REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Agosto 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000024
ASUNTO : EP03-O-2017-000024
JUEZA PONENTE: Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ACCIONANTE: Abogado JORGE RAMON RAMIREZ, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano KLERVIN RODRIGO MEDINA CASIQUE.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veintisiete de julio del año dos mil diecisiete (27-07-2017), por el abogado Jorge Ramón Ramírez, con el carácter de defensor publico del ciudadano Klervin Rodrigo Medina Casique, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Jueza Claudia Rizza, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración el escrito de Oposición a la Acusación, presentado en la causa que se le sigue a su defendido supra señalado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha veintiocho de julio del dos mil diecisiete (28-07-2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha primero de agosto del año dos mil diecisiete (01-08-2017), y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza Mary Ramos Duns.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado Jorge Ramón Ramírez, Defensor Publico 2º adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano KLERVIN RODRIGO MEDINA CASIQUE titular de la cédula de identidad Nº V- 24.116.938, incurso en la causa Nº EP01-P-2016-6611 de la nomenclatura particular llevada por ese tribunal supra indicado, actualmente acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1º, del Código Penal; de conformidad con establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes con el debido acatamiento, muy respetuosamente ocurro y expongo:
I
DE LAS RAZONES QUE EXEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMAPARO CONSTITUCIONAL.
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
Pongo en evidencia antes este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo es el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa, el articulo 26 constitucional, es la via expedita de la acción de Amapro Constitucional son los siguientes :
Primero: en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 establece:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
8 Toda persona solicitar del estado es restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado… “
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL
En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 05, no tomó en consideración el escrito de Oposición a la Acusación, por lo tanto, no valoró el contenido del mismo, es decir, las excepciones opuestas. Es por ello que no se pronuncio al respecto, en clara evidencia de desacato al numeral 4 del artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el Juez violentó el debido proceso, derecho constitucional contemplado en el 49 constitucional, y por ende el derecho a la defensa, enmarcado en la misma norma in comento, de mi asistido ciudadano KLERVIN RODRIGO MEDINA CASIQUE. Así mismo, el referido juez de la causa, hizo caso omiso a la tutela judicial efectiva.
Tal y como se han descritos los hechos en este capitulo, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta mas que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente pues ella cumple con los requisitos exigidos por el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido solito sea declarado ADMISIBLE por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que hay demanda incoada, no se encuentra adversada por le supuesto que preceptúa el articulo 6.5 de la Ley de referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (articulo 2º), pues resulta evidente que el tribunal al no pronunciarse con relación a las excepciones opuestas, ha vulnerado los derechos constitucionales de mi asistido, vale decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse con relación a las excepciones opuestas, ha dejado en un total estado de indefensión a mi asistido.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVANTE
Alos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del articulo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre el Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal de Control Nº 05, los siguientes 1º) Articulo 26; 2º) Articulo 49; 3º) Articulo 51; y 4º) Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva y e Debido Proceso.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se admita la presente acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que admita el pronunciamiento correspondiente a las excepciones opuestas ante ese Órgano Jurisdiccional.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millan), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, cuya Juez es la abogada Claudia Rizza, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
De tal manera, se constata que el accionante en su solicitud señalan los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, no obstante a ello, obvia agregar a su escrito las copias fotostática certificadas o al menos simples, de la decisión impugnada o del acto de los cuales se desprenda la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo que a los folios del 02 al 04 corre agregado el escrito de acción de amparo, consignado en fecha veintisiete de julio del dos mil diecisiete (27-07-2017) a las tres y cuarenta y ocho de la tarde (3:48 pm.), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, y recibido por esta Corte, sólo secretaria, en fecha veintiocho de julio del dos mil diecisiete (28-07-2017), habiendo emitido como consecuencia de ello esta Alzada, el correspondiente auto de entrada el primero de agosto del dos mil diecisiete (01-08-2017).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”
Al mismo tenor, en sentencia Nº 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sostuvo:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.
En igual orden, en decisión Nº 778, de fecha 03-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la misma sala señaló:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Criterio que finalmente fuere reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual confirma el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”
De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.
En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto lesivo sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.
Así pues, advirtiéndose que en el caso de marras la parte pretendiente no acompañó su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, presuntamente le lesionó derechos y garantías constitucionales, resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete (27-07-2017), por el abogado Jorge Ramon Ramírez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Klervin Rodrigo Medina Casique, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza Claudia Rizza, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración el escrito de Oposición a la Acusación, en el asunto que se le sigue a su defendido supra señaldao, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en grado de autor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, por no haber acompañado la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el mencionado tribunal le lesionó sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia Nº 3270 de fecha 24-11-2003, sentencia Nº 778, de fecha 03-05-2004, sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009 y la sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintisiete de julio del año dos mil diecisiete (27-07-2017), por el abogado Jorge Ramón Ramírez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Klervin Rodrigo Medina Casique, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Jueza Claudia Rizza, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración el escrito de Oposición a la Acusación, en la causa que se le sigue a su defendido supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en grado de autor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintisiete de julio del año dos mil diecisiete (27-07-2017), por el abogado Jorge Ramón Ramírez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Klervin Rodrigo Medina Casique, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza Claudia Rizza, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración el escrito de Oposición a la Acusación, en la causa que se le sigue a su defendido supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en grado de autor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, por no haber acompañado la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el mencionado tribunal le lesionó sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia Nº 3270 de fecha 24-11-2003, sentencia Nº 778, de fecha 03-05-2004, sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009 y la sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES CONSTITUCIONALES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE
ABG. VARYNA YOLANDA MENDOZA BENCOMO
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA