REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Del circuito Judicial Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2017-000044
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la subsanación realizada por la apoderada judicial de la parte actora Maralys Josefina Rodríguez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.772, contra la cuestión previa mediante escrito presentada en fecha 27/07/2017, por la parte demandada abogada en ejercicio Milagro Rosario Ramos Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.128, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en virtud de la demanda de nulidad de asiento registral y recaudos acompañados, intentada contra la ciudadana Milagro Rosario Ramos Marin, antes identificada.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento, …. (Omissis).”
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada actora, abogada en ejercicio Maralys Josefina Rodríguez Romero, ya identificada, presentó escrito mediante el cual expuso:
“…(omissis). El contenido de la anterior transcripción, es el mismo contenido en el escrito de cuestión previa presentado por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2017, folio 100, del expediente Nº. EP21-V-2017-000044, donde aparece identificada una (1) casa para habitación, familiar construida generalmente de concreto armado, paredes de carga frisadas con cemento, debidamente pintada, estructura de hierro con techo de zinc, piso de cemento, dos (02) baños, tres (3) ventanas, nueve (9) puertas de hierro y cinco (5) habitaciones, sala-comedor, totalmente cercada con bloques y cemento, con un portón de hierro, con todos los servicios básicos. La referida vivienda se construyó en la parcela de terreno, asignada con el Numero Cívico 9-33 A, y consta en ficha catastral código 06040444896641-20000, que el señor Carmen Enrique Izarra Izarra, antes identificado, vende a la ciudadana Milagro Rosario Ramos Marin, antes identificada, cuyo inmueble esta contenido en el documento cuya nulidad se pide, objeto fundamental de la demanda. Por lo antes expuestos, queda subsanada voluntariamente la única cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante la corrección de los defectos señalados de la forma siguiente…(sic)”.
En el caso de autos, la defensa previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa mediante escrito de fecha 27/07/2017, el cual fue agregada por este Tribunal en fecha mediante auto dictado en esa misma fecha.
Ahora bien cabe a resaltar que la apoderada actora supra mencionada, oportunamente presentó escrito en el cual subsanó de forma voluntaria las cuestiones previas promovidas por la contraparte, ello conforme a lo establecido en el articulo 350 ejusdem, razón lo cual quien aquí decide considera que fue debidamente subsanada la referida cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la abogada Milagro Rosario Ramos Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.128, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de este fallo, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del referido Código.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. José Morillo.
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