia en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo de este juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la partes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mi diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese y Regístrese.


La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. José Morillo Cadenas.