REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Agosto de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-002050
ASUNTO : EJ01-X-2017-000013

PONENTE: Abg. ANA MARIA LABRIOLA DANELLO.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Eskarly Omaña, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete (02/08/2017), la abogada Eskarly Omaña, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4º del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…) En el día de hoy, 2 de Agosto de 2017, comparece por ante este despacho la Abg. Eskarly Omaña Delgado, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien expuso: " Visto el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2017 por la Abg. ADRIANA CRESPO quien actúa como defensa privada de los imputados LUIS CARLOS ARTEAGA RANGEL Y ANDERSON JOEL QUINTERO LOPEZ en la causa penal signada con el Nº EP03-P-2017-002050, la cual cursa por este Tribunal de control actualmente a mi cargo, es por lo que en aras de garantizar la transparencia y pulcritud en el referido asunto, procedo a plantear mi INHIBICION en los términos siguientes:
La honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas, ha declarando con lugar las inhibiciones planteadas por esta Juzgadora, en diversas causas, entre estas las signadas con los Nros EP01-P-2016-008639, EPO1-P2016-007622, EPO1-P-2016-4427, motivado a que es un hecho publico y notorio en este Circuito Judicial Penal la enemistad manifiesta con la mencionada abogada en virtud de que fui objeto por parte de la misma de tratos ofensivos, situaciones abusivas e irregulares, en la oportunidad en que se desempeñaba como Coordinadora Adscrita al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, al punto de levantar Actas y Memorando infundados, las cuales consigne en copias certificadas. Situación que compromete la objetividad e imparcialidad en la presente causa...
Ahora bien, en virtud de persistir la situación de enemistad manifiesta, con la referida abogada, es por lo que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas o expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las Causales siguientes: …. numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes a mistad o enemistad manifiesta. En este sentido, establece el articulo 90 ejusdem que “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Así las cosas, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto a otro Juez de Control que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificadas de lo conducente relativo a la inhibición planteada y de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Apertúrese Cuaderno Separado. (…)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (18/08/2017) dándosele entrada en esa misma fecha y se designó como ponente a la jueza Ana Maria Labriola Danello, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras aduce la Jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de la enemistad manifiesta que tiene con la abogada Adriana Crespo, quien actúa como defensa privada de los imputados Luís Carlos Arteaga Rangel y Anderson Joel Quintero. Dejando sentado entre otras cosas lo siguiente. “…que fue objeto por parte de las mismas de tratos ofensivos, situaciones abusivas e irregulares en la oportunidad en que se desempeñaba como coordinadora adscrita al pool de secretarios de este Circuito Judicial Penal, al punto de levantar actas y memorando infundados…” por tal motivo se inhibe en las causas donde interviene la mencionada abogada; inhibiciones que dice han sido declaradas con lugar por esta alzada, señalando las causas EP01-P-2016-8639, EP01-P-2016-7622, y EP01-P-2016-4427. Observándose del contenido de la misma que en efecto fueron declaradas con lugar las referidas inhibiciones, siendo que para la oportunidad en que fueron planteadas por la abogada Eskarly Omaña ocupaba el cargo de secretaria, haciendo referencia en cuanto a la inhibición en hechos pasados por lo que mal podría prosperar y considerar esta Alzada la inhibición propuesta, fundado en acontecimientos o actuaciones pasadas, no estableciendo situación subjetiva presente referente al caso particular, que considerada de manera objetiva, pueda dar lugar a una inhibición. De acuerdo a lo expuesto, se llega a la conclusión que no existen elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva de la jueza inhibida, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la causal de inhibición esbozada, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR La inhibición propuesta, e insta a la prenombrada Juzgadora seguir conociendo del asunto planteado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha dos de agosto de dos mil diecisiete (02/08/2017), por la abogada Eskarly Omaña, en su carácter de Jueza Quinta Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso penal signado con el Nº EP03-P-2017-002050, seguido a los ciudadanos Luís Carlos Arteaga Rangel y Anderson Yoel Quintero López, debiendo por consecuencia la jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA VIELMA





Asunto: EK01-X-2017-000013
JLCQ/AMLD/MTRD/JV/Gustavo