REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Agosto 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000028
ASUNTO : EP03-O-2017-000028


JUEZA PONENTE: Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ACCIONANTE: Abogado JORGE RAMON RAMIREZ, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JAIRO ROLON.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha diecinueve de julio del año dos mil diecisiete (19-07-2017), por el abogado Jorge Ramón Ramírez, con el carácter de defensor público del ciudadano Jairo Rolon, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del Juez José Alcivíades Monserratia, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aperturarse cuaderno separado en la causa penal que se le sigue a su defendido, aún cuando ha transcurrido más de un año y cuatro meses de la solicitud conforme al artículo 77 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho de agosto del dos mil diecisiete (08-08-2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esta misma fecha, y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza Mary Tibisay Ramos Duns.

En fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11-08-2017), se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Juicio Nº 03 –presunto agraviante- informara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente solicitud, sobre la presunta violación que motivó la Acción de Amparo Constitucional; así cualquier otra información que a su entender sirva para su defensa, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17/08/2017) se abocó al conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, la Jueza de esta Alzada, abogada Ana María Labriola.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:


I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millan), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, cuyo Juez es el abogado José Monserratia, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado Jorge Ramón Ramírez, Defensor Publico 2º adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano JOSE ROLON titular de la cédula de identidad Nº E- 13.484.285, incurso en la causa Nº EP01-P-2011-8136 de la nomenclatura particular llevada por ese tribunal supra indicado, actualmente acusado por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes con el debido acatamiento, muy respetuosamente ocurro y expongo:
I
DE LAS RAZONES QUE EXEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMAPARO CONSTITUCIONAL.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
Pongo en evidencia antes este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo es el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa, el articulo 26 constitucional, es la via expedita de la acción de Amapro Constitucional son los siguientes
Primero: En nuestra Carta Fundamental, en la norma contenida en el artículo 51 dispone:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Segundo: Tal y como se desprende de la actuación que riela en el expediente (solicitud de la apertura de cuaderno separado), esta Defensa Publica solicito por ante el tribunal de la causa la apertura de cuderno separado correspondiente a mi defendido ciudadano JAIRO ROLON , plenamente identificado en autos, sin que el referido tribunal se haya pronunciado, aun cuando ha transcurrido mas de un AÑO y CUATRO (4) meses de la solicitud (04-03-2016).

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de Abril de 2015, el tribunal en funciones de juicio Nº 03 decreto Sentencia Condenatoria a mi asistido. Por cuanto para el 04/03/16 ya había transcurrido mas de diez (10) meses de la referida Sentencia, y visto que el tribunal de la causa no había realizado la correspondiente PUBLICACION, alegando que la misma no se podía realizar hasta tanto no comparecieran los condenados, dada la imposibilidad de la comparecencia del ciudadano EFRAIN MORA MENDEZ, igualmente condenado en la misma Sentencia, la cual se encuentra recluido en el internado de Tocoròn, En este orden de ideas, en fecha 04 de Marzo de 2016, esta defensa Publica, solicita aperturar cuaderno separado contentivo de las actuaciones seguidas a mi asistido, conforme al articulo 77 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como se han descritos los hechos en este capitulo, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta mas que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. En este sentido solicito sea declarado ADMISIBLE por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversa por el supuesto que preceptúa el articulo 6.5 de la Ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el articulo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (articuló 2º) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal al no pronunciarse ha vulnerado los derechos constitucionales de mi asistido, vale decir, el debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, objeto de amparo, pues al no pronunciarse en relación a lo solicitado, ha dejado en un total estado de indefensión a mi asistido.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVANTE

Alos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del articulo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre el Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal de Juicio Nº 03, los siguientes 1º) Articulo 26; 2º) Articulo 49; 3º) Articulo 51; y 4º) Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva y e Debido Proceso.
CAPÍTULO IV
PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se admita la presente acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las excepciones opuestas ante ese Órgano Jurisdiccional. (Omissis…)”


III.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la presunta violación de normas constitucionales por parte del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. José Monserratia, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose entre otras cosas:
1) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;
2) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último;
3) Que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza establecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

En el caso de autos, se observa del escrito de la acción de amparo, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por el accionante es la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación a la creación de un cuaderno separado en la causa Nº EP01-P-2011-8136, seguida al ciudadano acusado Jairo Rolon.

