REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Agosto 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000030
ASUNTO : EP03-O-2017-000030
JUEZA PONENTE: Abogada MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ACCIONANTES: Abogado JORGE RAMON RAMIREZ (actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Klervin Rodrigo Medina Casique).
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha once de agosto del año dos mil diecisiete (11-08-2017), por el abogado Jorge Ramón Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Klervin Rodrigo Medina Casique, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa penal que se le sigue al ciudadano Klervin Rodrigo Medina Casique, signado con el Nº EP01-P-2016-006611.
En fecha catorce de agosto del año dos mil diecisiete (14-08-2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, siendo asignada la ponencia a la Jueza Mary Tibisay Ramos Duns.
En esa misma fecha catorce de agosto del año dos mil diecisiete (14-08-2017), se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Control Nº 05 –presunto agraviante- informara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente solicitud, sobre la presunta violación que motivó la Acción de Amparo Constitucional; así cualquier otra información que a su entender sirva para su defensa, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta violación de derechos constitucionales relacionados con el derecho de obtener oportuna respuesta y la libertad personal, establecidos en los artículo 51 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa penal que se le sigue al ciudadano Klervin Rodrigo Medina Casique; de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones es competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
II.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los Derechos Constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado Jorge Ramón Ramírez, Defensor Púlico 2º adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano KLERVIN RODRIGO MEDINA CASIQUE titular de la cédula de identidad Nº V- 24.116.938, incurso en la causa Nº EP01-P-2016-6611 de la nomenclatura particular llevada por ese tribunal supra indicado, actualmente acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1º, del Código Penal; de conformidad con establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes con el debido acatamiento, muy respetuosamente ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMAPARO CONSTITUCIONAL.
Pongo en evidencia antes este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo es el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa, el articulo 26 constitucional, es la via expedita de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes :
Primero: en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 establece:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
8 Toda persona solicitar del estado es restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado… “
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL
En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 05, no tomó en consideración el escrito de Oposición a la Acusación, por lo tanto, no valoró el contenido del mismo, es decir, las excepciones opuestas. Es por ello que no se pronuncio al respecto, en clara evidencia de desacato al numeral 4 del artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el Juez violentó el debido proceso, derecho constitucional contemplado en el 49 constitucional, y por ende el derecho a la defensa, enmarcado en la misma norma in comento, de mi asistido ciudadano KLERVIN RODRIGO MEDINA CASIQUE. Así mismo, el referido juez de la causa, hizo caso omiso a la tutela judicial efectiva.
Tal y como se han descritos los hechos en este capitulo, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta mas que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente pues ella cumple con los requisitos exigidos por el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido solito sea declarado ADMISIBLE por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que hay demanda incoada, no se encuentra adversada por le supuesto que preceptúa el articulo 6.5 de la Ley de referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (articulo 2º), pues resulta evidente que el tribunal al no pronunciarse con relación a las excepciones opuestas, ha vulnerado los derechos constitucionales de mi asistido, vale decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse con relación a las excepciones opuestas, ha dejado en un total estado de indefensión a mi asistido.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre el Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal de Control Nº 05, los siguientes 1º) Articulo 26; 2º) Articulo 49; 3º) Articulo 51; y 4º) Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva y e Debido Proceso.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se admita la presente acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que admita el pronunciamiento correspondiente a las excepciones opuestas ante ese Órgano Jurisdiccional (Omissis…)”
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, observa esta Alzada del oficio recibido en fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, (18-08-2017), suscrito por la jueza Escarly Omaña, mediante el cual informa que:
“(Omissis…) Me dirijo a ustedes a fin de darle respuesta ante esa instancia Superior sobre una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Ciudadano Abogado JORGE RAMON RAMIREZ en su carácter de defensor Publico del ciudadano imputado KLERVIN RODRIGO MEDINA CACIQUE en contra del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal el cual Presido, a tal efecto me permito informar lo siguiente: En fecha 05 de Junio de 2017 en virtud de la encargaduria asignada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal al Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. Claudia Rizza Díaz para asistir a las audiencias ya fijadas por el Tribunal Quinto de Control, se celebro Audiencia Preliminar en la causa Penal EP01-P-2016-6611 seguida en contra del imputado RODRIGO MEDINA CACIQUE, titular de la cedula 24.116.938 a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTOR DETERMINADOR POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el Art. 83, en relación con el articulo 77 numeral 2, 11, y 12 del Código Penal Venezolano, en donde se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la fiscalia Primera del Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se decreto auto de apertura a juicio. En fecha 31 de julio de 2017 ME ABOCO al conocimiento de la causa en virtud de que en fecha 22/06/2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, y fui debidamente juramentada según consta en acta Numero 299, emanada de esa Presidencia; encontrándose pendiente la publicación del respectivo auto fundado de la decisión dictada por la Abg. Claudia Rizza Díaz quien actualmente se encuentra de reposo desde el día 14 de julio de 2017; el cual es susceptible de ser apelado, sin embargo este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa al debido proceso en fecha 11 de agosto de 2017 procede a publicar el auto fundado y ordena notificar a las partes; denotándose que la defensa pretende a priori ampararse sin haber agotado las vías ordinarias preexistentes; por lo que solicito sea declarado inadmisible el mismo por tal circunstancia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto (Omissis…)”
Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia Nº 477, expediente Nº 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
La Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, según el accionante, de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al no pronunciarse en relación al escrito de oposición a la acusación, decisión ésta, que a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma, eventualmente, pudiere causarle gravamen, por lo que al verificarse que en el presente caso el hoy recurrente en amparo disponía del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Ramón Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Klervin Rodrigo Medina Casique, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Jorge Ramón Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Klervin Rodrigo Medina Casique.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA.