REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-003872
ASUNTO : EP03-R-2017-000065
PONENTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA DANELLO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación de Sentencia con efecto suspensivo, interpuesto por los abogados, José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada en su texto integro en fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete (20/03/2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde absolvió a la ciudadana Carmen María Mendoza de la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete (31/03/2017) los abogados, José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, presentaron Recurso de Apelación de Sentencia con efecto suspensivo.
En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete (05/05/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de esta Alzada abogada Ana Maria Labriola Danello, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha doce de mayo del dos mil diecisiete (12/05/2017), se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha primero de junio del dos mil diecisiete (01/06/2017), día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral, en virtud de no encontrarse presentes todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha quince de junio del dos mil deicisiete (15/06/2017), se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y pública, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
II
PLANTEAMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN.
Los Abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, respectivamente fundamentan el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA:
“(Omissis…) Falta de motivación de la sentencia. Se considera que la sentencia recurrida esta revestida de falta de motivación, ya que el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en el caso que nos ocupa se apunta a la estructura lógica que debe existir acerca del debate oral y publico con base a los hechos por los cuales se acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso y siendo que visiblemente esos elementos que valieron al Ministerio Público para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal de la acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERO…
(…) Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. Al observan los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación de la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que la Acusada CARMEN MARIA MENDOZA RÍVERO, efectivamente se trasladaba en el vehículo en el cual se transportaba la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, sin embargo el mismo quedo demostrado en el debate oral-y público con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes y los demás medios de prueba que al concatenarlos entre si y valorarlos de conformidad con lo que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se llega a la conclusión de que efectivamente la acusada de autos es responsable y por ende culpable del hecho punible cometido. Por otra parte, el Tribunal ad quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que la acusada venía en el supra mencionado vehículo donde se incauto la sustancia ilícita ya mencionada no se contradijeron en las respuestas que dieron igualmente que los Testigos del procedimiento.
(…) Durante el debate del juicio oral y público el ministerio público, demostró que la acusada es responsable del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se hizo con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y los testigos del procedimiento quienes fueron contestes en manifestar que la acusada iba en el vehículo en el cual se hizo la incautación de la sustancia ilícita. Consideró el Tribunal que esto no era suficiente.
(…) Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota ¡a falta de motivación en la Sentencia Absolutoria dictada, en el sentido de que la acusada CARMEN MARIA MENDOZA RIVERO, a criterio del Tribunal hay dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada en los bolsos que se encontraban en el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, AÑO 2000, PLACAS KAL39C, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DE MOTOR 4AM568293.
(…) El juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su decisión, y por esto debe señalar cómo hace esa valoración y que alcance genera el aporte de cada declaración y en caso de desestimarlo también debe explicarlo, por lo que debe valorar cada prueba y de allí adminicularlas entre si y generar una suma que motive verdaderamente la sentencia, y de allí poder entender cada una de las partes el porque esta absolviendo o condenando, de allí que esta sentencia recurrida es insuficiente, y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículo 26 y 49 Constitucional, así como plasmados en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no establece en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la decisión que tomo..
(…) Como se observa no hay duda que sí fue demostrado en el debate oral y publico que dicha acusada si participo en la comisión del delito que se le atribuyo, que sí es responsable penalmente por los hechos en los cuales se localiza droga del tipo cocaína, y que esta decisión recurrida lo que hace es generar una inmensa ILOGICIDAD y consecuente IMPUNIDAD que el Juzgador en Funciones de Juicio Nº 03 pretenda señalar con en efecto lo hizo que no quedo demostrada la participación de esta ciudadana en la comisión de tos delitos y que por esa razón los ABSULVE.
(…) Por esto se palpa que en la Sentencia recurrida, se omitió la congruencia razonada que debe imperar en el análisis y comparación de las testifícales de funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento lo que conduce a un vicio de constituirse en una decisión inmotivada, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa, esto sean a favor o en contra de la acusada, para así darle cabida a lo considerado verdadero y desechar lo impreciso, y en este caso la sentencia recurrida solo se limita a generalizar sin hacer un análisis y comparación de las declaraciones aportadas por cada funcionarios actuantes, por cada experto, por cada testigo, pues no efectuó la debida valoración con contraste de los elementos probatorios sujetos a! contradictorio de la parte durante la celebración del juicio oral y público, generándose la incertidumbre y propiciando que la sentencia no expresa con la debida claridad o precisión, y confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución de la acusada.
LOS APELANTES EN SU PETITORIO SOLICITAN:
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al conocer del presente Recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público de fecha 20/03/2017, por el Juzgado en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordene la celebración de un nuevo debate oral en el mismo Circuito Judicial, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, a los fines que se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada y ajustada a derecho para mantener el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Defensa, no presentó escrito de contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17/03/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia absolutoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de dicha sentencia el veinte de marzo de dos mil diecisiete (20/03/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se ABSUELVE a la acusada CARMEN MARIA MENDOZA, antes identificada, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ante el Principio Universal In dubio pro reo. SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales al estado, conforme a lo establecido en el Art. 26 constitucional, TERCERO: La representación fiscal ejerce en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del COPP, por cuanto ejercerá el Recurso de Apelación por no estar de acuerdo con la decisión. Este Tribunal suspende la libertad de conformidad con el artículo 430 del COPP, a los fines de que el Ministerio Público ejerza su derecho a apelar. Se mantiene a la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA, privada de libertad hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente (Omissis)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Los recurrentes abogados José Iván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo del Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, respectivamente fundamentan en su recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Absolutoria con base en el artículo 444 eiusdem, formalizando como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, planteando los apelantes lo siguiente: “Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador. Que al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación de la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que la Acusada CARMEN MARIA MENDOZA RÍVERO, efectivamente se trasladaba en el vehículo en el cual se transportaba la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, sin embargo el mismo quedo demostrado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes y los demás medios de prueba que al concatenarlos entre si y valorarlos de conformidad con lo que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Tribunal ad quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que la acusada venía en el supra mencionado vehículo donde se incauto la sustancia ilícita ya mencionada. Por esto se palpa que en la Sentencia recurrida, se omitió la congruencia razonada que debe imperar en el análisis y comparación de las testifícales de funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento lo que conduce a un vicio de constituirse en una decisión inmotivada,”
Ahora bien, siendo el punto impugnado una denuncia que involucra el orden público, procede este Tribunal Colegiado a hacer una revisión de la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, publicada en fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete (20/03/2017), a fines de constatar si efectivamente le asiste o no la razón a los apelantes, observando lo siguiente:
“(Omissis)...
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DEHECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
En este caso la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Subjetiva con relación a la búsqueda mas allá de los hechos como política criminal, circunstancia que se adapta al presente caso, como lo fue la falta de investigación para dar con la ubicación del verdadero dueño de la droga, y verificar para donde iba la carga, que habiéndose probado la existencia de dos celulares incautados en el procedimiento, datos vitales para esclarecer el hecho hasta las últimas consecuencias, que a través de un vaciado de contenido se pudo precisar si esta ciudadana estaba o no relacionada con el delito de tráfico de droga, en tal sentido, considerándose que existen circunstancias que causan una duda razonable en quien decide, no le estando dado a quien decide ser arbitraria, existiendo pruebas que exculpan, circunstancia que se adapta al presente caso, ante las declaraciones de los testigos de la defensa que exculpan así como lo declarado por los funcionarios, ya que hubo insuficiencia de pruebas que de manera contundente pudieran comprometer la responsabilidad penal de la Acusada ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se debe a tomar; lo que conlleva a la Absolución de la acusada.
En el presente caso dicho delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, como lo fue con la experticia QUIMICA y el testimonio de la Experta toxicólogo NEIMAR TAIRI GONZALEZ y con la del Experto del CICPC en vehículos ALEXANDER SIRA y la experticia de seriales; así como del testimonio de los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, quienes coinciden con la cantidad de envoltorios y especie de droga, así como del peso neto de la misma; el ocultamiento por cuanto la sustancia ilícita venia oculta en la parte de atrás de los asientos del vehículo corolla; del mismo acervo probatorio no se logra demostrar con certeza la responsabilidad penal de la acusada CARMEN MARIA MENDOZA, ante la duda razonable subjetiva deficiencia probatoria, y con la apreciación exculpatoria informada por los testigos del procedimiento y en consecuencia se absuelve de responsabilidad penal. Y Así se decide… (Omissis)”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
De lo anteriormente expuesto se infiere, que el Juzgador o Juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, dicha Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
1.-“la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
El artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia. Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
Ahora bien, una vez que el Juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el Juez o Jueza debe concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
Así tenemos que la recurrida dejó asentado en cuanto a los hechos acreditados lo siguiente:
“(Omissis)…
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO
ACUSADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Que el día 22-05-2016 en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 33 Barinas, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana realizan un procedimiento cuando se encontraban de servicio en el punto fijo Punta de Piedra, cuando observan un vehiculo conducido por un ciudadano quien vestía un uniforme militar, acompañado de una ciudadana y una niña, dándoles la instrucción de estacionarse a la derecha con la finalidad de efectuarles una revisión antidrogas encontrándoles la cantidad de 50 envoltorios de presunta cocaína para un peso bruto aproximado de 27 kilogramos 425 gramos. (Omissis)”
En este orden de ideas y a los fines de dar respuesta a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que: ”el Tribunal a quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que la acusada venía en el supra mencionado vehículo donde se incauto la sustancia ilícita ya mencionada, no se contradijeron en las respuestas que dieron igualmente los testigos del procedimiento. Que la recurrida sólo se limita a generalizar sin hacer un análisis y comparación de las declaraciones aportadas por cada funcionario actuante, por cada experto, por cada testigo, pues no efectuó la debida valoración, con contraste de los elementos probatorios sujetos”.
Como se puede observar del texto integro de la sentencia recurrida, fueron evacuados los medios de pruebas, y el a quo, tomó en consideración para acreditar el hecho y dictar sentencia absolutoria, tomando en cuenta los siguientes órganos de pruebas:
“(Omissis)…De la declaración del funcionario ANTHONY ALFONSO PEÑARANDA URDANETA, quien depuso en esta sala de audiencias, entre otras cosas deja entrever a este Tribunal que en ese vehiculo, tipo corolla, fue hallada una droga en el interior de un bolso; en total 50 envoltorios, unos teléfonos y un dinero, así como también manifiesta que la droga estaba entre los asientos delantero y trasero, que la ciudadana venia en la parte delantera. Que La dama manifestó que no sabía nada de eso. Que no tiene conocimiento si los bolsos pertenecían a la acusada y que dicha ciudadana manifestó que era su esposa, que lo acompañaba a caracas y que iban a asegurar la niña en el IPSFA, siendo coincidente con lo informado por los demás funcionarios, en las circunstancias de lugar y hora del procedimiento. Asimismo al ser comparado con el Testimonio del Testigo 1 del procedimiento, ciudadano JOHAN RAMSES ISAZA ANGULO, el mismo manifiesta en esta sala que la ciudadana estuvo tranquila en el procedimiento y que se puso nerviosa en el momento que le dijeron que estaba detenida, que el conductor del vehiculo dijo que lo incautado le pertenecía al mismo y que ella no sabia nada de eso. Al cotejar con el testimonio del Testigo 2 ciudadana DORIS DEL MILAGRO MORALES, la misma fue conteste al manifestar que la ciudadana estaba muy tranquila con la bebe y que no sabia como actuar, que el detenido manifestó que la dama no sabia nada y que además señalo el nombre de la persona que le había entregado la droga; al relacionar estas circunstancias informadas por los funcionarios actuantes con el testimonio de los testigos de la defensa ciudadana ZAIDA MIREYA ALBARRACIN DE CAICEDO, quien asevera el hecho y circunstancias desde el momento que ese día vio al padre de la acusada pasar con la misma en una moto… y que unos días antes carmen le había comentado que iban a pasar un fin de semana familiar, con la familia del papa de la niña; confirmado esto con la declaración del ciudadano ALIRIO MENDOZA, quien manifiesto que ella le dijo que la dejara ir y que por favor la llevara al Terminal. Accedió a llevarla en la moto… (Omissis)”
Se hace necesario para esta Instancia Superior revisar la valoración que hizo el a quo a los órganos de pruebas, así tenemos que en cuanto a los funcionarios actuantes José Leonardo Guerrero Zambrano, Antony Alfonso Peñaranda y la del funcionario Jhorman Alexander Pernia, dejó sentado de manera conteste, lo siguiente:
“(Omissis)... Así las cosas, a los fines de concluir con la valoración del testimonio del Funcionario, confrontado con lo manifestado por los dos testigos del procedimiento, se evidencia que este funcionario en su testimonio dejo de lado la apreciación subjetiva de la acusada, y se limito a informar la formalidad del procedimiento; por lo que solo se demostró el delito en su aspecto objetivo, en ese sentido al cumplirse con el deber de considerarse y analizar cada uno de las pruebas evacuadas y confrontadas, en tal sentido de lo manifestado por este funcionario solo tiene sustento probatorio en razón del procedimiento realizado en la alcabala Punta de Piedra, en el año 2016, en el cual se incautan 50 envoltorios de cocaína, oculta en dos bolsos en la parte trasera de un vehículo marca COROLLA, conducido por el ciudadano CHARLE PERNIA, el con la madre de su menor hija, es decir con la acusada CARMEN MENDOZA, y la niña; por lo que resulta dudosa la responsabilidad penal de la acusada CARMEN MENDOZA, faltando el aspecto sustantivo como lo es la intencionalidad en el hecho criminal, así previsto en el artículo 61 del Código Penal. (…) se evidencia que estos funcionarios dejaron de lado la apreciación subjetiva de la acusada y se limita a informar la formalidad del procedimiento por lo que se demostró el delito en su aspecto objetivo. (…) Por lo que con la declaración de los Funcionarios determinada solo la existencia de la droga, es un solo indicio de culpabilidad y quedaría solo demostrado el delito, mas no así la responsabilidad penal…”
En los hechos acreditados concluye la recurrida después de analizar el acervo probatorio lo siguiente:
“(Omissis)... Así las cosas se observa que lo informado por los Funcionarios GN actuantes, al ser confrontado con lo manifestado por los dos testigos del procedimiento, se evidencia que en sus testimonios dejaron de lado la apreciación subjetiva de la acusada, y se limitan al informar la formalidad del procedimiento e involucrando de manera deliberada a la acusada, como los es que observaron actitud nerviosa, lo que fue desvirtuado por los testigos del procedimiento al manifestar que la acusada se vio tranquila solo se noto nerviosa cuando se le informo que seria detenida…”
En los Fundamentos de Hecho y de Derecho dejó sentado la recurrida lo siguiente:
“(Omissis)...
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
En este caso la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Subjetiva con relación a la búsqueda mas allá de los hechos como política criminal, circunstancia que se adapta al presente caso, como lo fue la falta de investigación para dar con la ubicación del verdadero dueño de la droga, y verificar para donde iba la carga, que habiéndose probado la existencia de dos celulares incautados en el procedimiento, datos vitales para esclarecer el hecho hasta las últimas consecuencias, que a través de un vaciado de contenido se pudo precisar si esta ciudadana estaba o no relacionada con el delito de tráfico de droga, en tal sentido, considerándose que existen circunstancias que causan una duda razonable en quien decide, no le estando dado a quien decide ser arbitraria, existiendo pruebas que exculpan, circunstancia que se adapta al presente caso, ante las declaraciones de los testigos de la defensa que exculpan así como lo declarado por los funcionarios, ya que hubo insuficiencia de pruebas que de manera contundente pudieran comprometer la responsabilidad penal de la Acusada ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se debe a tomar; lo que conlleva a la Absolución de la acusada…”. E igualmente señala la recurrida “… que resulto del haber probatorio una duda subjetiva, considerándose que existen circunstancias que causan una duda razonable en quien decide; “…que hubo una insuficiencia de pruebas que de manera contundente pudieran comprometer la responsabilidad penal de la acusada. “…Que Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; por ser cometido y demostrado en el debate oral y público, mas no así la responsabilidad penal de la coacusada CARMEN MARIA MENDOZA…”
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis minucioso de la decisión recurrida, estima esta Sala Colegiada, que el a quo al determinar y constatar los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado en el debate, concluye, que se demostró el delito en su aspecto objetivo; que lo manifestado por los funcionarios sólo tiene sustento probatorio en razón del procedimiento realizado; que resulta dudosa la responsabilidad penal de la acusada; que con la declaración de los funcionarios determina la existencia de la droga que es un sólo indicio de culpabilidad. Bien es conocido por esta Corte de Apelaciones, que el sólo dicho de los funcionarios se traduce nada más en un indicio de culpabilidad; también es conocido por esta instancia Superior, que la valoración de sólo éstos, tampoco generan en su conjunto de manera taxativa una sentencia absolutoria, ni una sentencia condenatoria, toda vez que, precisamente para ello prevé el Legislador los presupuestos establecidos en el articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el a quo al arribar a sus conclusiones debió determinar con precisión, en qué parte de las deposiciones los funcionarios se excluyen y en qué parte son contestes, lo que adminiculado y concatenado con la valoración de los expertos, quienes determinan la existencia real del medio de comisión, el lugar de los hechos y el objeto material, quienes a su vez suscriben experticia científica de certeza y orientación, las cuales también son evacuadas como documentales, y la deposición de los testigos del procedimiento, lleven consigo finalmente los fines a que hace referencia el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que no son más que la búsqueda de la verdad con respecto a los hechos objetos de la controversia; así tenemos que el a quo dejó sentado en los hechos acreditados, precisando lo siguiente:
“(Omissis)... Con la declaración de los funcionarios ANTHONY ALFONSO PEÑARANDA URDANETA, siendo coincidente con lo informado por los demás funcionarios, en las circunstancias de lugar y hora del procedimiento. Testimonio que es comparado con testigo 1 del procedimiento, ciudadano JOHAN RAMSES ISAZA ANGULO. Al cotejar con el testimonio del Testigo 2 ciudadana DORIS DEL MILAGRO MORALES; al relacionar estas circunstancias informadas por los funcionarios actuantes con el testimonio de los testigos de la defensa ciudadana ZAIDA MIREYA ALBARRACIN DE CAICEDO; confirmado esto con la declaración del ciudadano ALIRIO MENDOZA…”
De lo que se observa que la recurrida no adminicula el testimonio del funcionario José Leonardo Guerrero Zambrano y la deposición del funcionario JHORMAN ALEXANDER PERNIA, quien entre otras cosas manifestó:
“(Omissis)... no se le pregunto de quien era la droga porque de inmediato el Sargento manifestó que era de el y que la iba a llevar a Caracas; la ciudadana detenida dijo que estaba reconciliándose, que el era el papa de la niña e iban hacia Caracas; e igualmente la deposición del funcionario JHORMAN ALEXANDER PERNIA, quien entre otras cosas manifestó:”… el conductor manifestó que iba de San Cristóbal a Caracas, la dama no manifestó nada; los bolsos hallados no se si pertenecen a la acusada, lo cierto es que ella venía en el vehiculo; la dama aprehendida no manifestó nada al momento del procedimiento, al conductor cuando se le encontró la droga tampoco manifestó nada. De manera conjunta la recurrida. Analiza “…Así las cosas se observa que lo informado por los Funcionarios GN actuantes, al ser confrontado con lo manifestado por los dos testigos del procedimiento, se evidencia que en sus testimonios dejaron de lado la apreciación subjetiva de la acusada, y se limitan al informar la formalidad del procedimiento e involucrando de manera deliberada a la acusada…”
Como pueden observar los integrantes de este Tribunal Colegiado, la recurrida después de analizar las pruebas evacuadas, concluyó:
“(Omissis)... que resultó del haber probatorio una duda subjetiva, considerándose que existen circunstancias que causan una duda razonable en quien deciden…”;
No estableciendo el Tribunal a quo, en cuál de los medios de prueba existe esa circunstancia que la llevo a la duda de la participación de la acusada; e igualmente dejó establecido que:
“(Omissis)… los hechos en el presente caso se encuentra comprobada la comisión del delito de DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, mas no la responsabilidad penal de la acusada…”.
Observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que el a quo no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, es decir, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la absolución de la acusada con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad de la acusada en la cual según el a quo, se desvirtúa en el hecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, es forzoso concluir para esta Instancia Superior, en el caso de marras, es notoria la ausencia de la motivación por parte de la instancia, cuando no consideró todos los elementos que cursan en la causa, bien estos sean a favor o en contra, sino que inclusive plantea una situación que por carecer de la debida motivación resalta como en una especie de contradicción, esto es, por una parte indica:
“(Omissis)… quedo demostrado la Comisión del hecho punible ya que existen medios de pruebas que permitieron demostrar la materialidad del hecho; que esta demostrado el elemento objetivo del mismo, pues no quedo demostrado el hecho subjetivo, este es la Responsabilidad de la imputada…”; en virtud de ello existe una duda razonable en quien decide; e igualmente menciona (…) que hubo insuficiencia de pruebas que de manera contundente pudiera comprometer la responsabilidad penal de la acusada…”.
No señala la recurrida cual fue el hecho que le generó duda, sólo señala que: “… la duda que resulto del haber probatorio es la duda subjetiva…”; e igualmente señala el a quo, “… que la declaración de los funcionarios actuantes se toma como un indicio…”, lo que condujo a la Jueza a fundamentar su providencia en el hecho de: “… que no quedo demostrada la Intención de querer realizar dicho acto, descartándose la intencionalidad, que es el elemento subjetivo del delito, al no tener conocimiento mal podría existir intención…”, razón por la cual ese fallo deviene absolutorio. Así tenemos entonces, que por una parte plantea que “existe la comisión de un hecho punible, plenamente demostrado”, y luego asevera que no hay responsabilidad de la acusada, de acuerdo con las investigaciones realizadas que conduzcan a determinar la participación en el ilícito cometido señalando “…la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Subjetiva con relación a la búsqueda mas allá de los hechos como política criminal, circunstancia que se adapta al presente caso, como lo fue la falta de investigación para dar con la ubicación del verdadero dueño de la droga, y verificar para donde iba la carga, que habiéndose probado la existencia de dos celulares incautados en el procedimiento, datos vitales para esclarecer el hecho hasta las últimas consecuencias, que a través de un vaciado de contenido se pudo precisar si ésta ciudadana estaba o no relacionada con el delito de tráfico de droga, en tal sentido, considerándose que existen circunstancias que causan una duda razonable en quien decide…”; por otra parte señala: “…ante las declaraciones de los testigos de la defensa que exculpan así como lo declarado por los funcionarios, ya que hubo insuficiencia de pruebas que de manera contundente pudieran comprometer la responsabilidad penal de la Acusada…” Como se puede observar en el análisis de la sentencia recurrida la cual resulto según el a quo, en una duda subjetiva, considerando que existen circunstancias que causan una duda razonable; asistiéndole la razón a los apelantes, ya que la recurrida sólo se limita a generalizar sin hacer un análisis y comparación de las declaraciones aportadas por cada funcionario actuante, por cada experto, por cada testigo, pues no efectuó la debida valoración, con contraste de los elementos probatorios, teniendo en cuenta que la decisión debe valerse por si misma; es decir, que ésta debe ser dependiente de los elementos que se ventilen en el debate, los cuales deben ser por lo menos señalados en cuanto a su contenido se refieren y su conexión con quien esta siendo llevado al proceso; para establecer que el hecho sea típico, antijurídico; para luego examinar la conexión del medio de comisión o el objeto material del delito con quien esta siendo llevado al proceso y finalmente establecer si dicho hecho punible se cometió bajo las circunstancias puntualizadas por los testigos durante el desarrollo del debate; al no hacerlo el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación el cual vulnera indudablemente el debido proceso.
La sentencia dictada debe ser producto de la valoración racional, individualizada y englobada como un todo donde se tomen en cuenta aspectos relacionados con la certeza respecto a la magnitud de lo ventilado, apreciando esta Alzada que la droga objeto del proceso viene referida a la cantidad de 50 panelas para un total de 49 kilos, 650 gramos de Cocaína, de la cual evidentemente, una vez constatada la tipicidad y antijuricidad, debe coexistir la responsabilidad de un determinado sujeto; si del resultado se determina una duda subjetiva debe señalarse con cuales medios de pruebas se generó la duda razonable y, si hubo insuficiencia probatoria, explicar con cuales medios se determinó la tipicidad, la antijuricidad y la no culpabilidad; ello conlleva a esta Corte a considerar, que la recurrida al no dar la debida explicación de los supuestos que lo llevaron a considerar en que consistió su convencimiento, carece de la debida motivación.
Aunado a ello se advierte que habiendo falta de motivación en la fundamentación de la providencia, tal fallo decae en su motivación bajo la concepción de que la sentencia como tal es un todo; ya que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas y así se observa de la sentencia recurrida.
En este sentido debe señalarse, que una sentencia se considera debidamente motivada cuando el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.
Es importante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe considerarse al momento de fundamentar una sentencia, exp. 08-1073, Sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, en la que entre otras cosas se asentó:
“(Omissis)... El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador… “(Omissis)...”
Por las razones de hecho y derecho mencionadas supra, este Tribunal Colegiado declara con lugar la denuncia referida a la falta de motivación como motivo de impugnación referido en el artículo 444, numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicho motivo es causal de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 eiusdem, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y como efecto se declara la nulidad de la decisión publicada en fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete (20/03/2017), por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose a un Juez o Jueza de Juicio distinto al que pronunció la anulada, celebre nuevo juicio oral y publico con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente recurso, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete (31/03/2017), por los abogados José Iván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17/03/2017) y publicada en fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete (20/03/2017), mediante la cual absolvió a la ciudadana Carmen María Mendoza de la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº EP01-P-2016-003872.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión que antecede se anula por falta de motivación, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17/03/2017) y publicada en fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete (20/03/2017), mediante la cual absolvió a la ciudadana Carmen María Mendoza de la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se ordena celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, a la ciudadana acusada Carmen María Mendoza, por ante otro juez en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada Carmen María Mendoza.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA
Asunto: EP03-R-2017-000065
JLCQ/AMLDMTRD/JV/gustavo.-
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