REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003664
ASUNTO : EP03-R-2017-000064

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha seis de abril de dos mil diecisiete (06/04/2017), por los abogados María Brizuela, Milagros Sánchez y Jackson Maza, actuando en su condición de defensores privados del acusado Alexander Hernández Contreras, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017) y publicado el texto íntegro el tres de abril de dos mil diecisiete (03-04-2017), por Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en materia especial de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado supra señalado, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, en el caso penal Nº EP01-S-2016-003664. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017), el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en materia especial de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha tres de abril de dos mil diecisiete (03-04-2017).

Contra la referida decisión, los abogados María Brizuela, Milagros Sánchez y Jackson Maza en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alexander Hernández Contreras, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha seis de abril de dos mil diecisiete (06/04/2017).

En fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete (21/04/2017), el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete (25/04/2017) el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete (05/05/2017)) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de esta Alzada abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha treinta de diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a las 09:30 a.m.

En fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (17/05/2017) se celebró audiencia oral, las partes expusieron sus alegatos y la Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dictar la correspondiente decisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 09 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por los abogados María Brizuela, Milagros Sánchez y Jackson Maza en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alexander Hernández Contreras, quienes expusieron:
“(Omissis…)
CAPITULO I
Única Denuncia Artículo 112, numeral 2 falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

procedemos a formalizar la presente denuncia establecida en el numeral 2 del referido artículo específicamente en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por los hechos que a continuación procedemos a explanar: en fecha 03 de Abril del 2017, el Tribunal de Primea Instancia en Función de Juicio N°01 con competencia en delito de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, sentencio al ciudadano Alexander Hernández Contreras, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto considera que quedó DEMOSTRADO DE MANERA FIRME E INEQUÍVOCA SU RESPONSABILIDAD.
En la recurrida observamos que, en cuanto a la declaración de la ciudadana Gladis Contreras, el análisis y valoración que le da el juzgador con respecto a esta declaración, establece entre otras cosas que: "estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la víctima como su actitud corporal demostrada en sala, cuyas muestras orales y físicas en relación a los hechos debatidos lograron trasladar a este juzgador a los hechos traumáticos de los cuales fue victima, siendo valorada desde esta perspectiva antes motivada, a fin de acreditar indicios de culpabilidad.”

(…) En cuanto a la declaración del experto Dr. Ángel Méndez, el análisis y acción que le da el juzgador a esta declaración, es que fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, en virtud que de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de manera clara sobre las técnicas y pruebas realizadas a la víctima en el momento su valoración explicando de manera congruente el resultado del reconocimiento medico legal... ante este aporte se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva tanto al testimonio como al reconocimiento.”

Denotándose nuevamente la no correspondencia entre el Juzgador al momento de valorar los testimonios recepcionados, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resulta evidente la falta de motivación en la sentencia in comento, por cuanto del análisis del capítulo V, no se extrae motivación alguna que, como en Derecho corresponde, lleve a la convicción de la culpabilidad del acusado de auto.


(..) Continuó el Juez en función de Juicio incurriendo en el vicio delatado nuevamente con la valoración pretendida a los dos últimos testimonio, citándose a señalar que la declaración en análisis es conteste con la de la victima, en relación a las lesiones, mas no pudiendo señalar de forma la responsabilidad determinante del acusado, aunado a que la declaración del ciudadano Erwin Tovar, la logra confirmar en su totalidad con la madre, toda vez que a preguntas y respuestas este ciudadano respondió que el ciudadano Alexander Hernández tenía 5 días de estar en la casa, a lo manifestado con la señora Gladis Contreras que no lo había visto sino hasta el día de la ocurrencia de los hechos, así como ambos manifestaron entregar un cuchillo y el funcionario en mención dijo que no se les había hecho entrega de nada y que en el sitio del suceso no lograron encontrar ninguna evidencia de interés criminalística, inmotivacion en la que incurre el juez de juicio a valorar estos tres testimonios de manera unánime y conteste, donde no dejo por probado el hecho, por contradicción y falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, quebrantando lo establecido en articulo 346 -numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Así mismo esta defensa argumenta la falta de motivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia, en razón a que el tribunal no logro describir detalladamente el hecho que el tribunal dio por probado, con respecto a la calificación jurídica como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL y las circunstancias determinantes de la responsabilidad penal de nuestro defendido así como las penas establecidas, no siendo coherentes con el hecho que se dio por probado. Estableciendo la recurrida " quedo demostrado en virtud que el acusado utilizando la violencia la agredió de manera ilegitima a la victima ocasionándole (hace descripción del informe forense), resultando evidente el resultado material de la acción desplegada, por el sujeto activo, quedando satisfecho este extremo" y para determinar el delito de VIOLENCIA FISICA establece que "quedo demostrado en virtud que el acusado de auto utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima con la cual mantuvo una relación de cónyuges ocasionándole unas lesiones que quedó demostrado a través del informe pericial que realizara el forense.


CAPITULO II
PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, muy respetuosamente, admitir el presente Recurso y conforme a los fundamentos esgrimidos lo declare con lugar, anulando el fallo recurrido solo en cuanto a la sentencia condenatoria del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ y como consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia, así mismo, esta defensa solicita a esa Corte de Apelaciones, se reestablezca la Medida Cautelar sustitutiva de privativa de Libertad, consistente en detención domiciliaria que le fue otorgada al ciudadano acusado.(Omissis…)”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 13 hasta el folio 18 de las actuaciones corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado pablo Antonio Pimentel Pérez, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien expuso:

“(Omissis…)
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO
POR LOS ABOGADOS DEFENSORES

Al efectuar una lectura del recuso de apelación de autos, observa quien suscribe que la misma señala ÚNICA DENUNCIA, Artículo 112, numeral; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, establecida en el numeral 2 del referido artículo específicamente en la contradictorio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia


CAPITULO III
DE LA CONSTESTACIÒN DEL RECUSO DE APELACION
Considero improcedente el Recurso de la Defensa por lo siguiente:
La Defensa alega UNICA DENUNCIA, la del numeral segundo del Artículo 112, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencial; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” por lo que hago del cocimiento a esta Corte que este recurso interpuesto por la defensa no expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos.
(…) El Artículo 112, en su numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia ; se refiere a las fallas de motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de la prueba al juicio, por lo que considero que no existe falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto durante el debate oral y público quedo demostrado y así lo dio por establecido este Tribunal de Juicio, que las conductas desplegadas por el mencionado acusado se subsumen en los supuestos legales para condenar al ciudadano HERNÁNDEZ CONTRERAS ALEXANDER, por tales delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA; La sentencia está suficientemente motivada ya que se puede observar la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancia de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del ciudadano HERNÁNDEZ CONTRERAS ALEXANDER y la pena impuesta, siendo concatenada y valoradas todas y cada una de las testimoniales de las victimas, testigos, expertos, documentales como el reconocimiento médico con fijación fotográfica de los genitales, con el hecho que se da por probado, y este a su vez, con el hecho imputado. Por lo que no existe contradicción como la defensa pretende alegar por cuanto existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal de Juicio Nº 01 da por probado y la circunstancia que se demostraron en el juicio oral, por lo cual considero que la sentencia no cuenta con contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
(…) Finalmente Harto es sabido, que todas las decisiones deben ser motivadas, so pena de nulidad. Así lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157. Empero, al revisar la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01, observa este representante fiscal, que la misma cumple cabalmente con los requisitos indispensables que deben contener todas las sentencias, de acuerdo a lo señalado en el artículo 240 Ejusdem. Es por ello que esta Única Denuncia debe ser declarada inadmisible




CAPITULO IV
PRUEBA

De acuerdo a lo señalado en el artículo 446 del Código de Orgánico Procesal Penal ofrezco como medio de prueba, el legajo de actuaciones en su totalidad del procedimiento efectuado por funcionarios de Santa Bárbara Estado Barinas, la boleta de notificación, la Acusación con los medios probatorios ofrecidos, la publicación de la Sentencia de Fecha 03 de Abril del 2017”.

CAPITULO V
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, doy por contestado el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en el presente asunto, solicitando muy respetuosamente declare esa egregia Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de Apelación de Sentencia, con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito. SEGUNDO: Se CONFIRME LA DECISION de fecha 03 de Abril del 2017, con el debido respeto manteniendo el orden jurídico procesal preestablecido y la medida de privación Judicial de Libertad contra el acusado. (Omissis…)”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017) el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en materia especial de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de dicha sentencia el tres de abril de dos mil diecisiete (03-04-2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono); por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, ya identificado, a cumplir la pena de DIEICISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEXTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, a una pena mayor de 5 años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Centro Penitenciario del estado Barinas (INJUBA). SÉPTIMO: líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA) Y boleta de Traslado al centro de coordinación policial Zamora. OCTAVO: Una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero, a fin de ser distribuido al Tribunal de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer de este estado. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2.017 (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en seis de abril de dos mil diecisiete (06/04/2017), por los abogados María Brizuela, Milagros Sánchez y Jackson Maza en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alexander Hernández Contreras, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en materia especial de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017) y publicado el texto íntegro en fecha tres de abril de dos mil diecisiete (03-04-2017), mediante la cual condenó al ciudadano Alexander Hernández Contreras, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, en el caso penal Nº EP01-S-2016-003664.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando la presunta “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia”, alegando para ello, lo siguiente:

“(Omissis…)procedemos a formalizar la presente denuncia establecida en el numeral 2 del referido artículo específicamente en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por los hechos que a continuación procedemos a explanar: en fecha 03 de Abril del 2017, el Tribunal de Primea Instancia en Función de Juicio N°01 con competencia en delito de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, sentencio al ciudadano Alexander Hernández Contreras, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto considera que quedó DEMOSTRADO DE MANERA FIRME E INEQUÍVOCA SU RESPONSABILIDAD.

Señalan los apelantes en su escrito, que de un análisis de la sentencia, el a quo en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, de la declaración de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, al momento de pronunciarse estableció que: “…estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la víctima como su actitud corporal demostrada en sala, cuyas muestras orales y físicas en relación a los hechos debatidos lograron trasladar a este juzgador a los hechos traumáticos de los cuales fue victima, siendo valorada desde esta perspectiva antes motivada, a fin de acreditar indicios de culpabilidad.”

Citando los apelantes en cuanto a esta denuncia que, se observa la precaria motivación aplicada por el a quo al momento de valorar el testimonio trascrito, en el entendido que de los argumentos señalados no se desprende las razones de derecho por las cuales el juzgador valoró la misma…observándose silencio de prueba.
Del mismo modo aducen los recurrentes: “En cuanto a la declaración del experto Dr. Ángel Méndez, el análisis y acción que le da el juzgador a esta declaración, es que fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, en virtud que de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de manera clara sobre las técnicas y pruebas realizadas a la víctima en el momento su valoración explicando de manera congruente el resultado del reconocimiento medico legal... ante este aporte se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva tanto al testimonio como al reconocimiento.”

En este sentido aducen los reclamantes: “Denotándose nuevamente la no correspondencia entre el Juzgador al momento de valorar los testimonios recepcionados, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resulta evidente la falta de motivación en la sentencia in comento, por cuanto del análisis del capítulo V, no se extrae motivación alguna que, como en Derecho corresponde, lleve a la convicción de la culpabilidad del acusado de auto.”

En lo referente al planteamiento de los recurrentes se hace necesario para esta alzada revisar el iter procesal para verificar si les asiste o no la razón a los apelantes, así tenemos que, al revisar la declaración de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, a tal efecto tomamos del a quo la declaración de la mencionada ciudadana quien expuso:

