REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000032
ASUNTO : EP03-O-2017-000032
JUEZA PONENTE: Abogada ANA MARIA LABRIOLA DANELLO.
ACCIONANTE: Abogada AIDA BRICEÑO RODON, con el carácter de (defensora de confianza del ciudadano YANDER HERNANDEZ).
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha dieciocho de agosto del año dos mil diecisiete (18-08-2017), por la abogada Aida Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública del ciudadano Yander Hernández, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que se le sigue al ciudadano Yander Hernández.
En fecha dieciocho de agosto del año dos mil diecisiete (18-08-2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza ANA MARIA LABRIOLA DANELLO.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta violación de el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente no pronunciarse sobre una solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de la libertad dentro del lapso legal, alegando la accionante que la misma debe ser resuelta dentro del plazo de (3) días siguientes a su presentación. De conformidad con lo norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
II.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, abogada, Aida Briceño Rondon, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Yander Hernández, imputado en el Asunto Penal signado con el Nro. EP03-P-2016-008914, acudo ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia paso a fundamentarlo a tenor de lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
“(Omissis…) El 31/01/2017 se solicito el Examen y revisión de la Medida de Coerción. Posteriormente el 14/02/2017 se vuelve a solicitar la revisión de la medida. El día 07/03/2017 se consigna el escrito de opocisiòn a la Acusación Fiscal. Luego el 16/03/2017 estaba fijada la Audiencia Preliminar, la cual no se realizo por ausencia de la Fiscalia. Es el caso, ciudadanos Magistrados que el día Primero de Junio del presente año, consigne nuevamente solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y por virtud de no haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, me vi en la imperiosa necesidad de peticionarle el 31 de Julio del corriente año emitiera la decisión al respecto, cosa que no ha incurrido aún; poniéndose con ello en evidencia, para el caso concreto de mis defendidos, la inoperatividad de la vía judicial ordinaria por no haber sido un medio breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas al mismo, lo cual no solo viola lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem.
Considera esta defensa, que el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de control, al no pronunciarse sobre una solicitud dentro del lapso legal, es someter a la tramitación y decisión de la solicitud de revisión a una dilación indebida, ya que esa solicitud debe ser resuelta dentro del plazo de tres (3) días, siguientes a su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Formalmente presento y fundamento la acción de AMPARO, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir dicha omisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional. Por todo lo señalado denuncio como conculcado Derechos y Garantías Constitucionales, tales como el debido proceso; el Derecho a la Defensa; la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
CAPITULO III
LAS PRUEBAS
1.- Se consigna constante de seis (6) folios útiles copia simple del Acta de Audiencia de Presentación de mi defendido, celebrada el 29/12/2017, ello con la finalidad de demostrar el tiempo que tiene privado de libertad.
2.- Se consigna constante de un (1) folio útil copia simple del Acta de diferimiento del Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 6/02/2017, a los fines de que se evidenciara que mi defendido no participó en la comisión del delito supra indicado.
3.- Se consigna constante de tres (3) folios útiles copias simples de las dos primeras Actas de diferimiento de la Audiencia Preliminar.
4.- Se consigna constante de dos (2) folios útiles copia simple de revisión de la Medida de coerción de fecha 01 de Julio del corriente año.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1.- Que se Admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2.- Que sea declarado Con Lugar.
3.- Que mi defendido sean juzgado en libertad o, en su defecto se les otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
III.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que la accionante denuncia la presunta violación de de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal solicitada en el asunto penal Nº Nº EP03-P-2016-008914 seguida al imputado Yander Hernández.
Ahora bien, observa esta Alzada del oficio recibido en fecha veintidós de agosto del dos mil diecisiete (22-08-2017), suscrito por el juez Hunther Camacho, mediante el cual informa que:
“(Omissis…) En relación al informe requerido por el Tribunal Superior, de una revisión al expediente se observa que la Abg. Aída Briceño, en su condición de defensa privada del imputado Yander Hernández, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Lender Antonio Duran, además del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal se pronunció sobre la solicitud en fecha veintiuno de Agosto del corriente año. …”
De acuerdo con la información presentada, y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivación principal la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado Hunther Camacho, de dictar decisión en relación a la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la defensa en fecha, en el asunto penal Nº EP03-P-2016-008914, puede inferir esta alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Aída Briceño Rondon, defensora pública de el ciudadano Yander Hernández, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por la accionante. Y así se declara.
IV.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Aida Briceño Rondon, defensora pública del ciudadano Yander Hernández, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Aida Briceño Rondon, defensora pública del ciudadano Yander Hernández contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por la accionante.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA.