REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000088

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el número: EP21-V-2016-000088, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue por ante este Tribunal el ciudadano Jesús Rafael Rosales Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 7.127.221 contra la ciudadana Mary del Carmen Godoy Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.137.334, en especial la decisión dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de 2.017, resolviendo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, numerales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento, mediante la cual por error material involuntario al momento de su impresión en su particular Primero, quedo Con Lugar, en su particular Segundo: se Condeno a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en su particular Tercero: no se ordena la notificación de las partes por cuanto fue dictada dentro del lapso.

Cuando lo correcto y fue explanado en auto de fecha tres (03) de Julio del presente año, donde este Tribunal deja constancia del error incurrido, que lo correcto es SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así, con la misma intención de ordenar el proceso y corregir el error hace constar que lo correcto en el Particular SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PARTICULAR TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto fue dictada fuera del lapso.

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada (plenamente identificada en autos) constante del documento público, contentivo de poder otorgado por ante el Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, anotado bajo el número 26, folios 81 al 83, tomo 03 de autenticaciones, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, con las firmas rubricas estampadas y que hubiere realizado en los documentos indicados en su escrito, para lo cual solicita prueba de experticia documento lógica referida a la comparación grafo técnica de la autenticidad de la firma rubrica estampada por el ciudadano Jesús Rafael Rosales Rodríguez, parte actora en el presente juicio,(plenamente identificado en autos), solicitando se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas. Si bien es cierto que la misma fue admitida, y no librado dicho oficio en su oportunidad, no es menos cierto que a los efectos de la evacuación de las pruebas se prorrogo el lapso para ello durante 30 días de despacho en una primera oportunidad, luego 15 días de despacho en una segunda oportunidad, 15 días de despacho en una tercera oportunidad, sin que fuera impulsada la evacuación de la misma, y dado que la prueba idónea para verificar y esclarecer el conocimiento en el juez, y probar que efectivamente se trate de su firma es la Tacha, la cual no fue promovida, es que se procedió a dictar la sentencia que mediante el auto de fecha 3 de Julio y el presente se subsana.

Esta directora del proceso observa, que por cuanto no se notificó de la sentencia interlocutoria que resuelve las Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, es que repone la causa al estado de notificar a las partes en el presente juicio de dicha decisión, y notificadas comenzaran a correr los lapsos procesales. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Segundo de Primera Instancia



Abog. María Elena Briceño Bayona.


El Secretario.


Abog. José Lorenzo Morillo Cadenas.