Así mismo esta Alzada recibe oficio Nº 19161, en fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete (17-08-2017), suscrito por el juez José Monserratia, mediante el cual informa que: “… en atención a la información requerida respecto a una acción de amparo constitucional incoada por el Abg. Jorge Ramón Ramírez, en la que alega de manera por demás extemporánea por su consentimiento tácito al haber transcurrido mas de seis meses desde su requerimiento, el cual menciona fue el 04/03/2016, y donde inequívocamente señala haber transcurrido Un (01) año y Cuatro (04) meses de la solicitud referida a la separación del expediente con respecto a su defendido JAIRO ROLON; no obstante lo anterior, cumplo con informarle que dicha solicitud fue decidida en atención a la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso penal y al cumplimiento del debido proceso y los pronunciamientos judiciales acerca de todas las solicitudes que se le hagan, en fecha 28 de Julio de 2017....”

Partiendo de ello, constata esta Alzada, tanto del escrito explanado por el accionante en amparo, como por el informe del juzgador y de la revisión en el sistema automatizado Independencia, que en la causa Nº EP01-P-2011-8136 los ciudadanos Efraín Mora Méndez y Jairo Rolon; plenamente identificados en autos, fueron condenados el dieciocho de agosto de dos mil catorce (18-08-2014) a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, siendo publicado su texto integro de la sentencia en fecha ocho de abril de dos mil quince (08-04-2015), constatándose además que el Tribunal de Juicio acordó el traslado de los acusados a la sede del Tribunal a los fines de la imposición de la referida sentencia para así proseguir el curso de ley correspondiente; siendo notificado e impuesto de la sentencia el ciudadano Jairo Rolon en fecha trece de mayo de dos mil quince (13/05/2015), quedando pendiente la lectura para al ciudadano Efraín Mora Méndez, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocoron; por lo que se ordenó comisionar a un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de su imposición.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”

Del precitado artículo se evidencia que la oportunidad procesal en la que el juez o jueza debe publicar la sentencia, es dentro de los diez días posteriores a tal pronunciamiento, sin embargo, si la misma es publicada fuera de tal lapso, deberán emitirse las correspondientes boletas de notificación, con el fin de computar una vez conste la última, el lapso para la interposición del recurso de apelación, tal y como lo aclaró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 139 de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, al dejar sentado:
“… el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencias Nros. 624 y 5063 de fechas 3/11/2005 y 15/12/2005, Sala Constitucional, con carácter vinculante)….”

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció con carácter vinculante que:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.

(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso
de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)
“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado”….”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Se evidencia pues de los criterios jurisprudenciales, que con la notificación del fallo lo que se busca es garantizar a través del conocimiento de las partes en el proceso, de las resoluciones judiciales a fin de que puedan realizar dentro de los lapsos establecidos, las actuaciones que consideren pertinentes en defensa de sus derechos o intereses, a través de la interposición de escritos recursivos, en caso de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, otorgando de esta manera la debida seguridad jurídica al prever como acto obligatorio para el juzgador la notificación de la publicación del fallo a todas las partes.

De modo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues conforme a los razonamientos expuestos y a los criterios jurisprudenciales, no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del presunto agraviado, ya que con la lectura de la parte dispositiva del fallo, aunado a la obligación que tiene el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, de notificar la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando sea emitida fuera del lapso legal previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los acusados de autos.
Aunado a ello, el accionante solicita la creación del cuaderno separado de conformidad con el artículo 77 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: …4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.”;

Evidenciándose que en el presente que no ha sido posible, es la imposición de la sentencia al ciudadano Efraín Mora Méndez; quien fue condenado conjuntamente con el ciudadano Jairo Rolon; resultando improcedente la separación de la causa bajo la norma invocada.
Ante las anteriores consideraciones, concluye esta Sala Única que en el caso sub júdice la conducta impugnada por el accionante no lesiona de manera alguna los derechos y garantías denunciados como infringidos, lo que conlleva a declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Ramón Ramírez, actuando en su condición de Defensor Público Nº 2 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y como tal del ciudadano Jairo Rolon, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado José Monserratia, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Ramón Ramírez, actuando en su condición de Defensor Público Nº 2 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y como tal del ciudadano Jairo Rolon, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado José Monserratia, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA