REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2013-007756
ASUNTO : EP03-R-2017-000048


PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), por la abogada Mireya Mora, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Marco Antonio Jiménez Zambrano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016), y fundamentada en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), con ocasión a la celebración del Juicio Oral, mediante la cual condenó al ciudadano Marco Antonio Jiménez Zambrano, por la comisión del delito de Perturbación de Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), la abogada Mireya Mora en su condición de defensora pública adscrita al Instituto Autónomo de la Defensa Pública del estado Barinas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016) y fundamentada en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

En fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017) se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha veintitrés de marzo del dos mil diecisiete (23/03/2017), se declaró la admisibilidad del presente recurso, y se acordó fijar la audiencia al décimo día hábil siguiente a la fecha indicada, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis de abril del dos mil diecisiete (06/04/2017), se difirió el acto de audiencia oral, en el presente asunto, por incomparecencia del acusado y la víctima.

En fecha ocho de mayo del dos mil diecisiete (08/05/2017), se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Abogado José Luís Cárdenas Quintero, como Juez Provisorio de esta Alzada.

En fecha nueve de junio del dos mil diecisiete (09/06/2017), se realizó audiencia oral y pública a los fines de garantizar el principio de oralidad, igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva, y estando presentes las partes necesarias, se dio inicio a la misma, quedando los presentes notificados que esta Alzada resolverá lo conducente por auto separado.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 02 al 10 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Mireya Mora en su condición de Defensora Pública sexta en materia de penal ordinario en fase de proceso, adscrita al Instituto Autónomo de la Defensa Pública Coordinación del estado Barinas, quien expone:
“(Omissis…)
Quien suscribe, Abg. MIREYA MORA MOLINA, Defensora Pública Sexta en materia Penal ordinario fase de proceso, actuando en este acto como defensora del penado: MARCOS ANTONIO JIMENEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.968.152, natural de Barinas, nacido el 20/07/77, hijo de Yolanda del Carmen Zambrano Contreras (v) y Marcos Antonio Jiménez Guanare (f), ocupación u oficio Agricultor, domiciliado en el sector la arenosa parroquia alto Barinas. Calle araguaney casa Nº 05, teléfono 0424-5872992, Barinas Estado Barinas, plenamente identificado en los autos del expediente penal signado con el: EP01-P-2013-007756, con la venia de estilo, acudo ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad legal y a tenor de lo dispuesto en el articulo 427, a los efectos de interponer “RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA” contra la sentencia definitiva emanada del supra tribunal, la cual publicada en fecha 26 de agosto del 2016, y notificada en fecha 12 de septiembre de 2016, con fundamento en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; subsidiariamente apelación por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, conforme al articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue condenado mi representado ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, por los delitos de PERTURBACION DE LA POPSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, para tales fines, procedo a incoar dicho recurso de apelación en los términos siguientes:

CAPITULOI
CONSIDERACIONES PARA EL RECURSO
PUNTO PREVIO
Es el caso honorables jueces de esa Corte de Apelaciones, en mi primer lugar, que el conflicto planteado entre mi defendido y la presunta victima, por interposición de acusación presentada por el Ministerio Público, que conllevó al desarrollo del juicio oral y público en el presente asunto penal y consecuencialmente a una sentencia condenatoria, es netamente de carácter agrario, tal como lo expone el ciudadano juez en la sentencia recurrida, y es menester indiscutible advertir a esa alzada, de la sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 11-0829, del 8 de diciembre del 2011, con carácter vinculante, que estableció en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el capitulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en esos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo presente que dicho fallo tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de ese Tribunal Supremo de Justicia y así fue advertido.

En tal sentido observa esta defensa pública la obligatoriedad de indicar a esa honorable instancia que se han quebrantado principios y garantías constitucionales, así como Derechos Humanos y solicitar declare de OFICIO LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO mediante el uso del llamado punto previo y la ANULACION del fallo aquí recurrido, en los términos que se dé la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa ante la evidente violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en lo que se refiere al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, artículos 49.6 y 49.4 del texto fundamental, vista la imposibilidad de sanear el acto y por ser la sentencia recurrida contraria a la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL vinculante antes descrita.

CAPITULOII
DE LA SENTENCIA Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
UNICA DENUNCIA
Artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Errónea aplicación de una norma jurídica

En la decisión aquí recurrida se adminicularon tan solo tres pruebas que le sirvieron al juzgador para condenar a mi defendido, el testimonio de la presunta víctima, quien dijo ser propietario de unas tierras que no le dejaban trabajar, un testigo referencial de los hechos denunciados, que dijo ser vendedor de las tierras en disputa, y decimos dijo ser porque jamás la presunta víctima demostró cualidad de propietario, es decir, documento debidamente protocolizado por ante registro alguno, ni fue promovido en la acusación de tal documento, ni evacuado en sala y sin embargo dice el juez en su sentencia condenatoria:

(…) “quedando claro, establecido y sin duda alguna que el acusado, mediante uso de violencia y amenazas despojo y perturbo la posesión Pacifica del inmueble a la victima, quedando establecidas y determinadas las características del inmueble, y condiciones del lugar al igual que su Propiedad y posterior Posesión, por cuanto se desprende que el referido inmueble fue debidamente adquirido mediante documento Protocolizado por ante el Registro Publico del estado Barinas.”

Y la testimonial de mi defendido hoy condenado que declaró lo siguiente: y así lo transcribe el sentenciador:

Que “(…) Nosotros llegamos al terreno el 10 de diciembre del 2011, nos dirigimos al INTI el 14 de enero del 2011, hacia el rescate de tierras ociosas, iniciamos el rescate y nos asentamos en campamentos fuera del terreno en fecha 23 de julio del 2012 y fue donde apareció la victima diciendo tener documentos registrados sin autorización del Inti, tuvimos reuniones de mesa de trabajo con el Inti los abogados y el coordinador de seguridad ciudadana, defensoría agraria, defensoría del pueblo. Ellos le dijeron que lo que compro era un problema porque los terrenos son del INTI en aquel entonces éramos la COOPERATIVA NUEVO PENSAMIENTOS R.L, nos dirigimos e hicimos las denuncias en la SISOP, en defensoria agraria, fiscalia 17 por los atropellos que él nos hizo, el 15 de julio del 2012 el llevo el tractor llevando la siembra de plátanos, maíz, yuca y otras cosas, creo que no soy ocupante ilegal porque tengo un registro agrario original, luche 4 años donde una comisión del INTI me dio el registro por ser tierra del INTI…”

Ahora bien, como dije anteriormente quedo demostrado en la sentencia del tribunal unipersonal Nº 3 Itinerante de esta circunscripción judicial, que este tenía conocimiento de que se trataba de un conflicto meramente agrario, que entre el acusado y la víctima se disputaron y se disputan actualmente unas tierras ubicadas en el Sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas y como corolario a lo aquí denunciado, ese sentenciador admite una prueba, además por solicitud de esta defensa pública que conforme al Artículo 342, como nuevas pruebas, la incorporación de DOCUMENTO EN ORIGINAL, GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO DE FECHA 11-09-2014 CONTENTIVO DE 04 FOLIOS ÚTILES pertenecientes a mi representado y dice ese el juzgador lo siguiente:

Que “(…) con base en lo anterior, quien aquí juzga a los fines de verificar la existencia de un documento que acreditara que la acción de Perturbar la Posesión Pacifica del inmueble de la víctima por parte del acusado fuese autorizado para ese tiempo (año) por un órgano o ente del estado con jurisdicción en la materia de vivienda o agraria, se acordó en la audiencia de continuación de Juicio Oral y público de fecha 28/04/2016, al informar la defensora publica del acusado la existencia de un documento público el cual establecía la permanencia del acusado en el lote de terreno, se procedió a incorporar dicha nueva prueba conforme a lo establecido en el pre - citado artículo 342, eiusdem, considerando que esta circunstancia constituía un hecho nuevo surgido en el desarrollo del debate y del cual no se había hecho mención en la audiencia preliminar, por lo que quien aquí juzga se encuentra adaptado a las previsiones establecidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la nueva prueba acordada guarda relación directa con el hecho principal objeto del proceso; es decir, con el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, atribuido al acusado. (Subrayado nuestro).
Siendo así, quien aquí decide considera que la presente prueba documental se vale por sí misma, por cuanto emana de un Ente público, en consecuencia, tratándose de un documento público, que adminiculado y concatenado con la declaración del testigo Juan José Carmona y Victima Gabriel Bustamante, donde se establece que al acusado para el momento en que ocurrieron los hechos, en el año 2012, no se encontraba autorizado por alguna institución o ente público, si no fue en fecha 11/09/2014 en el que el INTI le otorgo Documento de: GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno y coordenadas que no corresponden al inmueble propiedad de la víctima Gabriel Bustamante, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba documental. Y así se decide”.

De lo anteriormente expuesto se infiere a todas luces y en el mismo orden de ideas, que de las actas del juicio oral y público que cursan en el expediente contentivo de la causa penal, así como en el transcurso del contradictorio, se determinó, a través de tres testimoniales y de una prueba documental, sobre lo que se fundamento el Juzgador en funciones de Juicio para condenar a mi defendido MARCO ANTONIO JIMÉNEZ ZAMBRANO, que entre él y el ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ víctima en la presente causa existe una disputa con respecto a un lote de tierra que ambos alegan el derecho de explotación agrícola y pecuario.

En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye:

“(…) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatuario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideraciones interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”

Ahora bien, con esta única documental admitida por ese Tribunal y a la cual se le dio pleno valor probatorio, el tribunal admite la existencia de un procedimiento administrativo llevado por el INTI, que presupone conflictos derivados de la actividad Agro productiva, es decir, la participación del órgano que por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el único a cargo de la regularización de las tierras con vocación agraria, llevando a cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de certificación de finca mejorable o productiva; igualmente es competente para tramitar los procedimientos de expropiación agraria y de rescate, y para intervenir preventivamente las tierras que se encuentren improductivas y de investigar, dirimir conflictos o afectar el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, es decir, siempre fue un conflicto agrario que el juez de juicio simplemente no vio para su decisión.

Así, en ese orden de ideas esta defensa invoca ante esa honorable corte de apelaciones la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de la Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 11-0829, del 8 de diciembre del 2011, por tratarse de un fallo que además de ser vinculante y de orden público, esta protege intereses colectivos y en tal sentido el fallo constitucional dice:

“(…) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concretó en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherente a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”

Nos preguntamos entonces como el Juez determinó, que ese terreno o lote de terreno y coordenadas no corresponden al inmueble propiedad de la víctima Gabriel Bustamante en disputa y no es el mismo que le fue otorgado a mi defendido a través del instrumento antes descrito, cuando no hay con que concatenarlo y si con esa afirmación el mismo sentenciador no entro a valorar pruebas que solo le estaban dadas para su valoración al juez competente agrario.

Siendo así dice la SALA CONSTITUCIONAL la Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 11-0829, del 8 de diciembre del 2011 y cito:

“(…) En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesion, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el articulo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.” (Subrayado nuestro)

Cabe señalar que la documental admitida en Sala de Juicio, como fue la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ ZAMBRANO, HOY CONDENADO, PRESUMÍA LA EXISTENCIA DE CONFLICTOS DERIVADOS DEL USO DE LA TIERRA CON VOCACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.

Así lo advierte la Sala Constitucional en la mencionada sentencia cuando dice:

“(…) En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el articulo12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo Nº 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados. Legalmente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.”

Ahora bien, honorables magistrados cabe observar que el juez a quo habiendo tenido elementos suficientes para determinar un conflicto agrario, aun así pasó a decidir sin pruebas, aduciendo una responsabilidad penal a mi defendido por estar comprometido de unos hechos y circunstancias que no están tipificados, es decir, por desaplicación del artículo 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos caso donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria.

Bien claro lo ha dicho SALA CONSTITUCIONAL en ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 11-0829, del 8 de diciembre del 2011 y cito:

“(…) Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472- del código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Publico, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante Cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello- Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria,- quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicie con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide. ”

Y la misma Sala Constitucional en su decisión ordena:

“(…) se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria”

Por último debemos recordar con el debido respeto que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea, en otras palabras errónea aplicación, es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos lo siguiente:
1.-.Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva.
2.-Que sea DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación;
3.- Que se ANULE el fallo recurrido, en los términos que se dé la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa ante la evidente violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 bde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, artículo 49.6 y 49.9 del texto fundamental, vista la imposibilidad de sanear el acto y por ser la sentencia recurrida contraria a la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL vinculante, antes descrita.
4.-Que se ORDENE cumplir la sentencia SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 11-0829, del 8 de diciembre del 2011, con carácter vinculante, que establecio en uso de la potestad prevista en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capitulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia, teniendo presente que dicho fallo tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, incluso para las demás Salas de ese Tribunal Supremo. (Omissis…)”




III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de mayo del dos mil dieciséis (16/05/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Marcos Antonio Jiménez Zambrano, la cual fue publicada en extenso en fecha veintiséis de agosto del dos mil dieciséis (26/08/2016), de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que indica:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 ITINERANTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, M NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : PRIMERO: Por cuanto ha quedado plenamente demostrado y establecidos los hechos y la participación del acusado MARCOS ANTONIO GIMENEZ ZAMBRANO plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, SE DECLARA CULPABLE y plenamente responsable. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad SE CONDENA al acusado MARCOS ANTONIO GIMENEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.968.152, natural de Barinas, nacido el 20/07/77, hijo de Yolanda del Carmen Zambrano Contreras (v) y Marcos Antonio Jiménez Suanare (f), ocupación u oficio Agricultor, domiciliado en sector la arenosa parroquia alto Barinas. Calle araguaney casa Nº 05, teléfono 0424-587-2992, Barinas Estado Barinas.., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el Art. 26 y articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en estar atento a los llamados al proceso de conformidad con el COPP, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo correspondiente a la formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de Ley que le corresponden. QUINTO Se Ordena el Cese de la Perturbación. Así mismo se acuerda Oficiar a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, y a la víctima a fines de que acompañen al ciudadano MARCOS ANTONIO GIMENEZ ZAMBRANO, de ser positivo, para que constaten el cese la perturbación de la Parcela de Terreno que posee el Ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, permaneciendo este en dicho Lote de Terreno, hasta que se resuelva su situación respecto de la Posesión que ejerce sobre el mismo. SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución que correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la proferida. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del texto constitucional en los arículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37, 74, 472 del Código Penal Venezolano (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), por la abogada Mireya Mora, defensora pública adscrita al Instituto Autónomo de la Defensa Pública del estado Barinas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha dieciséis de mayo del dos mil dieciséis (16/05/2016) y publicada en extenso en fecha veintiséis de agosto del dos mil dieciséis (26/08/2016), mediante la cual condenó al ciudadano Marco Antonio Jiménez Zambrano por la comisión del delito de Perturbación de Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Antonio Bustamante Sánchez, en el caso penal Nº EP01-P-2013-007756.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente denuncia como punto previo, que el conflicto planteado entre su defendido y la presunta víctima, por interposición de la acusación presentada por el Ministerio Público, es de carácter netamente agrario, todo ello bajo los siguientes argumentos:

Señala, “la sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 11-0829, del 8 de diciembre del 2011, con carácter vinculante, que estableció en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el capitulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en esos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo presente que dicho fallo tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República.”

Asimismo, considera que en el presente caso “se han quebrantado principios y garantías constitucionales, así como Derechos Humanos” y por tales argumentos, la parte recurrente solicita “se anule el fallo aquí recurrido, en los términos que se dé la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa ante la evidente violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en lo que se refiere al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, artículos 49.6 y 49.4 del texto fundamental, vista la imposibilidad de sanear el acto y por ser la sentencia recurrida contraria a la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL vinculante antes descrita”.-

En atención a ello, esta Alzada al abordar un elemento propio del análisis invocado como punto previo por la recurrente, en relación a la sentencia definitiva arribada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ya que -a su criterio- de manera contradictoria conoció de un asunto de materia agraria, y señala que el a quo ha quebrantado principios y garantías constitucionales, y los derechos de su representado, es por lo que no encontrándose impedida esta Alzada de conocer el escrito recursivo, procede a continuación a resolverlo, bajo la óptica del cumplimiento de parámetros de Orden Público, que por requisitos legales y jurisprudenciales deben contener toda decisión que emane del Órgano Jurisdiccional, como lo es la motivación, y al analizar y revisar la decisión del Tribunal como ha sido de manera pormenorizada el texto integro del fallo, publicado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), inserto a los folios 11 al 22 del escrito recursivo; esta Alzada observa:

Al analizar la decisión como un todo, aprecia este Tribunal Colegiado, que nada dice el a quo en cuanto, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, sólo copió textualmente aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida, verifica quienes aquí deciden, que no existe tal análisis por parte del mismo; no se evidencia una narración precisa y circunstanciada de los hechos que lo llevaron a considerar la acreditación de la comisión del delito imputado (Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal), de manera que, no se puede conocer a ciencia cierta, cuáles fueron esas circunstancias concretas que tomó como probadas para arribar a la sentencia que pronunció, teniendo en cuenta que la decisión debe valerse por si misma; es decir, que ésta debe ser dependiente de los elementos que se ventilen en el debate, los cuales deben ser por lo menos señalados en cuanto a su contenido se refieren y su conexión con quien esta siendo llevado al proceso; en primer lugar para establecer que el hecho sea típico, antijurídico; en segundo lugar examinar la conexión del medio de comisión o el objeto material del delito con quien esta siendo llevado al proceso y finalmente establecer si dicho hecho punible se cometió bajo las circunstancias puntualizadas por los testigos durante el desarrollo del debate; al no hacerlo el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación el cual vulnera indudablemente el debido proceso por guardar estrecha relación con éste.

Cabe resaltar que, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 144 de fecha 03 de Mayo de 2005, de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”


De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


Así las cosas considera necesario esta Alzada hacer las siguientes observaciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
De tal manera explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal a quem en reiteradas ponencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En atención a ello, considera esta Alzada, que es un deber fundamental el que todo acto jurisdiccional contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa; denuncia que no señala la recurrente en su escrito recursivo, sin embargo quienes aquí deciden observan ante la evidente trasgresión al criterio vinculante que, sobre el alcance y resguardo del derecho a la tutela judicial eficaz, y al analizar los medios de prueba indispensable para entender que si se está en presencia o no de alguno de los dos supuestos, bien sea de un delito de jurisdicción agraria o de un delito de acción penal, no motivó lo suficiente y en un claro desconocimiento de lo que representa motivar un fallo, considerando que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, que debe ser observado por este Tribunal Colegiado, por estar en presencia de la trasgresión de disposiciones de orden público y normas de procedimiento, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes en la presente causa, y procurar la estabilidad y validez de los actos, toda vez que quedo evidenciado que en el presente proceso no se cumplió con el principio establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se hace necesario declararse la nulidad absoluta del decisión recurrida, por cuanto es la consecuencia que trae un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el a quo, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es anular el auto impugnado de oficio, y ordenar la celebración de un nuevo juicio, por ante un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicios señalados, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso, pronunciarse en relación a la denuncia invocada por la recurrente.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es anular de oficio la decisión dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016) y fundamentada el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), por el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Marcos Antonio Jiménez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.968.152, y se ordena la celebración de un nuevo juicio, por ante un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a ejecutar lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
V
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se anula de oficio la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano acusado Marco Antonio Jiménez Zambrano, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016), y fundamentada en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016), por la comisión del delito de Perturbación de Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.
.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

ABG. ANA MARIA LABRIOLA DANELLO



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA



ASUNTO: EP03-R-2017-000048
JLCQ/MTRD7ANLD/jq