“(Omissis…) yo estaba sola en mi rancho cuando llego Alexander Hernández con un cuchillo y una manguera gruesa diciéndome que si iba a vivir con el y le dije que no, me golpeo con la manguera en el estomago dejándome sin respiración luego el me quito los chores y abuso de mi y empezó a golpearme y a golpearme hasta que se canso después agarro la manguera y se lo llevo y mi hijo no estaba y agarre un caución que habíamos firmados y que nunca cumplió y me dirigí hasta el comando de la policía para colocar la denuncia porque siempre me decía que si yo lo hacia el me mataba, estando en el comando llego una hermana de el amenizándome de muerte y que si el hermano pasaba vainas me iba a echar una garrafa de gasolina y me quemaba, tengo un niño que tiene 14 años le decía padrastro y mandaba a buscar el niño con una persona y con otra para que jugara Internet porque no era primera vez que lo hacia conmigo sino fue desde el 2013 para acá, mi niño salio a buscarlo por el cuestión de dinero que le daba y yo no sabia que el le daba dinero para que el se fuera a jugar y pido protección para mi y mi hijo y mi familia, porque estando en el rancho me han llegado y me ofrecieron dinero para retirar la denuncia y como no quise dinero me mandaron una gente que no puedo decir nombre me llegaron y yo estaba muy golpeada, (la victima rompió en llanto) y dijeron que me iban a matar y a mi hijo, yo llegue a santa bárbara y no pude hablar y me dijo que cuando retiráramos la denuncia nos paráramos en una esquina, haya adentro en la PTJ llamaron y me amenazaron a toda mi familia, cuando llaman a protección nos paramos y nadie apareció, y mi hermano no podía hablar y le dijeron que le iban a meter 17 por el pecho, yo trabajaba en valencia de compañía de encomiendas, pero no hay repuestos, yo no podía estar con nadie porque yo era la mujer más vil por bocas de ellos, (la victima rompe en llanto) una vez me sentí mal y me dolía la parte baja, pedí ayuda y me mandaron a PTJ de Socopo para que me revisaran y no tenia dinero y me dolía mucho y ellos me hicieron el examen, estaba rota estaba golpeada, solicito protección para mi en mi casa, no tengo más nada que decir. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio público Abg. Jhonniray Guerrero: ¿Sra. Gladis, cuantas veces había denunciado a Alexander? R: en valencia lo denuncie porque me dio varias patadas pero el no compareció a esa cita ¿usted habla de una caución cual fue el motivo? R: porque llegaba con cuchillo a la casa y me hacia lo mismo ¿Dónde realizo la caución? R: en prefectura Pedraza la vieja ¿recuerda la fecha de los hechos? R: el 30 de septiembre de 2016 en la tarde pero no recuerdo la hora exacta como de cuatro a cinco de la noche porque cuando me sacaron para que me realizaran la valoración ya era de noche ¿Sra. Gladis entiendo que no es fácil recordar, pero es importante que quede claro que nos relate de manera exacta como ocurrió la violación? R: llego me golpeo dejándome sin respiración me quito los chores y abuso de mi, olía aguardiente no mucho pero si ¿Cuántas veces había ocurrido estos episodios? R: varias veces como cuatro o cinco veces y salía y decía que había estado con su mujer pero no sabían cómo lo había hecho que era con un cuchillo (la victima rompe en llanto) ¿siempre era bajos amenazas o usted se reconciliaban con el? R: siempre era bajo amenaza y usaba como escudo a mi hijo, y con la familia de el nunca tuve relación porque me llevo a trabajar con la familia porque me llevaban a vender cerveza y los hombres me tocaban y abusaban de mi y porque yo me negué es que no me trababa bien con la familia de el ¿Cuánto tiempo vivió con el Sr. alexander? R: como 09 años, yo tenia mucho miedo de denunciar, el le pegaba mucho a mi hijo y a pesar de eso el lo quería y le dije la verdad a m i hijo que el papa había abusado de mi y yo no le había contado a nadie de mi familia porque mi mama esta enferma y llamaron a mi familia y le dijeron que le daban mil para que retirara la denuncia, yo dije que dios me tenia que dar fuerza para que yo pudiera ser eso, por eso pido protección ¿en la relación de pareja fue desde esa misma manera o todo el tiempo fue igual? R: el nunca trabajo y no se de donde llevaba alimento y actuando empecé a trabajar, y mi hijo le conseguí atrabajo y el se ponía como un viejto de que no podía trabajar y desde eso decidí separarme pero desde el 2013 fue más fuerte y más fuerte hasta que decidí no callar más ¿puede informar exactamente que parte de su cuerpo fue agredida? R: en la boca del estomago, en el brazo izquierdo como 4 veces y por la espalda y me mordía una oreja, y en la pierna derecha, me golpeo mucho, en la cabeza me dio pero no se veía por el cabello ¿Sra. Gladis usted refirió en su declaración que fue atendida por dos médico usted puede explicar de manera detallada? R: cuando coloque la denuncia me llevaron al médico forense me hicieron unos exámenes luego me llamaron para declarar, luego no me podía bañar me dolía mucho, y el se la pasaba era aguardiente y pensé que era una infección y quería hacerme una citología y me dijeron que fuera a un médico para que me hiciera una revisión y tenia un morado pero no tenia infección gracias a dios ¿fue cuando? R: como el tercer día ¿Sra. Gladis de su residencia cuanta distancia hay de la casa más cercana? R: queda lejos es una parte sola, ese día grite pero nadie me escucho ¿en metros cuanto queda? R: queda lejos no queda casa cerca, a lado esta la casa de mi mama pero no estaba ahí es una viejita de 82 años y la tenia un hermano, yo estaba en valencia porque me dolía mucho la cabeza y me dijeron que tenia un tumor (la victima mostró) yo regrese a mi rancho por eso, se me cae el cabello, se me había reventado algo ahí. Es todo. Pregunta la defensa Abg. Milagros Sánchez: ¿Sra. Gladis cuanto tiempo hace que usted no vivía con el Sr. Alexander? R: desde el 2013 de ahí para acá empezaron las violaciones y los golpes y salía gritando que había estado con su mujer, utilizaba a mi hijo ¿desde el 2013 para acá la ah frecuentado? R: si me hacia suya cuando le daba la gana, no había denunciado porque tenia miedo son cuchilleros ¿Cuándo fue la ultima vez que mantuvo relación sexual con el? R: desde el 2013 no recuerdo ¿Cuál fue la última vez que estuvo con usted? R: la vez que me golpeo en el estomago, el 30-09-2016 ¿a que hora fue? R: como la parte de la tarde ¿estaba claro? R: si cuando mi hijo llego yo estaba tirada y le dije que yo iba a denunciar y el cuchillo no apareció ¿en que parte de la casa abusaba de usted? R: es un ranchito ahí mismo en la misma sala, el llego y me dio en el estomago y me quito los chores y abuso de mi (la victima rompe en llanto) ¿su hijo donde estaba? R: en Internet el siempre le daba dinero para que mi hijo saliera para el abusar de mi ¿porque no había denunciado? R: porque tenia miedo ¿porque decidió denunciar? R: porque me decidí no callar más porque cada vez era más fuerte y me iba a matar ¿el inmediatamente salio de la casa? R: si el salio en carrera ¿Cuál era el dolor que sentía? R: en la parte de la totona y no me podía bañar me ardía y a los dos días me llamaron para haya ¿sentía ardor o dolor? R: las dos cosas, dolor y ardor cuando me iba a bañar pensé que era una infección ¿Cuándo coloca la denuncia la refieren a un médico forense? R: si inmediatamente ¿si ya obtuvo la valoración quien le dice que se haga una segunda valoración? R: nadie yo fui porque me dolía y yo no tenia dinero y le comente a una muchacha y me ayudo ¿usted con la segunda revisión le indicaron crema? R: yo misma busque bañitos ¿Quién le indico eso? R: yo misma ¿después de ir al segundo médico? R: si, porque yo no sabia que tenia ¿el segundo médico le dijo que tenia una infección? R: no, el me dijo que estaba golpeada y yo misma me echo manzanilla y me consiguieron una ducha vaginal y me la hacia ¿usted Sabia que el segundo médico no era un ginecólogo? R: no yo no sabia yo solo quería sentirme mejor ¿usted no pensó en ir a un ginecólogo? R: no fui porque me cuesta mucho y no tenia dinero para movilizarme, y mejore a medida que me hacia duchas ¿usted se hizo tratamiento del ardor y dolor? R: si, a mi me llamaron y pedí ayuda ¿de donde la llamaron? R: de la fiscalía de santa bárbara ¿Qué le dijeron? R: me hicieron preguntas y ahí es donde pedí para que me viera un médico ¿en la primera valoración no tuvo conforme con lo que le dijo el médico? R: lo mió era por el dolor y el golpe y a mi me llevaron porque yo estaba muy golpeada, yo no se que salio ni nada después de dos días me llamaron y pedí ayuda, porque soy una mujer pobre y no tenia como pagar clínica ¿le indicaron cremas? R: no me dijeron nada, a mi me llevaron porque yo estaba muy golpeada, yo no tenia dinero, el solo bebía y pensé que era una infección a mi nadie me pidió que fuera sino fui yo la que pedí ayuda, si a mi me pasa algo o a mi familia el conoce a mi familia en valencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar al abogado Abg. Jackson Maza: ¿a que hora llego a colocar la denuncia? R: como las cuatro o cinco ¿era de noche? R: no era en la tarde se hizo la noche si, porque ese es un pueblito y ahí no hay patrulla y salimos en la noche ¿desde que año empezó la relación sentimental con Alexander? R: teníamos como 08 o 09 años pero la fecha no recuerdo ¿Sra. Gladis dijo que su hijo estaba en Internet a que hora llego su hijo? R: si yo estaba en el piso y le conté y me levanto y me ayudo a ir a la policía (rompió en llanto la victima) esto me causa mucho dolor, disculpe Dr. Yo no quiero verle la cara ¿el medio que la atendió era un médico de la policía? R: si ese mismo día me hicieron la revisión médica ¿el primer médico es de sexo femenino? R: si ¿y el segundo es de sexo masculino? R: si ¿Cuántos días después la tendió el segundo Dr.? R: como el segundo o tercer día ¿Cuándo usted se traslada a su casa lo hizo como? R: caminando mi hijo me llevo ¿Sra. Gladis se defendió usted de ese acto, usted golpeo al Sr. Alexander? R: si yo caí al piso y me siguió golpeando y le quite la manguera y le di por el brazo y cuando le di el me lo quito y me siguió dando ¿Cómo es el carácter del Sr. Alexander? R: violento ¿el tiempo que duro la relación usted trabajaba? R: si pero algunas veces si o a veces no, porque el nunca le gustaba trabajar ¿ustedes vivieron en valencia? R: si ¿Cuánto tiempo? R: no recuerdo cuanto ¿el trabajo haya? R: no el nunca le gustaba trabajar ¿usted si trabajaba? R: si yo trabajaba ¿mantuvo una relación de pareja con el Sr. Alexander? R: no yo estaba separada de el desde el 2013 ¿Por qué tardo tanto para separarse del Sr. Alexander? R: porque me amenazaba con un cuchillo, el saltaba con el cuchillo y ahí si no estaba enfermo, yo le decía nada a mi hijo porque era problemas de pareja ¿mantiene una relación con otra persona? R: no, yo quiero estar sola, quiero es ayudar a mi hijo. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿usted manifestó que vivía con un hijo? R: si de 14 años se llama Kervin Rafael Tovar Contreras ¿el adolescente kervin es hijo biológico de Alexander? R: es el padrastro. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-03-2.017.…OMISIS…”

Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, efectivamente el a quo, en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, específicamente la declaración de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, al momento de analizar este órgano de prueba en la valoración dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis…) En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual.”

Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).


Por su parte el a quo en la recurrida hace la siguiente consideración:

“(Omissis…) La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa temerosa, llorosa, vergüenza, a través de la inmediación se evidencio su actitud corporal, su expresión entre una confusión de sentimientos, rabia, vergüenza, sin embargo existe coherencia y consistencia de las afirmaciones que hace señalando de manera contundente y sin vacilación o duda alguna como su agresor, abuso física y sexualmente de ella, siendo precisa y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias relevantes del hecho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente a lo corroborado con la información denunciada, confrontado su testimonio con el apoyo de los especialista se logro determinar la verdad del hecho, en relación al momento en que fue objeto de abuso físico y sexual existe coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar a su victimario, al tiempo, se demostró la existencia de la vivienda donde ocurrió el hecho, en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, así como también indico que en el año 2013 coloco una caución en la prefectura de Pedraza la vieja, hizo referencia que los abusos físicos y sexuales habían ocurrido en cuatro o cinco oportunidades, respondiendo a una de las preguntas formuladas que no había denunciado porque sentía miedo por parte del acusado, indicando que se encontraba sola cuando llego el ciudadano Alexander Hernández Contreras a su casa con un cuchillo, comenzando una discusión y posterior le propino un golpe con una manguera gruesa en el estomago dejándome sin respiración, le quito los chores y procedió abusar sexualmente, golpeándola en la boca del estomago, en el brazo izquierdo como 4 veces y por la espalda, le mordía la oreja, en la pierna derecha, en la cabeza y salio corriendo de la casa con la manguera en la mano, procediendo a realizar la denuncia en la policía en compañía de su hijo una vez que llego a la casa y la encontró en el suelo, manifestó a una de las preguntas formuladas que fue valorada por el médico forense de manera inmediata desconociendo el resultado, en vista que presentaba dolor y ardor al bañarse recibo una llamada del ministerio público de Santa Bárbara donde solicito ayuda por su situación económica, siendo valorada por otro médico forense manifestándole que estaba golpeada. Estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la victima como su actitud corporal mostrada en sala, cuyas muestras orales y físicas en relación a los hechos debatidos lograron trasladar a este juzgador a los hechos traumáticos de los cuales fue victima, siendo valorada desde esta perspectiva antes motivada, a fin de acreditar el indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible objeto del presente proceso penal al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

De lo anteriormente expresado observa esta Corte de Apelaciones, que el a quo incurre en la infracción del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, por falta de cumplimiento de lo previsto en el numeral 4, del artículo 346, del mismo código, referido al contenido de la sentencia, en lo concerniente a “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”; por tanto esta alzada estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar con lugar el pedimento ejercido por la defensa del acusado Alexander Hernández Contreras. Por lo que la razón le asiste a los recurrentes, ya que una vez evidenciado el recorrido del juicio y dictada la sentencia correspondiente, se observó que con el examen efectuado a estos órganos de prueba, quedó en evidencia que la referida instancia judicial omitió el análisis correspondiente con una suficiencia tal que permitiera sostener la determinación alcanzada.

No obstante, esta Sala observa que el Juez de instancia, al momento de otorgarle valor probatorio a la deposición de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, el mismo la concatenó con el testimonio de los ciudadanos, Kerwin Rafael Tovar Contreras y el Dr. Ángel Custodio Méndez, haciendo el siguiente análisis:

“En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, quien en su declaración se mostró segura al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima de los hechos denunciados, así como describió con claridad el resultado sufrido producto de la Violencia Física y Sexual proferida por Alexander Hernández Contreras, manifestando que el día de los hechos estaba en su casa, llego y se metió para adentró, y me puso un cuchillo en el cuello y bajo amenaza de muerte me bajo el pantalón y abuso de mi sexualmente, y luego que ya me ultraja agarro una manguera y me cayó a maguerasos y le decía que quería quedarse en la casa y yo le decía que no iba a vivir más nunca con él, y me golpeaba más fuerte con manguera y me insultaba con palabras obscenas, pero como pude me levante y agarre un palo para defenderme pero el salió corriendo de la casa y se fue, y yo me fui para el comando de la policía a denunciar lo ocurrido, y al rato lo agarraron preso. Correspondiéndose tal descripción del hechos con lo expuesto por el testigo KERWIN RAFAEL TOVAR CONTRERAS, quien si bien no logro apreciar de manera directa el hecho denunciado, fue la primer persona que tuvo contacto con la victima después que ocurrieron los hechos, al poder notar las condiciones físicas, anímicas que se encontraba, logrando observar posterior al hecho denunciado, la consecuencia física que presentaba la agraviada, al momento de la valoración médica. Circunstancia que logra ser conteste con lo manifestado por el médico forense DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ la victima presentaba al momento de la valoración medica: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen. Contusión equimotica en el introito vaginal. Escotaduras congénitas a las 1; 3; 4; 7; 9 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal anormotonico. Pliegues anorectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Traumatismo Vulvar Recientísimo. No traumatismo Ano Rectal. Paragenita: No lesiones externas. Extragenital: Escoriaciones en pectoral derecho y región umbilical. Contusiones equimoticas que semejan latigazos en tercio distal con cara ventral de brazo izquierdo y cara anterior con tercio medio de muslo izquierdo. Contusión equimotica en pliegue del codo de brazo izquierdo. Gran hematoma en epigastrio y tercio medio y distal con región externa de muslo izquierdo”. Cuyo examen médico fue practicado después de haberse denunciado el hecho punible.”

Visto lo anterior, esta Sala no evidencia del análisis realizado por el a quo, órgano de prueba capaz de demostrar el hecho endilgado, por cuanto no analizó en forma comparativa dichas declaraciones, ya que no hay contesticidad en sus dichos y afirmaciones, considerando los miembros de esta Corte que es errada la apreciación del a quo al efectuar un análisis con testimonios aislado el uno del otro, es decir, al no corroborar con los demás elementos de prueba incorporados al debate, por lo que no entiende esta Sala la derivación que lo llevo al convencimiento de la culpabilidad del acusado, cuando ni siquiera el hecho esta acreditado según se observa en la recurrida en el Capítulo ‘Fundamentos de hechos y Derechos (sic)’, relaciona las pruebas y las compara con la declaración de (…) en su condición de víctima, omitió cumplir la obligación de exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que se dictara una sentencia condenatoria, del mismo modo es importante acotar que el juez debe decidir en razón de las probanzas con las que cuenta, las cuales le darán el convencimiento de la culpabilidad o inocencia del acusado, en el presente caso, pues tal circunstancia pone en tela de juicio los elementos probatorios que señalan a dicho ciudadano como autor del delito que se le acusa en perjuicio de la ciudadana víctima, al emitir un pronunciamiento genérico e impreciso, acompañado sólo de la trascripción del dicho de la misma, incumplió su deber de examinar el sustento jurídico del juicio lógico de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Así se decide.

En este orden estimamos los miembros de esta Sala que de lo señalado por los recurrentes, la decisión objetada no se encuentra debida y suficientemente motivada, pues, no estableció el a quo en la misma, de donde obtuvo el convencimiento de que el ciudadano Alexander Hernández Contreras, es el autor del delito acusado, lo cual se observa de lo plasmado, más no así concatenando y entrelazando todos y cada uno de los medios probatorios, y no haciendo del conocimiento del lector que los hechos quedaron acreditados de una manera sencilla y coherente. Consideran quienes aquí deciden que tal yerro de omisión, análisis, comparación y confrontación de todos y cada uno de los elementos de prueba entre si y frente a los demás, conllevó igualmente a que el fallo resulte ilógico, puesto que partió de un análisis inadecuado que creó incongruencia entre los hechos que originaron la presente causa penal, tal como quedo demostrado en la recurrida con los hechos dados por probados mediante testifícales de Gladis Coromoto Contreras Plaza, Kerwin Rafael Tovar Contreras, y el Dr. Ángel Custodio Méndez; y en tal virtud resulta procedente en derecho declarar Con Lugar lo alegado, en el recurso interpuesto por los recurrentes, y así se decide.

En sintonía con este planteamiento, es importante traer a colación tal y como ha quedado plasmada la falta de motivación en la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”


De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por otra parte, y no obstante a lo anterior, esta alzada a los efectos de verificar si se cumplieron con los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 13 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que desembocó en una sentencia condenatoria, revisada como fue la sentencia recurrida y del análisis hecho al escrito recursivo, y de las actas de debate, esta Alzada, constata que en el caso de autos al analizar la valoración realizada por la recurrida al órgano de prueba específicamente la declaración de la ciudadana Gladis Contreras, vemos que comporta, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denuncian los recurrentes, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando establece:
“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”.


Por tanto esta Alzada estima, por las razones que anteceden que el fallo impugnado incurre en vicio denunciado de falta de motivación, quedo evidenciado que el a quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis del órgano de prueba, el cual se encuentra incluido en los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente le asiste la razón a los recurrentes, todo lo anterior, en atención a la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como la protección e igualdad de las víctimas especialmente vulnerables y los derechos del justiciable a que sea dictada una sentencia que cumpla con los derechos y garantías establecidos en la Constitución y la ley. Así se declara.

En virtud de lo referido, esta alzada considera que los defectos u omisiones advertidos en esta decisión, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón que obliga a esta instancia superior con arreglo a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados María Betzabeth Brizuela, Milagros Sánchez Bastidas y Jackson de Jesús Maza Hernández, por la indebida aplicación del artículo 157 eiusdem. En consecuencia, ANULA el fallo dictado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017) y publicado el tres de abril de dos mil diecisiete (03-04-2017) por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en materia especial de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y ORDENA realizar un nuevo juicio ante un tribunal diferente al que conoció la presente causa, de conformidad con lo descrito en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En virtud de lo precedente estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre otro punto denunciado, restante del libelo recursivo interpuesto por los Abogados María Betzabeth Brizuela Echenagucia, Milagros Sánchez Bastidas y Jackson de Jesús Maza Hernández. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha seis de abril de dos mil diecisiete (06/04/2017), por los abogados María Brizuela, Milagros Sánchez y Jackson Maza en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alexander Hernández Contreras en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en materia especial de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/2017) y publicado el texto íntegro en fecha tres de abril de dos mil diecisiete (03-04-2017), mediante la cual condenó al ciudadano Alexander Hernández Contreras, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, en el caso penal Nº EP01-S-2016-003664
.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva dictada en fecha 31 de agosto del año 2016, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en materia especial de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que pesa sobre el acusado Alexander Hernández Contreras, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA).
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA





Asunto: EP03-R-2017-00064
MTRD/JLCQ/AML/JV/jose.-